PROYECTO DE TP
Expediente 1344-D-2007
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA EX DETENIDOS Y EXILIADOS POLITICOS: OBJETO, BENEFICIARIOS, BENEFICIO Y MONTO, RECURSOS.
Fecha: 10/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PREVISIONAL
PARA EX DETENIDOS Y EXILIADOS POLÍTICOS
Artículo 1°.- Objeto.
El objeto de la presente ley es
reconocer la responsabilidad del Estado ante aquellos ciudadanos que con fecha
anterior al 10 de diciembre de 1983 hubiesen sido obligados a abandonar el
territorio nacional o forzados a desplazarse dentro del país por razones políticas,
ideológicas o gremiales, o bien que hubieran estado detenidos a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional en centros clandestinos, y que por estas razones se
hayan visto privados de establecer relaciones laborales y de realizar sus
respectivos aportes patronales y jubilatorios.
Artículo 2°.- Sujetos
beneficiarios.
Son beneficiarios de la presente ley
los argentinos nativos o por opción que con fecha anterior al 10 de diciembre de
1983 se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional o forzados a
cambiar dentro del país su lugar de residencia habitual por razones políticas,
ideológicas o gremiales o que hubieran estado detenidos a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional, en centros clandestinos. En caso de fallecimiento el beneficio
se aplicará a las pensiones otorgadas según la ley previsional vigente.
Artículo 3°.-
Para acogerse al beneficio de esta ley
las personas mencionadas en el artículo anterior o sus derechohabientes con
derecho a pensión deberán acreditar tanto el exilio, o el desplazamiento interno o
la detención, como también su período de duración. A estos fines serán válidos
como medios de prueba:
a) La certificación de su
condición y períodos de asilado, emitida por autoridad competente de asilo.
b) La certificación y su período
como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados
adoptada el 28 de julio de 1951, emitida por autoridad competente del país de
refugio o por la certificación expedida en su caso por el representante del Alto
Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).
c) La resolución fundada del
fuero federal por el procedimiento de información sumaria declarativa, dando
cuenta de que el beneficiario ha acreditado: su exilio fuera del país o su
desplazamiento interno debidos a la existencia de temores fundados de
persecución política o acciones represivas en su contra por parte del Estado o
grupos paraestatales, o su detención en centros clandestinos; y las fechas de
comienzo y fin de dichas situaciones.
d) La documentación que
acredite que hayan sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, o que
en su condición de civiles hayan sido privadas de su libertad por actos emanados
de unidades o tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria, o que
hayan sido privadas de su libertad por Tribunales civiles en virtud de la aplicación
de la ley N°20.840/74 y / o del art. N° 210 bis y/0 213 bis del Código Penal y/o
cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido
detenidas bajo el régimen de "detenidos especiales"
Artículo 4°.- Beneficio.-
Los sujetos beneficiarios que al
momento de su exilio, desplazamiento interno forzado o detención hubieran estado
comprendidas dentro de la población económicamente activa (PEA), hayan estado
trabajando o no como autónomos o en relación de dependencia, se les computará
hasta la fecha establecida en el art. 2, como período efectivamente trabajado el
tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio nacional, o el
período de desplazamiento interno forzado o el tiempo que medió entre la
detención y la recuperación de la libertad. Podrán solicitar el reconocimiento
efectivo de los aportes laborales y patronales que les hubieren correspondido en
situaciones normales. Este reconocimiento será válido sólo a los efectos jubilatorios
y pensionarios y se computará a partir de los dieciocho años de edad.
Artículo 5°.-
Los montos por aportes serán iguales
a los aportes jubilatorios correspondientes a la remuneración mensual de los
agentes nivel A de escalafón para el personal civil de la administración pública
nacional aprobado por el decreto 993/91. En el caso de aquellas personas que al
tiempo de su exilio, desplazamiento forzado o detención hubieran realizado aportes
superiores al antes citado, será tomado este último para su cómputo.
Artículo 6.- Recursos.
Las sumas correspondientes serán
aportadas por el Tesoro Nacional, el cual deberá girarlas al sistema de reparto. El
Poder Ejecutivo Nacional, a través del organismo regulador de las AFJP deberá
invitar a todas las administradoras para que cubran como aporte solidario a sus
afiliados las sumas que resulten de la aplicación de la presente ley. En caso de
eludir el compromiso solidario, las sumas correspondientes serán aportadas por el
Tesoro Nacional y giradas al sistema público.
Artículo 7.-
Las personas a las que se les haya
reconocido el beneficio que no dispongan de una cobertura médico asistencial
serán incorporadas al sistema de beneficios del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), exactamente en las mismas
condiciones que el resto de los afiliados, aún cuando no se encuentren en la edad
jubilatoria mínima.
Artículo 8.- Procedimiento.
La solicitud del beneficio se hará ante
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual comprobará en forma
sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores.
Esta aprobación deberá ser remitida al PAMI y/o ANSES para dar comienzo a las
prestaciones y/o al reconocimiento previsional. La Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deberá brindar
asesoramiento jurídico gratuito a los fines de dicha presentación.
Artículo 9.-
La resolución que deniegue en forma
total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada
ante los juzgados federales de primera instancia con competencia en lo
contencioso administrativo por la vía sumarísima establecida en el art. 498 del
Código Procesal Civil de la Nación.
Artículo 10.-
El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos deberá resolver sobre el otorgamiento del presente beneficio dentro de
los ciento veinte ( 120) días.
Artículo 11.-
Quedan excluidas las personas que
hubieran trabajado en países con los cuales la República Argentina tiene acuerdos
de reconocimiento recíproco de beneficios jubilatorios, o quienes perciban ingresos
desde el exterior en concepto de jubilación, como así también las personas que al
momento de sancionarse esta ley ya perciban jubilación. A este fin será requisito la
presentación de una declaración jurada en la que manifiesten de no estar
comprendidos en ninguna de estas causales de exclusión.
Artículo 12.-
Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se atenderán con cargo a "Rentas
Generales".
Artículo 13.-
De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El único que puede violar los
derechos humanos es aquel que debe garantizarlos: el Estado. Es por eso que,
independientemente de las valoraciones políticas que se hagan, la responsabilidad
por el terror que dominó a la Argentina entre 1976 y 1982 le cabe al Estado que,
lejos de proteger la integridad de sus ciudadanos, persiguió, secuestró, asesinó en
nombre de la doctrina de la seguridad nacional. A la hora de la restauración
democrática, nuestro país ostenta en Sudamérica una distinción honrosa: la
Argentina es el país que más lejos ha ido tanto en la revisión como en el castigo al
terrorismo de Estado, expresado en el Juicio a los comandantes de las tres Juntas
militares que gobernaron durante ese período, los posteriores juicios por la Verdad
y los que se instituyeron a partir de la derogación de las leyes de Punto Final y
Obediencia Debida.
A la par, a lo largo de la
democratización, se fueron dictando leyes que reconocieron el derecho de
resarcimiento de aquellos que padecieron las consecuencias de un Estado que se
hizo terrorista y que utilizó la misma violencia que decía combatir. Por hablar de
números, poco se reparó en el valor escondido en esa compensación, ya que al
reconocer a las víctimas se reconoció simbólicamente la responsabilidad del Estado
en las desapariciones, las muertes y los secuestros.
La ley 24.411 sancionó un beneficio
para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas con anterioridad al
10 de diciembre de 1983: se concedieron 5.655 beneficios. Una de las
organizaciones ciudadanas que más contribuyó en la reconstrucción y en la
sanción del pasado dictatorial, el Centro de Estudios Legales y Sociales -CELS-, en
su informe "La experiencia argentina de reparación económica de graves
violaciones a los derechos humanos" registró que hasta el año 2002 se
concedieron 4718 reparaciones por desaparición forzada sobre 6483 pedidos. Por
asesinatos, 937 sobre 1648 pedidos de reparaciones. En total, 5655
beneficiados.
Por su lado, la ley 24.043 reconoció
los derechos a una reparación económica para aquellos que estuvieron presos,
detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares. Un
beneficio que obtuvieron unas 8.000 personas sobre el total de 13.000 pedidos.
Sin embargo, la connotación cultural negativa que tiene el dinero en nuestra
sociedad ha inhibido durante mucho tiempo un debate, a estas alturas,
impostergable. Por hablar de números y pesos, poco se ha insistido en ampliar esa
reparación para garantizar otros derechos y cumplir así con las obligaciones
asumidas por el Estado argentino ante sí mismo y ante la comunidad de Naciones.
Es por eso que esta ley tiene como objetivo reconocer el derecho básico a trabajar,
del que se desprenden los derechos previsionales interrumpidos tanto para todas
aquellas personas que en los años de la dictadura militar fueron obligadas a
exiliarse, estuvieron presas por razones políticas, ideológicas o gremiales, como
también para las personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional o detenidas en centros clandestinos por delitos políticos
conexos. Una interrupción de la vida laboral que también interrumpió el trámite
normal de los aportes patronales y jubilatorios, los que no fueron computados
durante el tiempo de la prisión o el exilio.
Por otro lado, el presente proyecto de
ley intenta garantizar también el derecho a la salud, al permitir el acceso a una
cobertura médica, aún en aquellos casos que el ciudadano no cuente con los
requisitos necesarios para jubilarse.
Este proyecto implica una excepción
que se origina en otra excepcionalidad: la prisión y el exilio. Si bien existen
antecedentes en nuestro país al respecto (Ley 23278/85 y las respectivas leyes
que la prorrogaron: 24451/95; 24736/96), las leyes dictadas a tal efecto sólo
reconocen el período de tiempo como efectivamente trabajado y no los aportes
correspondientes.
En este contexto, es necesario
considerar como antecedente el fallo de la Corte Suprema de la Nación "Yofre de
Vaca Narvaja contra el Estado de la Nación Argentina" (resol. M.J.D.H. 221/00
Expte. 443.459/98 Sentencia del 14/10/2004). En aquel fallo el tribunal compartió
el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, Luis Santiago González Warcalde:
"La Corte, por su parte, ha señalado que la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar
una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a
la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en
razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos,
emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el
Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (fallos:
320:1469)". En el mismo sentido destacó que "lo esencial no es la forma que
revistió el acto de autoridad...sino la demostración del menoscabo efectivo a la
libertad, en los diversos grados contemplados en la ley 24.043". (...) "Porque
detención, no sólo en esa ley sino también para el sentido común, significa
distintas formas de menoscabo a la libertad ambulatoria. Porque además, el
Tribunal ha considerado que, a los fines de la ley, la detención es equiparable al
ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por
personas perseguidas ilegalmente".
Dentro de los compromisos asumidos
internacionalmente la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución
40/34, de 29 de noviembre de 1985 aprobó la Declaración Internacional sobre los
principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de
poder. La misma establece en el apartado sobre "Resarcimiento" (punto 11):
"Cuando funcionarios públicos u otros
agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal
nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes
hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista
el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el
Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas".
En tanto en el apartado b sobre "Las
víctimas del abuso de poder" (punto 19) se estipula: "Los Estados considerarán la
posibilidad de incorporar a la legislación nacional normas que proscriban los
abusos de poder y proporcionen remedios a las víctimas de esos abusos. En
particular, esos remedios incluirán el resarcimiento y la indemnización, así como la
asistencia y el apoyo materiales, médicos, psicológicos y sociales necesarios".
La Asamblea General también aprobó
los Principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y a
obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho
internacional humanitario (60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el
16/12/2005):
"I. Obligación de respetar, asegurar
que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el
derecho internacional humanitario".
Punto 2: "Los Estados se asegurarán,
según requiere el derecho internacional, de que su derecho interno sea compatible
con sus obligaciones jurídicas internacionales del modo siguiente: a) Incorporando
las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional
humanitario a su derecho interno o aplicándolas de otro modo en su ordenamiento
jurídico interno; b) Adoptando procedimientos legislativos y administrativos
apropiados y eficaces y otras medidas apropiadas que den un acceso equitativo,
efectivo y rápido a la justicia; c) Disponiendo para las víctimas los recursos
suficientes, eficaces, rápidos y apropiados que se definen más abajo, incluida la
reparación; d) Asegurando que su derecho interno proporcione como mínimo el
mismo grado de protección a las víctimas que imponen sus obligaciones
internacionales".
Apartado IX. Reparación de los daños
sufridos:
Punto 15: ..."La reparación ha de ser
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Conforme a su
derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados
concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan
atribuirse al Estado"...
Punto 19: "La restitución, siempre
que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la violación
manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave
del derecho internacional humanitario. La restitución comprende, según
corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos
humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de
residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes".
Punto 20: "La indemnización ha de
concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a
las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas
internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho
internacional humanitario, tales como los siguientes: el daño físico o mental; la
pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones
sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y
servicios psicológicos y sociales".
La Argentina no sólo reconoció la
responsabilidad del Estado sino que frente a los daños y pesares de su trágico
pasado, asumió compromisos ante la comunidad internacional, promovió e impulsó
derechos. En la Convención Internacional para la Protección de todas las
desapariciones forzadas, aprobada en junio de 2006 por el Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, impulsada primordialmente por Francia y
Argentina, convino en su art. 24 apartado 4: "Los Estados Partes velarán porque
su legislación garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la
reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños
causados". En el apartado 5 aclara: "El derecho a la reparación al que se hace
referencia en el apartado 4 comprende todos los daños materiales y morales y, en
su caso, otros medios de reparación tales como: la restitución; la readaptación; la
satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la
reputación..." O sea, una forma de
paliar y reconocer lo que difícilmente se pueda reparar íntimamente, en el alma,
allí donde se imprimen los dolores de la prisión, la tortura y el destierro.
Por estas razones, solicito a mis pares
la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | ARI |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | EMANCIPACION Y JUSTICIA |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
FERRIGNO, SANTIAGO | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/09/2007 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
08/04/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
02/12/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |