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PROYECTO DE TP


Expediente 1363-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 17 SOBRE CAUSALES DE RECUSACION DEL JUEZ CON EXPRESION DE CAUSA
Fecha: 03/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1.- Modificase el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, texto que quedará redactado de la siguiente manera.- RECUSACION CON EXPRESIÓN DE CAUSA. Serán causas legales de recusación:
1. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima o Cooperativa.
3. Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.
5. Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.
6. Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.
8. Haber recibido el juez beneficios de importancia de algunas de las partes.
9. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10. Tener el juez contra alguna de las partes, sus mandatarios o letrados, enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es objetivo del presente proyecto de ley introducir unas modificaciones a los inc. 2 y 10 del art. 17 del Código de Procedimiento civil y Comercial.
Un aspecto a reconocer y que no obstaculiza el instituto de la recusación, es la posibilidad de eliminar la incompatibilidad con respecto a las asociaciones cooperativas, por medio de las cuales se estará promoviendo y admitiendo que los jueces puedan participar, tal cual se pretende en el inc. 2 del art. 17 del CPCyC.
Con respecto a la asimilación de los mandatarios o letrados con las partes, existe en los ordenamientos procesales vigentes en el país una gran desarmonía, ya que en algunos casos las causas de recusación que legislan, salvo el caso del parentesco, deben referirse a las partes y no a sus representantes o letrados, sin embargo el presente proyecto consecuente con el propósito de asegurar a las partes el máximo de imparcialidad, establece con respecto a las causales de amistad o enemistad que se manifiesten por una familiaridad o por hechos conocidos, respectivamente que también puedan invocarse respecto a los profesionales, teniendo en cuenta las mismas razones que para imponer las mismas en el caso de las partes.
La garantía de independencia e imparcialidad no estaba enunciada expresamente en la Constitución Nacional (CN). Con la reforma constitucional de 1994 la situación varió, pues el art. 75 inc. 22, CN, otorga jerarquía constitucional a ciertos documentos internacionales de derechos humanos. Entre ellos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo art. 8.1, se dispone que "Toda persona tiene derecho a ser oída , con las debidas garantías... por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". De modo similar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1.
En consecuencia, la garantía de imparcialidad que protege a toda persona en un proceso constituyente, actualmente derecho constitucional vigente en nuestro sistema jurídico.
La imparcialidad judicial, considerada "principios de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de Derecho" (Maier, julio, derecho Procesal Penal, Ed. Del Puerto, 1996, 2 ed., t 1, p. 742) refiere a la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en asunto que debe decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso. "Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir" (Maier, Derecho procesal penal, cit., t. 1 p. 739).
Para lograr la intervención de jueces libres de perjuicios y sometidos a la ley en la decisión del caso, el derecho positivo se ocupa de tres cuestiones diferentes: a) independencia de los jueces de todo poder estatal que pueda influir en la consideración del caso; b) principio del juez natural, que pretende evitar la manipulación arbitraria de la competencia; y c) imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso concreto referida a motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que posibilita la exclusión o apartamiento del juez del caso que ve afectada su posición de imparcialidad (Maier, derecho procesal penal, cit., t. 1p. 742).
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SARTORI, DIEGO HORACIO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/09/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/10/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría