PROYECTO DE TP
Expediente 1356-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA REPRESENTACION SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO. MODIFICACIONES A LA LEY 23551.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
PROMOCION DE LA
REPRESENTACION SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO: REGIMEN:
MODIFICACION DE LA LEY 23551, DE ASOCIACIONES SINDICALES
TITULO I
Promoción de la representación
sindical en los lugares de trabajo
CAPITULO UNICO
Representantes regidos por Ley
23.551
Artículo 1º: Será obligación del Estado
garantizar y promover la representación sindical de los trabajadores en sus lugares
de trabajo.-
Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a todo lugar de trabajo, sea este un ámbito público o privado.
Artículo 2º: El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de entrada en
vigencia de la presente ley, convocará a las asociaciones sindicales que ejerzan
representación de trabajadores, sea ésta en el ámbito público o privado, para
invitarlas a promover en un plazo no mayor a noventa (90) días el llamamiento
para la elección de representación sindical, de conformidad a las prescripciones
que establece la ley 23.551 en los lugares de trabajo donde no existiese tal
representación.
Artículo 3º: En caso de inexistencia de
representación sindical en el lugar de trabajo prevista por la ley 23.551; los
trabajadores, en cualquier momento, podrán solicitar a las asociaciones sindicales
que detenten la representación, la realización de elección de delegados de
conformidad a la referida ley y a las normas estatutarias que correspondan.
TITULO II
Régimen de representación
promovida
CAPITULO I
Convocatoria
Artículo 4º: Vencido los plazos
establecidos en el artículo 2º de la esta ley, y sin perjuicio del derecho que tienen
los trabajadores conforme lo dispuesto en su artículo 3º, el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social promoverá, de conformidad a lo dispuesto en la
presente, la generación de representación sindical en los lugares de trabajo donde
no existiese tal protección.
Artículo 5º: La convocatoria para la
elección de representantes será efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, de conformidad a lo prescripto en esta ley, y ante la solicitud
formal presentada por trabajador/es y trabajadora/as que presten servicios en la
empresa o establecimiento que adolezcan de representación sindical en el lugar de
trabajo.
La convocatoria a elección de
delegados por aplicación de la ley 23.551 no suspenderá la convocatoria regulada
en este título, siempre que aquella fuera posterior a la asamblea prevista en el
artículo 6º de la presente ley.
Artículo 6º: Los trabajadores y
trabajadoras decidirán en asamblea convocada a tal efecto por el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la decisión de llevar adelante la elección de
delegados, y en su caso las autoridades de mesa, la fecha de realización de las
elecciones, y la determinación de los demás recaudos que garanticen la
democracia sindical. Funcionarios del Ministerio de Trabajo deberán relevarán el
desenvolvimiento de la asamblea y todas sus circunstancias serán registradas,
formalizadas y comunicadas de modo fehaciente por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
CAPITULO II
Condiciones para ser candidatos
Artículo 7º: Serán recaudos para ser
electo, tener como mínimo dieciocho (18) años de edad y revistar al servicio de la
empresa o dependencia en el lugar de trabajo durante todo el año aniversario
anterior a la fecha de la elección, pudiéndose encontrar afiliados o no a
asociaciones sindicales de trabajadores. En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto, o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
CAPITULO III
Comicios
Artículo 8º: La fecha para la
realización del comicio deberá ser fijada entre los noventa (90) y ciento veinte
(120) días inmediatos posteriores a la realización de la asamblea referida.
Asimismo, el llamado a elecciones deberá ser dado a publicidad, para el
conocimiento de todos los trabajadores en el establecimiento o lugar de trabajo
con una anticipación no menor de treinta (30) días a la realización del acto
comicial.
Artículo 9º: El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, será el encargado de realizar la confección del padrón
electoral, con la asidua participación de representantes elegidos en la asamblea
prevista en el artículo 7º para este fin específico. El padrón para el comicio deberá
tomar como base la plantilla de trabajadores de la empresa o dependencia que
presten servicios en la misma, hasta los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
realización de la referida asamblea. Los padrones electorales y las listas
oficializadas deberán encontrarse exhibidos en el lugar de trabajo, y a disposición
de los mismos en la sede del Ministerio con no menos de sesenta (60) días de
anticipación a la fecha de la elección.
