PROYECTO DE TP
Expediente 1357-D-2008
Sumario: SOLIDARIDAD PREVISIONAL, LEY 24463: MODIFICACION DEL ARTICULO 7 SOBRE MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION AL SISTEMA DE
MOVILIDAD PREVISTO PARA LOS BENEFICIOS PREVISIONALES
Artículo 1º:
Modifíquese el inciso 2 del art. 7 de la ley 24.463 de Solidaridad
Previsional, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"2.- A partir de la
vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de
previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine
la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma
diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
Al estipularse dicho
incremento por movilidad, se deberá procurar mantener una adecuada
proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
En ningún caso, la
movilidad que sea fijada anualmente por la ley de presupuesto, podrá ser
inferior a la variación anual que surja de aplicar el índice de salarios, nivel
general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC)
o el organismo que eventualmente lo reemplace, calculado sobre el último
beneficio devengado del ejercicio inmediato anterior".
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente propuesta
legislativa persigue como finalidad dar pautas reglamentarias claras, concretas y
definitivas, que garanticen y tornen operativo el derecho a la movilidad de los
beneficios previsionales, procurando mantener la integralidad de las
remuneraciones, cumpliendo así, de manera razonable, con lo estipulado por el art.
14 bis de la Constitución Nacional.
Dice la Constitución
Nacional: "...El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá
carácter de integral e irrenunciable. En especial la ley establecerá:...jubilaciones y
pensiones móviles..." (art. 14 bis CN).
A fin de salvaguardar los derechos
constitucionales aludidos, teniendo como premisa el principio de justicia
conmutativa, se pretende dar por concluida la disputa constitucional surgida de la
aplicación de la actual normativa contenida en el inc. 2 del art. 7 de la ley de
solidaridad previsional. Por ello, se modifica el último párrafo del inc. 2 del art. 7 de
la ley 24.463, sustituyéndolo por otro que sostiene un criterio totalmente opuesto, es
decir, aquel que permita la necesaria adecuación del haber previsional al salario en
actividad.
Además, se incorpora un nuevo párrafo
donde se estipula con un criterio de máxima razonabilidad, un suplemento por
movilidad mínimo garantizado a toda jubilación o pensión.
La ausencia de una norma como la
propuesta, favoreció el dictado de decretos y resoluciones por parte del poder
administrador en general y por la Anses en particular, que conculcaron el derecho
constitucional aludido, circunstancia puesta de manifiesto recientemente por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Badaro" (1) .
A modo de definición, podemos decir
que la jubilación constituye el pago periódico y hasta la finalización de la vida, que
percibe quien ha trabajado en relación de dependencia o por su cuenta, como
sustitutivo del salario o remuneración, y que ha aportado al sistema previsional
durante un determinado período laboral.
Nuestro sistema de la seguridad social
se basa en sendos paradigmas fundamentales, verbigracia, la integridad del haber,
la correspondencia entre el mismo y el sueldo en actividad, la movilidad y el procurar
mantener el mismo status que tenía el beneficiario cuando se encontraba en
actividad.
Resaltamos que tanto el derecho a la
movilidad como el carácter integral del haber previsional, entendiendo a este último
como la proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y las
remuneraciones de los activos, tienen recepción expresa en nuestra Carta Magna
(art. 14 bis CN). Dichos derechos se encontraban conculcados por la normativa
vigente que se pretende modificar.
El haber jubilatorio debe
ser "móvil", carácter protectivo estipulado por la Constitución Nacional que tiene
como objetivo "... mantener el equilibrio de las contraprestaciones porque si el
jubilado o el pensionado indirectamente, pagaron en buena moneda, resulta
violatorio de la justicia conmutativa retribuirles con dinero depreciado" (2)
Puntualmente, lo que la movilidad
persigue es que el jubilado perciba durante todo el tiempo de pasividad un beneficio
cuya suma sea razonable, proporcional, no sólo a la remuneración que ganaba a la
fecha de jubilarse, sino a la que seguiría ganando en cada momento si estuviera en
servicio activo. (3)
Para una cabal comprensión de lo
expuesto, es importante destacar además, que el beneficio previsional tiene
naturaleza sustitutiva, cuestión ratificada por la jurisprudencia de la CSJN (4) .
Es precisamente porque el beneficio
detenta tal naturaleza sustitutiva, que se persigue su actualización conforme vayan
aumentando las remuneraciones de los activos. Dicha actualización se estipula
anual, a fin de facilitarle al órgano administrador la disposición de las partidas
correspondientes en la ley de presupuesto.
A todo evento, cabe consignar que el
sistema de movilidad propuesto, en modo alguno vulnera la prohibición de
indexación estipulada en la ley de convertibilidad Nro. 23.928, en tanto con la
presente solo se persigue una actualización del beneficio previsional que guarde la
misma proporción respecto de la evolución de los haberes en actividad y no la
aplicación lisa y llana de algún índice que mida el incremento del costo de vida o
inflación, cuestión esta última que sí podría considerarse reñida con la ley
23.928.
La diferencia señalada
no es sutil y ya tiene recepción expresa en la doctrina judicial de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. "La movilidad de los haberes previsionales prevista por el
art. 53 de la ley 18.037, mediante la utilización de un índice oficial que mide las
variaciones salariales producidas efectivamente desde el 1° de abril de 1991, no
constituye una forma de "indexación" por desvalorización monetaria prohibida por
la ley 23.928, supuesto que sólo podría haberse configurado si la pauta de
movilidad hubiese estado vinculada con un índice de precios que, con
independencia de la realidad de los salarios, llevara a un reajuste de haberes de
manera automática. (5)
Insistimos Sr. Presidente, el sistema de
movilidad propuesto, persigue mantener actualizado los beneficios previsionales,
conforme evolucionen los salarios en actividad. De esta manera, se mantendría el
principio de integralidad del haber, procurando resguardar el merecido estándar de
vida de nuestros jubilados y pensionados a la vez que se ratificaría la naturaleza
sustitutiva de los mismos. Concordantemente, claro está, se daría cabal
cumplimiento al derecho constitucional de movilidad prevista en el art. 14 bis.
Para conferir eficacia a la finalidad
protectora del régimen de movilidad previsional establecido por la ley fundamental,
su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que
afectan el estándar de vida que se pretende resguardar. (6)
Por lo expuesto, solicitamos la sanción
de la presente modificación legislativa propuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
03/09/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS CON DICTAMEN (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS ALBRISI, BASTEIRO, BRUE, CESAR, DIAZ BANCALARI, GALVALISI, GARCIA, GODOY, HERRERA, MARINO, MONTERO, RODRIGUEZ, SESMA, SNOPEK, SOLANAS Y THOMAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 03/09/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 24/09/2008 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0686-D-2007, 0687-D-2007, 2039-D-2007, 2542-D-2007, 4467-D-2007, 5411-D-2007, 5632-D-2007, 0012-D-2008, 0054-D-2008, 0375-D-2008, 0363-D-2008, 0368-D-2008, 0854-D-2008, 1280-D-2008, 1357-D-2008, 3870-D-2008, 4031-D-2008, 0019-PE-2008, 0066-CD-2008, 4271-D-2008, 4337-D-2008, 4525-D-2008 y 4657-D-2008 | 01/10/2008 | SANCIONADO |