PROYECTO DE TP
Expediente 1349-D-2015
Sumario: AUTORIZACION, REGISTRO Y CONTROL DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. REGIMEN
Fecha: 30/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA LA
AUTORIZACION, REGISTRO y CONTROL DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS
Capítulo I:
Objetivos, ámbito de aplicación,
autoridad de aplicación
ARTICULO 1º: La presente ley
establece el marco legal aplicable en el territorio de la República Argentina para
la autorización, el registro y control de los productos fitosanitarios empleados
para la protección, crecimiento y desarrollo de los cultivos en las etapas de
producción, registro, transporte, comercialización, uso y disposición final.
Asimismo, estipula pautas para orientar su uso y manejo correctos en orden a
prevenir y minimizar daños a la salud y el ambiente en las condiciones
autorizadas, asegurar la trazabilidad de dichos productos y facilitar su
comercio.
Las disposiciones de esta ley,
asimismo, se encuentran comprendidas entre las facultades otorgadas por el
artículo 75, inciso 13 de la Constitución Nacional en su Capítulo IV referido a las
atribuciones del Congreso, por lo que serán obligatorias para todos los
productos fitosanitarios que se importen o se exporten y además están en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Lo dispuesto por esta ley es
obligatorio para todos los productos fitosanitarios que se importen o se
exporten y para aquellos que se comercialicen en más de una jurisdicción,
requiriéndose en todos los casos el certificado de registro establecido en la
presente ley, y sin perjuicio de imposiciones adicionales que resulten de la
legislación de cada Estado Provincial.
En el Capítulo X se establece un
Glosario donde obran definiciones de los términos utilizados en la
presente.
ARTICULO 2º: La importación,
exportación, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento,
envasado, rotulado, traslado, registro, comercialización, entrega gratuita, uso,
prescripción, aplicación y locación de aplicación, disposición final y toda otra
operación que implique el manejo de productos fitosanitarios destinados a la
producción agrícola y agroindustrial, al cuidado peri hogareño y de áreas de
esparcimiento, realizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
en todo el territorio de la República Argentina, quedarán sujetas a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 3º : El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACIÓN a través del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - SENASA- y/o el
organismo que lo sustituya o reemplace, es la Autoridad Federal de Aplicación
de la presente ley en todo el territorio nacional. Debe velar por su
cumplimiento, sin perjuicio de las facultades y competencias propias que le
correspondan otros órganos del Gobierno Federal y los respectivos Gobiernos
provinciales.
Son funciones de la Autoridad
Federal de Aplicación, en cuanto hace al REGISTRO de productos
fitosanitarios:
a) Llevar el Registro Federal de
Productos Fitosanitarios, conforme las facultades indicadas en los artículos
6º,7º,8º y 9º; y determinar los requisitos, procedimientos, criterios y alcances
para el registro de productos fitosanitarios en la República Argentina.
b) Determinar los recaudos a
seguir en los procesos de investigación y desarrollo de productos fitosanitarios
que no estén aún registrados, y que impliquen la liberación al ambiente de
éstos. Deberá exigirse la presentación de la información disponible, y la
imposición de condiciones de estricto control de la identidad de los productos,
de bioseguridad, cantidades y áreas de aplicación.
c) Dictar, en conjunto con la
máxima autoridad ambiental nacional, las normas técnicas que aseguren el
adecuado análisis de Evaluación de Riesgo Ambiental del Artículo 14º, de cada
producto fitosanitario nuevo -sin antecedentes de uso en el territorio nacional-
que se introduzca al mercado
d) Realizar las revalidaciones de
los registros de principios activos y/o productos formulados que estime
necesarias, sometiéndolos, junto con la información que los sustenta, a
evaluaciones toxicológicas, ecotoxicológicas y de eficacia agronómica acordes
con los avances científicos que se produzcan;
e) Llevar el registro de personas
físicas y/o jurídicas que intervengan en los procesos de importación,
exportación, fabricación, industrialización y comercialización de productos
fitosanitarios en el ámbito nacional e inter jurisdiccional.
f) Establecer los criterios y
modalidades de uso y control de las sustancias activas, sus impurezas, los
productos formulados, sustancias acompañantes y coadyuvantes, las
modalidades de aplicación, métodos y recomendaciones para el uso seguro de
productos fitosanitarios, así como determinar los usos y/o cultivos a los que
podrán destinarse.
g) Establecer y dictar las normas
relativas a límites máximos de presencia de residuos de productos fitosanitarios
(LMRs) en alimentos y productos para consumo humano y animal.
h) Dictar asimismo las normas y
recomendaciones sobre de los períodos de carencia en que se aplicarán los
productos fitosanitarios sobre los cultivos.
i) Establecer los períodos de
reingreso, lapsos durante los cuales no debe permitirse el ingreso de personas
o animales a las áreas tratadas.
j) Establecer y publicar la nómina
de impurezas de importancia toxicológica y/o ecotoxicológica en principios
activos grado técnico; establecer los límites máximos de tolerancia de
impurezas que produzcan o pudieran producir efectos adversos de orden
toxicológico o ecotoxicológico en las sustancias activas y/o productos
formulados que autorice, incluyendo sustancias de degradación que tengan
significación toxicológica para la salud y/o el ambiente. Asimismo, establecerá
los límites máximos de presencia de sus residuos en alimentos.
En materia de CONTROLES
POSREGISTRO, corresponde a la Autoridad Federal de Aplicación:
k) Suspender, restringir o prohibir
la importación, elaboración, fraccionamiento, comercialización y uso de
determinadas sustancias activas y/o productos formulados, así como incautar
las existencias, cuando hubiere razones debidamente fundadas que así lo
determinen. Estas medidas podrán ser aplicadas en todo el territorio nacional,
ser de aplicación regional o local, o referirse a un cultivo y/o uso determinado.
l) Autorizar rótulos y envases de
acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 27º y 28º de la presente ley.
m) Establecer las pautas que
deben imponer las normas de almacenamiento y depósito de productos
fitosanitarios, a ser dictadas en cada jurisdicción, de modo que se eviten al
máximo los riesgos para la salud humana y animal y para el normal
funcionamiento de los ecosistemas en general.
n) Determinar los requisitos que
deben cumplir las personas físicas y/o jurídicas que realicen aplicación de
productos clasificados como de uso restringido a aplicadores autorizados, y
llevar el registro de los mismos.
La Autoridad Federal de Aplicación
podrá delegar en las jurisdicciones provinciales los registros de comercios,
profesionales autorizados, aplicadores y depósitos , mediante convenios que
promuevan registros homologados; a condición que las jurisdicciones le remitan
la información necesaria para conformar una base de datos de orden nacional,
actualizable periódicamente.
En materia de gestión y manejo de
casos de emergencia fitosanitaria declarada oficialmente, la Autoridad Federal
de Aplicación con las autoridades de salud y ambiente, podrá autorizar la
importación, producción, formulación y utilización de productos fitosanitarios no
registrados en el país, únicamente para la combinación cultivo-plaga objeto de
la emergencia y mientras perdure dicha situación. El destino de las cantidades
no utilizadas será dispuesto por las autoridades mencionadas.
ARTICULO 4º: Constituyen
asimismo funciones indelegables del estado nacional, las que serán ejercidas a
través de la Autoridad Federal de Aplicación:
a) Entender en el establecimiento
de objetivos y políticas, impulsando el uso racional de los productos
fitosanitarios, y la incorporación de tecnologías adecuadas para minimizar toda
clase de riesgos para la salud humana y para el normal funcionamiento de los
ecosistemas y el ambiente en general.
b) Promover en forma conjunta
con los gobiernos provinciales, municipales y entidades públicas y/o privadas, la
creación de programas de manejo integrado de plagas y buenas prácticas
agrícolas, tendientes a utilizar tecnologías de bajo impacto sobre los
ecosistemas y la eficaz utilización de sustancias químicas y/o bioquímicas.
c) Publicar y remitir a las
autoridades provinciales un vademécum de productos fitosanitarios autorizados
por cultivo, con sus correspondientes Limites Máximos de Residuos ( LMRs) y
períodos de carencia para cada cultivo y producto.
d) Publicar y mantener actualizada
la nómina de países destino de exportaciones de productos agrícolas en los
cuales no haya tolerancias fijadas respecto de productos fitosanitarios que se
encuentren registrados, así como los listados de Limites Máximos de Residuos
(LMRs) respecto de los mismos países, y poner a disposición de los usuarios
toda información que haga a la comercialización de sus cultivos tratados,
relacionada con estos insumos.
e) Determinar y recomendar los
medios para el lavado y descontaminación de envases por los usuarios, así
como un sistema de recupero y reciclaje de los mismos.
f) Identificar, localizar y disponer
en forma segura de productos fitosanitarios decomisados y/o prohibidos, o que
estuvieran en estado que impida su uso. Los costos de los procedimientos de
disposición final serán en su caso, por cuenta del infractor.
g) Brindar en forma periódica a las
autoridades sanitarias a cargo de los Centros de Intoxicaciones, la información
necesaria para la atención de eventos dañosos derivados de la ingestión o
contacto con productos fitosanitarios, y la necesaria para el seguimiento de
personas o grupos expuestos.
h) Brindar la información necesaria
para la atención de accidentes o eventos dañosos al ambiente, a las
autoridades del área pertinente, y/o servicios de asistencia pública.
i) Instrumentar y cumplir los
recaudos indicados en el Código Internacional de Conducta para la Distribución
y Utilización de Plaguicidas (Organización Mundial de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación - FAO-) en materia de Principio de Información
y Consentimiento Previo (PICP).
j) La elaboración de un listado,
que se actualizará periódicamente, donde conste la clasificación de los
productos de uso restringido, regulado y libre.
k) Instrumentar a través de la
autoridad sanitaria correspondiente que los hospitales y médicos lleven
registros e informen a la autoridad de aplicación de esta ley, todo caso de
accidente ó enfermedad atribuible al uso de productos fitosanitarios, con el
carácter de declaración jurada.
l) Instrumentar, a través del
sistema de salud, la capacitación y actualización del personal médico rural,
emergentólogos y toxicólogos sobre productos fitosanitarios.
ARTICULO 5º: La Autoridad
Federal de Aplicación conformará un Consejo Asesor de 15 (quince) miembros,
en el que estarán los siguientes representantes de Instituciones afines con el
objeto de la presente ley:
1(uno) Representante del
Organismo de Control Fitosanitario
1(uno) Representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
1( uno) Representante Del
Ministerio de Salud de la Nación.
1 ( uno) Representante de la
Secretaría de Medio Ambiente.
1( uno) Representante del
INTA
1( uno) Representante del Consejo
Federal Agropecuario.
1( uno) Representante de las
organizaciones de Ingenieros Agrónomos
1 ( uno)Representante de las
Entidades Agropecuarias.
1(uno) Representante de
UATRE
1(uno) Representante del gremio
de los transportistas.
1( uno) representante de las
Cámaras de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
1( uno) De las Cámaras que
agrupan las empresas fabricantes de Productos Fitosanitarios.
1( uno) Representante de las
Cámaras que agrupan a los fabricantes de Maquinarias.
1( uno) representante de las
Cámaras que agrupan a los comercios de Productos Fitosanitarios.
1(uno) Representante de las
Asociaciones de Consumidores.
Por vía reglamentaria se
establecerá la modalidad para que la representación se haga efectiva.
Este Consejo dictará su
reglamento interno y será responsable de emitir dictámenes respecto de:
a) Registro de sustancias activas y
productos formulados nuevos, sin antecedentes de uso en el territorio
nacional.
b) Prohibición total o cancelación
de registro de sustancias activas y productos formulados, que impliquen
eliminación de los mismos del mercado nacional.
c) Restitución de registros a
productos que hayan sido objeto de prohibición total en el mercado interno, y
que soliciten la reinscripción fundada en formulaciones seguras.
d) Toda otra propuesta que
considere de interés para la correcta aplicación de los fines de la presente
ley.
Estos dictámenes deberán emitirse
en un plazo máximo de NOVENTA (90) días desde su requerimiento formal.
Vencido el plazo indicado, sin que obre dictamen se presumirá que no existen
objeciones al requerimiento efectuado.
Capítulo II:
Productos Fitosanitarios.
Registro
ARTICULO 6º: Registro Previo a la
Comercialización en el Territorio nacional: a todos los efectos legales, el estado
nacional -a través del organismo con competencia específica- registrará y
aprobará la utilización de los productos fitosanitarios como condición previa a
su comercialización en el territorio nacional.
ARTICULO 7°: Efectos y Alcances
del Certificado de Registro de Producto Fitosanitario: los certificados de registro
emitidos por la Autoridad Federal de Aplicación implican que el producto ha sido
considerado apto, luego de un procedimiento de análisis y evaluación de sus
beneficios y riesgos, para su uso en los cultivos y especies para los que ha sido
aprobado y de acuerdo a las instrucciones o modalidades de uso indicadas en
los rótulos o etiquetas, por lo que se autoriza su comercialización en el territorio
nacional en los términos de la presente ley y las normas que en su
consecuencia se dicten.
ARTICULO 8°: Clasificación: A los
fines de su uso, y teniendo en cuenta el riesgo que éste pudiera implicar
conforme los objetivos definidos en el artículo 1° de esta ley, la Autoridad
Federal de Aplicación determinará la clasificación de los productos fitosanitarios,
de acuerdo a las siguientes categorías:
a) Productos de uso regulado:
aquellos productos cuya utilización - por su naturaleza, características y
recomendaciones- entrañe riesgo considerable para la salud humana o animal,
el funcionamiento propio de los ecosistemas o de cualquiera de sus
componentes (suelo, agua, aire, flora y fauna silvestre o no) y la calidad del
ambiente en general. El uso de estos productos debe realizarse conforme a la
receta de prescripción e instrucciones de rotulo aprobado.
b) Productos de uso restringido:
aquellos productos regulados, cuya utilización implica un riesgo de manejo sólo
apropiado para aplicadores autorizados. La venta y uso de éstos es exclusivo
para los aplicadores que tengan la licencia pertinente según lo determine la
reglamentación.
c) Productos de uso libre: aquellos
que impliquen riesgo mínimo y/o fácilmente manejable para la salud humana,
animales domésticos, ecosistemas, flora, fauna y flora silvestres y para el
ambiente en general.
La clasificación definitiva debe
constar en los rótulos y envases del producto en el comercio, y en el certificado
de registro correspondiente: estas categorías podrán ser actualizadas
periódicamente de acuerdo con las normas aprobadas por la FAO y OMS.
Los estados provinciales que
implementen el recaudo de receta agronómica -o similar denominación- para la
adquisición por usuarios finales de los productos de uso y venta regulados,
deberán contemplar la categorización que al respecto haga la autoridad federal
de aplicación.
ARTICULO 9°: La vigencia de los
registros de productos fitosanitarios será indefinida, sin perjuicio de los plazos
que fije la reglamentación para renovaciones administrativas y trámites afines,
y de la potestad que tienen las autoridades federales con competencia en
Agricultura, Salud y Ambiente para instar revisiones sobre la base de acciones
y/o programas de seguimiento y vigilancia pos-registro o cualquier acción
promovida con base firme por parte de organizaciones de consumidores, que
implique el estudio del comportamiento de cualquier producto con registro.
Cancelado el registro federal de un
producto por razones de daños a la salud o al ambiente, queda prohibida
automáticamente su importación, fabricación, formulación, venta y uso en todo
el territorio nacional.
ARTICULO 10°: Derechos y
Obligaciones del Titular del Registro: la titularidad del registro federal se
confiere sólo a la persona física o jurídica registrada ante la Autoridad Federal
de Aplicación, como importador, exportador, fabricante, formulador,
fraccionador, o usuario final y que haya cumplido con todos los recaudos
establecidos para el otorgamiento del registro del producto.
Los titulares de registros de
productos fitosanitarios deberán:
a) Proveer inmediatamente a la
Autoridad Federal de Aplicación toda nueva información que posean sobre
riesgos potenciales y efectivos relativos a su producto, referidos a sus efectos
sobre la salud humana, animales, plantas o el ambiente.
b) Notificar al Registro Federal de
Productos Fitosanitarios en el plazo de TREINTA (30) días, toda modificación
respecto de la información y datos que sirvieran de sustento al otorgamiento
del registro.
Normas complementarias
impuestas a la Autoridad Federal de Aplicación
ARTICULO 11°.- Registros a su
cargo.
I. REGISTRO DE
PRODUCTOS:
Clasificación toxicológica: La
autoridad federal de aplicación clasificará los productos fitosanitarios, de
acuerdo a sus características toxicológicas, según los criterios uniformes
internacionales que fije al efecto la Organización Mundial de la Salud:
a) Productos Extremadamente
Peligrosos: Clase Ia, ó A.
b) Productos altamente peligrosos:
Clase Ib ó B.
c) Productos moderadamente
peligrosos: Clase II ó C.
d) Productos ligeramente
peligrosos: Clase III ó D.
e) Productos que difícilmente
presentarán riesgo agudo en su uso normal.
Por vía reglamentaria, se fijarán
los requisitos que deberán cumplir los productos fitosanitarios para encuadrarse
en una u otra categoría, y su articulación con la clasificación del artículo
8°.
Categorías de registros:
1.- Registro temporario de
productos fitosanitarios preexperimentales: con fines de investigación,
desarrollo y experimentación, respecto de productos que se encuentren en
etapas tempranas de desarrollo, sin registro en ningún país de alta vigilancia
sanitaria. Se implementarán medidas que aseguren la protección de la salud y
el ambiente frente a efectos aún no conocidos.
2.- Sustancias activas nuevas:
estarán sujetas a los siguientes recaudos:
a) Uso experimental: toda
sustancia nueva, deberá presentar información técnica y científica completa que
demuestre claramente su identidad, propiedades físicas y químicas y de
aspectos toxicológicos y ecotoxicológicos generales. Se otorgará un permiso
temporario a efectos del desarrollo de las pruebas a campo de utilidad y
eficacia, de aspectos ecotoxicológicos e impacto ambiental y de residuos, que
consideren el ambiente y ecosistemas de los sitios y regiones a los que
presumiblemente se destinarán, cuya regulación fijará la autoridad de
aplicación.
b) Registro definitivo: para acceder
al registro definitivo, los solicitantes deberán presentar información científica y
técnica completa, según determine la reglamentación, sobre los siguientes
aspectos:
- Identidad.
- Propiedades físicas y
químicas.
- Datos de ensayos y pruebas de
toxicología (aguda, subcrónica, crónica), ecotoxicología, eficacia y
residuos.
El registro no podrá ser otorgado
si sus riesgos para la salud o el ambiente resultan superiores a los de otros ya
registrados previamente, destinados a idénticos o similares usos o cultivos,
según lo determine la reglamentación.
3.- Sustancias activas equivalentes
a otras previamente registradas:
- Registro definitivo: Deberán
presentar la información técnica y científica sobre identidad, propiedades físicas
y químicas y otras que determine la reglamentación que permitan determinar
que, comparada con otra sustancia activa previamente registrada, contiene el
mismo ingrediente activo, proviene de establecimientos registrados y responde
a las especificaciones de referencia que establezca la Autoridad Federal de
Aplicación. Los porcentajes de ingredientes activos y las impurezas podrán
variar, en la medida que sea razonable concluir que los riesgos no son
diferentes de aquellos asociados a la sustancia activa previamente registrada
que sirve de base a la comparación, y se destina a los mismos o similares
usos.
- La Autoridad Federal de
Aplicación fijará las especificaciones de referencia y procedimientos técnicos
internacionalmente aceptados y administrativos que conduzcan a la
determinación de la equivalencia entre productos, para lo cual deberá
considerar el examen físico- químico, el perfil de impurezas y los resultados de
los tests toxicológicos agudos, observando las pautas internacionalmente
reconocidas al respecto. En este contexto los resultados de los tests
toxicológicos agudos solicitados para sustancias equivalentes no deberán diferir
significativamente de los valores normalmente aceptados para una sustancia
activa dada.
- Además de los recaudos mínimos
comunes sobre identidad, procesos y otros -a determinar por el órgano
competente- que se exigirán para trámite de registro mediante estos
procedimientos, ese órgano podrá solicitar la información adicional que
considere imprescindible para determinar la inexistencia de riesgos adicionales
a los asociados a los productos ya registrados que sirven como base a la
similitud, previa justificación.
4.- Productos formulados con base
en sustancias activas nuevas.
5.- Productos formulados con base
en sustancias activas equivalentes: Deberán presentar información suficiente
que determine la reglamentación para determinar que en su composición
contienen los mismos ingredientes activos, provenientes de establecimientos
registrados; los porcentajes de los ingredientes activos y los auxiliares de
formulación agregados pueden variar, en la medida que sea razonable concluir
que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la formulación
registrada previamente, y se destinen a los mismos o similares usos; y cumplan
con los parámetros de calidad que fije la Autoridad Federal de Aplicación de
acuerdo con estándares internacionalmente reconocidos.
6.- Agentes de control biológico
microbiano (ACBM), productos técnicos microbianos (PTM) y productos
microbianos formulados (PMF).
7.- Productos para usos menores:
aquellos productos destinados a cubrir necesidades específicas de mercados
reducidos. Se fijarán recaudos especiales que aseguren la provisión necesaria al
mercado nacional.
La enumeración anterior es
meramente enunciativa, quedando facultada la autoridad federal de aplicación a
fijar las clases de registros y trámites correspondientes que estime conducentes
al cumplimiento de sus misiones y funciones.
II.- REGISTRO DE
ESTABLECIMIENTOS DE SINTESIS, FABRICACION, FORMULACION.
Se exigirá al solicitante del
registro, la siguiente información, sin perjuicio de los demás recaudos que
establezca la reglamentación:
1.- Nombre, dirección y datos de la
persona física o jurídica, y en su caso, representante legal.
2.- Ubicación de las fábricas o
plantas de síntesis o elaboración, y los depósitos.
3.- Descripción de las instalaciones
y equipos que dispone para la fabricación, formulación o envase,
almacenamiento, manejo y eliminación de desechos/residuos, según el
caso.
4.- Copia de las habilitaciones que
correspondan, según la jurisdicción.
5.- Asesor técnico, profesional
debidamente matriculado y constancia de su matrícula.
6.- Programas de salud
ocupacional, si corresponde; y de manejo del riesgo en planta.
III.- REGISTRO DE APLICADORES
AUTORIZADOS.
La autoridad federal de aplicación
habilitará y certificará en forma conjunta con los estados provinciales a las
personas físicas y jurídicas que realicen actividades de aplicación de productos
fitosanitarios para terceros o para uso propio de: a) productos clasificados
como de uso regulado; b) productos clasificados como de uso restringido a
aplicadores autorizados.
IV.- REGISTRO DE ASESORES
TECNICOS PROFESIONALES.
ARTICULO 12°.- Protección de los
datos de ensayos y pruebas no divulgados y de las Patentes asociados a
Productos Fitosanitarios en proceso de registro y/o registrados.
2.1) Protección de la información
no divulgada suministrada con fines de registro de productos
fitosanitarios:
a) La información técnica y
científica presentada por personas físicas y/o jurídicas que la tengan
legítimamente bajo su control, como condición para la obtención de un registro
de un producto fitosanitario -sustancias activas o productos formulados- que
revista carácter confidencial en los términos del artículo 1º de la Ley 24.766,
tendrá tratamiento confidencial. Deberá ser identificada claramente por el que
aportare dicha información, quien acompañará una declaración jurada al
respecto y será responsable del carácter confidencial denunciado.
b) La autoridad federal de
aplicación brindará a la información que así le fuera sometida, trato
confidencial, resguardándola contra el uso comercial deshonesto y su
divulgación, salvo cuando fuere necesario, para proteger al público.
c) Los funcionarios y auxiliares
intervinientes en los procedimientos de registro, deberán abstenerse de usar
y/o revelar sin causa justificada, la información considerada confidencial en los
términos antes indicados.
d) La autoridad federal de
aplicación se reserva la facultad de decidir sobre la aceptabilidad, idoneidad y
consistencia de los datos presentados, en referencia a la sustancia activa grado
técnico o al producto formulado fitosanitario que pretendan sustentar.
2.2) Excepciones a la protección
de la información no divulgada:
Quedan expresamente
exceptuados de la confidencialidad:
a) Nombre, contenido y origen de
principios activos en productos formulados y de las empresas titulares del
registro.
b) Métodos y recomendaciones de
transporte, almacenaje, tratamientos de incendio y otros riesgos.
c) Medios de disposición de
envases.
d) Procedimientos de
descontaminación.
e) Primeros auxilios y ayuda
médica en caso de daño a las personas.
f) Un sumario de los tests que
establecen la eficacia y los efectos de la sustancia activa o el producto
formulado, respecto de las personas, animales, vegetales y el ambiente.
g) Método de análisis de residuos
y de determinación de la sustancia activa en el producto formulado.
h) Método de análisis de las
impurezas de relevancia toxicológica o ecotoxicológica.
i) La información contenida en la
Hoja de Seguridad de producto.
j) Toda información que haya
caído en el dominio público.
2.3) Relación registros sanitarios -
patentes de invención:
En el supuesto que una persona
física o jurídica iniciare trámites de registro de un producto fitosanitario -
sustancia activa o producto formulado- en relación a la cual obrara una
denuncia sobre la existencia de una patente de invención, cuya titularidad
correspondiera a una persona distinta al titular del registro; y siempre que el
titular de la patente hubiere efectuado la pertinente denuncia a la autoridad
federal de aplicación, se hará saber al registrante en cuestión sobre la
existencia de denuncia de patente de invención y de los alcances del artículo 8°
de la Ley 24.766. A tales efectos, se colocará la debida nota en el expediente,
con copia de la denuncia efectuada y del certificado de patente de invención
oportunamente invocado por el titular o su licenciatario.
En caso que el registrante diera
cumplimiento a todos los recaudos previstos en la normativa vigente, que
condujeran a la aprobación del producto, la autoridad de aplicación aprobará el
mismo, dejando constancia en el expediente que la comercialización del
producto queda sujeta a la Ley 24.481 y complementarias, y a la
responsabilidad del titular del registro. En estos casos el certificado de registro
deberá consignar que se ha otorgado en los términos del artículo 8° de la Ley
24.766.
Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental
ARTICULO 13º: Los presupuestos
mínimos de protección establecidos en este capítulo se encuentran
comprendidos en las facultades otorgadas por el artículo 41 de la Constitución
Nacional a la Nación, siendo obligatorios en todo el territorio nacional. Las
autoridades jurisdiccionales que correspondan velarán por su aplicación y
cumplimiento.
ARTICULO 14º: En forma previa a
la aprobación para su comercialización, todo producto fitosanitario nuevo -no
registrado previamente en el país- deberá:
a) Ser sometido a una Audiencia
Pública convocada por la Autoridad Federal de Aplicación.
b) Ser sometido a una Evaluación
de Riesgo Ambiental (ERA). Dicho estudio será ejecutado por el solicitante del
registro del producto fitosanitario y evaluado por el organismo de mayor
jerarquía con competencia ambiental de la jurisdicción que corresponda.
En función de los resultados de la
Audiencia Pública y de la Evaluación de Riesgo Ambiental, la autoridad
competente podrá autorizar, prohibir o restringir los productos fitosanitarios,
sus usos y/o sugerir modalidades de uso que minimicen sus riesgos.
La Evaluación de Riesgo Ambiental
deberá realizarse de forma científicamente competente, cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca el organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental de la jurisdicción que corresponda, y tomar en cuenta
las directrices y recomendaciones elaboradas por las organizaciones
internacionales vinculadas a la materia.
Sin perjuicio de ello, como mínimo
deberá contener la siguiente información:
a) La metodología utilizada para la
Evaluación de Riesgo Ambiental;
b) Información relacionada al
producto fitosanitario, como ser nombre, características y usos propuestos;
c) La identificación de los posibles
efectos adversos que el producto fitosanitario pueda generar sobre el ambiente
y la salud;
d) La estimación del riesgo general
del producto fitosanitario, basada en la probabilidad de que los efectos
adversos identificados ocurran realmente;
e) Una descripción de las medidas
y acciones a tomar para minimizar la probabilidad de ocurrencia de los efectos
adversos;
f) Una descripción de las medidas
y acciones a tomar en caso de que los efectos adversos se produzcan.
g) El o los procedimientos
recomendados para su acopio y transporte, desde el punto de vista del riesgo
ambiental.
h) El o los procedimientos de
aplicación recomendados, desde el punto de vista del riesgo ambiental.
i) El o los procedimientos
recomendados de gestión de residuos.
j) Recomendación de la
clasificación del producto fitosanitario según el artículo 7º de la presente
ley.
ARTICULO 15º: Almacenamiento:
Los productos fitosanitarios serán almacenados en depósitos debidamente
habilitados por la autoridad jurisdiccional competente, que deben cumplir con
las condiciones necesarias para prevenir y evitar los riesgos para la salud
humana y los posibles impactos negativos sobre el ambiente.
ARTICULO 16º: Aplicación: La
aplicación de productos fitosanitarios clasificados como de uso regulado
(artículo 8º inciso a) debe ser realizada por personas físicas y/o jurídicas
autorizadas y prescrita por profesionales autorizados por la autoridad
jurisdiccional competente.
La aplicación productos regulados
clasificados como restringidos conforme artículo 8º inciso b) debe ser realizada
exclusivamente por aplicadores autorizados con licencia específica para
ello.
La autoridad competente de cada
jurisdicción determinará los requisitos que deberán acreditar las personas físicas
y jurídicas que realicen actividades de aplicación de productos clasificados como
de uso restringido y de uso regulado. También los requisitos que deberán
acreditar los profesionales para prescribir el uso de tales productos.
ARTICULO 17º: Fiscalización
conjunta: Las autoridades competentes de cada jurisdicción fiscalizarán la
aplicación y uso de los productos fitosanitarios, a fin de detectar los posibles
riesgos a la salud humana e impactos negativos sobre el ambiente, sin perjuicio
de las demás acciones correspondientes a sus competencias propias. Deberá
notificar a la Autoridad Federal de Aplicación el inicio de las actuaciones y
oportunamente, el resultado de las mismas.
ARTICULO 18º: Todos los
residuos, sobrantes y envases de productos fitosanitarios deberán ser
gestionados de manera de evitar daños al ambiente y la salud, priorizando su
valorización en los casos en que sea factible, y respetando lo establecido en las
normas vigentes sobre la materia en cada jurisdicción.En caso de que la
jurisdicción cuente con mecanismos regulados para la disposición final de
envases, será responsabilidad del usuario, conjuntamente con el aplicador,
observar la normativa vigente y actuar en consecuencia bajo apercibimiento de
ser sancionado con la pena correspondiente.
ARTICULO 19º: Toda persona
física o jurídica que fabrique o importe productos fitosanitarios, es responsable
de la gestión de recolección, acopio, transporte descarga, y disposición final de
los residuos de envases de dichos productos dentro de cada jurisdicción hasta
el lugar que establezca el organismo de mayor jerarquía con competencia
ambiental de dicha jurisdicción.
Esta responsabilidad será de
implementación gradual en un plazo máximo de CINCO (CINCO) AÑOS,
conforme lo determine la reglamentación.
Capítulo V
Sujetos de la ley y obligaciones en
la cadena
ARTICULO 20º: Las personas
físicas y jurídicas, públicas o privadas que operen con productos fitosanitarios
según se menciona en esta ley, deberán estar debidamente inscriptas en los
registros nacionales y/o provinciales que correspondan, sin perjuicio de otras
habilitaciones de la jurisdicción provincial en las que desarrollen dichas
actividades.
ARTICULO 21º: A los fines de
asegurar la trazabilidad, toda operación de transferencia física de productos
fitosanitarios deberá encontrarse debidamente documentada en un remito. Este
documento deberá contener los datos que identifiquen al emisor, al receptor de
los productos, transporte utilizado y destino, según lo determine la
reglamentación. Asimismo, deberá adjuntarse al producto fitosanitario la Hoja
de Seguridad de producto respectiva.
Todos los sujetos mencionados en
esta ley deberán archivar y tener a disposición de la autoridad federal de
aplicación los remitos recibidos y copia de los emitidos, por el plazo que
determine la reglamentación.
ARTICULO 22º: Transportistas: El
transporte se realizará sólo a través de aquellos sujetos y vehículos que estén
debidamente autorizados y se clasifican en dos categorías:
a) Es el que se realiza entre
depósitos autorizados, y las empresas que lo lleven a cabo deberán estar
habilitadas para esa actividad con arreglo a lo dispuesto en la respectiva
legislación vigente, contar con vehículos apropiados y asesoramiento técnico
especializado. Sus empleados deberán estar especialmente habilitados y asistir
obligatoriamente a cursos de manejo en situaciones de riesgo y siniestro.
Asimismo, en casos de siniestro, las empresas de esta especialidad tendrán a su
cargo la diagramación de planes de emergencia de acuerdo a normas
vigentes.
b) Es el transporte a nivel local y
se realiza desde cualquier depósito autorizado hasta el equipo o lugar de
aplicación. Debe cumplimentar las normas vigentes que establezca cada
provincia a tales efectos.
ARTICULO 23º: Comerciantes:
Obligaciones:
a) Tener un asesor técnico
especializado.
b) Estar habilitado por la autoridad
jurisdiccional correspondiente.
c) Deberá controlar que el
producto esté cerrado y con su precinto de seguridad colocado e intacto con su
fecha de vencimiento vigente, que no esté prohibido, debidamente etiquetado,
con la categoría del producto y las recomendaciones de uso y manipuleo
visibles.
d)Deberá separar los productos
vencidos y avisar al fabricante para que determine la disposición.
e) Está prohibido el
fraccionamiento de productos sanitarios para su venta.
ARTICULO 24º: El usuario
responsable debe:
a) Efectuar el uso del producto
fitosanitario acorde con las prescripciones de esta ley, y conforme las
modalidades indicadas en la receta de aplicación, y su rótulo.
b) Asumir la responsabilidad civil
que se derive de eventuales daños que su actividad genere a terceros.
c) Exigir al aplicador que le preste
servicios que esté debidamente registrado ante la autoridad de aplicación de la
presente ley y que cuente con los seguros correspondientes.
d) Requerir que el profesional
autorizado firmante de la receta de prescripción esté debidamente
autorizado.
e) Permitir el acceso de la
autoridad de aplicación de esta ley y de la autoridad ambiental jurisdiccional
correspondiente a los predios que está cultivando y edificios donde se apliquen
productos fitosanitarios.
f) Archivar los remitos y recetas de
prescripción de los productos que utilice, de forma tal que dichos documentos
satisfagan adecuadamente el objetivo de trazabilidad de la presente ley, por el
plazo que establezca la reglamentación y permita una adecuada auditoría por
parte de la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 25º: Profesional
autorizado: Está obligado a:
a) Realizar los cursos de
capacitación y/o actualización que la Autoridad de Aplicación correspondiente
establezca para cada distrito, además de la pertinente inscripción en el registro
correspondiente.
b) Emitir una receta de
prescripción o aplicación, toda vez que su recomendación implique la utilización
de un producto fitosanitario.
ARTICULO 26º: El aplicador tendrá
las siguientes obligaciones:
a) Deberá contar con profesional
autorizado debidamente matriculado en la jurisdicción correspondiente.
b) Guardará una copia de la receta
de prescripción por el plazo que establezca la reglamentación de la presente
ley.
c) Brindará capacitación al
personal, referida al uso seguro y eficaz de productos fitosanitarios y
bioseguridad.
d) Respetará lo indicado en la
receta de prescripción para cada trabajo de aplicación.
e) Poseerá equipo de aplicación
con una habilitación renovada periódicamente. El equipo de aplicación deberá
ser fácilmente identificable y la reglamentación establecerá los métodos para
asegurar una fácil e inmediata visualización de los equipos aéreos o
terrestres.
f) Toda vez que la técnica del
triple lavado u otra forma de tratamiento previo de descontaminación sea
exigible, el aplicador será el único responsable de su ejecución.
Los aplicadores que utilicen
productos fitosanitarios comprendidos en la categoría descrita en el artículo 8º
inciso b) de esta ley, deberán además cumplir con los recaudos especiales que
a tales efectos establezca la reglamentación.
Capítulo VI
Etiquetas, Envases,
Publicidad
ARTICULO 27º: Etiquetas y
Envases: Las etiquetas y envases de los productos fitosanitarios deberán ser
autorizados por el estado nacional, a través de la autoridad federal de
aplicación, e incluirán las leyendas que indiquen, en idioma nacional, como
mínimo los siguientes recaudos:
a) El nombre comercial del
producto, nombre y dirección del fabricante, responsable técnico y porcentaje
del ingrediente o sustancia activa, contenido neto, tipo de acción y cultivos para
el cual ha sido aprobado.
b) Las recomendaciones de uso,
instrucciones de aplicación, advertencias y precauciones a seguir para el uso
seguro y eficaz del producto para cada cultivo autorizado, incluyendo símbolos
y/o pictogramas adecuados, seguido de la aclaración que todo uso no
expresamente autorizado constituye una infracción a la presente ley.
c) Primeros auxilios y ayuda
médica en casos de intoxicación.
d) Fecha de vencimiento e
identificación del lote o partida del producto en números o en letras de fácil
lectura, transcripción y comunicación.
e) Recomendaciones de
tratamiento y disposición final de los envases vacíos y/o productos remanentes
según lo determinado por la reglamentación, e incluir la descripción de los
procedimientos de descontaminación y disposición final.
ARTICULO 28º: Los envases
deberán satisfacer los siguientes recaudos mínimos:
a) Ser diseñados y fabricados de
modo tal que impidan pérdidas, ser construidos de materiales resistentes al
producto a ser envasado y con la resistencia mecánica necesaria para
responder a las exigencias normales de almacenamiento y transporte.
b) Contar con un cierre o precinto
que sea inevitablemente destruido al ser abierto la primera vez.
c) Lucir la fecha de vencimiento
del producto impresa en forma indeleble, la que deberá coincidir con la indicada
en el rótulo. En caso de divergencia, será válida únicamente la impresa en el
envase.
ARTICULO 29º: La publicidad de
productos fitosanitarios deberá cumplir con las siguientes pautas:
a) Todas las afirmaciones
utilizadas deben ser factibles de justificarse técnicamente.
b) Los anuncios no deben contener
ninguna afirmación o presentación visual que directa o indirectamente entrañen
la probabilidad de inducir a error al comprador o usuario, en particular en lo
que respecta a la seguridad del producto, su naturaleza, composición,
adecuación al uso, reconocimiento o aprobación oficial y la disposición final de
los envases.-
c) Además tales anuncios deberán
brindar información clara, concreta y adecuada para el entendimiento del
público en general, y que advierta sobre sus características y peligros de uso
indebido de los mismos.
d) Los anuncios deben estimular a
los compradores y usuarios a leer atentamente los rótulos.
Capítulo VII
De las prohibiciones
ARTICULO 30º: Quedan
prohibidas, excepto para fines de investigación y/o experimentación
debidamente acreditados y expresamente autorizados por la Autoridad Federal
de Aplicación de esta ley, las actividades de importación, fabricación,
comercialización y/o uso de productos fitosanitarios respecto de los cuales la
Organización Mundial de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación (FAO) o la Organización Mundial de la Salud (OMS), u otras
organizaciones o tratados de protección a la salud o al ambiente de las cuales
el Estado Argentino sea parte, se hubieran expedido recomendando a los países
miembros la cancelación o restricción severa de sus registros por su riesgo y
dificultad de manejo.
ARTICULO 31º: Se prohíbe la
venta, uso y manipuleo de productos fitosanitarios clasificados como de venta y
uso regulado, a menores de edad.
ARTICULO 32º: Prohíbese el
almacenamiento, transporte y manipuleo de productos fitosanitarios en forma
conjunta con productos alimenticios, cosméticos, vestimenta, tabacos,
medicinales y otros que establezca por vía reglamentaria la Autoridad de
Aplicación, que pudieran constituir eventuales peligros a la vida o la salud
humana o animal.
ARTICULO 33º: Prohíbese el
enterramiento, quema y/o disposición final de envases de productos
fitosanitarios que no hubieran sido sometidos a tratamientos previos de
descontaminación, según lo establecido por la normativa vigente, como así
también la descarga de restos, residuos y/o envases en cursos o cuerpos de
agua.
Asimismo, está prohibida la
reutilización de envases de productos fitosanitarios para contener productos
distintos de los productos para los cuales fueron originalmente
concebidos.
Los envases ya utilizados deberán
canalizarse en el programa de recolección, acopio, destrucción y/o reciclaje
mencionado en el Art. 33º.
Capítulo VIII
De las infracciones y
sanciones
ARTICULO 34º: Sin perjuicio del
régimen de infracciones y sanciones que establezca cada Provincia en cuanto a
los actos que quedan bajo su jurisdicción, resultarán aplicables, en cuanto
correspondiere, las disposiciones de los artículos 49 a 54, contenidas en el
Capítulo VIII, de la Ley Nº 24.051
Asimismo, la Autoridad Federal de
Aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Llamado de atención.
b) Interdicción de predios.
c) Decomiso de los productos y
mercaderías contaminados y de los elementos utilizados para cometer la
infracción. Se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa de los
productos decomisados, según los procedimientos que se le fijen.
d) Inhabilitación temporal o
permanente.
e) Clausura de los locales,
pudiendo ser parcial o total, temporal o permanente.
f) Secuestro de los equipos de
aplicación.
g) Ejecución de acciones de
recomposición de los elementos del ambiente que hubieran sufrido daño.
ARTICULO 35º: Será sancionado
de conformidad con el artículo anterior, salvo que el hecho constituya delito, el
que:
a) Introdujere al país o produjere
productos fitosanitarios sin inscripción, autorización o habilitación de las
autoridades competentes.
b) Distribuyere, almacenare,
transportare, pusiere a la venta o vendiere productos fitosanitarios falsificados,
adulterados o producidos fraudulentamente.
c) Vendiere, aplicare u ordenare
aplicar productos fitosanitarios clasificados como de uso restringido a quien no
se encontrase debidamente registrado como aplicado autorizado para esa
categoría de productos.
d) Poseyendo título de profesional
agronómico, aplicare u ordenare aplicar productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
Capítulo IX
Del régimen penal
ARTICULO 36º: Será reprimido con
las mismas penas que prevé el Art. 200 del Código Penal, el que utilizando
productos fitosanitarios a los que se refiere la presente ley, envenenare,
adulterare o contaminare de modo peligroso para la salud, alimentos, el suelo,
el agua, los ecosistemas o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la
muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25)
años de prisión.
La sentencia impondrá al
responsable, además, el desarrollo de las acciones de recomposición de los
elementos dañados, conforme a las pautas que fije la ley reglamentaria del
artículo 41 de la Constitución Nacional.
Resultarán aplicables, en cuanto
fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 55 a 58, contenidas en el
Capítulo IX, de la Ley Nº 24.051.
ARTICULO 37º: El que cometiere
cualquiera de los actos previstos en el artículo anterior mediando culpa,
imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo, será reprimido con multa, cuyo importe será el equivalente
de hasta SESENTA (60) toneladas de soja al precio de Cámara de Rosario, si no
resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y prisión de SEIS (6) meses
a CINCO (5) años si resultare enfermedad o muerte.
ARTICULO 38º: Si los actos
previstos en los dos artículos anteriores fueran cometidos por miembros o
dependientes de una persona jurídica, pública o privada, esté o no legalmente
constituida, o integrantes de una sociedad de hecho, se aplicará la misma pena
de los artículos precedentes a los responsables de las mismas. En estos casos,
las acciones de recomposición se impondrán a la persona jurídica. Si éstas no
estuvieran legalmente constituidas, o se trate de sociedades de hecho,
responderán sus miembros personalmente.
ARTICULO 39º: En todos los casos
la sentencia impondrá a las personas físicas responsables pena de inhabilitación
especial de SEIS (6) meses a DIEZ (10) años, en los términos de los artículos
20 y 20 bis del Código Penal.
ARTICULO 40º: Será reprimido con
prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que a sabiendas:
a) Introdujere al país o produzca
productos fitosanitarios sin poseer la inscripción, autorización o habilitación de
las autoridades competentes, impuestas por esta ley.
b) El que distribuya, almacene,
transporte, ponga a la venta o venda productos fitosanitarios falsificados,
adulterados o producidos fraudulentamente.
c) El que venda, aplique u ordene
aplicar productos fitosanitarios clasificados como de uso restringido a quien no
se encontrase debidamente registrado como aplicador autorizado para esa
categoría de productos.
ARTICULO 41º: Será reprimido con
prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año el profesional agronómico que
aplicare u ordenase la aplicación de productos fitosanitarios que no se
encontrasen debidamente inscriptos y autorizados.
Capítulo X
Glosario de términos
ARTICULO 42º: A los efectos de la
presente ley, entiéndese por:
- Acaricida: agente químico, físico
o biológico que destruye o inhibe el crecimiento de ácaros.
- Agente biológico de control: son
agentes naturales o modificados genéticamente que se distinguen de los
plaguicidas químicos convencionales por sus singulares modos de acción, por la
pequeñez del volumen en que se emplean y por la especificidad para la especie
que se trata de combatir. Hay dos categorías de agentes biológicos destinados
al control de plagas: los agentes bioquímicos y los agentes microbianos.
- Aditivo: sustancia o producto
adicionado a los plaguicidas, componentes y afines, para mejorar su acción,
función, durabilidad, estabilidad o para facilitar el proceso de producción.
- Adyuvante o Coadyuvante:
sustancia química que contribuye, asiste o ayuda a realizar una mejor acción
cuando se mezcla en forma correcta con un plaguicida sintético
formulado.
- Ambiente: el entorno, incluyendo
el agua, el aire y el suelo, y su interrelación, así como las relaciones entre estos
elementos y cualesquiera organismos vivos.
- Análisis de Riesgo: Proceso que
caracteriza los efectos adversos, evalúa sus probabilidades, determina sus
consecuencias y analiza las formas en que los riesgos pueden ser mitigados y
comunicados y cualesquiera organismos vivos.
- Análisis de Riesgo de Productos
Fitosanitarios: Análisis de riesgo aplicado a estos productos, tomando en
consideración los efectos sobre el medio ambiente, la salud humana, de las
plantas y de los animales.
- Aplicador: Es toda persona física
o jurídica, pública o privada, que aplique o libere un producto fitosanitario al
ambiente, con independencia de que resulte aplicador por cuenta propia o de
terceros, terrestre o aéreo, (en cultivos o en productos vegetales
almacenados).
- Aplicador Autorizado: Persona
física o jurídica prestadora de servicios de aplicación de plaguicidas clasificados
como de uso restringido, inscripta (registrada) como tal por la autoridad de
aplicación, o quien esta designe, y cumpla con los requisitos establecidos para
tal fin.
- Autoridad Federal de Aplicación:
órgano del gobierno federal con competencia asignada por esta ley para su
aplicación: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, o la entidad que la sustituya o
reemplace
- Autoridad de Aplicación: Los
estados provinciales aplicarán la presente ley dentro del ámbito de sus
competencias.
- Bactericida: agente físico,
químico o biológico que destruye a las bacterias.
- Buenas Prácticas Agrícolas (BPA):
Son aquellas oficialmente recomendadas o autorizadas en el uso de un
plaguicida para efectuar un control efectivo y confiable de plagas en cualquier
estado de la producción, almacenamiento, transporte, distribución y
procesamiento de alimentos, productos agrícolas y alimentos de animales.
Incluye todo un rango de niveles de aplicación autorizados, desde el más bajo
hasta el más alto que aplicados de manera tal deja un residuo mínimo
posible.
- Comercialización: el proceso
general de promoción del producto, incluyendo la publicidad, relaciones
públicas acerca del producto y servicios de información, así como la distribución
y venta en los mercados nacionales e internacionales.
- Comercio: Es todo aquel que a
los fines de esta ley, realiza la compraventa de productos fitosanitarios, sea por
cuenta propia o de terceros.
- Componentes: sustancias/
principios activos/ producto técnico, ingredientes activos/ ingredientes activos
grado técnico, sus materias primas. Ingredientes inertes y aditivos usados en la
fabricación de plaguicidas.
- Composición: Descripción
contenida en el Dossier presentado para el Registro y compatible con la
requerida para el etiquetado de un plaguicida, sobre los ingredientes activos y
aditivos y coadyuvantes que contiene la formulación del mismo y su cantidad
en porcentaje (p/p) o en gramos por litro (p/v) de formulación a 20ºC.
- Concentración letal media
(CL50): Es la concentración de una sustancia determinada estadísticamente que
sea capaz de causar la muerte, durante la exposición o dentro de un periodo de
tiempo fijado después de la exposición, del 50% de los animales expuestos por
un tiempo específico. La CL50 se expresa como el peso de la sustancia prueba
por un volumen determinado de aire, de solución o de sólido (mg/l, mg/kg) o
en partes por millón (ppm).
- Contaminación: alteración de la
pureza o la calidad de aire, agua, suelo o productos vegetales, animales,
químicos u otros, por efecto de la adición o del contacto accidental o intencional
con plaguicidas.
- Control biológico: estrategia de
control contra las plagas, en el cual se utilizan enemigos naturales, antagonistas
o competidores vivos u otras entidades bióticas capaces de reproducirse
presentes en la naturaleza u obtenidos por manipulación genética.
- Defoliante: sustancia o mezcla de
sustancias que actuando como regulador vegetal (PGR) provocan la caída
artificial del follaje de las plantas.
- Disposición Final: operación
destinada a reutilizar, neutralizar, destruir o aislar desechos o envases usados
de plaguicidas y materiales contaminados por los mismos.
- Distribución: proceso de
suministro de plaguicidas a través de canales comerciales en mercados
nacionales o internacionales.
- Eficacia: del producto-grado de
efecto deseado que tiene un plaguicida sintético formulado, coadyuvante y
sustancias afines en relación con el sujeto de control.
- Embalaje: todo aquello que
agrupa, contiene y protege debidamente los productos envasados, facilitando el
manejo en las operaciones de transporte y almacenamiento, e identifica su
contenido.
- Envase: el recipiente, junto con
el envoltorio protector, que se utiliza para hacer llegar los plaguicidas a los
usuarios por medio de la distribución al por mayor o al por menor.
Cualquier recipiente que contiene
plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico,
coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola para su entrega como
producto único.
- Equipo de aplicación: todo medio
técnico, equipo, instrumento o maquinaria que se emplee para aplicar
plaguicidas.
- Equipo de protección personal:
toda la ropa, materiales o instrumentos que protegen de la exposición a
plaguicidas durante su manipulación y aplicación. En el contexto de esta ley y
complementarias, incluye los equipos de protección diseñados específicamente
para tal fin y la ropa utilizada únicamente para aplicar y manipular
plaguicidas.
- Equivalencia: es la determinación
de la similitud de los perfiles de impurezas, así como de las propiedades físicas
y químicas presentadas para materiales técnicos supuestamente similares
generados por distintos fabricantes o por el mismo fabricante en distintos
establecimientos productores, para establecer si ellos presentan niveles
similares de riesgo. Si la información físico- química no resulta suficiente para
determinar la equivalencia se debe recurrir a la comparación de los perfiles
toxicológicos agudos.
- Especificación de referencia:
especificación vigente para un plaguicida publicada, elaborada de acuerdo con
el procedimiento de evaluación adoptado por la Autoridad de Aplicación. La
especificación de referencia está sujeta a una revisión a la luz de información
emergente o para incorporar las formulaciones de un fabricante posterior.
La especificación de referencia se
usa como el primer criterio en la determinación de equivalencia de un
ingrediente activo grado técnico y/o de una formulación elaborados por un
fabricante posterior o paralelo.
- Etiqueta: cualquier material
escrito, impreso o gráfico que vaya sobre el plaguicida o esté impreso, grabado
o adherido a su recipiente inmediato, a los efectos de brindar diferentes tipos
de información. Sinónimo: Marbete, Rótulo.
- Evaluación de Riesgo Ambiental
(ERA): consiste en la evaluación de un estudio científico-técnico del producto,
que demuestre que su distribución, aplicación y uso, así como el tratamiento y
disposición final de sus residuos no entrañan riesgos al ambiente.
- Fabricante: una compañía u otra
entidad pública o privada o cualquier persona jurídica dedicada (directamente o
por medio de un agente o de una entidad por ella controlada o contratada) al
negocio o a la función de fabricar un ingrediente activo plaguicida.
- Fabricante posterior o grupo
fabricantes: Cualquier fabricante de plaguicidas que no sea el proponente de la
especificación original.
- Fototoxicidad: Es la capacidad de
un plaguicida para causar un daño temporal o permanente al cultivo.
- Formular: Proceso mediante el
cual se combinan las sustancias activas con los auxiliares de formulación para
obtener un producto fitosanitario apropiado para su venta, distribución y
utilización.
- Formulación: La combinación de
varios ingredientes para hacer que el producto sea útil y eficaz para la finalidad
que se pretende; la forma del plaguicida que compran los usuarios. Preparación
de plaguicidas que contiene ingredientes activos técnicos y auxiliares de
formulación en una forma apta para uso.
- Formulador: persona física o
jurídica que se dedica a la formulación de plaguicidas formulados a partir de
ingrediente/s activo/s.
- Fungicida: agente químico, físico
o biológico que previene, inhibe o elimina a los hongos.
- Herbicida: agente físico, químico
o biológico utilizado para destruir o inhibir el crecimiento de las plantas
indeseables (malezas).
- Hoja de seguridad: documento
elaborado por el fabricante, que proporciona datos de seguridad y brinda
información sobre recomendaciones y precauciones de manejo para su
manipulación, almacenamiento, transportes y casos de derrame o incendio,
descontaminación, neutralización, equipos de protección individual, etc.
- Impurezas: cualquier sustancia o
grupo de sustancias similares existentes en un ingrediente activo grado Técnico
diferente del I.A. o del inerte, incluyendo materia prima no reactiva,
contaminantes, productos de reacción y degradación.
- Impurezas relevantes: Son
aquellos subproductos de fabricación o los que surgen durante el
almacenamiento de un producto fitosanitario los que, comparados con el
ingrediente activo, son toxicológicamente significativos para la salud o el medio
ambiente, son fitotóxicos para las plantas tratadas, causan contaminación en
cultivos para consumo, afectan la estabilidad del producto fitosanitario o causan
cualquier otro efecto adverso. Sinónimo: Impurezas Significativas; Impureza de
Importancia Toxicológica.
- Ingrediente(s) activo(s): Es la
parte biológicamente activa del plaguicida, es decir: El componente de una
formulación, obtenido directamente de materias primas por proceso químico,
físico o biológico, destinado a la obtención de productos formulados o de pre-
mezclas y cuya composición contenga un tenor definido de ingrediente activo e
impurezas, pudiendo contener estabilizantes y productos relacionados, tales
como isómeros; es el responsable de la actividad biológica directa o indirecta
contra plagas y enfermedades, o de regulación del metabolismo / crecimiento
de las plantas, etc. Un único ingrediente activo puede estar conformado por
una o más entidades químicas o biológicas que pueden diferir en la actividad
relativa. Una formulación puede contener uno o más ingredientes activos.
Sinónimos: Producto Activo; Sustancia Activa.
- Ingrediente activo grado técnico:
se puede encontrar bajo dos denominaciones Material Técnico y Concentrado
Técnico. El primero tiene normalmente una concentración elevada de
ingrediente activo, puede tener aditivos esenciales tales como estabilizantes,
pero no contiene diluyentes o solventes. El Concentrado Técnico contiene
normalmente una concentración menor, ya sea porque se ha agregado un
diluyente a un Material Técnico o porque puede ser impráctico o indeseable
aislar el ingrediente activo del solvente, impurezas, entre otros. Sinónimos:
Producto Activo Grado Técnico; Sustancia Activa Grado Técnico.
- Insecticida: agentes de origen
químico o biológico que controlan insectos. El control puede resultar de matar
el insecto o de alguna manera impedir que tenga un comportamiento
considerado como destructivo
- Límite Máximo para Residuos
(LMR): la concentración máxima de un residuo de plaguicida y sustancias afines
que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un alimento,
producto agrícola o alimento para animales.
- Manejo Integrado de Plagas
(MIP): sistema para combatir las plagas que, en el contexto del ambiente
asociado y la dinámica de población de las especies plagas, utiliza todas las
técnicas y métodos adecuados de la manera más compatible y mantiene las
poblaciones de plagas por debajo de los niveles en que se producen pérdidas o
perjuicios económicos inaceptables.
- Materia prima: sustancia,
producto u organismo utilizado en la obtención de un ingrediente activo, o de
un producto que lo contenga, por proceso químico, físico o biológico.
- Modalidad de uso: el conjunto de
todos los factores que intervienen en el uso de un plaguicida, tales como la
concentración de ingrediente activo en el preparado que ha de aplicarse, la
dosis de aplicación, el período de tratamiento, el número de tratamientos, el
uso de coadyuvantes y los métodos y lugares de aplicación que determinan la
cantidad aplicada, la periodicidad del tratamiento y el intervalo previo a la
cosecha.
- País de origen: país en el cual el
producto fitosanitario, componente o afín es producido.
- País de procedencia: país
exportador del producto fitosanitario, componente o afín para la República
Argentina.
- Peligro: la capacidad de un
producto químico o material de causar efectos no deseados. Los efectos no
deseados se describen en la definición de impurezas significativas. Ver también
riesgo.
- Perfil ecotoxicológico: Resumen
de los resultados ecotoxicológicos críticos, que pueden traer consecuencias para
los organismos acuáticos y terrestres debido a posibles exposiciones,
dependiendo de los usos a que es destinado para un plaguicida en
particular.
- Perfil de impurezas:
Concentraciones máximas de todas las impurezas (incluyendo las desconocidas)
en un ingrediente activo grado técnico producido por un fabricante que usa un
proceso único, derivado del análisis de los lotes de producción. En general, las
impurezas son aquellas con límites de especificación de fabricación a 1 g/kg.,
pero se aplican límites menores a las impurezas excepcionalmente peligrosas.
cuando el mismo ingrediente activo es producido en diferentes lugares por el
mismo fabricante y vía de fabricación, el perfil debe incluir todos los lugares.
cuando la vía de fabricación difiere entre los lugares, o difieren los fabricantes,
los perfiles de impurezas deben definirse separadamente.
