PROYECTO DE TP
Expediente 1356-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 247 BIS (RESPONSABILIDAD DEL PROGENITOR POR OMISION DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO, REPARACION DE DAÑOS).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
RESPONSABILDAD DEL
PROGENITOR POR OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO.
INCORPORACIÓN DEL ART. 247
BIS.
Artículo 1º:
Agrégase como Artículo 247 bis al Código Civil de la República
Argentina el siguiente:
"Artículo 247 bis: El
progenitor que conociendo la existencia de un hijo suyo, omita reconocerlo
voluntariamente, responderá por la totalidad de los daños que dicha omisión haya
causado al mismo.
Deberá también
responder por los daños causados al hijo, el progenitor que tomare conocimiento
de su existencia mediante la interposición de la acción de reclamación de la
filiación y observare una conducta reticente a la realización de las pruebas
biológicas.
La acción para
reclamar la indemnización correspondiente podrá ser ejercida por el hijo dentro del
plazo de dos años a contar desde la fecha del acto en virtud del cual la filiación ha
quedado determinada."
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente propuesta
legislativa persigue la finalidad de incorporar al Código Civil una norma que
contemple en forma expresa e indudable, el derecho de todo hijo a reclamarle al
progenitor que haya omitido reconocerlo voluntariamente, la indemnización por los
daños materiales y morales que dicha actitud renuente le hubiera causado.
Indudablemente la falta de
reconocimiento voluntario ocasiona perjuicios al hijo, los que considerados en el
marco de la responsabilidad civil y la pretendida unidad del fenómeno resarcitorio,
deben ser íntegramente reparados.
En primer lugar y en el marco
del proceso de constitucionalización del derecho de familia, creemos que la falta de
reconocimiento paterno hiere groseramente una de las manifestaciones
constitucionales más preciadas de la personalidad espiritual del afectado: su
derecho a la identidad y los derechos que de este se desprenden (al nombre, al
emplazamiento familiar, a las relaciones familiares que son su consecuencia, a ser
alimentado y acompañado en el desarrollo y crecimiento). Este derecho a la
identidad es un derecho humano esencial, ya que se corresponde con la posibilidad
que tiene toda persona a ser uno mismo y no otro, en su compleja y múltiple
diversidad de aspectos (1)
El estado filial o
filiación es uno de los componentes de este derecho a la identidad (2) . Como tal, se
trata de una categoría jurídica que sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que,
determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan a los padres con los hijos
dentro de una familia. (3)
Ello es así porque desde el
momento en que el hijo es concebido, se configura una filiación biológica y con ella,
el respectivo derecho subjetivo a que la misma sea revelada a partir de su
nacimiento, de modo de poder ostentar una filiación jurídica concordante con la
filiación biológica. Es decir que si bien toda persona tiene un padre y una madre
biológicos, para que esa relación tenga relevancia jurídica, el nacimiento debe estar
inscripto en el Registro Civil conforme las pautas establecidas por la normativa
vigente, o bien debe existir una sentencia judicial que lo declare tal. (4)
Frente al derecho del hijo se
configura el deber del progenitor de reconocerlo y emplazarlo en el estado que le
corresponde, con los consecuentes derechos y obligaciones que de ello derivan (5) .
Es decir, al derecho constitucional a tener establecida la filiación se corresponde la
obligación del padre a reconocerla inmediata y espontáneamente, cuando la misma
no estuviera establecida por la ley. Este reconocimiento no es un acto
discrecional.
Nuestra legislación actual
propende a garantizar la concordancia entre el hecho biológico de la procreación y el
hecho jurídico de la filiación, mediante las acciones de reclamación de estado.
Si bien es cierto que estas
acciones procuran garantizar el emplazamiento en el estado de familia de la
persona, no es menos cierto que resulta necesario permitir la reparación integral del
daño que causó la conducta omisiva de quien conocía el hecho biológico del
nacimiento de un hijo y voluntariamente omitió reconocerlo; o de quien habiendo
sido demandado en una acción de reclamación de paternidad, evidencia una actitud
desleal, obstruccionista, negándose a la realización de las pruebas biológicas que
permiten determinar o descartar la filiación alegada. Se pretende mediante esta
propuesta, complementar la tutela jurídica del derecho a la filiación.
Aquí es donde la moderna
doctrina admite la irrupción de los principios generales de la responsabilidad civil al
ámbito derecho de familia. Esta extensión del derecho de daños refleja la evolución
del mundo jurídico hacia la consideración de la persona como centro de protección (6)
. Ahora bien, la aplicación de estos principios generales debe armonizarse con los
que gobiernan el ordenamiento jurídico familiar. Solo así será posible arribar a
soluciones que tutelen tanto el interés individual de la persona afectada como el
interés familiar y social.
En principio, la
responsabilidad no se configura por la mera omisión, sino que además deben darse
todos los presupuestos del fenómeno resarcitorio. Ello implica que debe existir un
daño ocasionado por la conducta antijurídica del progenitor. El factor de atribución
será siempre subjetivo (dolo o culpa). Asimismo debe existir una adecuada relación
de causalidad entre el hecho del no reconocimiento y el daño.
El fundamento último de la
reparación del daño producido en el ámbito de las relaciones de familia emana del
principio constitucional alteum non laedere. Se trata de un supuesto de
responsabilidad extracontractual, que se genera en la violación de un deber
legal.
El proyecto propone dos
supuestos de la responsabilidad por omisión de reconocimiento. El primero de ellos
se configura cuando el progenitor, a pesar de saber de la existencia de un hijo suyo,
no lo reconoce voluntaria y espontáneamente, incumpliendo así con el deber
impuesto por el ordenamiento jurídico. El segundo supuesto tiene lugar cuando, a
pesar de no haber tenido conocimiento de su paternidad antes de la interposición
de la acción de reclamación de la filiación, iniciado el proceso judicial, el
demandado adopta una conducta reticente, obstruccionista, y no colabora en la
realización de las pruebas biológicas de ADN que permiten determinar con alto
grado de certeza si existe el vínculo biológico fundamento del vínculo jurídico.
Corresponderá indemnizar la
totalidad del daño causado, sea material o moral. Con respecto a este último
sabemos que su cuantificación no es tarea fácil. El juez deberá ponderar las
circunstancias que rodean el caso, la edad del hijo, las connotaciones de su vida
social y de relación, la actitud de ambos progenitores, la extensión del perjuicio y sus
efectos sobre la personalidad de la víctima.
Ahora bien, ha de dejarse
sentado, como lo ha puntualizado con frecuencia la jurisprudencia, que no integran
los rubros indemnizables aspectos no integrantes de categorías jurídicas, como la
falta de amor y de afecto que pudieron sufrirse, pues ello pertenece a la órbita
espiritual de las relaciones de familia, sobre la cual el derecho no actúa.
Asimismo y conforme a la
naturaleza extrancontractual de la responsabilidad generada, el proyecto establece
un plazo de prescripción de dos años, los que comenzarán a correr desde la fecha
del acto en virtud del cual la filiación ha quedado determinada.
Por todas estas razones y fundamentos
se considera imperiosa la incorporación de una norma expresa que complemente la
protección integral del derecho a la filiación jurídica, solicitándose la consideración
del presente Proyecto de Ley y su remisión a estudio a las Comisiones
correspondientes.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
ZANCADA, PABLO V. | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |