PROYECTO DE TP
Expediente 1365-D-2014
Sumario: SUMAS DE DINERO PERCIBIDAS CON CARACTER NO REMUNERATIVO POR TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL. INCORPORACION AL SUELDO BASICO.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórense las sumas
de dinero percibidas con carácter no remunerativo por los trabajadores del Sector
Público Nacional al sueldo básico percibido, convirtiéndose en sumas
remuneratorias a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 2º.- La Administración
Nacional de la Seguridad Social deberá considerar a los efectos del cálculo del
haber previsional las sumas con carácter no remunerativo percibidas por los
trabajadores del Sector Público Nacional durante el período de diez (10) años
inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
Artículo 3º.- Establécese que el
proceso de conversión dispuesto en la presente ley en ningún caso importará la
disminución de las remuneraciones netas de los agentes activos del Sector Público
Nacional.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto incorporar las denominadas sumas no remunerativas al salario básico de los
trabajadores del Sector Público Nacional. Su antecedente inmediato es el
expediente 3180-D-2010.
El Estado Nacional ha ido
recomponiendo los salarios de los trabajadores con sumas que no se computan al
haber básico percibido, afectando, como consecuencia, el haber jubilatorio a
percibir por dichos trabajadores.
El Estado Nacional no debe ni puede
pagar a sus trabajadores con sumas de carácter "no remuneratorio" porque esta
modalidad, si bien ha adquirido habitualidad en la generalidad de las negociaciones
colectivas y ciertamente se ha extendido en el mercado laboral privado, no es sino
hacer aquello que el Estado promueve no hacer.
Consideramos que las actualizaciones
o aumentos salariales deben ser incorporados al salario básico percibido, en
carácter de sumas remunerativas, con las consecuencias que ello trae aparejado
en beneficio del trabajador, que se traducen desde su utilización para el cálculo y
mejoramiento del aguinaldo, el incremento de la indemnización frente al despido
hasta para el cálculo del beneficio previsional.
En este último aspecto, cabe resaltar
el fallo dictado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los
autos caratulados "Lapacó Miguela C/ ANSeS S/ Reajustes Varios", sentencia del
12/06/2009, confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Allí se
sostuvo lo siguiente: "En orden a la cuestión traída a conocimiento de este
Tribunal, cabe destacar que el art. 6° de la ley 24.241 "... considera remuneración,
a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie
susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo
de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario,
salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación,
propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de
habituales y regulares, viáticos y gastos de representación..., y toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...". Al
precisar el concepto de remuneración a los fines del S.I.J.P., el art. 6° de la ley
24.241 se refiere, entre otros ingresos que percibe el afiliado, a las gratificaciones
y suplementos adicionales, en la medida en que los mismos revistan el carácter de
habituales y regulares. Es decir que las características de habitualidad y
regularidad son determinantes para que esa entrega suplementaria de dinero sea
considerada remuneratoria y forme parte integrante del salario del trabajador.
Asimismo, la enumeración que efectúa la normativa reseñada, no es taxativa sino
ejemplificativa, se completa con una precisión que expresa con claridad la
intención del legislador de que nada quede fuera del cuadro de remuneraciones
sujetas a tributación previsional. Así, el citado artículo, incluye a "toda otra
retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por
servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia" (cfr.
"Régimen Previsional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones", Raúl C.
Jaime y José I. Brito Peret, Edit. Astrea, pág. 99). Por otro lado, el concepto
remuneración resulta indispensable para determinar los derechos previsionales.
Esto significa, que el derecho adquirido del peticionario al quantum de la
remuneración, no fue una mera expectativa sino el ejercicio del mismo durante un
tiempo determinado, situación ésta que consolida el derecho y que de cambiarse,
atenta contra la elemental seguridad jurídica. Así las cosas, toda vez que los
suplementos por función jerárquica y de productividad se encuentran
comprendidos dentro del art. 6° de la ley 24.241, corresponde confirmar la
sentencia recurrida y ordenar al organismo administrativo que recalcule la
prestación adicional por permanencia y la prestación complementaria del actor
teniendo en cuenta dichos conceptos".
Por estas razones, el artículo 2º de
este proyecto propone considerar a los efectos jubilatorios las sumas no
remunerativas percibidas por los trabajadores estatales durante el período de diez
(10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
El Estado Nacional debe promover el
trabajo formal y un haber previsional digno, que sea sustitutivo de aquél. Hoy,
ninguno de estos dos objetivos se cumple. Es por ello que este proyecto es parte
de una serie de iniciativas parlamentarias que tienden a garantizar una jubilación
digna que refleje la vida laboral real del trabajador jubilado incorporando las
sumas que el Estado desconoce al momento de abonar los haberes
previsionales.
Por todas estas razones, solicito a mis
pares que acompañen con su firma este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
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