PROYECTO DE TP
Expediente 1353-D-2014
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: MODIFICACION DEL ARTICULO 41, SOBRE LIBERTAD SINDICAL PARA EJERCER FUNCIONES.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º: Modificase el artículo 41 de la
Ley 23.551, de Asociaciones Sindicales, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 41. - Para ejercer las
funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva
asociación sindical con personería gremial o simple inscripción gremial y ser
elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los
servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto
directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la
celebración en lugar y horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles
que lo justificaran.
En todos los casos se deberá contar
con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad
como mínimo y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario
anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente
instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo
mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los
trabajadores a representar la relación laboral comience y termine con la realización
de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron
contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de
temporada.
Art. 2: Otorgase, en caso de
corresponder, un plazo de 180 días a los sindicatos para que adecuen sus
estatutos a esta ley.
Art. 3: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto constituye una
representación de aquel que tramitara bajo el expediente nº5437-D-2008, que ya
fue representado en dos ocasiones bajo los expediente nº283-D-2010 y nº620-D-
2012.
El presente proyecto tiene por
finalidad convertir en ley los principios establecidos por la Corte Suprema de
Justicia en su reciente fallo en el marco de la causa "Asociación Trabajadores del
Estado c/Ministerio de Trabajo".
En el mencionado fallo se declaró la
inconstitucionalidad del Artículo 41 inc. A) de la ley 23.551, Ley de Asociaciones
Sindicales, por cuanto el mismo al exigir como condición para ser delegado la
necesidad de estar afiliado a un sindicato con personería gremial afecta la libertad
de agremiación de los trabajadores limitando también a los sindicatos que no
gozan de esa personería en el ejercicio de su representatividad.
Esta histórica decisión de la Corte
Suprema de Justicia, con el voto unánime de sus siete jueces torna real la libertad
de afiliación de los trabajadores y el derecho a constituir nuevos sindicatos sin
previa autorización democratizando así la libre organización de los
trabajadores.
Es el fallo más trascendente sobre
libertad sindical pero de aplicación sobre cada caso en particular. Para evitar el
desgaste jurisdiccional que generarían las presentaciones judiciales que requieran
la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
porque consideramos la misma de estricta justicia y de un profundo sentido
democrático es que solicito a mis pares la sanción del presente proyecto de
ley.
Por su meridiana claridad
reproducimos el fallo de la Suprema Corte de Justicia:
"Buenos Aires, 11 de noviembre de
2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho
deducido por la actora en la causa Asociación Trabajadores del Estado c/ Minis-
terio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1?) Que la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales hizo lugar a la impugnación formulada por la Unión del
Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), y declaró la invalidez de la
convocatoria a elecciones de delegados del personal efectuada por la Asociación
de Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del
Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Contra esa decisión,
ATE interpuso un recurso jerárquico que la señora Ministra de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social desestimó, en abril de 2003, teniendo en cuenta que: a. el art.
41, inc. a de la ley 23.551 de asociaciones sindicales disponía que para ser
delegado del personal se requería "estar afiliado a la respectiva asociación sindical
con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta"; b. la única
asociación profesional con aptitud para "convocar, organizar y fiscalizar" las
elecciones de delegados era aquella cuya personería gremial abarcaba al personal
del ámbito en cuestión, y c. tal asociación era PECIFA de acuerdo con una
resolución de 1966. Finalmente, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apela- ciones
del Trabajo confirmó lo resuelto por la autoridad ministerial. Ello motivó el recurso
extraordinario de ATE, cuya denegación dio origen a la queja en examen.
2?) Que en la apelación
extraordinaria, además de cuestiones fundadas en la doctrina de la arbitrariedad,
la recurrente reitera el planteo Cya expuesto ante la sede administrativa y ante la
cámaraC de que el citado art. 41, inc. a, vulnera el derecho a una organización
sindical libre consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por
diversos tratados internacionales.
A juicio de esta Corte, los agravios
aludidos en primer término resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Empero, una conclusión opuesta se impone en cuanto a
la impugnación constitucional (art. 14.3 de la ley 48), de manera que, al estar
reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a la
queja y habilitar esta instancia con tales alcances.
El art. 41 de la ley 23.551 dispone
que "[p]ara ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: a) estar
afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en
comicios convocados por ésta [...]". De su lado, el citado art. 40 contempla a la
repre- sentación ejercida por los "delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la
empresa o del establecimiento al que estén afectados".
3?) Que el desarrollo progresivo del
que ha sido objeto la regulación del derecho de asociación, ya previsto en la
Constitución Nacional de 1853-1860 (art. 14), puso de manifiesto el doble orden
de notas esenciales contenidas en aquél, las cuales, en pareja medida, resultan
decisivas para esclarecer el sub lite. Por un lado, reveló las dos inescindibles
dimensiones que encerraba ese derecho: individual y social. Por el otro, advirtió la
especificidad de la asociación en el campo de los sindicatos, dando lugar a la
profundización de la llamada libertad sindical. De todo ello, da cuenta una sucesión
ininterrumpida de numerosos instrumentos internacionales que, desde 1994,
tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo
párrafo). Así, para abril de 1948, la Declaración Americana de los De- rechos y
Deberes del Hombre previó que "[t]oda persona tiene el derecho de asociarse [...]
para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden [...] sindical"
(art. XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la Declaración Universal de
Derechos Humanos sumó a la norma general de su art. 20: libertad de
"asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación, la
del art. 23.4: "[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para
la defensa de sus intereses". Siguieron a estos antecedentes, los dos Pactos
Internacionales de 1966. El relativo a Derechos Civiles y Políticos, según el cual,
"[t]oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, in- cluso el
derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses"
(art. 22.1); y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de
manera estrechamente vinculada con la temática sub discussio, reconoció el
derecho de toda persona "a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con
sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para
promover y proteger sus intereses económicos y sociales" (art. 8.1.a). La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora (1969), estableció que
todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente con fines [...] laborales
[...]" (art. 16.1). Por cierto, se emplaza en medio de este decurso el art. 14 bis de
la Constitución Nacional, introducido en 1957, que prevé la "organización sindical
libre y democrática", sobre lo cual se volverá infra.
Más aún, bajo variadas modalidades,
los citados instrumentos internacionales establecieron, al modo previsor del art. 14
bis, marcados ámbitos de libertad sindical. De esta suerte, el art. 8 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enunció el "derecho
de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que
prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de
la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos" (inc. 1.c). Además de ello, su inciso 3 se hizo eco,
preceptivamente, de un hito mayúsculo del historial antes reseñado, al disponer
que "[n]ada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la
libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas
legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar
la ley en forma que menoscabe dichas garantías". El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, de su lado, mediante el art. 22.2 y 3, se expresó en
términos sustancialmente análogos a los del antedicho art. 8.1, y compartió ad
litteram el inciso 3 de éste. La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en su oportunidad, siguió puntualmente los mencionados arts. 8.1 y 22.2 (art.
16.2). Y todavía pueden sumarse a estos preceptos, diversos enunciados del art. 8
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador,
1988), de jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo),
como el "derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses" (art. 8.1.a), la
prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración
del art. 16.2 de la Convención Americana (art. 8.2).
4?) Que, desde luego, todos los
textos legales recordados precedentemente, tributaron al desarrollo progresivo de
un designio que ya revistaba en el acto de creación de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, la Sección I de la Parte XIII del Tratado
de Versalles, de 1919, y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el
"reconocimiento del principio de libertad sindical" como requisito indispensable
para "la paz y armonía universales", que encuentra su correlato en la categórica
proclama de la llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944, por la
cual fueron reafirmados no sólo los principios fundamentales sobre los cuales está
basada la OIT, sino, "en especial", que la "libertad [...] de asociación es esencial
para el progreso constante" (I, b). Argentina es miembro de la citada Organización
desde los orígenes de ésta: 1919.
Incluso, la Declaración de la OIT
relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en 1998,
después de memorar que, "al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros
han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la
Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los
objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y
atendiendo a sus condiciones específicas", y afirmar que "esos principios y
derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones
específicos en convenios que han sido reconocidos como funda- mentales dentro y
fuera de la Organización", declaró que "todos los Miembros, aun cuando no hayan
ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera
pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe
y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos
fundamentales que son objeto de esos convenios", inter alia, "la libertad de
asociación y la libertad sindical" (1, a y b, y 2.a -el Anexo prevé, además, un
régimen de seguimiento de la DeclaraciónC).
5?) Que lo expuesto en el
considerando que antecede, muestra con elocuencia que la libertad de asociación
sindical remite muy particularmente al ya recordado Convenio N? 87, de lo cual es
ejemplo la sentencia de esta Corte recaída en el caso Outón (Fallos: 267:215, 223
- 1967). Esto es así, por un cúmulo de razones. El Convenio, además de haber sido
ratificado por la Argentina (en 1960) y estar claramente comprendido en la citada
Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del
Trabajo, ha sido hecho propio, de acuerdo con lo ya señalado, por dos tratados
con jerarquía constitucional.
A este respecto, resulta nítida la
integración del Convenio N? 87 al Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a éste de
contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco
recomendable de exégesis normativa (Madorrán c. Administración Nacional de
Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001/2002 - 2007). Análoga conclusión surge del
criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar a
los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio
N? 87 (v. Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr.
29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, y
Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48,
entre otras). Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto art.
22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. Nowak, Manfred,
Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/
Arlington, N.P. Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe agregar a estos dos
instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a poco que se
repare en la aplicación que ha hecho del Convenio N? 87 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas,
sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, párr. 74).
El Convenio N? 87, según sus
considerandos, se inspira en los principios y valores de la Constitución de la OIT y
de la Declaración de Filadelfia, supra indicados. Con ese sustento, dispone que
todo Miembro de la Organización para el cual esté en vigor, "se obliga a poner en
práctica" determinadas "disposiciones" (art. 1), entre las que se destacan, para el
presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición
de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las
"organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción". Por otro lado, así como las "autoridades públicas deberán abstenerse de
toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). Todo
Miembro, añade, también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de
sindicación" (art. 11). El término "organización", aclara el art. 10, significa "toda
organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores [...]".
6?) Que todo el corpus iuris de los
derechos humanos pone de resalto el contenido del derecho de asociación sindical
y las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social. Según lo juzgó la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, los términos del art. 16.1 de la
Convención Americana establecen "literalmente" que "quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse
libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que
limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo
tanto, un derecho de cada individuo", sino que, "además, gozan del derecho y la
libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o
intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso Huilca Tecse
vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). La libertad de asociación en "materia laboral", por
ende, así como en su dimensión individual "no se agota con el reconocimiento
teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende ade- más,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa
libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite a los integrantes
de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y
beneficiarse de los mismos" (ídem, párrs. 70/71). Y esta libertad, como también lo
ha entendido el tribunal interamericano, radica "básicamente", en la facultad tanto
de constituir organizaciones sindicales, cuanto de "poner en marcha su estructura
interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades
públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001,
Serie C No. 72, párr. 156). En todo caso, son dos dimensiones que "deben ser
garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para asociarse y la
persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la
misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se
proponga" (Huilca Tecse vs. Perú, cit., párrs. 70 y 72).
Llegan a análogas conclusiones todos
los restantes instrumentos internacionales precisados en el considerando 3?, sobre
todo los dos Pactos de 1966, y muy especialmente el que regula los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Otro tanto se sigue del Convenio N? 87.
Con todo, la sustancia de los
principios a los que debe responder la reglamentación del derecho de asociación
sindical, están contenidos con igual vigor en el art. 14 bis de la Constitución
Nacional.
7?) Que, en efecto, el art. 14 bis
resultó no sólo un temprano continuador de los documentos internacionales que lo
precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucio- nalismo social
desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX ("Aquino" Fallos:
327:3753, 3770, 3788 y 3797 - 2004). También se erigió, con no menor
significación, como norma anticipatoria de los que le seguirían. Así, puso una
precisa y definitoria impronta: "organización sindical libre y democrática". La
libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras
disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización
que escoja. En breve, la "afiliación libre y consciente", que no puede verse herida
con "supuestas razones de interés sindical y bien común" (Outón, cit., p. 223). Y la
libertad para los sindicatos, con el propósito de que puedan ser fundados y realizar
sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan
injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio,
defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical.
"Nosotros Cobservó el convencional constituyente Becerra, en 1957C no hemos
calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos calificar porque somos
respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. De- seamos
que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor les
parezca y que mejor crean que atiende a sus propios intereses" (Diario de
Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la
Nación, Buenos Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las
intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem, ps. 1222 y 1257,
respectivamente). El reconocimiento de un sindicato "por la simple inscripción en
un registro especial", como también lo dispone el art. 14 bis, resulta un elemento
reforzador de esta última finalidad (v., asimismo, la exposición del convencional
Prat, Diario de Sesiones, cit., t. II, p. 1401).
La democracia, a su turno, fue
reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el
pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a
una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el
concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen
formar. La democracia gremial es un "signo" expresamente consagrado por el art.
14 bis (Albornoz c. Nación Argentina, Fallos: 306:2060, 2064 - 1984; Sindicato de
Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707 - 1987).
El precepto constitucional, en
consecuencia, manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, an-
tes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y
fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir,
sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el
propio universo laboral quiera darse. Los términos "libre y democrática" que
mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser
recíprocamente complementarios.
8?) Que este orden conceptual se
corresponde con la interpretación del Convenio N? 87 y la labor de dos órganos de
control internacional de la OIT. Por un lado, el Comité de Libertad Sindical Ccreado
por el Consejo de Administración de la OIT en su 1170 reunión de noviembre de
1951C, destinado al examen de las alegaciones relativas a la violación de la
libertad sindical (Compendio normativo aplicable al Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo, adoptado por el Consejo en su 2920 reunión,
marzo de 2005, anexos I y II). Por el otro, la Comisión de Expertos en Aplicación
de Convenios y Recomendaciones de la OIT Cinstituido por resolución adoptada
por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926)C, que
ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las
obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre
procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo, Sección VI). De estas fuentes, por lo demás, hizo mérito la Corte
Interamericana de Derechos Humanos tanto en Huilca Tecse (cit., párr. 75) cuanto
en Baena (cit., párrs. 157, 164 y 165). Y tampoco ha faltado la oportunidad para
que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exhortara a un
Estado a que revise su legislación laboral con vistas a adaptarla a las
observaciones de la Comisión de Expertos relativas al Convenio N? 87 (vgr.:
Concluding Observations: Malta, 26-11-2004, E/C.12/1/ Add. 101, párr. 35, y
Concluding Observations: Poland, 29-11- 2002, E/C/C.12./1/Add. 82, párr.
44).
De consiguiente, es de importancia
puntualizar los criterios elaborados por dichos órganos, en particular, los
concernientes a los llamados por éstos "sindicatos más representativos", condición
que, en el ordenamiento nacional, es reconocida por la autoridad del trabajo
mediante el otorgamiento de la personería gremial (ley 23.551, art. 25). Al efecto,
en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino,
"que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la
obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representa- ción
en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la
designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación
individual sobre el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). El
recordatorio, cabe acotar, alude a anteriores observaciones de la Comisión de
análogo contenido que la antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Argentina (ratificación: 1960), 1999, punto 2, que reitera, vgr., las observaciones
de 1998 y 1989).
Con ello, ciertamente, la Comisión no
hacía más que persistir, a la letra, en los límites que ya había enunciado, con
alcances generales, respecto de las legislaciones que, "preocupadas por encontrar
un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de
las organizaciones, consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen
conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso" (Libertad sindical y
negociación colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81?
reunión, 1994, Informe III, Parte 4B, párr. 97).
Más todavía, ya en 1989, al formular
sus observaciones sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió que no
parecía estar en conformidad con el Convenio N? 87 la disposición de aquélla,
conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la
empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que
poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador
confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos,
ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la
concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal
naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la
organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948,
Argentina (ratificación: 1960), 1989).
Estos criterios de la mentada
Comisión resultan, indudablemente, del todo concordes con los del Comité de
Libertad Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto de Convenio n? 87 y
de la Constitución de la OIT (art. 5.3), "el simple hecho de que la legislación de un
país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más
representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí
criticable", es "necesario" que la distinción no tenga como consecuencia "conceder
a las organizaciones más representativas [...] privilegios que excedan de una
prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas
con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante
organismos internacionales". En otras palabras, la distinción no debería "privar a
las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más
representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales
de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de
formular su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad
sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del
Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr.
309).
No huelga expresar que esta
repercusión negativa también se proyecta, con pareja intensidad, en el plano
individual, por cuanto las funciones limitadas que la legislación reconoce a
determinadas categorías de sindicatos, podrían tener por efecto indirecto restringir
la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección. Así
lo sostuvo el Comité de Libertad Sindical, por las siguientes razones: "de manera
general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una
organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo,
aunque no sea esa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un
sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación. Es más,
favoreciendo o desfavoreciendo a determinada organización frente a otras, los
gobiernos pueden influir en la decisión de los trabajadores cuando elijan una
organización para afiliarse, ya que es indudable que estos últimos se sentirán
inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos
de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran
llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien, la libertad de los interesados en
la materia constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm.
87" (Libertad sindical: Recopilación..., cit., párr. 303).
En resumida cuenta, hay una
"diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la
ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer
los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este
considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio N?
87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo
sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad
sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).
9?) Que se sigue de cuanto ha sido
expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de
asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional
como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en
la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las
comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar
afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos
en comicios convocados por ésta".
La limitación mortifica dicha libertad,
de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar,
la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse
como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la
asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito,
de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al
impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más
elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes,
corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe
nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los re-
presentantes que guardan con los intereses de sus representados, los
trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su
representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del
establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el
acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los
gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia.
Por lo demás, no se ha invocado, ni
esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación
impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la
seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos. Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos
intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la
cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos,
sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de
manera notoria, en la promoción del "bienestar general".
10) Que, en consecuencia,
corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de ATE
a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el
ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las
Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad,
no gozaba en éste de personería gremial.
Por ello, habiendo dictaminado la
señora Procuradora Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de
manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea
dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber,
acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI."
Por lo expuesto, se solicita la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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