Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 1356-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA REPRESENTACION SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO. MODIFICACIONES A LA LEY 23551.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROMOCION DE LA REPRESENTACION SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO: REGIMEN: MODIFICACION DE LA LEY 23551, DE ASOCIACIONES SINDICALES
TITULO I
Promoción de la representación sindical en los lugares de trabajo
CAPITULO UNICO
Representantes regidos por Ley 23.551
Artículo 1º: Será obligación del Estado garantizar y promover la representación sindical de los trabajadores en sus lugares de trabajo.-
Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo lugar de trabajo, sea este un ámbito público o privado.
Artículo 2º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de entrada en vigencia de la presente ley, convocará a las asociaciones sindicales que ejerzan representación de trabajadores, sea ésta en el ámbito público o privado, para invitarlas a promover en un plazo no mayor a noventa (90) días el llamamiento para la elección de representación sindical, de conformidad a las prescripciones que establece la ley 23.551 en los lugares de trabajo donde no existiese tal representación.
Artículo 3º: En caso de inexistencia de representación sindical en el lugar de trabajo prevista por la ley 23.551; los trabajadores, en cualquier momento, podrán solicitar a las asociaciones sindicales que detenten la representación, la realización de elección de delegados de conformidad a la referida ley y a las normas estatutarias que correspondan.
TITULO II
Régimen de representación promovida
CAPITULO I
Convocatoria
Artículo 4º: Vencido los plazos establecidos en el artículo 2º de la esta ley, y sin perjuicio del derecho que tienen los trabajadores conforme lo dispuesto en su artículo 3º, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá, de conformidad a lo dispuesto en la presente, la generación de representación sindical en los lugares de trabajo donde no existiese tal protección.
Artículo 5º: La convocatoria para la elección de representantes será efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a lo prescripto en esta ley, y ante la solicitud formal presentada por trabajador/es y trabajadora/as que presten servicios en la empresa o establecimiento que adolezcan de representación sindical en el lugar de trabajo.
La convocatoria a elección de delegados por aplicación de la ley 23.551 no suspenderá la convocatoria regulada en este título, siempre que aquella fuera posterior a la asamblea prevista en el artículo 6º de la presente ley.
Artículo 6º: Los trabajadores y trabajadoras decidirán en asamblea convocada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la decisión de llevar adelante la elección de delegados, y en su caso las autoridades de mesa, la fecha de realización de las elecciones, y la determinación de los demás recaudos que garanticen la democracia sindical. Funcionarios del Ministerio de Trabajo deberán relevarán el desenvolvimiento de la asamblea y todas sus circunstancias serán registradas, formalizadas y comunicadas de modo fehaciente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
CAPITULO II
Condiciones para ser candidatos
Artículo 7º: Serán recaudos para ser electo, tener como mínimo dieciocho (18) años de edad y revistar al servicio de la empresa o dependencia en el lugar de trabajo durante todo el año aniversario anterior a la fecha de la elección, pudiéndose encontrar afiliados o no a asociaciones sindicales de trabajadores. En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto, o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
CAPITULO III
Comicios
Artículo 8º: La fecha para la realización del comicio deberá ser fijada entre los noventa (90) y ciento veinte (120) días inmediatos posteriores a la realización de la asamblea referida. Asimismo, el llamado a elecciones deberá ser dado a publicidad, para el conocimiento de todos los trabajadores en el establecimiento o lugar de trabajo con una anticipación no menor de treinta (30) días a la realización del acto comicial.
Artículo 9º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, será el encargado de realizar la confección del padrón electoral, con la asidua participación de representantes elegidos en la asamblea prevista en el artículo 7º para este fin específico. El padrón para el comicio deberá tomar como base la plantilla de trabajadores de la empresa o dependencia que presten servicios en la misma, hasta los sesenta (60) días anteriores a la fecha de realización de la referida asamblea. Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse exhibidos en el lugar de trabajo, y a disposición de los mismos en la sede del Ministerio con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección.
Artículo 10º: El trabajador en el acto de emitir su voto secreto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia. Al finalizar el acto comicial se deberá realizar el escrutinio provisorio del mismo, extendiéndose actas del mismo a los representantes de las distintas listas que se hubiesen oficializado. Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Artículo 11º: La designación de los representantes del personal elegidos será notificada en forma fehaciente al empleador, al Ministerio de Trabajo, y a las asociaciones sindicales representativas del personal del establecimiento o dependencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.
CAPITULO IV
Derechos. Extensión del mandato. Simultaneidad
Artículo 12º: Los representantes electos por aplicación del procedimiento previsto en este capítulo, tendrán los mismos derechos y generarán las mismas obligaciones que se establecen para los representantes sindicales en los artículos 43º a 50º y 52º a 55º de la ley 23.551.
Artículo 13º: El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 14º: En caso que con posterioridad al acto de elección de delegados de conformidad a las prescripciones de este título, se realizara la elección de delegados por aplicación del régimen previsto en la ley 23.551, y ésta recayera en una o varias personas diferentes a los elegidos precedentemente, a quienes se les reconocerá ambas representaciones de idénticos alcances legales para su desempeño.
TITULO III
Autoridad de aplicación
Artículo 15º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de la presente ley.
TITULO IV
Impugnaciones
Artículo 16º: La totalidad de los plazos que se establecen en la presente ley, con excepción de lo prescripto en los artículos 17º y 18º de la presente ley, se computarán por días corridos.
Artículo 17º: Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral elegida por asamblea prevista en el artículo 7º de la presente ley. Ante su denegatoria o su silencio por un plazo de dos (2) días hábiles, se podrán interponer los recursos administrativos pertinentes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los recursos deberán ser fundados e interponerse dentro de los tres (3) días hábiles de cumplidos los términos previstos en el primer párrafo del presente artículo. Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá resolver el mismo.
Artículo 18º: Las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo podrán ser impugnables ante la justicia federal, por vía de recurso de apelación, y de corresponder por acción sumaria. Las vías previstas en este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Artículo 19º: Sustituyese el artículo 45º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: ""Artículo 45º. A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos , el número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será: a) Hasta (50) trabajadores, un (1) representante; b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes; c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior. En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo. Cuando la representación sindical esté compuesta por tres (3) o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos".-
Artículo 20º: Comuníquese.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La libertad sindical es el principio basal que garantiza los derechos sindicales de trabajadores y trabajadoras. Ese principio es un valor insoslayable que debe tener en cuenta el Estado en su actuación. El Estado tiene en ella un límite, que a su vez debe garantizar.
El espacio de mayor fricción de las lógicas sustentadas por empresarios y trabajadores, es el lugar de trabajo. Es allí donde se juega gran parte de la promoción y protección de los derechos de los asalariados. El mayor número de personas asesinadas y desaparecidas por la última dictadura militar (1976-1983) son delegados y miembros de comisiones internas de establecimientos. Este último dato habla por sí de la importancia que tiene para viabilizar la democratización de la sociedad y la empresa, y la socialización del poder en ambos ámbitos.
El índice que indica el grado de establecimientos con representación sindical en el lugar de trabajo, es un parámetro directamente proporcional para precisar el nivel de tutela. Las mediciones oficiales de modo indubitable marcan su ausencia, siendo un escasísimo doce, siete por ciento (12.7 %), el porcentaje de establecimientos privados -nada más- que tienen representación sindical en los establecimientos. Esto debe ser revertido.
No escapa a quién presenta este proyecto la conciencia sobre la existencia de un modelo sindical argentino en crisis, y la amplia senda que abrió para resolver la ausencia de representación, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Asociación Trabajadores del Estado c. / Ministerio de Trabajo" (S.C.A. nº 201, L. XL) en noviembre del año 2008. Allí con trazo claro, el máximo Tribunal de la Nación hizo lugar al cuestionamiento sobre la pertenencia del delegado a la asociación con personería gremial en el ámbito a representar, y al modelo que limita la libertad sindical.
El fallo en cuestión toma en profundidad y adecuación al tema que ocupa este proyecto. Los acápites 8º y 9º del referido fallo arrojan luz sobre la necesidad de la transformación del modelo.
"Al efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)"."(...) Más todavía, ya en 1.989, al formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio Nº87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).(...)"
"9º) Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".
"La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creados. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia".
Reiteradas y concordantes normas internacionales cimientan esta perspectiva, la Recomendación nº 143 sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa, la Recomendación nº 159 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, los Convenios 87 y 98 de OIT, y específicamente el Convenio 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, y el Convenio OIT nº 135 sobre los representantes de los trabajadores relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa.
Cabe destacar que desde el año 1971, la Organización Internacional del Trabajo, ha adoptado el Convenio OIT 135, sobre los representantes, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. El referido tratado fue ratificado por ley 25.801 en fecha 28 de noviembre del año 2003 y fue promulgado por decreto 27 de noviembre de 2007, entrando en vigor el 9 de abril del año 2008. Esta norma es una clara señal dada desde el Congreso Nacional en el sentido de construir y proteger la representación de los trabajadores en las empresas. Esta norma, como se puede apreciar de su lectura, posibilita la existencia de representación de los trabajadores en su lugar de trabajo, con independencia de otra representación de origen sindical.
Allí se dispone : "Artículo 3º : A los efectos de este Convenio, la expresión "representantes de los trabajadores" comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate: a) de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos. Artículo 4º: La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán
determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio. Artículo 5º: Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes".
La posibilidad de elegir delegados en el ámbito de la empresa, como se puede observar a partir de lo dispuesto en la ley 25.801, ya está prevista en el ordenamiento argentino.
En el derecho comparado podemos detectar en otros ordenamientos la convivencia de una doble representación, aquella que resulta del origen sindical y aquella que nace directamente de la elección en la empresa. Así enseña y recuerda el Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas: "Representación de los trabajadores en las empresas alemanas. La Ley de Comités de Empresa, como norma fundamental de las empresas, funciona como piedra angular del sistema alemán de relaciones laborales. El sistema de participación de los trabajadores en la empresa es la característica más destacada del Derecho del Trabajo alemán, debido a que el comité de empresa es, en Alemania, una estructura independiente de los sindicatos, cuyo ámbito de actuación y cuyas funciones no se confunden con las desarrolladas por estos últimos. Los comités de empresa y los sindicatos coexisten, pero no interfieren en la representación y defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa. "Estamos convencidos de que quien hoy invierte en la motivación de sus trabajadores y favorece su participación democrática en las empresas, estará, en un futuro, mejor preparado para afrontar nuevos retos económicos" (cr. BT-Drucks. Jahrgang 2001, 14/5741, pág. 48) (conf. "Régimen sindical argentino"; Capítulo XIV Representación sindical en la empresa).
El proyecto, consagra la promoción de representación a partir de la invitación a las asociaciones gremiales existentes, con personería y sin personería gremial, para que sean ellas las que puedan vehiculizar el incremento necesario de representación de los trabajadores en las empresas (Capítulo I).
La omisión por parte de las entidades gremiales, permite la instrumentación de un dispositivo subsidiario de elección de representantes en forma directa por los trabajadores en el lugar de trabajo.
La participación asidua de los trabajadores, y el control protocolizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social al solo efecto de acompañar el proceso electivo, garantizan un mecanismo democrático y respetuoso de las normas internacionales de aplicación.
Son los propios trabajadores, en este mecanismo subsidiario, los que deciden en relación a la designación de todos los sujetos con funciones a intervenir las elecciones de delegados y a la determinación de todos los actos esenciales del mismo. La asamblea que se establece en el artículo 7º, es matriz y garantía de todo el proceso.
El proyecto prevé las vías recursivas, administrativas y judiciales. Teniendo en cuenta los márgenes temporales amplios (artículos 7º a 9º) que considera y con los parámetros precisos y breves que establece, permite una adecuada discusión de las impugnaciones que se pudiesen generar (artículos 15º y 16º).
El proyecto regula, y admite la posible coexistencia de representaciones (elegidos por esta ley, y aquellos que fueran elegidos con posterioridad por la ley 23.551).
El tope exigido por el artículo 45º para poder nombrar delegados en los establecimientos, responde a un diseño de organización empresaria propio de empresas con mayor escala. La gravedad del desamparo que se ha referido, y sus variadas manifestaciones, se agudiza a medida que resulta menor el número de trabajadores que forman parte del plantel de una empresa. Lejos de esta dinámica, la legislación nacional establece un corte en cuanto al número mínimo que habilita la representación sindical en la empresa, que resulta demasiado elevado para el nivel de precariedad que ostenta este tiempo.
En Argentina las PYME nos marcan una realidad con aristas propias de desprotección, y es hacia ese mundo laboral donde debería destinarse una legislación tuitiva acorde. En nuestro país las PYME llegarían a 553.645, y en porcentaje representarían el 99,05% del total de compañías instaladas. De ellas el 92,16% tiene menos de 20 empleados, pero en total dan trabajo al 66% de los empleados del país. Casi la mitad, el 46% ó 252.350, son de servicios, y el 55% está ubicado en la región que forman la Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires. El número de empresas que cuentan con un número de empleados que no alcanzan los diez (10) trabajadores es altísimo, engrosan este basto sector, lo que debe ser advertido por el legislador y regulado en forma acorde a la libertad sindical que debe tutelar.
El mundo laboral al que va dirigido centralmente esta norma , exige el mayor grado de tutela en el lugar de trabajo, lo que impone la modificación del artículo 45º de la ley 23.551 tal como se expresa.
La jerarquía, que como tratados internacionales ostentan estos tratados referidos en el párrafo precedente con la reforma constitucional de 1994 en el artículo 75º inc.22º) segundo párrafo, obliga su cumplimiento aún cuando existiesen normas de menor jerarquía que regulasen en contrario la actividad sindical en forma específica.
La importancia que reviste promover desde el Estado la representación sindical en la empresa, es directamente proporcional a la expansión de la democratización y socialización del poder en nuestra sociedad.
En razón a ello, y esperando el acompañamiento del resto de los representantes es que se presenta esta iniciativa, que tiene como antecedente el expediente 1733-D-2012 de autoría del Diputado Nacional MC Horacio Piemonte.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA ARI - UNEN
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES PROYECTO SUR - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)