Artículo 10º: El trabajador en el acto
de emitir su voto secreto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla
como constancia. Al finalizar el acto comicial se deberá realizar el escrutinio
provisorio del mismo, extendiéndose actas del mismo a los representantes de las
distintas listas que se hubiesen oficializado. Los apoderados de las listas
oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la
elección desde su apertura hasta su cierre.
Artículo 11º: La designación de los
representantes del personal elegidos será notificada en forma fehaciente al
empleador, al Ministerio de Trabajo, y a las asociaciones sindicales representativas
del personal del establecimiento o dependencia, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de su elección.
CAPITULO IV
Derechos. Extensión del mandato.
Simultaneidad
Artículo 12º: Los representantes
electos por aplicación del procedimiento previsto en este capítulo, tendrán los
mismos derechos y generarán las mismas obligaciones que se establecen para los
representantes sindicales en los artículos 43º a 50º y 52º a 55º de la ley
23.551.
Artículo 13º: El mandato de los
delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante
asamblea de sus mandantes convocada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, a petición del diez por ciento (10%) del total de los
representados. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.
Artículo 14º: En caso que con
posterioridad al acto de elección de delegados de conformidad a las prescripciones
de este título, se realizara la elección de delegados por aplicación del régimen
previsto en la ley 23.551, y ésta recayera en una o varias personas diferentes a los
elegidos precedentemente, a quienes se les reconocerá ambas representaciones
de idénticos alcances legales para su desempeño.
TITULO III
Autoridad de aplicación
Artículo 15º: El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social será autoridad de aplicación de la presente ley.
TITULO IV
Impugnaciones
Artículo 16º: La totalidad de los
plazos que se establecen en la presente ley, con excepción de lo prescripto en los
artículos 17º y 18º de la presente ley, se computarán por días corridos.
Artículo 17º: Si se produjera una
impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse
la autoridad electoral elegida por asamblea prevista en el artículo 7º de la presente
ley. Ante su denegatoria o su silencio por un plazo de dos (2) días hábiles, se
podrán interponer los recursos administrativos pertinentes ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Los recursos deberán ser fundados e interponerse
dentro de los tres (3) días hábiles de cumplidos los términos previstos en el primer
párrafo del presente artículo. Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde
la interposición del recurso, la autoridad administrativa deberá resolver el
mismo.
Artículo 18º: Las resoluciones
definitivas de la autoridad administrativa del trabajo podrán ser impugnables ante
la justicia federal, por vía de recurso de apelación, y de corresponder por acción
sumaria. Las vías previstas en este artículo deberán deducirse dentro de los ciento
veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad
administrativa para resolver.
TITULO V
Disposiciones complementarias
Artículo 19º: Sustituyese el artículo
45º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: ""Artículo 45º.
A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos , el número
mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en
cada establecimiento será: a) Hasta (50) trabajadores, un (1) representante; b) De
cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes; c) De
ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, o que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los
establecidos en el inciso anterior. En los establecimientos que tengan más de un
turno de trabajo habrá un delegado por turno, como mínimo. Cuando la
representación sindical esté compuesta por tres (3) o más trabajadores, funcionará
como cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen
los estatutos".-
Artículo 20º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libertad sindical es el principio
basal que garantiza los derechos sindicales de trabajadores y trabajadoras. Ese
principio es un valor insoslayable que debe tener en cuenta el Estado en su
actuación. El Estado tiene en ella un límite, que a su vez debe garantizar.
El espacio de mayor fricción de las
lógicas sustentadas por empresarios y trabajadores, es el lugar de trabajo. Es allí
donde se juega gran parte de la promoción y protección de los derechos de los
asalariados. El mayor número de personas asesinadas y desaparecidas por la
última dictadura militar (1976-1983) son delegados y miembros de comisiones
internas de establecimientos. Este último dato habla por sí de la importancia que
tiene para viabilizar la democratización de la sociedad y la empresa, y la
socialización del poder en ambos ámbitos.
El índice que indica el grado de
establecimientos con representación sindical en el lugar de trabajo, es un
parámetro directamente proporcional para precisar el nivel de tutela. Las
mediciones oficiales de modo indubitable marcan su ausencia, siendo un
escasísimo doce, siete por ciento (12.7 %), el porcentaje de establecimientos
privados -nada más- que tienen representación sindical en los establecimientos.
Esto debe ser revertido.
No escapa a quién presenta este
proyecto la conciencia sobre la existencia de un modelo sindical argentino en crisis,
y la amplia senda que abrió para resolver la ausencia de representación, el fallo de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Asociación Trabajadores
del Estado c. / Ministerio de Trabajo" (S.C.A. nº 201, L. XL) en noviembre del año
2008. Allí con trazo claro, el máximo Tribunal de la Nación hizo lugar al
cuestionamiento sobre la pertenencia del delegado a la asociación con personería
gremial en el ámbito a representar, y al modelo que limita la libertad sindical.
El fallo en cuestión toma en
profundidad y adecuación al tema que ocupa este proyecto. Los acápites 8º y 9º
del referido fallo arrojan luz sobre la necesidad de la transformación del
modelo.
"Al efecto, en fecha reciente, la
Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor
representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios
que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones
colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados
ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.
87), Argentina (ratificación: 1960), 2008)"."(...) Más todavía, ya en 1.989, al
formular sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió
que no parecía estar en conformidad con el Convenio Nº87 la disposición de
aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en
la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que
poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador
confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos,
ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la
concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal
naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la
organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Argentina (ratificación: 1960), 1989).(...)"
"9º) Que se sigue de cuanto ha sido
expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de
asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional
como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en
la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las
comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar
afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos
en comicios convocados por ésta".
"La limitación mortifica dicha libertad,
de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar,
la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse
como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la
asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito,
de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al
impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más
elementales para el que fueron creados. En tal sentido, para ambos órdenes,
corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe
nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los
representantes que guardan con los intereses de sus representados, los
trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su
representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del
establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el
acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los
gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia".
Reiteradas y concordantes normas
internacionales cimientan esta perspectiva, la Recomendación nº 143 sobre la
protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los
trabajadores en la empresa, la Recomendación nº 159 sobre las relaciones de
trabajo en la administración pública, los Convenios 87 y 98 de OIT, y
específicamente el Convenio 151 de la OIT sobre la protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
administración pública, y el Convenio OIT nº 135 sobre los representantes de los
trabajadores relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa.
Cabe destacar que desde el año 1971,
la Organización Internacional del Trabajo, ha adoptado el Convenio OIT 135, sobre
los representantes, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa. El referido tratado fue ratificado
por ley 25.801 en fecha 28 de noviembre del año 2003 y fue promulgado por
decreto 27 de noviembre de 2007, entrando en vigor el 9 de abril del año 2008.
Esta norma es una clara señal dada desde el Congreso Nacional en el sentido de
construir y proteger la representación de los trabajadores en las empresas. Esta
norma, como se puede apreciar de su lectura, posibilita la existencia de
representación de los trabajadores en su lugar de trabajo, con independencia de
otra representación de origen sindical.
Allí se dispone : "Artículo 3º : A los
efectos de este Convenio, la expresión "representantes de los trabajadores"
comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la
práctica nacionales, ya se trate: a) de representantes sindicales, es decir,
representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos;
o b) de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por
los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se
extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas
exclusivas de los sindicatos. Artículo 4º: La legislación nacional, los contratos
colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán
determinar qué clase o clases de
representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las
facilidades previstas en el presente Convenio. Artículo 5º: Cuando en una misma
empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de
adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la
existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de
los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración
en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos
interesados y sus representantes".
La posibilidad de elegir delegados en
el ámbito de la empresa, como se puede observar a partir de lo dispuesto en la ley
25.801, ya está prevista en el ordenamiento argentino.
En el derecho comparado podemos
detectar en otros ordenamientos la convivencia de una doble representación,
aquella que resulta del origen sindical y aquella que nace directamente de la
elección en la empresa. Así enseña y recuerda el Dr. Rodolfo Ernesto Capón Filas:
"Representación de los trabajadores en las empresas alemanas. La Ley de Comités
de Empresa, como norma fundamental de las empresas, funciona como piedra
angular del sistema alemán de relaciones laborales. El sistema de participación de
los trabajadores en la empresa es la característica más destacada del Derecho del
Trabajo alemán, debido a que el comité de empresa es, en Alemania, una
estructura independiente de los sindicatos, cuyo ámbito de actuación y cuyas
funciones no se confunden con las desarrolladas por estos últimos. Los comités de
empresa y los sindicatos coexisten, pero no interfieren en la representación y
defensa de los intereses de los trabajadores en la empresa. "Estamos convencidos
de que quien hoy invierte en la motivación de sus trabajadores y favorece su
participación democrática en las empresas, estará, en un futuro, mejor preparado
para afrontar nuevos retos económicos" (cr. BT-Drucks. Jahrgang 2001, 14/5741,
pág. 48) (conf. "Régimen sindical argentino"; Capítulo XIV Representación sindical
en la empresa).
El proyecto, consagra la promoción de
representación a partir de la invitación a las asociaciones gremiales existentes, con
personería y sin personería gremial, para que sean ellas las que puedan vehiculizar
el incremento necesario de representación de los trabajadores en las empresas
(Capítulo I).
La omisión por parte de las entidades
gremiales, permite la instrumentación de un dispositivo subsidiario de elección de
representantes en forma directa por los trabajadores en el lugar de trabajo.
La participación asidua de los
trabajadores, y el control protocolizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social al solo efecto de acompañar el proceso electivo, garantizan un
mecanismo democrático y respetuoso de las normas internacionales de
aplicación.
Son los propios trabajadores, en este
mecanismo subsidiario, los que deciden en relación a la designación de todos los
sujetos con funciones a intervenir las elecciones de delegados y a la determinación
de todos los actos esenciales del mismo. La asamblea que se establece en el
artículo 7º, es matriz y garantía de todo el proceso.
El proyecto prevé las vías recursivas,
administrativas y judiciales. Teniendo en cuenta los márgenes temporales amplios
(artículos 7º a 9º) que considera y con los parámetros precisos y breves que
establece, permite una adecuada discusión de las impugnaciones que se pudiesen
generar (artículos 15º y 16º).
El proyecto regula, y admite la posible
coexistencia de representaciones (elegidos por esta ley, y aquellos que fueran
elegidos con posterioridad por la ley 23.551).
El tope exigido por el artículo 45º
para poder nombrar delegados en los establecimientos, responde a un diseño de
organización empresaria propio de empresas con mayor escala. La gravedad del
desamparo que se ha referido, y sus variadas manifestaciones, se agudiza a
medida que resulta menor el número de trabajadores que forman parte del plantel
de una empresa. Lejos de esta dinámica, la legislación nacional establece un corte
en cuanto al número mínimo que habilita la representación sindical en la empresa,
que resulta demasiado elevado para el nivel de precariedad que ostenta este
tiempo.
En Argentina las PYME nos marcan
una realidad con aristas propias de desprotección, y es hacia ese mundo laboral
donde debería destinarse una legislación tuitiva acorde. En nuestro país las PYME
llegarían a 553.645, y en porcentaje representarían el 99,05% del total de
compañías instaladas. De ellas el 92,16% tiene menos de 20 empleados, pero en
total dan trabajo al 66% de los empleados del país. Casi la mitad, el 46% ó
252.350, son de servicios, y el 55% está ubicado en la región que forman la
Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires. El número de empresas que
cuentan con un número de empleados que no alcanzan los diez (10) trabajadores
es altísimo, engrosan este basto sector, lo que debe ser advertido por el legislador
y regulado en forma acorde a la libertad sindical que debe tutelar.
El mundo laboral al que va dirigido
centralmente esta norma , exige el mayor grado de tutela en el lugar de trabajo, lo
que impone la modificación del artículo 45º de la ley 23.551 tal como se
expresa.
La jerarquía, que como tratados
internacionales ostentan estos tratados referidos en el párrafo precedente con la
reforma constitucional de 1994 en el artículo 75º inc.22º) segundo párrafo, obliga
su cumplimiento aún cuando existiesen normas de menor jerarquía que regulasen
en contrario la actividad sindical en forma específica.
La importancia que reviste promover
desde el Estado la representación sindical en la empresa, es directamente
proporcional a la expansión de la democratización y socialización del poder en
nuestra sociedad.
En razón a ello, y esperando el
acompañamiento del resto de los representantes es que se presenta esta iniciativa,
que tiene como antecedente el expediente 1733-D-2012 de autoría del Diputado
Nacional MC Horacio Piemonte.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |