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PROYECTO DE TP


Expediente 1364-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 221 SOBRE SECUESTRO DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES.
Fecha: 03/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Modificase el artículo 221 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 221: PROCEDENCIA.- Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
Procederá el secuestro de bienes muebles registrables cuando la inscripción del embargo que se ordenare deba realizarse fuera del país. En éste último supuesto, el juez ordenará la comunicación de la medida a la Administración federal de Ingresos Públicos y a la Dirección general de Aduanas.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto incorporar como segundo párrafo del artículo 221 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente texto "Procederá el secuestro de bienes muebles registrables cuando la inscripción del embargo deba realizarse fuera del país. En este último supuesto, el juez ordenará la comunicación de la medida a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Nacional de Aduanas". El secuestro es una medida cautelar típica y como tal debe estar ordenada a la protección de los derechos que podrían reconocerse al acreedor, otro aspecto fundamental a considerar es en cuanto al traslado de los bienes al lugar en que el depositario judicial estima conveniente guardarlos en procedimientos inherentes a la traba del embargo. En cuanto a la comparación con el embargo cabe resaltar que esta medida del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, son instituciones perfectamente diferenciadas legal, jurisprudencial y doctrinariamente, de modo que no pueden interpretarse como si fueran términos intercambiables. Mientras el embargo importa solo la afectación de uno o varios bienes que se individualizan para asegurar su eventual ejecución futura, limitando las posibilidades de uso y goce de éstos, el secuestro importa el cercenamiento de estas posibilidades toda vez que se concreta mediante el desapoderamiento de tales bienes, privando al propietario de su utilización.
Fundamos especialmente la incorporación del párrafo segundo al art. 221 del C.P.C.yC. de la Nación, en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la sentencia en un procedimiento o acción civil y comercial, como asimismo en realizar el pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ya que en el caso que se legisla, no se deja librada la medida pretendida a la discrecionalidad de una autoridad Externa o extranjera.
Como asimismo es fundamental comunicar ante hechos de esta naturaleza, como la necesidad de secuestrar un bien mueble, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Aduana Nacional, para que esta tome conocimiento a los efectos de defender los intereses Fiscales. Por los fundamentos expuestos y otros que podrán ser incorporados en su oportunidad, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SARTORI, DIEGO HORACIO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)