PROYECTO DE TP
Expediente 1349-D-2006
Sumario: REGLAMENTACION DE LA INTERVENCION FEDERAL A LAS PROVINCIAS.
Fecha: 03/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
REGLAMENTACIÓN DE LA INTERVENCIÓN FEDERAL
ARTICULO 1º.- De conformidad con el artículo 6 de la Constitución Nacional, el Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para:
a) garantir la forma republicana de gobierno, o
b) repeler invasiones exteriores, y
c) a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o reestablecerlas,
c.1. si hubiesen sido depuestas por la sedición, o
c.2. por invasión de otra provincia.
ARTICULO 2º.- La intervención federal en el territorio de las provincias y de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires, se ejecutará con sujeción a las prescripciones de la Constitución Nacional, Constituciones y legislaciones locales concordantes y de la presente ley reglamentaria.
ARTICULO 3º.- Configuran, en forma alternada e indistinta, justa causa de intervención federal encuadrable en los alcances previstos por el artículo 1º de la presente ley, los siguientes hechos:
a) Violación por parte de las autoridades locales o por terceros, de la soberanía popular, del origen representativo del gobierno, de la periodicidad de los mandatos, de la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones, la publicidad de los actos de gobierno o la independencia del Poder Judicial.
b) Supresión o alteración de derechos o garantías establecidos en la Constitución Nacional en la Constitución o leyes locales.
c) Inexistencia o alteración del régimen municipal electivo.
d) Acefalía de los tres poderes provinciales.
e) Educación primaria no asegurada.
f) Obstrucción o resistencia de las autoridades locales para la ejecución de leyes de la Nación o de sentencias judiciales definitivas y firmes de Tribunales nacionales.
g) Violación, amenaza o peligro de la soberanía nacional o provincial en su integración territorial.
ARTICULO 4º.- No configuran justa causa de intervención federal, el conflicto o disputa entre los distintos órganos del gobierno de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que el conflicto alterase la forma republicana de gobierno.
ARTICULO 5º.- La intervención federal podrá disponerse respecto de uno, dos o todos los poderes provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con específica indicación de las causas que la justifican y el plazo de duración de la medida, que no deberá exceder los ciento ochenta días, prorrogables por única vez y por igual plazo, por ley del Congreso de la Nación.
ARTICULO 6º.- De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 75 inciso 31) de la Constitución Nacional, el Congreso de la Nación es la autoridad competente para:
a) Disponer la intervención federal a una provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 7º.- De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 20) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo de la Nación:
a) Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y
b) Debe convocar al Congreso de la Nación simultáneamente para su tratamiento.
Establécese para la convocatoria prevista por el presente artículo 6º inciso b), el plazo de diez días corridos.
ARTICULO 8º.- De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 7) de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo de la Nación nombra y remueve al Interventor Federal.
ARTICULO 9º.- De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, al disponer la intervención federal no se concederán facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni se otorgarán sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna.
Cada Interventor Federal sólo podrá asumir la conducción de un poder intervenido.
ARTICULO 10º.- El interventor federal tiene un doble carácter:
a) Representa al gobierno federal
b) Es simultáneamente representante promiscuo y necesario de la provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto sean reorganizados los poderes locales.
ARTICULO 11º.- El Interventor Federal en su carácter de representante del gobierno federal se encuentra sujeto a los controles externos e internos inherentes al Estado Nacional.
ARTICULO 12º.- El Interventor Federal en su carácter de representante del poder provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenido/a, asumirá medidas de administración tendientes a reestablecer el orden revirtiendo la causa que justificara la intervención.
Le está vedado ejercer actos de administración que colisionen con las previsiones de la Constitución o legislación local, como asimismo ejercer actos de disposición que afecten o comprometan el patrimonio del poder provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenido/a.
ARTICULO 13º.- Los actos de naturaleza local emanados del interventor federal no pierden ese carácter por razón del origen de su investidura y caen en consecuencia bajo la jurisdicción de los tribunales locales; sin perjuicio, según el caso, de la inmunidad que cabe reconocerle al interventor en el ejercicio de sus funciones específicas y en tanto funcionario delegado del gobierno federal.
Por aplicación del artículo 117 de la Constitución Nacional, serán de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las causas en las que versen cuestiones federales en las que sea parte la provincia o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervenido/a.
ARTICULO 14º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional garantiza a las provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal (arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia el asegurar el federalismo (art. 116 y art. 117) con el fin de lograr su funcionamiento y el acatamiento a aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional.
Con relación al remedio extraordinario previsto por el artículo 6 de la Constitución Nacional, referido a la intervención federal, la Corte Suprema de Justicia en la causa "Zavalía, José Luis c/ Santiago del Estero, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo" - 21/09/2004", ha vertido los siguientes conceptos, de los cuales nos hacemos eco:
"Las intervenciones no se han instituido para cercenar derechos a los habitantes de las provincias sino para garantizarlos plenamente en su ejercicio, ni causan cesantía de la personería jurídica de los estados, que son de existencia necesaria. El hecho de que los interventores no sean funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones y responsabilidades se relacionan con el poder que representan y no con los poderes locales, implica que la función de dichos funcionarios federales no puede extenderse más allá de los límites que les asigna la Constitución y la ley; pero ello no obsta al ejercicio de sus funciones de representantes necesarios del Estado intervenido, mientras se organizan los poderes locales."
"La cesantía temporaria de los poderes intervenidos no significa la destrucción de su personalidad, cuya representación pública y privada asumen los interventores para cumplir y hacer cumplir las leyes locales, así como los derechos y las obligaciones de aquél, en virtud de la soberanía nacional que representan, delegada implícitamente por la Constitución. Los actos de naturaleza local emanados de los interventores federales no pierden ese carácter por razón del origen de su investidura y caen en consecuencia bajo la jurisdicción de los tribunales locales; sin perjuicio, desde ya y según el caso, de la inmunidad que cabe reconocerle al interventor en el ejercicio de sus funciones específicas y en tanto funcionario delegado del gobierno federal."
"El interventor federal tiene un doble carácter, y, en consecuencia, también lo tienen los actos que realiza. Representa al gobierno federal, pero es también un representante promiscuo y necesario de la provincia hasta tanto sean reorganizados los poderes locales. Es decir que actúa con una doble personalidad y realiza actos que gozan de una u otra naturaleza y que pueden ser calificados de diversa manera. En ese marco diferencial, la declaración mediante el dictado de una ley de necesidad de reforma de una Constitución provincial, es un acto de naturaleza federal y no local."
Asimismo, hemos analizado otros proyectos legislativos sobre el tema, entre ellos los presentados por los Diputados Vanossi; Bossa; Maffei- Mussa y otros; Oviedo; Baladrón y Perceval-Pichetto, de los cuales compartimos algunos principios genéricos pero incorporamos, por medio del presente proyecto, matices diferenciales para la reglamentación de esta figura.
Es por eso que, receptando normativas constitucionales y corrientes doctrinarias, legislativas y jurisprudenciales, solicito me acompañen en su voto para la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
TULIO, ROSA ESTER | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA TULIO, ROSA (A SUS ANTECEDENTES) |