PROYECTO DE TP
Expediente 1377-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO, ADICIONANDO AL TERMINO "CONYUGE/S" LA FRASE "O CONVIVIENTE" Y REEMPLAZANDO LA FRASE "EL MENOR" POR "LA NIÑA O NIÑO O "ADOLESCENTE".
Fecha: 11/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y la Cámara de diputados
de la Nación, sancionan con fuerza de ley...
ART 1º Modifíquese el Título IV de la
Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la ley
24.779).
En todos los casos en que este
Código mencione "cónyuge/s" deberá adicionarse el término "o conviviente". Se
entenderá por "conviviente" a quien ha convivido con pareja de sexo opuesto por
más de dos años, acreditando dicho hecho mediante certificado de convivencia o
inscripción de la unión civil en Registro local, según corresponda.
En todos los casos en que este Código
mencione "el menor" deberá modificarse por "la niña o niño o adolescente".
ART 2º.- Modifíquense los artículos 315, 316,
317, 320, 324 y 325 del Código Civil de la Nación, los que quedarán redactados de la
forma que a continuación se establece. Agréguese el artículo 320 bis.
Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona
que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil,
debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país
por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda. No se exigirá
este plazo a las personas de nacionalidad argentina o naturalizados en el país.
No podrán adoptar:
a) Quienes no hayan cumplido treinta años de
edad, salvo los cónyuges o convivientes que tengan más de dos años de casados o de
convivencia, respectivamente. Aún por debajo de este término, podrán adoptar los
cónyuges o convivientes que acrediten la imposibilidad de tener hijos.
b) Los ascendientes a sus descendientes.
c) Un hermano a sus hermanos o medio
hermanos.
d) Los convivientes que mantengan estado
civil de casado con otra persona.
Art. 316. El adoptante deberá tener a la niña,
niño o adolescente bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de
un año el que será fijado por el Juez.
El juicio de adopción solo podrá iniciarse
transcurridos seis meses del comienzo de la guarda y dentro de los treinta días de
notificada la sentencia de guarda. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del
domicilio de la niña, niño o adolescente o donde judicialmente se hubiese comprobado el
abandono del mismo. Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos
del cónyuge o conviviente.
Art. 317. Son requisitos para otorgar
la guarda, bajo pena de nulidad:
a) Citar a los progenitores del niño,
niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de
la guarda con fines de adopción. El juez determinará, luego de transcurridos
sesenta días del nacimiento, la oportunidad de dicha citación y estará obligado a
agotar todos los medios a su alcance a fin de localizar a los progenitores.
No será necesario el consentimiento
cuando la niña, niño o adolescente estuviese en un establecimiento asistencial y
los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante treinta días o
cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y
esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Aún cuando no
hayan transcurrido los treinta días establecidos en el presente artículo, el juez
podrá evaluar las circunstancias del caso particular.
b) Tomar conocimiento personal del
adoptando;
c) Tomar conocimiento de las
condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en
consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva
participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos
consultados a tal fin.
d) Iguales condiciones a las
dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.
Art 320.-Las personas casadas sólo
podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto cuando medie sentencia de
separación personal. Este requisito regirá también para los convivientes, quienes
además deben tener estado civil de soltero, viudo o divorciado.
Art 320 bis Las personas casadas o
que mantengan una convivencia superior a los dos años sólo podrán adoptar si lo
hacen conjuntamente salvo:
a) Cuando el cónyuge o conviviente
haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio
Público de Menores:
b) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición
forzada del otro cónyuge o conviviente.
Art. 324. Cuando la guarda del menor
se hubiese otorgado durante el matrimonio o convivencia y el período legal se
completara después de la muerte de uno de los cónyuges o convivientes podrá
otorgarse la adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será de ambos.
Art. 325. Sólo podrá otorgarse la
adopción plena con respecto a los menores;
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan fijación acreditada;
c) Cuando se encuentren en un
establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del
mismo durante treinta días o cuando el desamparo moral o material resulte
evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la
autoridad judicial; (idem art. 317 a- 2º párr)
ART 3º.- Modifíquese el art. 7 inciso
"a" de la ley 25.854 el que quedará redactado de la siguiente forma:
a) Número de orden, fecha de
inscripción, apellido, nombre, lugar y fecha de nacimiento, sexo, estado civil y en
su caso acta de matrimonio o certificado de convivencia, profesión u oficio, en
caso de imposibilidad de concebir se deberán exhibir los estudios médicos
correspondientes, y certificado de reincidencia.
ART 4º.- Modifíquense los artículos 11
del capítulo III y el art. 32 del capítulo VIII del decreto 383/2005, reglamentación
de la ley 25.854, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ART. 11: Cada postulante individual,
matrimonio o pareja conviviente incluidos en la Nómina quedarán identificados con
el número de legajo que le otorgue el registro en el cual se inscriba, al que le
precederá el número que identifique a la jurisdicción.
ART. 32. En el caso de que se trate
de un matrimonio o pareja conviviente aspirantes a obtener la guarda con fines
adoptivos de un niño, la ratificación deberá ser formalizada por ambos cónyuges o
convivientes.
ART. 5º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde la incorporación de la
Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, a nuestro
derecho interno y la sanción de la ley de Protección Integral de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes -ley 26.061-, resulta necesario modificar la normativa sobre
adopción.
La institución de la adopción de niños,
instaurada con fines sumamente loables y con el objeto de protección de los
desamparados no se condice en la práctica con dichos objetivos. La causa de esta
situación se ha dado como consecuencia de disposiciones que establecen plazos
extremadamente prolongados y requisitos muy rigurosos que desplazan el fin más
importante de la institución, que es el de proteger a los niños sin familia.
A partir de la reforma de 1994 los
tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución han
adquirido jerarquía constitucional, entre los que está la Convención Internacional
de los Derechos del Niño. Asimismo, el artículo 75 inc. 23 de nuestra Ley
Fundamental establece que corresponde al Congreso "Legislar y promover medidas
de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."
Es por ello que, como legisladora de
la Nación, me encuentro en la necesidad de proponer una modificación a la ley de
Adopción vigente en el país con el fin de mejorar los derechos de los niños y
agilizar las posibilidades de tener una familia.
En el presente proyecto se modifican
principalmente dos aspectos del título IV del Código Civil referido a la Adopción. En
primer lugar, la reducción de los plazos establecidos para el otorgamiento de la
adopción. Ello pensando en el beneficio de los niños que muchas veces pasan años
esperando una familia y se ven obligados a pasar etapas importantes de sus vidas
en un estado de abandono y de descuido sin sentido. Por otra parte, las parejas
que buscan niños para adoptar también aguardan plazos irrazonables para brindar
cariño y cuidados al niño que pretenden adoptar.
Es frecuente oír: "La adopción es
imposible", "Hay tantos niños que necesitan una familia", "El otro camino es más
fácil"...El otro camino es la "compra" de bebés. Se encuentran todo tipo de
justificaciones o pseudo justificaciones para avalar estas prácticas y aseveraciones.
La obtención del cuidado de un menor
demanda entre 3 y 5 años. La impaciencia y la angustia de querer armar una
familia recibiendo en el seno de la misma a "hijos del corazón" y no poder hacerlo
de manera rápida, lleva a muchas parejas a optar por la forma ilegal
desconociendo el daño que causan al "adquirir" a un niño en estas circunstancias.
Generalmente, en este tipo de casos, no se advierte la situación de la familia
biológica, como tampoco las necesidades del niño al que se lo somete a esta
"transacción" cómo si se pudiera equiparar a un hijo con una mercancía. Pero
además no se evalúa lo que significa fundar una familia adoptiva con este
precedente.
En segundo lugar, el presente
proyecto modifica el requisito de que los adoptantes, para poder iniciar el trámite
en forma conjunta, deben ser personas casadas. Este requisito ha caído en un
sinsentido toda vez que, con mero sentido común, podemos afirmar que el niño,
niña o adolescente no se ve perjudicado de manera alguna ante la adopción por
parte de parejas heterosexuales que viven en concubinato. En estos tiempos,
resulta urgente modificar leyes que han seguido pensamientos que hoy son
retrógrados y que no tienen lógica alguna a los efectos que la norma ha sido
dictada por el legislador oportunamente.
No podemos permitir que un solo niño
deba esperar más tiempo del que ya ha esperado poniendo trabas de este tenor,
pretendiendo que los potenciales adoptantes deban firmar "un papel" en el
Registro Civil como condición sine qua non para poder ser padres de un niño
abandonado o no deseado por sus padres biológicos. En efecto, es evidente la
igualdad de condiciones en que se encuentran una pareja de personas casadas
frente a una que solo convive y cualquier diferenciación entre unos y otros es un
acto de discriminación liso y llano.
Es por todo lo expuesto, Sr.
Presidente que solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |