PROYECTO DE TP
Expediente 1343-D-2006
Sumario: CREACION DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE AUTORES Y COMPOSITORES DE LA ARGENTINA EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Fecha: 03/04/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el Ente Nacional Regulador de Autores y Compositores de la Argentina, el que deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en la presente ley. El Ente Nacional Regulador de Autores y Compositores deberá estar constituido y en condiciones de cumplir sus funciones dentro de los sesenta (60) días de la puesta en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2°.- El ente gozará de autarquía y tendrá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado, y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier título. Tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con facultades para constituirse como tal, en cualquier parte del país y deberá aprobar su estructura orgánica dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior.
ARTICULO 3°.- El ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a)Tendrá a su cargo el fomento, inscripción y control de los creadores nacionales y extranjeros cuyas obras, inventos o creaciones sean objeto de protección y se encuentren incluidas en el artículo 1° de la Ley N° 11.723.
b) Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias que hacen a su actividad.
c) Dictar normas y reglamentos a los cuales deberán ajustarse los autores y compositores como así también los usuarios y asociaciones que nuclean a los primeros de conformidad con la legislación expresa en el inciso precedente, mientras que para los usuarios de bienes y servicios se deberá tener en cuenta la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
d) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, de conformidad con la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia.
e) Analizar las bases de cálculo de los aranceles, intervenir en la modificación de su estructura y aprobar en forma previa los aranceles que se aplicarán. Establecer recargos e intereses u otros adicionales sobre el arancel.
f) Coordinar procedimientos de recaudación.
g) Ejercerá la fiscalización permanente sobre los usuarios a fin de realizar un efectivo resguardo de los derechos de autor.
h) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
i) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso;
j) Publicar la información de índole nacional e internacional en lo atinente a los derechos de autor y dar el asesoramiento que sea de utilidad, siempre que ello no perjudique injustificadamente derechos de terceros;
k) Aplicar las sanciones.
l) Asegurar la publicidad de las decisiones, que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;
ll) Someter anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público.
m) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley;
n) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
ñ) Informar, proteger y asesorar sobre sus derechos a los usuarios, consumidores y a las asociaciones que estos conformen, asegurándoles trato equitativo y acceso a la información.
o) Organizar actividades de capacitación, campañas educativas y acciones de cualquier índole que tiendan a instruir a la población desde la niñez.
p) Fiscalizar el cumplimiento de, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones.
q) Recibir y tramitar las quejas y reclamos que efectúen los usuarios en sede administrativa tendientes a resolver el conflicto planteado. El Ente dicta las normas internas de procedimiento del trámite administrativo.
r) Ejercer la jurisdicción administrativa primaria.
s) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso.
t) Participar en las Audiencias Públicas locales y Nacionales en temas de su competencia.
u) Promover y llevar adelante las acciones judiciales pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento de sus funciones.
v) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y a la Legislatura de la Ciudad al 30 de abril de cada año, un informe sobre las actividades del año inmediato anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés general. A tal fin el Presidente del Ente asiste personalmente a la Legislatura.
ARTICULO 4°.- El ente será dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente y los restantes vocales.
ARTICULO 5°.- Los miembros del directorio serán seleccionados entre personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia y designados por el Poder Ejecutivo Nacional. Su mandato durará cinco (5) años y podrá ser renovado en forma indefinida. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo establecerá la fecha de finalización del mandato del presidente, vicepresidente y de cada vocal para permitir tal escalonamiento.
ARTICULO 6°.- Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Previa a la designación y/o a la remoción el Poder Ejecutivo deberá comunicar los fundamentos de tal decisión al Congreso de la Nación.
ARTICULO 7°.- El presidente durará cinco (5) años en sus funciones y podrá ser reelegido por única vez. Ejercerá la representación legal del ente y en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el vicepresidente.
ARTICULO 8°.- El directorio formará quórum con la presencia de tres (3) de sus miembros, uno de los cuales será el presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El presidente, o quien lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
ARTICULO 9°.- Serán funciones del directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo en todas las materias de competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente.
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Proponer modificaciones legales a los efectos de modernizar el sector.
g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
ARTÍCULO 10.- El ente se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público. Las relaciones con su personal se regirán por el régimen jurídico básico de la función pública.
ARTÍCULO 11.- El ente confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Un proyecto de presupuesto será previamente publicado.
ARTÍCULO 12.- Los recursos del ente se formarán con los siguientes ingresos:
a) Lo que se recaude en virtud de la tasa que se indica en el artículo siguiente;
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTÍCCULO 13.- Crease una tasa del 1% sobre el total de los ingresos.
ARTÍCULO 14.- Si durante la ejecución de un presupuesto los recursos estimados para el ejercicio resultaren insuficientes por hechos imprevisibles a la fecha de confección del referido presupuesto, el ente podrá requerir el pago de una tasa complementaria, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, hasta satisfacer las necesidades presupuestarias.
ARTÍCULO 15 - Quedan derogadas todas las normas que se opongan o sean contrarias a la presente ley.
ARTÍCULO 16 - Dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley deberá dictarse el Decreto Reglamentario correspondiente.
ARTÍCULO 17 - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De acuerdo al artículo 17 de la Constitución Nacional todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
A partir de ello, el Estado delegó en una serie de Asociaciones Civiles de carácter privado la representación y la percepción, en todo el territorio de la República Argentina, de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización y creación de obras musicales y literarias, cualquiera fuera el medio y la modalidad de difusión usada.
Asimismo dispuso por intermedio de la Ley N° 17.648 y el Decreto Ley N° 20.115/73 que las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí o sus mandantes, deberán actuar a través de las mencionadas Asociaciones Civiles, constituyendo monopolios legales regidos por leyes específicas.
Como puede observarse la estructura jurídica que conforman este tipo de asociaciones civiles responde a una responsabilidad social delegada hace más de treinta (30) años por el Estado Nacional con el fin de proteger los derechos de autor y sobre las cuales existe un interés particular, ya que el propio Estado, a través de esas entidades recauda los derechos cuando pasan al dominio público.
El desarrollo de la sociedad de la información hace necesario el impulso de una serie de medidas tendientes, por un lado, a la sensibilización sobre los problemas derivados del crecimiento y peculiaridades del nuevo mercado de la información y, por otro, a la adopción de medidas que eviten el incorrecto funcionamiento de ese mercado o falseé la libre competencia.
Por otra parte se observa a nivel internacional una confluencia de normas que refleja, la cada vez mayor dependencia de la regulación de los derechos de autor, establecida en los ordenamientos jurídicos nacionales o regionales, respecto de las normas sobre la materia formalizadas en los correspondientes acuerdos internacionales, razón por la cual es previsible aventurar que, a mediano plazo, las actuales reglamentaciones vayan progresivamente perdiendo su carácter autóctono quedando, cada vez en mayor medida, circunscriptas a las directrices del derecho internacional.
Ante este panorama, resulta necesario establecer un nuevo marco jurídico regulador de este fenómeno y así fomentar el desarrollo de la sociedad de la información en nuestro país, estableciendo un marco normativo armonizado con las normas internacionales basado en un alto nivel de protección de la propiedad intelectual, evitando los efectos no deseados de las estructuras vigentes.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |