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PROYECTO DE TP


Expediente 1356-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: INCORPORACION DEL ARTICULO 247 BIS (RESPONSABILIDAD DEL PROGENITOR POR OMISION DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO, REPARACION DE DAÑOS).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RESPONSABILDAD DEL PROGENITOR POR OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO DEL HIJO.
INCORPORACIÓN DEL ART. 247 BIS.
Artículo 1º: Agrégase como Artículo 247 bis al Código Civil de la República Argentina el siguiente:
"Artículo 247 bis: El progenitor que conociendo la existencia de un hijo suyo, omita reconocerlo voluntariamente, responderá por la totalidad de los daños que dicha omisión haya causado al mismo.
Deberá también responder por los daños causados al hijo, el progenitor que tomare conocimiento de su existencia mediante la interposición de la acción de reclamación de la filiación y observare una conducta reticente a la realización de las pruebas biológicas.
La acción para reclamar la indemnización correspondiente podrá ser ejercida por el hijo dentro del plazo de dos años a contar desde la fecha del acto en virtud del cual la filiación ha quedado determinada."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente propuesta legislativa persigue la finalidad de incorporar al Código Civil una norma que contemple en forma expresa e indudable, el derecho de todo hijo a reclamarle al progenitor que haya omitido reconocerlo voluntariamente, la indemnización por los daños materiales y morales que dicha actitud renuente le hubiera causado.
Indudablemente la falta de reconocimiento voluntario ocasiona perjuicios al hijo, los que considerados en el marco de la responsabilidad civil y la pretendida unidad del fenómeno resarcitorio, deben ser íntegramente reparados.
En primer lugar y en el marco del proceso de constitucionalización del derecho de familia, creemos que la falta de reconocimiento paterno hiere groseramente una de las manifestaciones constitucionales más preciadas de la personalidad espiritual del afectado: su derecho a la identidad y los derechos que de este se desprenden (al nombre, al emplazamiento familiar, a las relaciones familiares que son su consecuencia, a ser alimentado y acompañado en el desarrollo y crecimiento). Este derecho a la identidad es un derecho humano esencial, ya que se corresponde con la posibilidad que tiene toda persona a ser uno mismo y no otro, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos (1)
El estado filial o filiación es uno de los componentes de este derecho a la identidad (2) . Como tal, se trata de una categoría jurídica que sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que, determinadas por la paternidad y maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de una familia. (3)
Ello es así porque desde el momento en que el hijo es concebido, se configura una filiación biológica y con ella, el respectivo derecho subjetivo a que la misma sea revelada a partir de su nacimiento, de modo de poder ostentar una filiación jurídica concordante con la filiación biológica. Es decir que si bien toda persona tiene un padre y una madre biológicos, para que esa relación tenga relevancia jurídica, el nacimiento debe estar inscripto en el Registro Civil conforme las pautas establecidas por la normativa vigente, o bien debe existir una sentencia judicial que lo declare tal. (4)
Frente al derecho del hijo se configura el deber del progenitor de reconocerlo y emplazarlo en el estado que le corresponde, con los consecuentes derechos y obligaciones que de ello derivan (5) . Es decir, al derecho constitucional a tener establecida la filiación se corresponde la obligación del padre a reconocerla inmediata y espontáneamente, cuando la misma no estuviera establecida por la ley. Este reconocimiento no es un acto discrecional.
Nuestra legislación actual propende a garantizar la concordancia entre el hecho biológico de la procreación y el hecho jurídico de la filiación, mediante las acciones de reclamación de estado.
Si bien es cierto que estas acciones procuran garantizar el emplazamiento en el estado de familia de la persona, no es menos cierto que resulta necesario permitir la reparación integral del daño que causó la conducta omisiva de quien conocía el hecho biológico del nacimiento de un hijo y voluntariamente omitió reconocerlo; o de quien habiendo sido demandado en una acción de reclamación de paternidad, evidencia una actitud desleal, obstruccionista, negándose a la realización de las pruebas biológicas que permiten determinar o descartar la filiación alegada. Se pretende mediante esta propuesta, complementar la tutela jurídica del derecho a la filiación.
Aquí es donde la moderna doctrina admite la irrupción de los principios generales de la responsabilidad civil al ámbito derecho de familia. Esta extensión del derecho de daños refleja la evolución del mundo jurídico hacia la consideración de la persona como centro de protección (6) . Ahora bien, la aplicación de estos principios generales debe armonizarse con los que gobiernan el ordenamiento jurídico familiar. Solo así será posible arribar a soluciones que tutelen tanto el interés individual de la persona afectada como el interés familiar y social.
En principio, la responsabilidad no se configura por la mera omisión, sino que además deben darse todos los presupuestos del fenómeno resarcitorio. Ello implica que debe existir un daño ocasionado por la conducta antijurídica del progenitor. El factor de atribución será siempre subjetivo (dolo o culpa). Asimismo debe existir una adecuada relación de causalidad entre el hecho del no reconocimiento y el daño.
El fundamento último de la reparación del daño producido en el ámbito de las relaciones de familia emana del principio constitucional alteum non laedere. Se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, que se genera en la violación de un deber legal.
El proyecto propone dos supuestos de la responsabilidad por omisión de reconocimiento. El primero de ellos se configura cuando el progenitor, a pesar de saber de la existencia de un hijo suyo, no lo reconoce voluntaria y espontáneamente, incumpliendo así con el deber impuesto por el ordenamiento jurídico. El segundo supuesto tiene lugar cuando, a pesar de no haber tenido conocimiento de su paternidad antes de la interposición de la acción de reclamación de la filiación, iniciado el proceso judicial, el demandado adopta una conducta reticente, obstruccionista, y no colabora en la realización de las pruebas biológicas de ADN que permiten determinar con alto grado de certeza si existe el vínculo biológico fundamento del vínculo jurídico.
Corresponderá indemnizar la totalidad del daño causado, sea material o moral. Con respecto a este último sabemos que su cuantificación no es tarea fácil. El juez deberá ponderar las circunstancias que rodean el caso, la edad del hijo, las connotaciones de su vida social y de relación, la actitud de ambos progenitores, la extensión del perjuicio y sus efectos sobre la personalidad de la víctima.
Ahora bien, ha de dejarse sentado, como lo ha puntualizado con frecuencia la jurisprudencia, que no integran los rubros indemnizables aspectos no integrantes de categorías jurídicas, como la falta de amor y de afecto que pudieron sufrirse, pues ello pertenece a la órbita espiritual de las relaciones de familia, sobre la cual el derecho no actúa.
Asimismo y conforme a la naturaleza extrancontractual de la responsabilidad generada, el proyecto establece un plazo de prescripción de dos años, los que comenzarán a correr desde la fecha del acto en virtud del cual la filiación ha quedado determinada.
Por todas estas razones y fundamentos se considera imperiosa la incorporación de una norma expresa que complemente la protección integral del derecho a la filiación jurídica, solicitándose la consideración del presente Proyecto de Ley y su remisión a estudio a las Comisiones correspondientes.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GEREZ, ELDA RAMONA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
FEIN, MONICA HAYDE SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
VIALE, LISANDRO ALFREDO ENTRE RIOS PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BARRIOS, MIGUEL ANGEL SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA