PROYECTO DE TP
Expediente 1383-D-2012
Sumario: TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: REGIMEN.
Fecha: 22/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1°.- La presente ley tiene por
objeto regular el uso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 2º.- A los efectos de la presente ley
se entiende:
a) Técnicas de Reproducción Humana
Asistida: las realizadas con asistencia médica;
b) Fecundación: la inclusión del
material genético masculino en el ovocito.
Art. 3°.- Las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida son de aplicación a toda persona capaz, que luego de ser previa y
debidamente informada sobre ellas las acepte mediante consentimiento informado, de
conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 - Derechos del Paciente en su relación
con los Profesionales e instituciones de la Salud-. El tratamiento puede ser
interrumpido antes de producirse la implantación.
Art. 4°.- A los efectos de prestar el
consentimiento informado exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario
interviniente tiene la obligación de informar a las personas destinatarias sobre las
modalidades, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
CAPITULO II
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y
EMBRIONES
Art. 5º.- La persona donante debe ser
mayor de edad, capaz, y cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio
médico que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 6º.- La donación de gametos y
embriones se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento
informado de la persona donante a través de un contrato con el centro médico
asistencial dedicado a la Técnica de Reproducción Humana Asistida receptor; y el
mismo reviste carácter de anónimo en cuanto a la identidad del dador.
Art. 7º.- La donación no tendrá carácter
lucrativo o comercial. La reglamentación fijará la compensación económica para cubrir
las molestias físicas y los gastos que puedan derivar de la donación.
Art. 8º.- La donación es revocable a sólo
requerimiento de la persona donante, siempre que a la fecha de la revocación la
muestra de gametos y embriones conservados esté disponible.
Art. 9º.- La autoridad de aplicación
debe establecer protocolos específicos que prevean procedimientos seguros para la
recolección y manipulación de gametos y embriones en los actos de donación y de
transferencia.
CAPÍTULO III
DE LA IDENTIDAD Y
FILIACIÓN
Art. 10º.- La persona nacida de gametos
o embriones donados por terceros es hija de quien dio a luz y de la otra persona que
también presto el consentimiento como beneficiarios/as de la técnica.
La persona donante de gametos o embriones
no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona
nacida de los gametos o embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos
o embriones donados no pueden reclamar a la persona donante derechos vinculados a
la filiación.
Art. 11º.- Las personas nacidas de
gametos o embriones donados por terceros tienen derecho a saber que nacieron por el
uso de dicha técnica de reproducción asistida. La o las personas beneficiarias de la
técnica tienen la obligación de dar a conocer esa información a su hijo o hija.
La donación será anónima. Los datos
identificatorios de las personas donantes de gametos o embriones tienen carácter
confidencial y deberán ser reservados por el centro asistencial médico dedicado a las
técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor.
Cuando haya riesgo para la salud, las
personas nacidas a través de estas técnicas tienen derecho a obtener información
referente a los datos médicos de los/as donantes, debiéndose garantizar la
confidencialidad de los datos identificatorios de los/as donantes.
Los datos identificatorios de la persona
donante sólo podrán ser revelados por orden judicial cuando resulten indispensables
para evitar un peligro cierto para la vida del nacido.
CAPITULO IV
DE LA TÉCNICA
Art. 12.- El número de ovocitos a
inseminar o de embriones a transferir queda reservado al criterio del médico tratante
perteneciente al equipo transdisciplinario, según el caso.
Art. 13.- Queda prohibida la
comercialización de embriones y gametos, no considerándose comprendidos en ella los
pagos por compensaciones, prestaciones, honorarios o gastos necesarios para la
realización de las técnicas habilitadas y reguladas por la presente ley.
CAPITULO V
CONSERVACION DE GAMETOS Y
EMBRIONES
Art.14.- La conservación es la reserva de
embriones y gametos mediante las técnicas medio standard que cuenten con evidencia
científica comprobada, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 15.- La conservación de embriones
viables humanos puede realizarse de acuerdo a indicación y criterio médico en todos
los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a fin de evitar embarazo
múltiple.
Art. 16.- Los derechos sobre los
embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las Técnicas
de Reproducción Humana Asistida.
Art. 17.- Los gametos y embriones se
pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida. Cuando los gametos y embriones no sean reclamados
después de un período de diez (10) años deben ser descartados.
La conservación se realiza de acuerdo al
avance que la ciencia y la tecnología permita.
Art. 18.- Durante el período de
conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por decisión de las
personas destinatarias de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 19.- Será autoridad de aplicación de
la presente ley el Ministerio de Salud.
Art. 20.- Crease, en el ámbito del
Ministerio de Salud, un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos
establecimientos médicos que realizan las Técnicas de Reproducción Humana Asistida.
Art. 21.- Las Técnicas de Reproducción
Humana Asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos que cumplan con los
requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 22.- Todas las instituciones
habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
1. Cantidad de procedimientos
realizados con especificación de tipos.
2. Tasa de fertilización.
3. Tasa de embarazos
4. Tasa de embarazos múltiples
5. Tasa de parto pretermino
6. Tasa de aborto espontáneo
7. Embarazo ectópico y otras
complicaciones
8. Cantidad de embriones
conservados
9. Cantidad de embriones transferidos
por ciclo y por pareja
10. Cantidad de embriones transferidos
en total
11. Cantidad y tipo de gametos
conservados
12. Cantidad y tipo de gametos
donados
13. Tiempo de conservación de
gametos
14. Tiempo de conservación de
embriones
15. La información sobre las personas
donantes que sea necesaria incluir en un registro único que funcione en el ámbito de
la autoridad de aplicación de la presente ley. Se deberá respetar la confidencialidad
establecida en el artículo 11
16. Toda otra información que la
autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna.
CAPITULO VII
COBERTURA
Art. 23.- El Sistema Público de Salud,
las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la
Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al
personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica
que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados
o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y
tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida
Quedan incluidas en el Programa Médico
Obligatorio (PMO), su diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos con el
alcance y de acuerdo a las modalidades que establezca la reglamentación, que no podrá
establecer limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el
estado civil de los destinatarios.
CAPITULO VIII
SANCIONES
Art. 24.- El Ministerio de Salud es la
autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas para los
casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente
ley.
Art. 25.- Las sanciones que debe aplicar
la autoridad de aplicación se deben graduar teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la salud de la
madre o para los embriones generados;
b) El perjuicio social o el que hubiera
generado a terceros;
c) El importe del eventual beneficio
pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de Fertilización Humana
Asistida;
d) La gravedad del hecho;
e) La reiteración.
Art. 26.- Las infracciones a la presente
ley, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Publicación de la resolución que
dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la
reglamentación;
c) Multa que debe ser actualizada por
el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del
Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, desde pesos cincuenta mil
($50.000) a pesos un millón ($1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el
décuplo en caso de reiteración;
d) Suspensión de la inscripción del
establecimiento en el registro previsto en el artículo 20 de esta ley por el término de
hasta un (1) año;
e) Clausura del establecimiento de
uno (1) a cinco (5) años.
Art. 27.- Son infracciones de la presente
ley las siguientes conductas:
a) Aplicar las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida a una persona sin cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 3 de la presente ley;
b) Omitir la información sobre las
técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a las
personas donantes o destinatarias;
c) Utilizar las técnicas de
reproducción humana asistida pese a la revocación de uno/a o ambos/as
destinatarios/as;
d) Practicar Técnicas de
Reproducción Humana Asistida no autorizadas por la autoridad de aplicación;
e) Aplicar las Técnicas de
Reproducción Humana Asistida con donación de gametos sin cumplir con las
exigencias del protocolo obligatorio;
f) Incumplir el deber sobre la
confidencialidad de los datos de carácter personal de las personas donantes;
g) Practicar sobre los embriones las
acciones prohibidas por la presente ley;
h) Omitir la remisión de datos que
establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación;
i) Realizar la práctica de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el
registro establecido en el artículo 20 de la presente ley;
j) Realizar la práctica de Técnicas de
Reproducción Humana Asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos
que determine la autoridad de aplicación;
k) Incumplir con la cobertura prevista
en el artículo 23 de la presente ley.
Art. 28.- La autoridad de aplicación de
la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su
jurisdicción para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el derecho de
defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales. Queda facultada a
promover la coordinación de esta función con las jurisdicciones que hayan adherido.
Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciación de
los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su
representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra
las sanciones que aplique. Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede
judicial competente.
Art. 29.- Las multas previstas se deben
destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 21 de la
presente ley, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y a
realizar campañas anuales sobre la difusión del contenido de la presente ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su
promulgación.
Art. 31.- Invitase a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley en las partes
pertinentes.
Art. 32.- Cláusula transitoria.- De
conformidad con el artículo 10 de la presente ley, los niños y niñas nacidos antes de la
sanción de la misma por técnicas de reproducción humana asistida con material
genético donado, son hijos de quien dio a luz y de la otra persona que prestó el
consentimiento, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y
Capacidad de las Personas, cuando la misma no registrara a ambos/as.
Art. 323.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto reproduce los acuerdos
alcanzados en razón de la sesión celebrada el pasado 30 de noviembre del 2011 por los
diferentes bloques y los presidentes de las Comisiones de Salud y de Legislación
General. Contempla los dictámenes contenidos en la orden del Día 3018/2011, de
mayoría y de minoría, este último con mayor cantidad de firmas, sumando los aportes
del Ministerio de Salud de la Nación, que permitieron lograr las adhesiones necesarias
para su aprobación en general, sin posibilidad de aprobarlo en particular.
Una ley que regule las técnicas de
reproducción humana asistida es absolutamente necesaria y se encuentra en debate
desde hace ya muchos años. Creo indispensable rescatar, entonces, el proyecto que
refleja el mayor grado de consenso alcanzado hasta la fecha a fin de ofrecer un punto
de partida que es producto de los acuerdos y consensos trabajados.
Dice Nelly Minyersky "El derecho a la
procreación es un derecho humano. Hay derecho a acceder a técnicas de reproducción
porque hay derecho a procrear ya que tanto la Constitución como todos los tratados de
derechos humanos reconocen el derecho a formar una familia".
Es por ello, que los legisladores y
legisladoras participantes del consenso han tenido como eje central el derecho de todas
las personas, sin ninguna discriminación, a utilizar gratuitamente las técnicas de
reproducción humana asistida, para que puedan formar una familia, de manera
igualitaria, gratuita y respetando el anonimato de los donantes.
La gratuidad está establecida en el Capítulo
VII, Cobertura, incluyendo las técnicas de reproducción humana asistida en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), sin limitaciones de ningún tipo ni exclusiones.
Desde nuestra concepción las técnicas que aquí tratamos son para todas las personas,
sean o no estériles, sin exclusiones derivadas por su orientación sexual o por su
estado civil.
También se destaca el espíritu de la no
comercialización de gametos, aspecto importante señalado por los especialistas
intervinientes en el debate, dejando solo a criterio de la autoridad de aplicación el
establecimiento de una compensación para los donantes por las "molestias físicas y los
gastos que puedan derivar de la donación", como lo especifica el artículo 7 del proyecto.
Con respecto al anonimato, Artículo 6 y
Artículo 11, la donación será anónima, los datos identificatorios tienen carácter
confidencial y solo podrán ser relevados por orden judicial cuando resulten
indispensables para evitar un peligro cierto para la vida del nacido.
En el artículo 10, se establece claramente
las cuestiones relacionadas con la identidad y la filiación de manera que: "La persona
nacida de gametos o embriones donados por terceros es hija de quien dio a luz y de la
otra persona que también presto el consentimiento como beneficiarios/as de la técnica.
La persona donante de gametos o embriones
no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona
nacida de los gametos o embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos
o embriones donados no pueden reclamar a la persona donante derechos vinculados a
la filiación". Así como en el artículo 11 se reconoce el derecho de las personas nacidas
por estas técnicas de reproducción humana asistida a "saber que nacieron del uso de
dichas técnicas", así como se obliga a las personas beneficiarias de las mismas a dar a
conocer esta información a sus hijos o hijas".
En el artículo 22, se incorpora el registro
único de personas donantes, que respetará la confidencialidad de las mismas y que
estará a cargo de la autoridad de aplicación.
Por último se ha agregado una cláusula
transitoria que repara el estado de los niños y niñas nacidos antes de que esta ley sea
sancionada. Dice esta cláusula: "De conformidad con el artículo 10 de la presente ley,
los niños y niñas nacidos antes de la sanción de la misma por técnicas de reproducción
humana asistida con material genético donado, son hijos de quien dio a luz y de la otra
persona que prestó el consentimiento, debiéndose completar el acta de nacimiento por
ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando la misma no registrara a
ambos/as".
Por todo lo expuesto y a fin de aportar con
su urgente tratamiento en comisiones y su sanción, es que vengo a presentar el
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
YAGÜE, LINDA CRISTINA | NEUQUEN | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/06/2012 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
04/06/2013 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado. |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0469/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; CUATRO DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES. | 18/06/2012 |
Diputados | Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 05/06/2013 |
Diputados | Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 05/06/2013 |
Senado | Orden del Dia 1113/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 27/09/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SACCA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BIELLA CALVET, DIAZ BANCALARI, GALLARDO, GIL LAVEDRA, GRANADOS, MENDOZA (M.S.), MONGELO, OBIGLIO, PIETRAGALLA DORTI, RODRIGUEZ Y VILARIÑO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 15/08/2012 | |
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 20/03/2013 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 24/04/2013 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 05/06/2013 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 05/06/2013 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 24/04/2013 |