PROYECTO DE TP
Expediente 1366-D-2014
Sumario: LEY 11723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 34 Y 34 BIS, SOBRE DURACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR O DE LOS COLABORADORES, DE LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y CINEMATOGRAFICAS.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°. - Modifícase el Artículo 34
de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.- Para las obras
fotográficas la duración del derecho de propiedad es de cincuenta (50) años a
partir a partir del 1° de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor.
Para las obras cinematográficas el
derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del 1° de enero del año
siguiente al del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el
artículo 20 de la presente.
Las cesiones totales o parciales de
derechos temporales o espaciales de explotación de obras fotográficas y películas
cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su
inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 34
bis de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.- Lo dispuesto en el
artículo 34 será de aplicación a las obras fotográficas y cinematográficas que se
hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo
establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias
durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio
público.".
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley N° 11.723 de Ley de Propiedad
Intelectual regula en nuestro país los derechos de los autores de obras artísticas,
literarias y científicas, y determina en su articulado los plazos de protección que
asisten a los autores de los distintos tipos de obras.
En su texto encontramos una
discriminación hacia las obras fotográficas y cinematográficas respecto del resto de
obras literarias, científicas y artísticas para las cuales establece una protección
general que se diferencia enormemente en cuanto al período de protección
prevista en comparación con las obras mencionadas.
No solo eso, sino que junto con el
plazo general de protección autoral para las obras enunciadas en el primer artículo
de la norma, de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente al
del fallecimiento del autor, se establece en el artículo 34 una polémica
diferenciación entre las obras cinematográficas y fotográficas, establecíendose
para las primeras una protección de cincuenta años desde el fallecimiento del
último de sus autores mientras que para el caso de la fotografía se limita a sólo
veinte años desde su publicación.
Puede resultar entendible que en el
año 1933, al sancionarse la Ley Nº 11.723, la concepción sobre el contenido
artístico de las producciones cinematográficas y fotográficas fueran
menospreciadas en razón de su incipiente desarrollo y consideración como
producto artístico. Es por ello que en el año 1998 se sancionó la Ley Nº 25.006
que elevó la protección de las obras cinematográficas de treinta a cincuenta años,
pero sin embargo se siguió soslayando el caso de las obras fotográficas.
Esta discriminación negativa hacia la
obra fotográfica es remanente del añejo debate entre las posiciones que defienden
el estatus de obra artística que debería legalmente darse a la fotografía, y las
posturas que desdeñan la participación de la sensibilidad artística del hombre en el
proceso fotográfico, entendiendo que el mismo consiste básicamente en un
procedimiento técnico carente de lo elementos que caracterizan una verdadera
obra producto del intelecto y la creatividad humanas.
La doctrina jurídica resulta pacífica al
señalar que las obras fotográficas que merecen la protección de la Ley de
Propiedad Intelectual son aquellas cuales su composición, selección o modo de
captación del sujeto, objeto o escena muestre originalidad - requisito fundamental
que debe llenar toda obra que pretenda aspirar a la protección legal-, y no cuando
se trate de copias fieles de la realidad.
Sin embargo la determinación de lo
que suele señalarse como una copia fiel de la realidad es un concepto harto
relativo. Es precisamente esa supuesta dificultad para determinar la originalidad
aportada por el fotógrafo a su obra lo que suele sostenerse como argumento en
defensa de sostener una protección acotada a la obra fotográfica respecto del
plazo legal común para el resto de las obras artísticas enunciadas en la ley.
De esta manera, se ha optado por
zanjar la cuestión a nuestro jucio de forma errónea si se tienen en cuenta los
parámetros actuales para determinar lo que es un producto cultural, siendo que el
desarrollo de las nuevas tecnologías ha generado un boom respecto de las artes
visuales, en donde cláramente se encuentra totalmente aceptado el rol y desarrollo
cultural de las obras fotográficas.
Someter la protección a las obras
fotográficas a la valoración de sus cánones estéticos, resulta claramente peligroso
y falto de justicia para con la obra de innumerables creadores que han utilizado la
cámara fotográfica para plasmar su visión del mundo en que vivimos, y que
indudablemente no pueden ser llamados sino artistas, en toda ley.
No puede discutirse hoy la calidad de
verdaderas obras de la intelectualidad humanas que ostentan las fotografías de
Annemarie Heinrich, Horacio Coppola, Sara Facio, Oscar Pintor, Esteban Pastorino,
Ricardo Sanguinetti o Marcos López, por nombrar sólo ejemplos de artistas de la
fotografía argentina.
Hoy podemos valorar la importancia
de las obras fotográficas a patir de las miles de exposiciones de las obras de
grandes fotófragos que son expuestas en los principales museos del planeta,
incluido nuestro país.
Como antecedente, podemos
mencionar que las leyes sobre propiedad intelectual en diferentes países de todo el
mundo establecen parámetros similares a los que propone este proyecto, entre
ellos España, Chile, Colombia, Brasil, México, Canadá y Estados Unidos.
Asimismo, la ley N° 11.723 no
expresa lo que los tratados internacionales sobre Derechos de Autor ya dejan
claramente asentado: que la obra fotográfica merece una protección acorde a una
auténtica obra del intelecto humano. Esto surge del juego de las normas
internacionales que regulan la materia autoral, y que gravitan como sigue:
Nuestro país ha ratificado
expresamente el Acta de París de 1971 del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas. El Convenio de Berna, en su artículo 7°, párrafo
4° eleva el plazo de protección mínimo para al obra fotográfica a veinticinco años
contados desde la realización de la obra.
El citado párrafo 4 del artículo 7° del
Convenio de Berna, asimismo reserva a las legislaciones nacionales establecer el
plazo de protección para las obras fotográficas, que no puede ser inferior a ese
mínimo de veinticinco años.
Por otra parte, la misma ley N°
25.140 ratifica el Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual) sobre Derecho de Autor (WTC) de 1996. El mismo, en su artículo 9°
establece que respecto a las obras fotográficas, las partes contratantes no
aplicarán las disposiciones del artículo 7°, párrafo 4 del Convenio de Berna, lo cual
equipara a las obras fotográficas a la regulación general que contiene el artículo 7°
párrafo 1 del Convenio, es decir que se establece que la protección autoral se
extiende durante toda la vida del autor y cincuenta años después de su
muerte.
Resulta clara la necesidad de salvar la
potencialidad de que se presenten conflictos a la hora de interpretar el esquema
descripto, ajustando de una vez la normativa argentina a los estándares
establecidos en las normas internacionales, que además, como se explicó para el
caso de los tratados citados, son de aplicación en nuestro país.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
22/09/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
06/10/2015 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
08/10/2015 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2629/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 | CON MODIFICACIONES | 27/10/2015 |
Senado | Orden del Dia 0439/2017 | ARTICULO 101 DEL REGLAMENTO DEL H SENADO; DICTAMEN EN MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 1151-S-17 | 16/08/2017 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 | 04/11/2015 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 | 04/11/2015 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 |