PROYECTO DE TP
Expediente 1349-D-2010
Sumario: CREACION DEL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPÍTULO I
Creación del Colegio - Denominación -
Personería - Finalidad - Atribuciones
Art. 1º - Créase el Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el cual tendrá
como objeto coordinar, armonizar y unificar las funciones públicas de la totalidad
de los profesionales que lo integren, derivadas de la condición legalmente
establecida Auxiliares del Servicio Aduanero por la Ley 22.415 y ejercer las
funciones que determina la presente ley y las que le delegue o encomiende la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de
Aduanas (DGA) y/o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o
descentralizado del Estado Nacional, respecto al ejercicio de la profesión de
Despachante de Aduana, en materia de organización, confección y actualización
de registros; emisión de constancias y archivo de antecedentes y legajos de
dichos agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.
Art. 2º - El Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina funcionará, en el ámbito
geográfico de todo el territorio de la República Argentina, con el carácter,
derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con arreglo
a las disposiciones de la presente ley.
Art. 3º - El Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina tendrá su domicilio legal en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual podrá establecer
delegaciones en las ciudades del interior del país en donde se domicilien no
menos de cinco (5) Despachantes matriculados, las que funcionarán de acuerdo
con la reglamentación que apruebe el Consejo Directivo y la Asamblea del
Colegio.
Art. 4º - Compete al Colegio
Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina:
a) Inscribir a su solicitud
como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana a los
Despachantes de Aduana que cumplan los requisitos exigidos por la presente
ley.
b) Cumplir las funciones que
expresamente le delegue o encomiende la AFIP-DGA o cualquier otra dependencia
u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional según lo previsto
por el art. 1º de esta ley y prestarle toda la colaboración que estos organismos le
requieran.-
c) Prestar a favor de sus
miembros las garantías o avales que requiere el art. 41ap. 2 inc. e) del Código
Aduanero para el ejercicio de la profesión de despachante de aduana, conforme a
la reglamentación que dicte al respecto la AFIP-DGA. o cualquier otra
dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado
Nacional.
d) Ejercer la defensa,
asistencia y respaldo técnico-legal de los miembros del Colegio para asegurarles
el ejercicio de la profesión conforme a las leyes vigentes, velando por la dignidad
y el decoro profesional de los Despachantes de Aduana.
e) Dictar las normas de ética
que inexcusablemente deberán observar los Colegiados en su desempeño
profesional y el régimen sancionatorio por inobservancia de las mismas,
quedando a su cargo el enjuiciamiento y la aplicación de las penalidades previstas
a quienes violaren dichas normas, de acuerdo al procedimiento que establecen los
Arts. 37 al 44 de la presente ley.
f) Responder a las consultas
que le formulen los organismos públicos y prestar su más amplio apoyo a las
autoridades nacionales para mejorar los servicios aduaneros y el
perfeccionamiento de la legislación.
g) Vigilar la actividad que
realicen los miembros asociados y controlar el buen desempeño profesional de los
mismos, debiendo, en su caso, informar a la AFIP - DGA o cualquier otra
dependencia u organismo centralizado o descentralizado del Estado Nacional las
sanciones que se hubieren aplicados en los términos del inciso e) del presente
artículo, así como la existencia de causales de suspensión o eliminación del
Despachante de Aduana previstas por el Código Aduanero de las que hubiere
tomado conocimiento.
h) Tutelar la inviolabilidad del
ejercicio profesional, previniendo e impidiendo el desempeño de las funciones de
Despachantes de Aduana por parte de personas sin título habilitante o no
matriculadas, pudiendo en estos casos promover denuncias o querellas ante la
AFIP-DGA o cualquier otra dependencia u organismo centralizado o
descentralizado del Estado Nacional y los estrados judiciales competentes.
i) Administrar los bienes de la
entidad y los fondos que recaude, fijando los aranceles que percibirá.
CAPÍTULO II
Incorporación de los
Despachantes de Aduana
Art. 5º - Se podrán incorporar
como miembros del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina los Despachantes de Aduana actualmente inscriptos como tales en el
registro que tiene a su cargo la AFIP-DGA y aquellas personas que en el futuro,
cumpliendo las condiciones requeridas para acceder a esta matrícula, obtengan
su inscripción en dicho registro.
Art. 6º - A partir de los 360
días subsiguientes de la entrada en vigencia de la presente ley sólo podrán
inscribirse como Despachantes de Aduana quienes posean título universitario o
terciario habilitante que cumpla los requisitos que establezca la reglamentación
que se dictará al respecto, debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos
que deberán rendirse ante las comisiones examinadoras que establezca la AFIP-
DGA, las cuales deberán ser integradas con al menos dos (2) representantes del
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina. Estarán
eximidos de este examen quienes cumplan el requisito exigido por el art. 12 inc.
b) de la presente ley.
Art. 7º- Para inscribirse como
miembro asociado del Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina se requiere cumplir las condiciones y llenar las exigencias que se
establecen en el capítulo siguiente y esta inscripción implicará el acatamiento del
colegiado al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
Art. 8º - La inscripción en el
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina implicará el
ejercicio del poder disciplinario por parte del Tribunal de Disciplina del Colegio
sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y
obligaciones fijados en esta ley.
CAPITULO III
Alcances de las
Funciones y Requisitos para el ejercicio de la Profesión de Despachante
de Aduana
Art. 9º - El ejercicio de la
profesión de Despachante de Aduana en el territorio de la República Argentina se
regirá por las prescripciones del Código Aduanero, por las que establece la
presente ley y, subsidiariamente, por las del Código de Comercio, la Ley de
Procedimientos Administrativos y las demás normas que fueren de aplicación en
cada caso.
La jerarquización y dignidad
profesional del Despachante de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley
y ninguna de sus disposiciones podrá entenderse en un sentido que las
menoscabe o restrinja.
El Despachante de Aduana
habilitado para el ejercicio profesional de conformidad con lo previsto por los arts.
10º y 12º de la presente ley estará facultado para autenticar la documentación de
importación y exportación exigida por las distintas operaciones o regímenes de
destinación aduanera en los que intervinieren y para certificar la fidelidad de las
copias correspondientes a las solicitudes y demás actos o diligencias que
realizaren en el ejercicio de su cometido. Mediando tales recaudos, los
documentos respectivos harán plena fe ante los organismos de la Administración
Pública o del Poder Judicial de la Nación.
Art.10 Para ejercer la
profesión de Despachante de Aduana en el Territorio de la Republica Argentina
se requerirá, inscribirse como miembro del Colegio de Despachante de Aduana de
la Republica Argentina, cuya obligatoriedad será instrumentada por la autoridad
de aplicación, además de la inscripción en el Registro de Despachantes de Aduana
a cargo de la AFIP-DGA.
Art. 11º - No se podrá ejercer
la profesión de Despachante de Aduana en los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1 - El presidente y vicepresidente
de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de provincia, los ministros,
secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación o de las Provincias,
el procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias, el jefe
de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los intendentes, concejales
y sus secretarios.
2 - Los legisladores nacionales,
los legisladores provinciales y los legisladores de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, mientras dure el ejercicio de sus mandatos.
3 - Los magistrados,
funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción, los que se
desempeñen en el Ministerio Público, Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas y los integrantes de tribunales administrativos.
4 - Los magistrados y
funcionarios de los tribunales locales o municipales de faltas de la Ciudad de
Buenos Aires y de las provincias.
b) Por especial
impedimento:
Los suspendidos o eliminados en el
ejercicio profesional por el Colegio Público de Despachantes de Aduana y/o por
resolución de la AFIP-DGA o de la justicia, mientras no sean objeto de
rehabilitación.
Art. 12º - Para inscribirse
como miembro del Colegio que por esta ley se crea, el aspirante deberá:
a) Acreditar la identidad
personal.-
b) Haber cumplimentado los
requisitos establecidos en el Art. 6 de la presente Ley.
c) Declarar bajo juramento
no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos
establecidos por el Código Aduanero o la presente ley.
d) Prestar juramento
profesional.
e) Abonar el arancel de
inscripción que establezca el consejo directivo.
f) En el caso de las
personas que al momento de la sanción de la presente ley no detenten calidad
de Despachante de Aduana, deberán acreditar una actuación real y efectiva
mínima de dos años como Apoderado General de un Despachante de
Aduana.
Art. 13º - El Consejo Directivo
del Colegio verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por los
artículos 10º, 11º y 12º de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez
(10) días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución
dentro del mencionado plazo implicará tener por aceptada la solicitud del
peticionante.
Art. 14º - El rechazo del
pedido de inscripción sólo podrá fundarse en el incumplimiento de algunos de los
requisitos o impedimentos previstos en esta ley o en el Código Aduanero. En caso
de denegatoria, el peticionante interesado, con el patrocinio de un letrado, podrá
interponer recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser
deducido y fundado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto devolutivo. La
Cámara dará traslado por cinco (5) días hábiles al Colegio. Vencido este plazo, el
Tribunal resolverá la apertura a prueba por veinte días (20), si hubiera sido
solicitada por el apelante y considerada procedente la misma. En caso contrario,
llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse
dentro de los veinte (20) días hábiles e improrrogables del llamamiento de autos
para resolver. El Colegio, al contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o
referirse a hechos que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la
resolución denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de
parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no presentado.
Art. 15º - El Colegio deberá
mantener actualizado y depurado el registro de los Despachantes de Aduana
inscriptos ante el mismo, debiendo comunicar las modificaciones que se operen a
AFIP - DGA.-
Art. 16º - Los despachantes
aduaneros matriculados que con posterioridad a la inscripción estén incursos en
alguna de las incompatibilidades especificadas en el Art. 12º podrán
reincorporarse al Colegio al cesar las causas de incompatibilidad allí
enunciadas.
Art. 17º - El Despachante,
una vez aprobada su inscripción, en formal acto público ante el Colegio prestará
juramento de fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética
profesional. Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la credencial o
certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la AFIP - DGA a los efectos
del Art. 10 de la presente ley.-
CAPITULO IV
Órganos del Colegio - Su
modo de constitución - Competencia
Art. 18º - El Colegio de
Despachantes de Aduana de la Capital Federal y Territorio Nacional se compondrá
de los siguientes órganos:
a) Asamblea
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de Disciplina
Art. 19º - La Asamblea de
Asociados se integrará con los Despachantes matriculados
Art. 20º - La elección se
efectuará por voto directo, y secreto de los matriculados.
Art. 21º - El Consejo Directivo
estará compuesto por un presidente, un vicepresidente primero, un
vicepresidente segundo, un secretario general, un prosecretario general, un
tesorero, un protesorero y seis vocales titulares y seis vocales suplentes. Para ser
miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco
(5) años de inscripción en la matrícula.
Art. 22º - Los miembros del
Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto de los matriculados por
el sistema de lista. Se proclamaran Vocales Titulares y Vocales Suplentes a los
que resulten con mayor cantidad de votos hasta completar el núumero de
candidatos a elegirse de acuerdo con la convocatoria y cualquiera que sean la
lista o listas en que figuren. Para el caso de haber una sola lista de candidatos
oficializada, no será necesario efectual el acto eleccionario y su proclamación será
comunicada por el Presidente a la Asamblea.
Los miembros electos serán
convocados por la Consejo Directivo dentro de los ocho días subsiguientes a la
Asamblea en que hayan sido proclamados, poniéndolos en posición de sus cargos
Art. 23º - Los miembros del
Consejo Directivo durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelectos
por una sola vez, por el período inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser
reelegidos con intervalos mínimos de tres (3) años.
Art. 24º - El Tribunal de
Disciplina estará compuesto por tres miembros titulares y tres miembros
suplentes. Para ser miembro del mismo se requerirá tener una antigüedad de diez
(10) años de inscripción en la matrícula como mínimo.
Art. 25º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán elegidos por el voto directo y secreto de los
matriculados, por el mismo sistema previsto para el Consejo Directivo
Art. 26º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y
podrán ser reelectos.
Art. 27º - Es de competencia
de la Asamblea:
a) Reunirse en asamblea
ordinaria por lo menos una vez al año, en la fecha y forma que establezca la
reglamentación, a los fines de tratar el siguiente temario: memoria, balance y
presupuesto de gastos y cálculo de recursos; informes anuales del Consejo
Directivo y del Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir a las autoridades de la
Institución y fijar el monto de la cuota anual que deban pagar los matriculados y
sus modificaciones.
b) Sancionar un código de
ética y sus modificaciones a iniciativa del Consejo Directivo.
c) Sancionar un reglamento
interno del Colegio a iniciativa del Consejo Directivo y, en su caso, las
modificaciones que sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas
extraordinarias cuando lo disponga el Consejo Directivo por el voto de ocho de
sus miembros como mínimo, o lo solicite un número no inferior al 25% de los
delegados que integran la asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el
temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los
asuntos que por otras disposiciones de esta ley le competan.
Art. 28º - La convocatoria a
asamblea ordinaria deberá notificarse con no menos de veinte (20) días de
anticipación a la fecha de celebración. La convocatoria a asamblea extraordinaria
requerirá diez días de anticipación como mínimo.
Art. 29º - Dichas
convocatorias se notificarán a los asociados en el domicilio real mediante
comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse la citación en la sede del Colegio,
en lugar visible, durante cinco días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán
válidamente a la hora fijada para su convocatoria con la presencia de la mitad
más uno de sus miembros. Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado
para su iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el
número de asociados presentes.
Las decisiones de la Asamblea serán
adoptadas por mayoría absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados
por esta ley, o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.
Art. 30º - Es de competencia
del Consejo Directivo:
a) Llevar los registros de sus
miembros, resolver sobre los pedidos de inscripción, tomar el juramento previsto
por el Art. 12 inc. d. y disponer todo lo necesario para realizar las funciones que
la AFIP-DGA delegue o encomiende al Colegio en los términos del Art. 1º de la
presente ley.
b) Convocar a la Asamblea en
sesiones ordinarias, fijando su temario, conforme lo previsto por el Art. 28.
c) Convocar a Asamblea
Extraordinaria en el supuesto previsto en el Art. 28.
d) Cumplimentar las
decisiones y resoluciones de la Asamblea si no tuvieren como destinatario
específico a otro órgano.
e) Presentar anualmente a la
Asamblea Ordinaria la memoria, balance general e inventario del ejercicio
anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el
siguiente ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de
Disciplina los antecedentes relativos a las faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y ejercer
el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las facultades
y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas
específicamente a otros órganos.
i) Dictar el Código de Ética del
Colegio y sus modificaciones
j) Dictar el Reglamento
Interno del Colegio
k) Dictar el Reglamento
Interno del Tribunal de Disciplina.
Art. 31º - La representación
legal será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su reemplazante o el
miembro del Consejo Directivo que dicho órgano designe.
Art. 32º - En caso de
fallecimiento, remoción, impedimento legal o renuncia del presidente, lo
reemplazarán el vicepresidente primero, el vicepresidente segundo, el secretario
general, el tesorero, el prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado.
Cuando no se pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado,
el mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a simple
pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período reemplazado. En el
ínterin, el cargo será desempeñado por el vocal que ocupe el primer término de la
lista.
Art. 33º - El Consejo Directivo
se reunirá como mínimo una vez por mes y cada vez que sea convocado por el
presidente o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. Sesionará
válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus
resoluciones se adoptarán por la mayoría absoluta de los votos presentes. El
presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus
reuniones toda cuestión que le sea sometida por los matriculados, por los otros
órganos del Colegio o por los poderes públicos o entidades gremiales afines, y
que por esta ley o el reglamento interno del Colegio sean de su competencia.
También resolverá sobre toda cuestión urgente Dichas resoluciones deberán
adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Art. 34º - Es de competencia
del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por
violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea.
b) Aplicar las sanciones para
las que esté facultado.
c) Dictaminar, opinar e
informar, cuando ello le sea requerido.
d) Llevar un registro de
penalidades de los matriculados.
e) rendir a la Asamblea
Ordinaria, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de
las causas sustanciadas y sus resultados.
Art. 35º - Los miembros del
Tribunal de Disciplina serán recusables por las causas establecidas para los jueces
en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no admitiéndose la
recusación sin causa.
Art. 36º - El Consejo Directivo
con elevación a la Asamblea, reglamentarán el procedimiento a que se ajustará el
Tribunal de Disciplina.
CAPITULO V
Poderes disciplinarios -
Competencia - Causas - Sanciones - Recursos - Rehabilitación
Art. 37º - El Colegio tendrá
atribuciones subordinadas y complementarias a las de la AFIP-DGA para fiscalizar
el correcto ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos,
ejercitará el poder disciplinario en la órbita que le compete, con independencia de
la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados y sin perjuicio de los poderes disciplinarios que compete ejercer a la
AFIP-DGA de acuerdo con las disposiciones de los Arts. 47 y siguientes del Código
Aduanero.
Art. 38º - Los Despachantes
de Aduana inscriptos en el Colegio quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias
previstas en esta ley, por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delito
doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales, o condena que
comporte la inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta
fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las
prohibiciones y limitaciones establecidas por el Art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de
documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o
asistidos.
e) Retardo o negligencia
frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus
deberes profesionales.
f) Violaciones reiteradas a las
obligaciones que les impone el Código Aduanero y sus reformas.
g) Incumplimiento de las
normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
h) Todo incumplimiento de las
obligaciones o deberes establecidos por esta ley.
Art. 39º - Las sanciones
disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia
del Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe
máximo será determinado anualmente por la asamblea,
d) Suspensión de hasta un año
en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula
del Colegio, que sólo podrá aplicarse en caso de eliminación del Registro
dispuesta por la AFIP-DGA o por haber sido condenado por la comisión de un
delito doloso o pena privativa de la libertad y siempre que de las circunstancias
del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los
efectos de la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
Art. 40º - En todos los casos
que recaiga sentencia penal condenatoria a un despachante de aduana, será
obligación del mismo comunicarla a la AFIP-DGA y al Colegio dentro del plazo de
diez días hábiles de haber sido notificado.
Art. 41º - Las sanciones de los
incisos a), b) y c) del Art. 39 se aplicarán por decisión de simple mayoría de los
miembros del Tribunal de disciplina.
La sanción del inciso d) del citado
artículo requerirá el voto de dos tercios de los miembros del Tribunal de
disciplina. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina serán
apelables con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse
dentro de los diez(10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en
forma fundada, ante el tribunal que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala
de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. El Consejo
Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del recurso.
Recibido el recurso, la cámara dará
traslado al Consejo Directivo del Colegio por el término de diez días y, evacuado
el mismo, deberá resolver en el término de treinta (30) días.
Cuando se impongan sanciones de
suspensión, las mismas se harán efectivas a partir de los treinta (30) días de
quedar firmes.
Art. 42º - Las acciones
disciplinarias prescribirán a los dos años de producidos los hechos que autoricen
su ejercicio.
Art. 43º - El Tribunal de
Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del
Despachante de Aduana excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido
dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las
consecuencias de la condena penal, si la hubo.
Art. 44º - Las sanciones
aplicadas por este Tribunal serán anotadas en el legajo correspondiente del
profesional sancionado y comunicadas, a los fines que estime corresponder, a la
AFIP-DGA.
La renuncia a la inscripción no
impedirá el juzgamiento del renunciante.
CAPITULO VI
Patrimonio del Colegio y
su integración
Art. 45º - Los fondos del
Colegio se formarán con los siguientes recursos:
a) Cuota de inscripción y cuota
anual que deberán abonar los despachantes inscriptos y en ejercicio de la
profesión. Estas cuotas serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio
b) Donaciones, herencias,
legados y subsidios.
c) Multas y recargos
establecidos por el Colegio.
d) Los intereses y frutos civiles
de los bienes del Colegio.
e) Los aranceles que percibe el
Colegio por los servicios que presta.
f) Todo otro ingreso
proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
Art. 46º - Las cuotas a que se
refiere el Art. 45 inc. a) serán exigibles a partir de los sesenta días de su fijación
por la Asamblea para los Despachantes de Aduana matriculados en su actividad.
Los Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula posteriormente
deberán pagar la cuota de inscripción correspondiente y a partir del mes siguiente
las cuotas mensuales establecidas.
En ambas situaciones, luego de
transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de
la cuota establecida, que determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se
realizará aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la planilla de
liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o
quienes lo reemplacen.
La falta de pago de tres cuotas
mensuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a
que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su
situación, debiendo el Consejo Directivo comunicar esta situación a la
Administración AFIP-DGA, sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en
el segundo párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
Régimen Electoral
Art. 47º - Son electores de los
órganos del Colegio que por esta ley se crea todos los Despachantes de Aduana
que figuren en el padrón, el que estará integrado por quienes se hallen al día en
el pago de la cuota y no estén comprendidos en las incompatibilidades o
impedimentos establecidos en la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos
quienes se hallaren en tal situación. El padrón será expuesto públicamente en la
sede del Colegio, por treinta (30) días corridos, con el fin de que se formulen las
tachas e impugnaciones que correspondieren por las incompatibilidades e
impedimentos previstos en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo
Directivo deberá convocar, dentro de los sesenta (60) días siguientes, a los
Despachantes inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las
autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes de la
exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta (30) días de la
fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral del Despachante de
Aduana excluido.
Art. 48º - El reglamento
electoral deberá ser aprobado por el Consejo Directivo y la Asamblea, debiendo
ajustarse a las previsiones de la presente ley y en todo lo que no se oponga se
aplicarán las disposiciones de la ley nacional electoral vigente, contemplando las
siguientes bases:
a) Las listas que se presentan,
para ser oficializadas, deberán contar con el apoyo -por escrito- de no menos de
treinta Despachantes de Aduana habilitados para ser electores. Los candidatos
deberán reunir los requisitos previstos en el Art. 47 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos
para integrar los distintos órganos del Colegio se presentarán en forma
independiente, pudiendo el elector optar por distintas listas para la integración de
cada órgano.
CAPITULO VIII
Disposiciones
transitorias
Art. 49º - Los despachantes
de aduana inscriptos en la matrícula a cargo de la AFIP-DGA a la fecha de
sancionarse la presente ley y por el término de dos años podrán inscribirse como
miembros del Colegio sin cumplir los requisitos exigidos por el Art. 12º de la
presente ley, mediante la sola presentación de una constancia o certificación de la
AFIP-DGA que acredite su inscripción como tales ante dicho organismo.
Art. 50º - La primera elección
será presidida por una Junta Electoral de cinco miembros que estará integrada
por representantes del actual Centro de Despachantes de Aduana. Dicha junta
deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto eleccionario,
ajustándose a las previsiones de la presente ley
La Junta Electoral deberá
convocar a elecciones dentro de los sesenta días corridos de depurado el padrón
electoral provisional, el que estará confeccionado conforme lo establecido por el
Art. 47º y expuesto por el término fijado en el Art. 47º de esta ley
Art. 51º - Constituidas las
autoridades del Colegio, el Centro Despachantes de Aduana deberá hacer entrega
al Consejo Directivo de los libros, documentos, registros referentes a sus
asociados y demás bienes.
Art. 52º - Dentro de los
sesenta (60) días de constituido, el Consejo Directivo deberá dictar el
reglamento interno del Colegio y el Código de Ética de los Despachantes de
Aduana y la Asamblea establecer el monto de la cuota anual prevista por el Art.
46 de la presente ley.
Art. 53º - Exceptúase al
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los
trámites que sus representantes realicen del pago de todo impuesto, tasa o
contribución nacional o municipal.
Art. 54º - La Consejo
Directivo procederá, a la mayor brevedad, a solicitar a las autoridades que
corresponda la aprobación del presente Estatuto y queda desde ya autorizada
para proponer y aceptar las modificaciones de forma que dichas autoridades
impongan o indiquen.
Art. 55º - Para todos
aquellos supuestos en que la antigüedad sea necesaria como requisito para
desempeñarse en un cargo, para ser titular de un derecho o responsable de una
obligación previstos por este Estatuto y hasta tanto hayan transcurrido cinco (5)
años desde la aprobación del mismo, se considerará como antigüedad - a los
fines de aspirar al cargo en cuestión, ser titular del derecho o responsable de la
obligación- aquella que se ostente como plazo transcurrido desde la inscripción
como miembro de la actual Institución Centro de Despachantes de Aduana hasta
la fecha de la elección - si se tratare de un cargo - o del momento en que la
antigüedad debiera ser considerada como condición para el ejercicio del derecho
o la asunción de la obligación en los otros supuestos.-
Art. 56º - Los socios que
figuren inscriptos como tales en los registros del Centro de Despachantes de
Aduana en el momento de la aprobación del presente Estatuto, conservaran los
derechos adquiridos en la categoría en que militen en tal oportunidad.
Art.57º - Una Comisión - que
se constituirá una vez sancionada la presente ley - y cuyos miembros serán
elegidos por las autoridades de la Institución denominada Centro de
Despachantes de Aduana, será la encargada de convocar a elecciones para
conformar las primeras autoridades del Colegio Público de Despachantes de
Aduana de la República Argentina a cuyo fin utilizará para la misma el padrón de
miembros del Centro de Despachantes de Aduana de la República Argentina.-
Art.58º - Una vez aprobada
su creación e inscripto en los registros de Inspección General de Justicia y demás
entes de contralor gubernamental, las autoridades del COLEGIO PUBLICO DE
DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, electas, y las
autoridades del CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA coordinarán el traspaso
de los bines muebles e inmuebles de este último al COLEGIO PUBLICO DE
DESPACHANTES DE ADUANA DE LA REPUBLICA ARGENTINA.-
Art.59º - Dentro de los
sesenta (60) días de constituido el Consejo Directivo se deberán dictar aquellos
reglamentos necesarios para el funcionamiento del denominado Colegio Público
de Despachantes de Aduana de la República Argentina, el que deberá ser
aprobado por la Asamblea del Colegio. .-
Art.60º - Exceptúase al
Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina y a los
trámites que sus representantes realicen al pago de todo impuesto, tasa o
contribución, nacional o municipal.-
Art. 61º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La colegiación obligatoria es un
objetivo largamente anhelado por los Despachantes de Aduana de la República
Argentina, quienes cumplen un rol de suma importancia en el campo del comercio
internacional, dado que, como agentes auxiliares del comercio y del servicio
aduanero son desde la sanción de la ley Nº 22.415, nexo insustituible entre la
actividad privada y el Estado.
La profesión de Despachante de
Aduana detenta una larga existencia y todas las legislaciones del mundo, bajo
una u otra forma, consagran y regulan los alcances de su labor y los parámetros
a que deben sujetarse para un mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta
profesión reconoce como antecedentes a la Ley Nº 478 sancionada en 1872, al
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el "
Reglamento del ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana" y por el cual
se les confirió por entonces el carácter de "Auxiliares del Fisco" acordándoseles la
facultad de representar ante la Aduana a los importadores y exportadores,
marcando así el punto de partida de la institucionalización del ejercicio profesional
el cual se vio reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección General de
Aduana que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato
anterior a la sanción de las leyes Nº 13.000, Nº 17.235 y la actual Nº 22.415.
Esta lucha por la jerarquización
profesional reconoce entonces un largo camino que fue acompañado por la labor
solidaria y conjunta manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de
Aduana, ámbito desde el cual se promovieron las acciones necesarias para
mantener la integridad, la capacitación y la dignidad profesional, no solo
mediante la sanción de las normas sino también mediante su permanente
actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que presenta
el espectro de disposiciones legales y reglamentarias aduaneras en el marco de
un sistema comercial cada día más globalizado.
La colegiación deviene entonces como un eslabón necesario en ese derrotero,
pues con ella se reafirma la solidaridad profesional y la defensa profesional a
través del la asistencia como también la colaboración con la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en aras de obtener la mejora en los servicios
aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación pertinente.
El proyecto que se pone a
consideración tiene por finalidad reglamentar la profesión de Despachante de
Aduana en el ámbito nacional, estableciendo como requisito la inscripción en el
Registro que llevará el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina -denominación que se da al ente que se crea- siendo
condición el título terciario o universitario
El régimen de incompatibilidades excluye, por entender que resulta impropio con
la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de los funcionarios públicos
mientras dure su desempeño, sean nacionales, provinciales o municipales. Se
incluye asimismo los que revisten estado militar o policial.
Al crearse el Colegio se establece la
afiliación obligatoria al mismo de todos los Despachantes, reconociéndose a los
actualmente inscriptos como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP-
DGA..
Se confiere al Colegio el carácter,
derechos y obligaciones de las personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio
comprenden la defensa, asistencia y respaldo técnico legal de los colegiados para
asegurarles el ejercicio de la profesión conforme las leyes, velando por la
dignidad y el decoro profesional; el dictado de las normas éticas, la colaboración
con la Administración Federal de Ingresos Públicos en la elaboración de legislación
y mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas
finalidades se establecen funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará
integrado por tres órganos, los que tienen asegurada en su integración la
participación de las minorías con una adecuada representación de la mayoría, o
primera minoría , en su órgano ejecutivo, a fin de garantizar un eficaz
funcionamiento.
Se consagran la periodicidad y
reelectibilidad relativas en función de promover una renovación permanente de
sus integrantes. Todos los órganos se integran por votación directa, secreta y
obligatoria de los matriculados.
Se ha previsto la competencia
funcional de cada órgano, otorgando una función eminentemente ejecutiva al
Consejo Directivo, mientras que la Asamblea cumple un cometido de contralor y
legisferante. La potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el
cual deberá aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a defensa,
siendo sus resoluciones siempre apelables.
En materia de sanciones y faltas se
han previsto pautas genéricas, estableciéndose que la sanción más grave -
exclusión de la matrícula- solo podrá aplicarse por el voto de las dos terceras
partes de los integrantes del Tribunal de Disciplina, ante los supuestos que se
especifican en la ley.
El patrimonio del Colegio se
conformará con distintos recursos, entre los que se destacan la cuota de
inscripción y la cuota anual que establecerá la Asamblea del Colegio, donaciones,
herencias, legados y subsidios, el producido por multas y recargos establecidos
por el Colegio; intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio, aranceles que
percibe el Colegio por los servicios que presta, y todo otro ingreso proveniente de
actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
En el régimen electoral se
contemplan los requisitos mínimos para ser elector, oficializar listas y las pautas
básicas que deberá contemplar el reglamento electoral que deberá sancionar la
Asamblea.
El título Disposiciones Transitorias
está referido a la primera elección de autoridades, el padrón provisional que
deberá ser suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este
primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deberá sancionar el
reglamento interno, el código de ética, fijar la cuota anual y cumplimentar el
resto de las obligaciones a su cargo.
Por todo lo expuesto es que
solicitamos a los señores diputados nacionales la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 13/10/2010 |