- Perfil o fuente de referencia:
Sustancia (s) Activa (s) previamente registrada (s) con la información técnica y
científica suficiente que sirve (n) de base para la comparación de los perfiles de
impurezas y de las propiedades físicas y químicas, la que deberá ser claramente
identificada por la Autoridad de Aplicación.
La sustancia activa a registrar no
deberá incrementar significativamente el riesgo de un efecto adverso en el
ambiente o a la salud humana respecto de la sustancia activa que constituye el
perfil de referencia.
- Perfil toxicológico: Resumen de
los resultados críticos toxicológicos que pueden traer consecuencias a la salud
humana debido a exposición por varias vías, para un plaguicida
determinado.
- Período de Carencia/Intervalo de
Seguridad: intervalo de tiempo que debe transcurrir entre la última aplicación
de un plaguicida y la cosecha de un producto agrícola. En el caso de
aplicaciones poscosecha se refiere al intervalo entre la última aplicación y la
comercialización o consumo del producto agrícola. En pasturas: intervalo que
debe transcurrir entre la última aplicación y el consumo del forraje. En áreas de
irrigación: intervalo de tiempo entre la última aplicación y el reinicio de las
actividades de riego, o utilización del agua como bebida para animales o baños.
En relación a cultivos subsiguientes: intervalo de tiempo transcurrido entre la
última aplicación y la implantación de otro cultivo.
- Periodo de reingreso: intervalo
que debe transcurrir entre el tratamiento o aplicación de un plaguicida y el
ingreso de personas y animales al área o cultivo tratado.
- Pictograma: símbolo gráfico que
transmite un mensaje sin utilizar palabras.
- Plaga: Cualquier especie, raza o
biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos
vegetales.
- Producto fitosanitario: a cualquier
sustancia o mezcla de sustancias, naturales o de síntesis química, destinada a
prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos de cualquier organismo,
incluyendo las especies no deseadas de vegetales o animales, en la producción,
elaboración, almacenamiento y afines de productos agrícolas, agroindustrial o
maderas y en las áreas de esparcimiento. La denominación incluye a las
sustancias destinadas a regular el crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, preservadores de madera, agentes para reducir la densidad o para
evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos
antes o después de la cosecha para proteger al producto contra su deterioro
durante el almacenamiento y transporte, como así también, los
microorganismos, insectos y/u otros organismos biológicos utilizados para
acciones terapéuticas, de protección y desarrollo de la agricultura y/o de los
recursos naturales vegetales y todo aquel que la Autoridad de Aplicación
considere aplicable de acuerdo a las recomendaciones internacionales a tales
efectos.
No incluye a los fertilizantes y
enmiendas, que se rigen por sus leyes y reglamentos específicos.
Sinónimos: productos químicos de
uso agrícola; agroquímicos; plaguicidas; pesticidas, productos de terapéutica
vegetal. Fitoterápicos.
- Producto Fitosanitario Nuevo: ver
sustancia activa nueva.
- Producto formulado: el
ingrediente o ingredientes activos más los otros componentes del plaguicida, en
la forma en la que se envasa y se vende.
- Productos formulados en base a
sustancias activas grado técnico equivalentes: productos formulados que en su
composición contienen los mismos ingredientes activos, provenientes de de
establecimientos registrados; los porcentajes de los ingredientes activos y los
auxiliares de formulación agregados pueden variar, en la medida que sea
razonable concluir que los riesgos no sean diferentes de aquellos asociados a la
formulación registrada previamente, y se destinen a los mismos o similares
usos; y cumplan con los parámetros de calidad que fije la Autoridad de
Aplicación de acuerdo con los estándares internacionalmente reconocidos.
- Producto de Uso Restringido:
Aquel que sólo está disponible para ser comprado y/o utilizado por aplicadores
especialmente autorizados o bajo su supervisión directa y en las condiciones
establecidas legalmente.
- Profesional autorizado: Será todo
Ingeniero Agrónomo ó profesional con titulo universitario de grado, con
actividades reservadas para el manejo y prescripción de productos
fitosanitarios, matriculado y habilitado en la jurisdicción correspondiente
- Propietario rural: Es la persona
física o jurídica titular registral y/o poseedora del establecimiento
agropecuario.
- Publicidad: Promoción de la
venta y utilización de un plaguicida por medios impresos y electrónicos,
representaciones visuales, exposiciones, distribuciones gratuitas,
demostraciones o de promoción oral.
- Receta de prescripción: A los
fines de esta ley, se entiende por tal al documento expedido por profesional
agronómico, en el que prescribe el producto fitosanitario a aplicar, la cantidad,
dosis y modo de aplicación o modalidad de uso en un cultivo debidamente
identificado. Sinónimo: receta de aplicación.
- Registro: Proceso por el que la
autoridad nacional o regional responsable aprueba la venta y utilización de un
plaguicida, previa evaluación integral de datos científicos que demuestren que
el producto es efectivo para el fin a que se destina y no entraña un riesgo
inaceptable para la salud humana, animal ni para el ambiente.
- Regulador de desarrollo de
plantas: Compuestos orgánicos diferentes de los nutrientes, que en pequeñas
cantidades, fomentan, inhiben o modifican de alguna u otra forma cualquier
proceso fisiológico vegetal.
- Residuo: Cualquier elemento,
objeto o sustancia generado como consecuencia del desarrollo de las
actividades humanas, del cual su poseedor, productor o generador no desea
utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo.
- Residuos peligrosos: Comprende
los plaguicidas en desuso, es decir los que se encuentran vencidos o fuera de
especificaciones técnicas, envases o empaques que hayan contenido
plaguicidas y que no hayan sido sometidos a procedimientos de
descontaminación como el triple lavado, remanentes, sobrantes, subproductos
de estos plaguicidas; el producto de lavado o limpieza de objetos o elementos
que hayan estado en contacto con los plaguicidas tales como: ropa de trabajo,
equipos de aplicación, equipos de proceso u otros. Como tales, se encuentran
comprendidos por la Ley Nacional 24.051
- Residuo de plaguicidas: Cualquier
sustancia específica presente en o sobre los alimentos, productos agrícolas o
alimentos para animales como consecuencia del uso de un plaguicida. El
término incluye cualquier derivado de un plaguicida, como productos de
conversión, metabolitos, productos de reacción, e impurezas consideradas de
importancia toxicológica. El término "residuo de plaguicidas" incluye tanto los
residuos de procedencia desconocida o inevitable (por ejemplo, ambientales),
como los derivados de usos conocidos de la sustancia química.
- Riesgo: Probabilidad de
ocurrencia de efectos adversos a la salud o al ambiente resultante de la
exposición a un producto fitosanitario.
La probabilidad de que un efecto
indeseado (ver la definición de impureza relevante) se manifieste a
consecuencia de la presencia de peligro (ver definición). En la mayoría de los
casos, la medida del riesgo es el punto en el cual se inician los efectos
indeseables producto de la concentración o masa del material peligroso.
- Sustancia: Los principios o
sustancias activas, los productos técnicos, los ingredientes acompañantes en su
formulación, inertes y aditivos utilizados en su fabricación y/o formulación.
- Sustancia activa nueva: Producto
fitosanitario elaborado a partir de ingrediente(s) activo(s) no registrados en la
República Argentina. Se entiende a aquellas que no han sido registradas aún en
el país, y que constituyen la primera introducción con destino a uso en el
territorio nacional. Sinónimo: Producto Fitosanitario Nuevo.
- Toxicidad: Propiedad fisiológica o
biológica que determina la capacidad de una sustancia química para causar
perjuicio o producir daños a un organismo vivo por medios no mecánicos.
- Transportista: Es todo aquel que
realiza el transporte de productos fitosanitarios.
- Usuario responsable: Designa a
toda persona física o jurídica que sea propietaria en forma total o parcial de un
cultivo, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se
beneficia con el uso del producto fitosanitario. A la vez es el propietario de los
bienes producto de los cultivos que luego se comercializan. Además de los
anteriormente descritos, son igualmente usuarios responsables aquellos sujetos
que por su actividad utilicen productos fitosanitarios y se beneficien con su uso
- Incluyendo acopiadores y transportistas de productos agropecuarios- y otros
que oportunamente defina la correspondiente Autoridad de Aplicación.
Capítulo XI
Disposiciones transitorias
ARTICULO 43º: Derógase el
Decreto Ley 3.489/58 y la Ley 17.934 y toda otra norma nacional que se
oponga a la presente.
ARTICULO 44°: El Poder Ejecutivo
Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de su promulgación.
ARTICULO 45°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde 1984 hasta el presente, ha
habido proyectos con estado parlamentario tendientes a regular este tema,
crucial para la producción agrícola y pecuaria en nuestro país.
Varios de ellos han obtenido media
sanción en sus respectivas cámaras de origen:
- proyecto 1142-D-91 (Diputados
Ball Lima, Solá y otros); 30-9-92;
- proyecto S 209/94, Senador
Eduardo Vaca, el 5-4-95).
- S -.656/2001, Dictamen
unificado, sobre los proyectos (S.-1779/99, reproducido por el antes citado
Senadores José Luis Gioja, Antonio Berhongaray y René Oudin reproducido
mediante el S 656/2001); el de Enrique Martínez Almudevar y Antonio Cafiero
(S.-248/2000) y de Carlos Verna y Arturo Di Pietro (S.-693/2000)-, H. Cámara
con fecha 15 de agosto de 2001, mediante la Orden del Día 584/01:
- S-2384/03: Senadores Gioja y
otros, que reprodujo esencialmente el anterior, ya que pasado el proyecto en
revisión a la H. Cámara de Diputados, con giro a siete comisiones de labor
parlamentaria (Agricultura y Ganadería; Transportes; Comercio; Industria;
Recursos Naturales y Ambiente Humano; Acción Social y Salud Pública; y
Legislación Penal), no fue considerado, hasta que finalmente caducó su
trámite
- Proyecto 1824/05, Senadores
Roberto D. Urquía, Silvia E. Gallego, Haydee Giri y Elva A.Paz, que reprodujo el
S-2384/03: Fue sancionado en el HSN el 20 de diciembre de 2006. Pasado a
Diputados como expte CD- 350/06.
En este caso, la comisión cabecera
(Agricultura y Ganadería) de la H. Cámara de Diputados, realizó una ronda de
consultas y audiencias públicas durante el año 2007 (de las que hay versiones
taquigráficas) que incluyó a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos, SENASA, Cámaras de fabricantes y de Expendedores, Consejos
Profesionales, y profesionales y técnicos, tanto del sector privado como del
público, los que desde sus distintos enfoques y prácticas profesionales, han
aportado información y su experiencia, que resultaron en la introducción de
reformas al texto aprobado en Senadores, con el consenso necesario para
transformarlo en dictamen de comisión. Pero, finalmente no fue posible tratarlo
en el período parlamentario 2007, y caducó.
- Proyecto S-3622/08 de las
Senadoras Riofrío y Gallego sobre Régimen Federal de Productos Fitosanitarios,
que tuvo Orden del Día en el Senado con el Nº 648/2009 de fecha 18/11/2009
que finalmente no se aprobó dentro del año parlamentario 2009 y, por ende,
caducò.
-7540 D-2010 del Diputado Julio C.
Martinez sobre Régimen para la Autorización,Registro y Control de Productos
Fitosanitarios. No se trató en Comisiones.
Este Proyecto está tomando los
últimos dictámenes producidos tanto en el Senado de la Nación como en esta
HCDN, como base para la confección teniendo en cuenta todos los aportes
realizados por las distintas Cámaras del Rubro como de las Asociaciones
Profesionales involucradas, las sugerencias de los gremios de transportistas y
de trabajadores rurales, como también los distintos aportes realizados por
asociaciones de consumidores,del cuidado del medio ambiente, de los
representantes oficiales del sector de la Salud Pública etc..
Con esto quiero decir que, a lo
largo de los muchos años que este tema ha tenido estado parlamentario, se
han discutido las distintas posiciones y se ha debatido muy profundamente
cada aspecto de este cuerpo, por lo cual es un texto muy trabajado por los
distintos actores y que da lugar a una muy buena herramienta que, el estado
actual de las cosas, exige.
Las distintas normativas de los
países dan lugar a una serie de reglamentaciones que hacen que debamos
estar a la altura de las circunstancias para poder competir exitosamente en los
mercados, a la vez que dar una tranquilidad a nuestra población en cuanto a la
inocuidad y calidad de nuestros alimentos, la mayoría de ellos obtenidos con
sistemas de producción donde los productos fitosanitarios juegan un rol
determinante.
El buen manejo de estos productos
redunda, sin dudas, en un aumento de la producción y en un especial cuidado
de nuestros recursos naturales, puntualmente en lo que hace a la
contaminación ambiental derivada de un uso impropio de estos productos.
También es importante tener en cuenta las normativas que hacen a la
aplicación de estos productos, operación realizada por personal que debemos
proteger adecuadamente para que este tipo de tarea se realice sin
riesgos.
Es por lo tanto un deber nuestro,
legislar en forma adecuada para que herramientas como estas, tengan una
efectiva acción, sin descuidar nuestra salud, nuestro medio ambiente y la
producción.
Por ello, y sin perjuicio de
reconocer la autoría múltiple antes detallada, que ha sido tenida en cuenta por
su invalorable aporte, me permito presentar una nueva versión de la propuesta
regulatoria.
El eje central inicial, cuyo objetivo
primordial constituyera la unificación de una normativa dispersa, de distinto
rango y de diferentes épocas, en un solo cuerpo legal, debidamente
sistematizado, ha sido mantenido como columna de esta nueva propuesta.
No se pretendió ni se pretende
promover novedades en el tratamiento que no sean aquellas derivadas de un
mayor cuidado y esmero en el análisis previo de nuevas sustancias respecto de
sus riesgos y beneficios; y un mayor control posterior, para los productos en el
mercado, a efectos de dar cumplimiento al mandato constitucional: "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y
tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los
recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales" " (Art. 41,
CN)
La trazabilidad continúa siendo un
objetivo central: es necesario disponer de las herramientas fácticas y legales
que permitan ubicar, dentro de la cadena productiva, el camino seguido por un
producto fitosanitario desde su salida de fábrica hasta su aplicación final, así
como los eventuales residuos que pudiera haber dejado en un cultivo o
alimento.
Estimamos que la propuesta se ha
enriquecido y mejorado por los aportes recibidos y su debate amplio. A la vez,
se realizan algunos ajustes formales, necesarios luego de modificaciones
diversas, que pretenden facilitar su comprensión y ejecución.
Así, sometemos al debate un
proyecto que delimita ejes centrales del complejo manejo y control de estos
insumos básicos de la producción agropecuaria.
A todo evento, nos remitimos a los
fundamentos de anteriores proyectos, y sobre ellos, nos limitamos a destacar
las diferencias y mejoras que presenta respecto de sus antecedentes:
- Inclusión de un glosario: facilita
la comprensión del texto por parte de funcionarios, fabricantes, usuarios, etc.
Dentro de éste se logró incluir conceptos y definiciones que son fundamentales
en el funcionamiento del sistema de registro, que provienen de organismos
internaciones y regionales, en algunos casos, adaptadas.
- Definida estructura mixta: ley
federal + presupuestos mínimos de protección al ambiente y la sustentabilidad
de la actividad agropecuaria: Por una parte, es una ley de presupuestos
mínimos de protección (Art. 41 de la Constitución Nacional), que impone un
piso mínimo común para todo el país, acorde a las pautas de la Ley Marco
General del Ambiente (Nº 25675) -arts. 1 y 26 a 32-; y por otra parte, es una
Ley federal que regula el comercio internacional e inter jurisdiccional de los
insumos agrícolas y los cultivos para los que se utilizan (Art. 75 inc. 13,
Constitución Nacional, Art. 1 y en general, toda la ley) Los estados provinciales
mantienen claramente sus competencias y funciones propias, tanto en materia
de poder de policía no delegado, como de establecer plus complementarios de
protección para sus territorios (arts 121 y 124 C.N.). Particularmente tienen a
cargo la fiscalización de aplicación y del uso.
- Fija, de modo acorde con las
prescripciones de la Ley 25.675, presupuestos mínimos de protección al
ambiente que articulan de modo concreto y práctico la protección al ambiente
con las necesidades productivas de la agricultura.
- Impone una etapa previa de
evaluación de audiencias públicas y riesgo ambiental (ERA) conforme normas y
procedimientos internacionales para la autorización de productos fitosanitarios
nuevos (sustancias activas sin antecedentes de uso en el país) Los estudios
serán ejecutados por el solicitante del registro del producto fitosanitario y
evaluado por el organismo de mayor jerarquía con competencia ambiental de la
jurisdicción que corresponda- dado el carácter federal del Registro, se prevé la
intervención de la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano.
- Dispone aplicadores
profesionales para los productos de mayor riesgo; La autorización de depósitos
y almacenajes;La gestión de envases y desechos con implementación gradual
en un plazo de 5 años, y una solución a la disposición final de los envases
utilizados.
Responsabilidad de fabricantes y
comerciantes en la recolección y disposición final de envases.
- Objetivos mas pulidos y
concretos: se han concretado en el artículo 1º los objetivos de la ley: el
establecimiento del marco legal aplicable a los todos los productos
fitosanitarios, en todas sus etapas desde producción hasta uso final; pautas
para orientar uso y manejo correctos; trazabilidad; "facilitación del comercio";
aplicable en todo el territorio de la República Argentina, conforme el artículo 75
inc. 13 de la Constitución Nacional.
- Se prevén tipos penales para los
casos de contaminación dolosa y culposa, mediante el uso de productos
fitosanitarios y/o sus residuos.
- Conforma un Consejo Asesor con
autoridades nacionales competentes en materia de ambiente y desarrollo
sustentable,cancillería, salud, trabajo y transporte, y organizaciones
profesionales, empresarias y de trabajadores y tendrá intervención en el
ingreso al mercado de sustancias activas y productos formulados nuevos, sin
antecedentes de uso en el territorio nacional, así como la prohibición total o
cancelación de registro de sustancias activas y productos formulados, que
impliquen eliminación de los mismos del mercado nacional, o la restitución de
registros a productos que hayan sido objeto de prohibición total en el mercado
interno, y que soliciten la reinscripción fundada en formulaciones seguras. Esto
implica que habrá efectiva intervención de otras áreas, además de
agricultura.
- Impone recaudos mínimos a los
procedimientos y tipos de registros que llevará la Autoridad Federal de
Aplicación.
- Dispone la aplicación y control
conjunto entre las autoridades federales y provinciales, delimitando las
facultades y competencias de cada una de ellas
Se trata de un proyecto complejo,
articulado, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico; indispensable
para la regulación de estos insumos importantes para la agricultura, y por ende,
en la producción de alimentos.
Hoy, más que nunca, deben
dictarse normas que aseguren la producción sustentable, y a la vez, de
alimentos sanos y seguros para la población argentina y del mundo; que
asimismo, permitan sortear con éxito las múltiples barreras existentes en el
acceso a mercados.
Por lo expuesto, solicitamos,
nuevamente, el apoyo al presente proyecto, que ahora estoy representando en
los mismos términos del presentado en el año 2010 y que es el producto de
mucho trabajo con mis asesores y con la gente involucrada en esta temática y
permita arribar a una sanción definitiva del mismo.
Por ello, Sr. Presidente, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION PENAL. SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA. |