PROYECTO DE TP
Expediente 1375-D-2013
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE ACCESIBILIDAD DE LA OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO - SOFSE- EN LOS SERVICIOS QUE ADMINISTRA.
Fecha: 25/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 17
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo
para que, a través de los organismos que correspondan, se sirva
informar sobre el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de la
operadora SOFSE en los servicios que administra, y en particular
responda las siguientes preguntas:
1- Para cada una de
las estaciones de cada servicio ferroviario que administra SOFSE,
señale cuales cumplen con la normativa vigente sobre accesibilidad
(Convención de los derechos de las personas con discapacidad art. 9
ratificada por Ley 26.378, Ley nacional N° 22.431, Decreto 914/1997).
2- Informe para cada
formación de material rodante que administra SOFSE, señale cuales
cumplen con la normativa vigente sobre accesibilidad (Convención de
los derechos de las personas con discapacidad art. 9 ratificada por Ley
26.378, Ley nacional N° 22.431, Decreto 914/1997).
3- Informe si a través
de dispositivos de control, se han detectado incumplimientos a la
normativa vigente en cada uno de los servicios ferroviarios que
administra SOFSE. En su caso, cuantifique el número de casos
detectados para el período 2010-2012, indicando que tipo de
incumplimiento se detectó.
4- Informe la cantidad
de denuncias que la CNRT ha recibido durante 2010-2012 por el
incumplimiento de la normativa de accesibilidad en los ferrocarriles
operados por SOFSE.
5- Para el período
2010-2012, informe la cantidad de sanciones y/o multas se han
aplicado a SOFSE por incumplimiento de la normativa de accesibilidad
en los ferrocarriles. Detalle tipo de incumplimiento, fecha en que ha
sido detectado el incumplimiento, y tipo de sanción aplicado.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"-, aprobado en nuestro país por Ley 24.658, obliga a los
Estados Partes a adoptar las medidas necesarias "[...]hasta el máximo
de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la
legislación interna, la plena efectividad de los derechos [...]" que el
protocolo reconoce. Entre ellos, la "Protección de los Minusválidos"
(art. 18), donde se les reconoce el derecho "de alcanzar el máximo
desarrollo de su personalidad", para lo cual los Estados deberán
"ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo".
La Convención
interamericana para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad fue aprobada por
nuestro país por Ley 25.280 en el año 2000.
En el apartado primero del
artículo III de dicha Convención, los Estados Partes se
comprometieron a:
"1. Adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la
lista sea taxativa:
a) Medidas
para eliminar progresivamente la discriminación y promover la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,
instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;
b) Medidas
para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o
fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la
comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas
para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos
arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la
finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad."
La Convención sobre los
derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la
Asamblea General de la ONU en su 76a sesión plenaria del 13 de
diciembre de 2006, y su protocolo facultativo, fueron ratificados por la
Argentina a través de la Ley 26.378, sancionada el 21 de mayo de
2008 y promulgada por Decreto 895/2008.
Dicha Convención, en su
artículo 9no, dice textualmente:
"Accesibilidad
1. A fin de
que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar
el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la
información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios
e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre
otras cosas, a:
a) Los
edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones
médicas y lugares de trabajo."
La Constitución Nacional
Argentina, que fija en el Artículo 75 las atribuciones del Poder
Legislativo, establece en su inciso 23, la facultad de "legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real
de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,
las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En virtud de
ello, el Congreso de la Nación ha sancionado la Ley N° 22.431, que
instituyó el Sistema de protección integral de los discapacitados, fue
promulgada en marzo de 1981. Entre diversos derechos y
reconocimientos para las personas con discapacidad, esta ley
contiene en su capítulo IV (actualizado por ley 24314) la normativa
respecto a la accesibilidad al medio físico. Establece como "prioridad
de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos
arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que
remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos
constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con
movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas
en el presente capítulo."
En su
artículo 22, establece la necesidad de suprimir las barreras
arquitectónicas en los transportes, "en el acceso y utilización de los
medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,
media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios
propios de transporte por las personas con movilidad reducida
[...]."
Así, esta ley instituyó los
criterios y obligaciones básicas que el Estado debe garantizar en
relación a la accesibilidad para personas con discapacidad.
Posteriormente, en 1997, el Decreto 914 aprobó la
Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431
modificados por su similar N° 24.314, con el objetivo de "alcanzar
nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones
destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los
ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios
libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia
de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado,
así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que
constituyan servicio público."
En su Anexo, el artículo 22,
este Decreto Reglamentario establece las condiciones y requisitos de
accesibilidad al que deberá ajustarse todo el transporte, en sus
diferentes modalidades. Veamos en particular, que regula en relación
al transporte ferroviario.
"C.
TRANSPORTE FERROVIARIO
Las
empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros
deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y
equipamiento existentes, según lo expresado en la presente
Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los
seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y
deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que
el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y
comunicación reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de
ruedas-
La
infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema
deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias
y su Reglamentación.
C.1.
Transporte ferroviario de corta y media distancia
Los
requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
-En las
estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y
andenes se ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios
para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida-
especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo
establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación,
Permitir el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el
interior del material móvil, de las personas con movilidad y
comunicación reducida-especialmente los usuarios de sillas de
ruedas-.
-Seguridad
durante la permanencia y circulación en los andenes;
-ubicación
en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de
asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.
-Información
y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante
la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;
-Provisión
en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de
ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los
sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas,
pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos
asientos comunes rebatibles;
-Disposición
en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos;
la barra inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel del
piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada
horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se
considerara un módulo de 0.45 m de ancho por persona.
-Disposición
en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de
uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación
reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con
un plaño de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para
guardar bolsos o cochecitos de bebes. que no interfieran la
circulación."
Actualmente, la Operadora
Ferroviaria del Estado, creada por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.352
(Reordenamiento Ferroviario), con el objetivo de "garantizar,
mantener, y desarrollar el sistema de transporte ferroviario, tanto de
cargas como de pasajeros, llevando a cabo las acciones necesarias
para consolidar un servicio público eficiente acorde a las necesidades
de los usuarios". Esta empresa es responsable administradora de los
siguientes servicios ferroviarios:
- Lincoln (Buenos Aires) -
Realicó (La Pampa)
- Salta - Güemes en la
provincia de Salta
- Puerto Tirol - Puerto
Vilelas, Sáenz Peña - Chorotis y Cacuí - Los Amores en la provincia
del Chaco.
Recordemos que,
lamentablemente, durante 2012 el Ministerio del Interior y Transporte
ha cancelado el servicios prestado por SOFSE entre Constitución y
Mar del Plata.
Estos cinco servicios
ferroviarios administrados por SOFSE, como todos los transportes
ferroviarios del país, deben cumplir y garantizar la accesibilidad en sus
servicios en el marco de los tratados internacionales y las normas
nacionales. En consecuencia, considero pertinente solicitar al Poder
Ejecutivo informe a esta Cámara respecto del cumplimiento de la
normativa de accesibilidad por parte de SOFSE, tanto para las
estaciones como para el material rodante.
Por ello, les solicito a los
Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto de
resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |