PROYECTO DE TP
Expediente 1377-D-2013
Sumario: CONDICIONES PARA LA EXHIBICION DE PELICULAS EN TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS.
Fecha: 25/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
El Senado y Cámara de Diputados...
CONDICIONES PARA LA
EXHIBICION DE PELICULAS EN TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Art. 1.- El transporte público de pasajeros que
incluya entre sus servicios la proyección de contenidos audiovisuales podrá exhibir
solamente películas calificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía como "apta
para todo público".
Art. 2.- La Comisión Nacional de Regulación
del Transporte será la autoridad de aplicación de la presente y en tanto tal determinará las
sanciones correspondientes en cumplimiento a lo establecido en la Ley 21.844 y normas
complementarias.
Art 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En su carácter de servicio público el transporte
de pasajeros debe atenerse a una serie de regulaciones que establecen las condiciones
bajo las cuales el mismo debe desarrollarse. Por medio del decreto 1388/96 se creó
como Autoridad de Aplicación la Comisión Nacional de Regulación del Transporte
(CNRT), de cuyo articulado merecen destacarse una serie de aspectos que resultan de
mucha relevancia a los fines de fundamentar el presente proyecto de Ley.
Dado que la fiscalización y el
control resultan dos de sus tareas más importantes, en el Art. 3º se establecen los
objetivos que deben guiar tal actividad, de los cuales interesa particularmente el
establecido en el inc. a), a saber la protección de los derechos de los usuarios. Asimismo
su Art. 5º inc. c) establece entre los deberes del organismo el de: Intervenir sin demora
cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia,
considera que algún acto o procedimiento de una empresa sujeta a su jurisdicción es
violatorio de normas vigentes, o de algún modo afectan a la seguridad, ordenando a las
empresas involucradas a disponer lo necesario para corregir o hacer cesar
inmediatamente las condiciones o acciones contrarias a la seguridad. Finalmente, entre
sus facultades (Art. 6º) se destacan las de Aplicar y hacer cumplir las leyes, decretos y
demás normas reglamentarias en materia de transporte (inc. a), Fiscalizar las actividades
de las empresas de transporte automotor y ferroviario (inc. b), Aplicar las sanciones
previstas en las distintas normas legales relacionadas con el transporte y las penalidades
fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí
establecidas (inc. d).
La posible violación de los derechos de niños,
niñas y adolescentes es una situación que requiere ser considerada en todos los órdenes
del quehacer social, no estando ajeno a ello el transporte público de pasajeros. En tanto
servicio público el transporte de pasajeros debe atender la circunstancia de que quien
demanda este servicio lo hace en función de una necesidad de transporte. Los restantes
servicios y amenidades brindados por las empresas, a los fines de diferenciar el producto
y como una estrategia competitiva, no deben, bajo ninguna circunstancia, violar dichos
derechos ya consagrados en nuestro marco jurídico. Se entiende que los servicios
adicionales tienen por función mejorar la calidad del servicio. Las condiciones colectivas
del transporte público de pasajeros impiden a quienes han contratado un servicio elegir
las condiciones personales de viaje, otorgándole así a las personas un carácter de
"población cautiva" durante el transcurso del viaje. La exhibición de películas durante el
recorrido del viaje, desde su salida hasta su sitio de destino, transforma automáticamente
a los pasajeros en espectadores pasivos y coaccionados. Cuando los pasajeros son
menores, aún cuando los padres, tutores o responsables de los mismos no acuerden con
que ciertos contenidos proyectados sean aptos para los niños, no pueden optar por
ninguna posibilidad alternativa de evitar dicha situación, a excepción de abandonar el
transporte que han contratado.
Llegado este punto conviene recordar la
normativa vinculada a la calificación de películas y que tiene por finalidad precisamente la
protección de menores.
Con anterioridad al retorno a la democracia la
regulación de la proyección fílmica estaba en manos de la ley 18.019 a través de la cual
se ejercía básicamente una acción estatal de censura de diversos contenidos.
Restablecida la democracia, se sanciona una nueva Ley de Cine, que lleva el N° 23.052,
por la cual se confiere competencia nacional al Instituto nacional de Cinematografía para
calificar películas. La tarea debe ser realizada por representantes de Organismos del
Estado vinculados con la educación, la protección a la minoridad y la cultura. También
plantea la posibilidad de contar con representantes del sector privado respetando el
pluralismo religioso e ideológico. Dos incisos del artículo 2º establecen la protección de
los menores frente al contenido.
El primero reconoce el carácter tutor del
Estado como calificador y el segundo brinda al adulto elementos de ayuda para resolver si
permitirá o no que el menor, bajo su supervisión, acceda a determinados contenidos. En
su reglamentación (Decreto 828/84) se establecía que el propósito de la calificación es la
protección del menor contra exhibiciones pornográficas, macabras o excesivamente
violentas inductoras de conductas que produzcan deformaciones intelectuales o afectivas.
Dicho decreto fue modificado por el 3899/84 que establece que la calificación debe
proteger "contra exhibiciones que impliquen un peligro concreto de perturbación
intelectual, afectiva o moral".
Un contenido frecuente en la producción
fílmica es la violencia, que no necesariamente se encuentra reñido con la moral, por ende
los umbrales de aceptación social de tales contenidos son en ocasiones demasiado
elevados para lo que sería esperable respecto de su visualización por parte de niños,
niñas y adolescentes.
Por otra parte la reglamentación
también expresa que la calificación de películas no solamente sirve a los fines de la
protección de los menores sino también a los adultos no dispuestos a presenciar
exhibiciones que ofendan la sensibilidad o el pudor sexual medio de individuos
razonables. En este caso debe primar el respeto a la libertad individual de decisión sobre
los contenidos que se está dispuesto a presenciar de manera voluntaria y no bajo
coacción por la circunstancias de vida que cada uno atraviesa.
Es habitual que la literatura especializada en
esta temática aborde el vínculo entre los medios masivos de comunicación y los niños, y
mayormente lo hace en cuanto a la participación de los niños en dichos espectáculos. En
menor cuantía se documenta la preocupación por ellos en su calidad de espectadores,
aunque un poco más en los últimos años de la mano de la posible exposición a través de
internet a contenidos considerado no apropiados para menores. Pero casi nulo es el
interés por ocuparse del niño en su condición de espectador involuntario y coaccionado
en el ámbito público, dado que nuestro planeta se ha convertido en un mundo orwelliano
de omnipresentes pantallas. Restaurantes, salas de espera, efectores sanitarios,
terminales de transporte y los transportes mismos diariamente nos presentan
espectáculos audiovisuales a los cuales es imposible sustraerse. Con el agravante de que
en el caso del transporte público quien selecciona el contenido de lo que se va a proyectar
no tiene presente ciertas regulaciones que quienes están vinculados a los medios no
pueden desconocer. En consultas no formales efectuadas a tanto a la CNRT como a
Defensa del Consumidor de la Nación se informó que resulta frecuente la consulta o el
reclamo por parte de padres y frente a las cuales ninguno de los dos organismos tienen
facultades sancionatorias por no tener un marco regulatorio al respecto. Frente a esta
imposibilidad de resolver el problema o de tomar al menos el reclamo usualmente se
derivan recíprocamente a los consultantes con el objeto de proponerle a la persona
alguna alternativa aunque sin posibilidad real de tomar cartas en el asunto y menos aún
de resolver el problema.
En los últimos años (a partir de
su inicio en países europeos como Francia, Italia, Inglaterra y Canadá) está adquiriendo
relevancia la "educación para los medios" y que parte de la preocupación por la influencia
de los mensaje audiovisuales sobre los niños. Mucho más indispensable aún si tenemos
en cuenta que vamos hacia la tecnologización de la escuela, resultando la educación para
los medios indispensable para poder generar un conciencia sobre lo que se está mirando
y una capacidad de discernimiento que está por sobre el contenido lineal de lo que se
proyecta, haciendo de los niños receptores y emisores creativos. Umberto Eco lo expresa
con gran claridad "...habrá que aplicar en el futuro a la estrategia una solución de
guerrilla. Es preciso ocupar, en cualquier lugar del mundo, la primera silla ante cada
aparato de televisión (y, naturalmente, la silla del líder de cada grupo ante cada pantalla
cinematográfica, cada transistor, cada página de periódico). La batalla por la
supervivencia del hombre como ser responsable en la era de la comunicación no se gana
en el lugar de donde parte la comunicación sino en el lugar adonde llega" (1) .
Sin embargo esta visión y sus estrategias son
herramientas que implican el pleno ejercicio de la libertad individual, el cual claramente se
encuentra limitado en un viaje en transporte público.
UNICEF, en su calidad de organismo abocado
a la infancia, ha instado a los parlamentos a desarrollar una serie de iniciativas en pro de
la protección de los niños, en particular en su tarea más específica tal como el desarrollo
de legislación al respecto (2) . En tal sentido es que desde el ámbito de esta Cámara de
Representantes propongo el presente proyecto de ley esperando el acompañamiento de
mis colegas parlamentarios.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
CULTURA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
23/09/2014 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
25/09/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0899/2014 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION | 07/10/2014 |
Senado | Orden del Dia 0838/2015 | 25/11/2015 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | 04/12/2014 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 04/12/2014 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |