PROYECTO DE TP
Expediente 1377-D-2007
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL, LEY 11723: SUSTITUCION DEL ARTICULO 36 (DERECHO EXCLUSIVO DEL AUTOR DE UNA OBRA LITERARIA, DRAMATICA O MUSICAL PARA SU EJECUCION Y DIFUSION), INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS (EXCEPCIONES).
Fecha: 11/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación Ley 11.723 de Propiedad
Intelectual
Articulo
1º--Sustituyese él articulo 36 de la ley 11.723, sobre propiedad intelectual, el
que quedara redactado de la siguiente manera:
Articulo 36:Los
autores de obras literarias, dramáticas, musicales o dramáticas musicales gozan
del derecho exclusivo de autorizar, la recitación, representación y la ejecución
pública y difusión por cualquier medio de sus obras.
Artículo
2º--Incorpórase como artículo 36 bis el siguiente:
Articulo 36 bis:
Serán licitas y estarán exentas del pago de derechos de autor y de los interpretes
tal como lo establece él articulo 56, la representación, la ejecución y la recitación
de obras literarias o artísticas ya publicadas, en los siguientes casos:
- a) En actos públicos organizados
por establecimientos de enseñanza, siempre y cuando la concurrencia y la
actuación de los interpretes sean gratuitas.
- b) En conciertos, audiciones y
actuaciones publicas a cargo de las orquestas, bandas, coros y demás organismos
musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las Provincias o de
las Municipalidades, siempre que la concurrencia al mismo sea gratuita.
- c) Cuando la ejecución o
interpretación de piezas musicales su reproducción o retransmisión sea en fiestas
sociales realizadas con fines de beneficencia, las realizadas por asociaciones
cooperadoras de entidades publicas, centros culturales, asociaciones civiles sin
fines de lucro, cuando tengan por objeto el bien común y las fiestas sociales y/o
familiares realizadas en casas de familia o en locales cerrados.
- d) En los que se presten servicios o
produzcan bienes que no se relacionen en forma directa con la reproducción
comercial fonográfica y que no produzcan beneficio económico diferencial por la
utilización de dicha reproducción.
Articulo
3ª: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 11.723 a pesar de ser una de
las normas destinada a regular la actividad intelectual, más antigua del mundo y a
pesar de las numerosas modificaciones que ha sufrido desde su sanción, ha
garantizado y continua custodiando satisfactoriamente, los derechos de autores,
compositores e interpretes.
La Ley 17.648 y su decreto
reglamentario 5.146/69 regulan la actividad de la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música (SADAIC), otorgando a este la calidad de agente
recaudador de los derechos de autor. Por otro lado el decreto 1.671/74, le confiere
a la Asociación Argentina de Interpretes la facultad de percibir las retribuciones por
los derechos de los interpretes.
La falta de definición con respectos a
las excepciones en la aplicación de esta norma, llevan a situaciones confusas y que
además ocasionan en muchos casos problemas interpretativos y prácticos en
cuanto al alcance de la misma.
Por lo tanto consideramos necesario
modificar el art.36 de la citada ley, con la finalidad de extender el beneficio de
gratuidad a la difusión de la música que se realice dentro del ámbito familiar, como
así también en establecimientos educativos, de beneficencia u otras instalaciones
que tengan los mismos fines, cuya condición sea que se realice sin fines de
lucro.
En el Decreto reglamentario de la Ley
11.723, en su articulo 33 establece ".....a los efectos del articulo 36 de la ley
11.723 se entiende por representación o ejecución publica, - toda aquella que se
efectué, cualquiera fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un
domicilio exclusivamente familiar y aun dentro de este, cuando la representación o
ejecución sea proyectada o propalada al exterior..."
Los alcances de este articulo del
Decreto Reglamentario ocasiona permanentemente conflictos interpretativos y
prácticos, sobre todo en lo que se refiere al significado de "ejecución publica",
cuando dicha ejecución se hace en instituciones benéficas o cuando no persigue
fines de lucro.
Es por eso que
consideramos necesario la una enumeración exacta en cuanto a los
casos exceptuados de tributar aranceles a los fines de evitar en el
futuro los conflictos interpretativos de dicha Ley.
Es por las razones
expuestas y por considerar de importancia las modificaciones
propuestas que solicito la aprobación de esta proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROJKES DE ALPEROVICH, BEATRIZ LILIANA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |