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PROYECTO DE TP


Expediente 1366-D-2014
Sumario: LEY 11723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 34 Y 34 BIS, SOBRE DURACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL AUTOR O DE LOS COLABORADORES, DE LAS OBRAS FOTOGRAFICAS Y CINEMATOGRAFICAS.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°. - Modifícase el Artículo 34 de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.- Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de cincuenta (50) años a partir a partir del 1° de enero del año siguiente al del fallecimiento del autor.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta años a partir del 1° de enero del año siguiente al del fallecimiento del último de los colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o espaciales de explotación de obras fotográficas y películas cinematográficas sólo serán oponibles a terceros a partir del momento de su inscripción en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual.".
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 34 bis de la Ley 11.723, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 34°.- Lo dispuesto en el artículo 34 será de aplicación a las obras fotográficas y cinematográficas que se hayan incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la utilización lícita realizada de las copias durante el período en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.".
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley N° 11.723 de Ley de Propiedad Intelectual regula en nuestro país los derechos de los autores de obras artísticas, literarias y científicas, y determina en su articulado los plazos de protección que asisten a los autores de los distintos tipos de obras.
En su texto encontramos una discriminación hacia las obras fotográficas y cinematográficas respecto del resto de obras literarias, científicas y artísticas para las cuales establece una protección general que se diferencia enormemente en cuanto al período de protección prevista en comparación con las obras mencionadas.
No solo eso, sino que junto con el plazo general de protección autoral para las obras enunciadas en el primer artículo de la norma, de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente al del fallecimiento del autor, se establece en el artículo 34 una polémica diferenciación entre las obras cinematográficas y fotográficas, establecíendose para las primeras una protección de cincuenta años desde el fallecimiento del último de sus autores mientras que para el caso de la fotografía se limita a sólo veinte años desde su publicación.
Puede resultar entendible que en el año 1933, al sancionarse la Ley Nº 11.723, la concepción sobre el contenido artístico de las producciones cinematográficas y fotográficas fueran menospreciadas en razón de su incipiente desarrollo y consideración como producto artístico. Es por ello que en el año 1998 se sancionó la Ley Nº 25.006 que elevó la protección de las obras cinematográficas de treinta a cincuenta años, pero sin embargo se siguió soslayando el caso de las obras fotográficas.
Esta discriminación negativa hacia la obra fotográfica es remanente del añejo debate entre las posiciones que defienden el estatus de obra artística que debería legalmente darse a la fotografía, y las posturas que desdeñan la participación de la sensibilidad artística del hombre en el proceso fotográfico, entendiendo que el mismo consiste básicamente en un procedimiento técnico carente de lo elementos que caracterizan una verdadera obra producto del intelecto y la creatividad humanas.
La doctrina jurídica resulta pacífica al señalar que las obras fotográficas que merecen la protección de la Ley de Propiedad Intelectual son aquellas cuales su composición, selección o modo de captación del sujeto, objeto o escena muestre originalidad - requisito fundamental que debe llenar toda obra que pretenda aspirar a la protección legal-, y no cuando se trate de copias fieles de la realidad.
Sin embargo la determinación de lo que suele señalarse como una copia fiel de la realidad es un concepto harto relativo. Es precisamente esa supuesta dificultad para determinar la originalidad aportada por el fotógrafo a su obra lo que suele sostenerse como argumento en defensa de sostener una protección acotada a la obra fotográfica respecto del plazo legal común para el resto de las obras artísticas enunciadas en la ley.
De esta manera, se ha optado por zanjar la cuestión a nuestro jucio de forma errónea si se tienen en cuenta los parámetros actuales para determinar lo que es un producto cultural, siendo que el desarrollo de las nuevas tecnologías ha generado un boom respecto de las artes visuales, en donde cláramente se encuentra totalmente aceptado el rol y desarrollo cultural de las obras fotográficas.
Someter la protección a las obras fotográficas a la valoración de sus cánones estéticos, resulta claramente peligroso y falto de justicia para con la obra de innumerables creadores que han utilizado la cámara fotográfica para plasmar su visión del mundo en que vivimos, y que indudablemente no pueden ser llamados sino artistas, en toda ley.
No puede discutirse hoy la calidad de verdaderas obras de la intelectualidad humanas que ostentan las fotografías de Annemarie Heinrich, Horacio Coppola, Sara Facio, Oscar Pintor, Esteban Pastorino, Ricardo Sanguinetti o Marcos López, por nombrar sólo ejemplos de artistas de la fotografía argentina.
Hoy podemos valorar la importancia de las obras fotográficas a patir de las miles de exposiciones de las obras de grandes fotófragos que son expuestas en los principales museos del planeta, incluido nuestro país.
Como antecedente, podemos mencionar que las leyes sobre propiedad intelectual en diferentes países de todo el mundo establecen parámetros similares a los que propone este proyecto, entre ellos España, Chile, Colombia, Brasil, México, Canadá y Estados Unidos.
Asimismo, la ley N° 11.723 no expresa lo que los tratados internacionales sobre Derechos de Autor ya dejan claramente asentado: que la obra fotográfica merece una protección acorde a una auténtica obra del intelecto humano. Esto surge del juego de las normas internacionales que regulan la materia autoral, y que gravitan como sigue:
Nuestro país ha ratificado expresamente el Acta de París de 1971 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas. El Convenio de Berna, en su artículo 7°, párrafo 4° eleva el plazo de protección mínimo para al obra fotográfica a veinticinco años contados desde la realización de la obra.
El citado párrafo 4 del artículo 7° del Convenio de Berna, asimismo reserva a las legislaciones nacionales establecer el plazo de protección para las obras fotográficas, que no puede ser inferior a ese mínimo de veinticinco años.
Por otra parte, la misma ley N° 25.140 ratifica el Tratado de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) sobre Derecho de Autor (WTC) de 1996. El mismo, en su artículo 9° establece que respecto a las obras fotográficas, las partes contratantes no aplicarán las disposiciones del artículo 7°, párrafo 4 del Convenio de Berna, lo cual equipara a las obras fotográficas a la regulación general que contiene el artículo 7° párrafo 1 del Convenio, es decir que se establece que la protección autoral se extiende durante toda la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
Resulta clara la necesidad de salvar la potencialidad de que se presenten conflictos a la hora de interpretar el esquema descripto, ajustando de una vez la normativa argentina a los estándares establecidos en las normas internacionales, que además, como se explicó para el caso de los tratados citados, son de aplicación en nuestro país.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
22/09/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
06/10/2015 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
08/10/2015 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2629/2015 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 CON MODIFICACIONES 27/10/2015
Senado Orden del Dia 0439/2017 ARTICULO 101 DEL REGLAMENTO DEL H SENADO; DICTAMEN EN MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 1151-S-17 16/08/2017
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 04/11/2015
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015 04/11/2015 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1366-D-2014, 0087-CD-2015 y 2157-D-2015