PROYECTO DE TP
Expediente 1347-D-2010
Sumario: ASOCIACIONES SINDICALES, LEY 23551. MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE TUTELA SINDICAL.
Fecha: 23/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo
1º: Sustitúyase el artículo 2º de la ley 23.551, el que quedará redactado del
siguiente modo: "Artículo 2º. Las asociaciones que tengan por objeto la
defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán
expresamente alcanzados por la tutela que brinda esta ley, todos los
trabajadores y trabajadoras, se encuentren o no en relación de
dependencia, y cualquiera sea la relación jurídica que la motive o la
denominación que se le asigne.-
Sin
perjuicio de otras categorías, quedan expresamente comprendidos por
los alcances de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia
cualquiera sea la naturaleza jurídica que lo vincule con la empresa,
trabajadores autogestionados, trabajadores precarios ,
cuentapropistas, trabajadores no registrados, trabajadores
desocupados, trabajadores en situación pasiva, trabajadores que
ejercen profesiones liberales , y trabajadores pertenecientes a nuevas
formas de organización productivas".-
Artículo 2º: Derógase toda
norma que se oponga a la presente.-
Artículo 3º: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El modelo sindical argentino
tiene, entre otras características que lo hacen disfuncionales a los propios
intereses de los trabajadores que deben ser representados, una nota de
exclusión hacia todo trabajador o trabajadora que no responda a los
parámetros de inclusión que exige el modelo socioeconómico imperante.-
Más allá de las contadas
excepciones, de importancia menor, que han podido permeabilizar el estricto
perfil que el modelo legal exige, el sistema solo permite la afiliación de los
trabajadores en relación de dependencia y registrados en debida forma.-
La consecuencia directa de
ello es la escasa porción del universo de trabajadores en la argentina que
pueden acceder a este derecho humano. Los porcentajes de tasa de afiliación
de trabajadores son elocuentes, y la bastedad de los sectores que no se
organizan.-
No debemos confundir la
directriz de este proyecto, ni una falsa argumentación sobre las finalidades que
propone. Aquí no se pretende sustituir la propia voluntad de los trabajadores y
trabajadoras en el ejercicio de su derecho a constituir organizaciones (artículo
2º del Convenio 87 de OIT, ratificado por nuestro Congreso Nacional), aquí se
pretende garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras la posibilidad de
organizarse como manda el Convenio 87 y han consolidado en su
jurisprudencia los organismos internacionales que interpretan su alcance y
aplicación.-
Esta respuesta estatal
responde a varias causas, entre ellas podemos destacar, en primer término, la
existencia de normas expresas que consagran esta restricción; y en segundo
término, una conducta estatal consistente que la conserva en el tiempo, con el
acompañamiento de parte del movimiento obrero organizado.-
En este sentido
se encuentra vigente el artículo 1º del decreto 467 del año 1988, que en forma
expresa habilita tal perspectiva refractaria por parte del estado. Así regula: "A
los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad
lícita que se presta a favor de quien tiene facultad de dirigirla".-
El efecto más palpable de
esta conducta es la desorganización inevitable y proyectada para todo el
universo de trabajadores que no responde al perfil propuesto.-
Desde distintos estamentos
de la administración nacional y desde sectores del movimiento obrero
argentino, promueven la inalteración de esta directriz, ello fundado en una rica
experiencia histórica que logró elevados niveles de conciencia de la clase que
supo representar, y pudiendo mostrar nítidos jalones que demuestran su
pasada fortaleza.-
En el fondo de esta la
discusión que promueve esta arista restrictiva hacia la afiliación y organización
de trabajadores, se proyecta la variación del contexto económico, social,
productivo y de empleo a lo largo de los últimos 30 años en nuestro país. La
norma del artículo 1º del decreto 467/88, y su sustento ideológico e
interpretativo, responde a una realidad que no existe. El porcentaje de 4% al
8% de tasa de desempleo, que fue la marca inalterada de la economía de
postguerra durante tres décadas, desapareció. Nuestra realidad, la estructura
de la población, los niveles de desocupación, subocupación, trabajo informal y
trabajo no registrado, exigen otras normas que habiliten la organización de los
trabajadores.-
No es una decisión del
congreso argentino promover y facilitar esta organización, es el cumplimiento
de pactos internacionales lo que obliga a la adecuación de las normas internas
que permiten el ejercicio de estos derechos.-
Recordemos también aquí,
que estamos hablando de derechos humanos consagrados a través de Tratados
Internacionales de Derechos Humanos y a través de Convenios Internacionales
de la Organización Internacional de Trabajo. Entre los primeros señalemos el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Americana de
Derechos Humanos (todos estos integran en forma expresa al Convenio nº 87
de OIT al sistema internacional de derechos humanos que nos obliga, conforme
lo dispuesto por la CSJN en el fallo "ATE c. PECIFA"), la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el Pacto de San Salvador.-
El articulado del
Convenio nº 87 de OIT es claramente extensivo con su tutela a estos
trabajadores. Así expresa: "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art. 2).-
Los organismos
que interpretan al referido convenio también han sido claros: "Este derecho de
organización es uno de los aspectos fundamentales de la libertad sindical. Este
derecho implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar libremente la
decisión relativa a la elección de la estructura y la composición de las
organizaciones, siendo compatible con el Convenio que la agrupación de
organizaciones sea por iniciativa de los propios trabajadores" (Conf. CEACR,
Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario
No 107); "El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a
los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de
estos sindicatos" (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª
edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 63, sumario Np 275). Claramente lo ha
formulado el CLS para los trabajadores autónomos, y trabajadores que no
tengan relación de dependencia. "(...) todos los trabajadores deberían tener el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin que el
criterio para determinar las personas cubiertas por este derecho se funde en la
existencia de un vínculo laboral con un empleador, que a menudo no existe,
por ejemplo en el caso de los trabajadores de la agricultura, los trabajadores
autónomos en general o los que desempeñan profesiones liberales y que, sin
embargo, deben disfrutar del derecho de organizarse (Conf. CLS, Recopilación
de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 53, sumario nº
235).-
Es obligación del estado nacional
garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir
organizaciones sindicales y el poder legislativo de adecuar la normativa interna
para efectivizarlo.
En razón a lo expuesto es que
solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
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Comisión |
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