PROYECTO DE TP
Expediente 1341-D-2014
Sumario: "PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA PUBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES": CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, MODIFICACION DE LA LEY 23737, DE NARCOTRAFICO.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES- UNIDADES
DE DESINTOXICACION- CENTROS DE RECUPERACION DE LAS ADICCIONES Y
REVINCULACION SOCIAL - AGRAVAMIENTO DE PENAS PARA LA
COMERCIALIZACION DEL PACO, ORGANIZACIONES DEL NARCOTRAFICO -
DESPENALIZACION DE LA TENENCIA DE DROGAS PARA USO PERSONAL -
MEDIDAS CURATIVAS- PRECURSORES QUIMICOS
CAPITULO I: PROGRAMA NACIONAL
DE PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES
Artículo 1°.- Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación, el Programa Nacional de Prevención y Asistencia
Pública Integral de las Adicciones.
Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos
del Programa Nacional de Asistencia Pública Integral de las Adicciones:
a) Desarrollar un sistema público de
asistencia universal y gratuita para el abordaje de la problemática de las adicciones
en todo el territorio nacional, que contemple diferentes modelos comprobados y
avalados de intervención sobre la base de la diversidad, los variados contextos
donde se presentan las problemáticas, las características de la adicción y la
singularidad de las personas. Se incluyen todo tipo de adicciones, coordinando
acciones con planes y programas en vigencia;
b) Fortalecer y capacitar a los
servicios de salud mental y centros de salud de carácter público, existentes en los
ámbitos nacional, provincial y municipal, con el objeto de garantizar el acceso
universal y gratuito a la salud, de las personas que demandan asistencia por
padecer problemas de adicción;
c) Promover la autonomía individual y
la singularidad de las personas que demandan asistencia para el tratamiento de las
adicciones, observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los
principios y garantías constitucionales, evitando la estigmatización;
d) Impulsar la investigación y la
docencia en materia de adicciones;
e) Asegurar la calidad de las
prestaciones;
f) Coordinar el accionar del Programa
con las áreas de desarrollo social, trabajo, educación, cultura, deporte, derechos
humanos y otras necesarias para un abordaje intersectorial;
g) Incorporar el modelo de reducción
de daños;
h) Asistir financieramente a las
jurisdicciones que adhieran al presente Programa Nacional de Asistencia Pública
Integral de las Adicciones.
Artículo 3°.- Definición de la
asistencia a las adicciones y de reducción de daños. A los efectos de la presente
ley, se entiende por asistencia de la problemática de las adicciones a todas las
acciones socio-sanitarias urgentes, inmediatas o de largo plazo que tengan por
objeto mejorar el estado de la salud psicofísica y las condiciones de integración
social de las personas, a fin de superar las razones sociales, familiares e
individuales que en cada caso y de manera singular constituyen la causa de
adicción.
Artículo 4°.- Reducción de daños. A
los efectos de la presente ley, se entiende por modelo de reducción de daños a
aquellas acciones que promuevan la reducción de riesgos para la salud individual y
colectiva y que tengan por objeto mejorar la calidad de vida de las personas que
padecen adicciones, disminuir la incidencia de enfermedades transmisibles y
prevenir todo otro daño asociado, incluyendo muertes por sobredosis y
accidentes.
Artículo 5°.- Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la
Nación.
Artículo 6°.- Son funciones de la
autoridad de aplicación:
a) Articular y supervisar el
cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Asistencia Pública Integral
de las Adicciones, para el abordaje de la problemática de las adicciones;
b) Coordinar acciones intersectoriales
con los Ministerios de Desarrollo Social y de Educación y las Secretarías de Cultura,
Derechos Humanos y Medios de Comunicación y otras áreas relevantes, y con sus
similares de las jurisdicciones que adhieran al presente Programa Nacional, a fin de
desarrollar programas y pautas para un abordaje intersectorial de las adicciones,
que puedan ser implementadas por cada una de las jurisdicciones, incorporando
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de
organizaciones de usuarios y familiares;
c) Coordinar con el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, planes de prevención en el trabajo y de
inserción socio-laboral para las personas con adicciones, entre los que deberán
incluirse la implementación de convenios con empresas nacionales, para que las
mismas incorporen personas en proceso de reinserción social;
d) Desarrollar en su ámbito un área
destinada a la investigación, docencia, asesoramiento y capacitación en materia de
adicciones, debiendo incorporarse en las Universidades Nacionales y centros de
estudios terciarios oficiales que dicten carreras vinculadas a la salud, planes de
estudios adecuados para las carreras de los profesionales y técnicos integrantes
del Sistema Público Integral de Asistencia de las Adicciones;
e) Firmar convenios con las
universidades nacionales que tengan desarrollo en la materia para diseñar trabajos
de investigación acerca de la problemática de las adicciones en los que se
contemplen sus distintos tipos, los contextos en los que las mismas se desarrollan,
su prevención y tratamiento, considerando estrategias diversas y alternativas de
reducción de riesgos de la salud individual y colectiva;
f) Incorporar al sistema nacional de
vigilancia epidemiológica los datos que produzcan las jurisdicciones, orientando la
búsqueda a la inclusión de variables tales como condicionamientos psicológicos,
sociales y económicos de la incidencia y prevalencia de las adicciones;
g) Coordinar con las jurisdicciones
que adhieran al presente plan las acciones necesarias para adecuar las normativas
y protocolos de fiscalización locales a fin de que los efectores privados y los
provenientes de los organismos de la sociedad civil, cualquiera sea la forma
jurídica que tengan, se adecuen a los principios establecidos en el artículo 8º de la
presente ley.
h) Procurar el pasaje del actual
sistema atomizado a uno integrado, introduciendo los criterios de equidad, eficacia
social y epidemiológica, participación, descentralización y regionalización.
Artículo 7°.- La autoridad de
aplicación, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la
adhesión de cada jurisdicción y en virtud de las que éstas le remitan debe elaborar
un informe que contenga:
a) Datos epidemiológicos respecto a
la problemática de las adicciones;
b) Un relevamiento exhaustivo de la
capacidad instalada y de los recursos humanos en el sector público de cada
jurisdicción para la atención específica de la problemática de las adicciones, y de
los servicios de salud mental relacionada con las adicciones;
c) Los recursos materiales, humanos
y financieros que requiere cada jurisdicción, para adecuar su capacidad instalada o
crear nuevos servicios que puedan satisfacer la demanda futura.
Artículo 8°.- Funcionamiento. Las
jurisdicciones que adhieran al presente Programa deben adecuar sus servicios de
asistencia especializada en adicciones y salud mental, así como sus centros de
atención primaria de la salud, a fin de que funcionen como equipos
interdisciplinarios que admitan la demanda, tomando en cuenta los siguientes
parámetros:
a) Evaluar las consultas que
espontáneamente reciban de los pacientes, familiares, referentes;
b) Determinar en un lapso
aproximado de dos (2) meses el tratamiento a seguir, el que debe contemplar las
características singulares de la persona, el contexto en que la misma se encuentra
inserta y las características específicas de la relación adictiva;
c) Proponer al paciente las diversas
alternativas posibles y recomendar la más adecuada;
d) Incluir en el plan de tratamiento
estrategias que contengan actividades deportivas, artístico-culturales, educativas,
así como también la incorporación en programas laborales y/o de acción
social;
e) Incluir en el plan de tratamiento
estrategias de reducción de daños con el objeto de minimizar los daños asociados
al problema de adicción;
f) Acordar con el paciente, en el
marco del consentimiento informado por escrito, la propuesta de tratamiento;
g) Llevar adelante los tratamientos
psicológicos o psiquiátricos, en los casos que así se determine, pudiendo ser éstos
individuales, familiares, grupales, hospital de día u otros dispositivos según la
necesidad de cada situación particular;
h) Asegurar la internación según los
mecanismos que establezca la reglamentación para cada jurisdicción, para
situaciones de crisis y otras situaciones que el plan de tratamiento determine,
procurando que ésta sea una medida de último recurso y por el menor tiempo
posible.
Artículo 9°.- Transferencia de fondos
de Nación a jurisdicciones. Convenios con las jurisdicciones. La autoridad de
aplicación debe llevar a cabo convenios bilaterales con las jurisdicciones,
contemplando mecanismos periódicos de revisión de las líneas estratégicas, las
acciones programáticas y las metas a cumplir, para lo cual deben especificar los
mecanismos de transparencia y publicidad de la transferencia y ejecución de los
recursos transferidos y toda información relativa al cumplimiento de las acciones
del programa.
Estos convenios deberán incluir
indefectiblemente mecanismos de monitoreo de la eficacia y eficiencia en la
gestión de los recursos, con referencia a los objetivos establecidos en la presente
ley.
Artículo 10°.- Requisitos. A los fines
de firmar los convenios referidos en el artículo 9º de la presente, las jurisdicciones
deberán cumplir con los siguientes requisitos, en los plazos que establezca el
convenio:
a) Asegurar el acceso de las personas
que demanden tratamiento de las adicciones al sistema público de asistencia
universal y gratuita eliminando todo tipo de arancelamiento o cobro directo,
permitiéndose sólo el cobro a terceros pagadores;
b) Mantener el presupuesto propio
para el funcionamiento de los servicios, incluyendo la planta de trabajadores de
salud mental, centros públicos especializados y centros de atención primaria de la
salud con equipos interdisciplinarios que consten en el relevamiento establecido en
el artículo 7º, inciso b);
c) Incorporar exclusivamente por
mecanismos de selección, objetivos y transparentes, y de acuerdo a las
necesidades determinadas en el informe establecido en el artículo 7º, inciso c), a
profesionales psicólogos, psiquiatras, trabajadores sociales, terapistas
ocupacionales, agentes sanitarios, y otros profesionales del campo médico y
psicosocial, de acuerdo a las características y necesidades de cada contexto socio-
sanitario;
d) Garantizar la capacitación
permanente de profesionales y técnicos integrantes del Sistema Público Integral de
Asistencia de las Adicciones, a través de su participación en las acciones de
investigación, docencia y asesoramiento de la problemática de las adicciones que
desarrolle la autoridad de aplicación;
e) Realizar a través del mecanismo de
contratación pública las adquisiciones que sean necesarias para la construcción o
adecuación de estructuras edilicias, conforme las necesidades determinadas en el
informe que establece el artículo 7º, inciso a), de la presente ley;
f) Coordinar con el área de Derechos
Humanos o similar de cada jurisdicción, la verificación del cumplimiento de los
derechos humanos fundamentales de las personas que se encuentren bajo
asistencia por problemas de adicciones;
g) Prever mecanismos de integración
evitando la segregación, discriminación y exclusión con las áreas de educación,
cultura, trabajo, deportes y desarrollo social.
Artículo 11°.-Transferencia. La Nación
transferirá anualmente los fondos necesarios a las provincias y Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que adhieran al presente Programa Nacional de Prevención y
Asistencia, con el objeto de adecuar sus servicios de salud mental, centros
interdisciplinarios y centros públicos especializados, o crear nuevos centros,
conforme a las necesidades establecidas según indica el artículo 7º, incisos c), de
la presente ley.
Artículo 12°.-Asignaciones
presupuestarias. Anualmente, el Poder Ejecutivo debe incorporar en el proyecto de
Ley de Presupuesto las asignaciones presupuestarias correspondientes que
permitan el cumplimiento del Programa Nacional de Prevención y Asistencia
Pública Integral de las Adicciones. También debe contemplar la reasignación
progresiva de los recursos que actualmente se destinan a becas para
tratamiento.
Artículo 13°.-Obras sociales y
prepagas. La autoridad de aplicación, a través de la Superintendencia de Servicios
de Salud, debe controlar que todas las obras sociales y asociaciones de obras
sociales del Sistema Nacional incluidas en la ley 23.660, recipiendarias del fondo
de redistribución de la ley 23.661 den cumplimiento a lo establecido en la ley
24.455. Asimismo, la autoridad de aplicación verificará que los servicios de
medicina prepaga se ajusten a lo dispuesto en la ley 24.754. Asimismo, debe
extremar los recaudos en la habilitación y control de la calidad de las prestaciones
en adicciones que se brinden en los establecimientos asistenciales a fin de
garantizar no solamente el cumplimiento de la normativa vigente en la materia
sino también que la atención que brinden los profesionales se ajuste a los
protocolos aceptados por las autoridades científicas en la materia, y a las pautas
establecidas en el artículo 8º de la presente ley.
CAPITULO II: UNIDADES DE
DESINTOXICACION HOSPITALARIAS
Artículo 14º.- De la creación de
Unidades de Desintoxicación (UD) en Hospitales públicos. Dispóngase la creación
de Unidades de Desintoxicación Hospitalarias adjuntas a los hospitales públicos
nacionales con el objeto de brindar asistencia sanitaria y gratuita a toda persona
dependiente de cualquier sustancia adictiva, que presente una dependencia
psicofísica muy severa o presencia de patología orgánica que aconseje una
supervisión permanente.
Artículo 15º.- Definición. Las
Unidades de Desintoxicación (UD) son dispositivos específicos destinados a la
desintoxicación de los usuarios de cualquier droga o sustancia de abuso, que
presentan problemas de salud y que requieren por tanto un estrecho control y
cuidados médicos. A los fines de esta ley se entiende por "desintoxicación" al
proceso agudo destinado a remontar los fenómenos de abstinencia por el cual
pasa todo adicto a las drogas que interrumpe el consumo de las mismas, hasta
que su organismo vuelve a un estado estable y autorregulado de
funcionamiento.
Artículo 16º.- Adscripción. Las
Unidades de desintoxicación hospitalaria se adscribirán a los hospitales Públicos
perteneciente al Estado Nacional, dependiendo de los mismos orgánica y
estructuralmente. Las UD estarán aisladas del resto de la estructura hospitalaria
contando con todas las instalaciones necesarias para el desarrollo pleno de su
objetivo. Asimismo, la autoridad de aplicación celebrará convenios con Hospitales
privados, Sanatorios y Clínicas de todo el país, para la implementación de Unidades
de Desintoxicación en los mismos.
Artículo 17º.- Para el número de
Unidades de Desintoxicación a instalarse en cada hospital se tomará en
consideración la densidad poblacional, demanda del servicio y existencia de
núcleos de riesgo.
Artículo 18º.- Equipo interdisciplinario.
Cada Unidad de Desintoxicación contará con un equipo interdisciplinario idóneo
conformado por médicos especialistas en psiquiatría, médicos residentes en
psiquiatría, médicos toxicólogos, psicólogos, enfermeros, trabajadores sociales,
agentes sanitarios, y otros profesionales del campo médico y psicosocial que se
consideren necesarios, personal administrativo y de seguridad.
Articulo 19º.- Capacitación y
formación del personal. Se deberá garantizar la capacitación y formación de todo
el personal, así como su permanente actualización en drogodependencias y en
otras alteraciones psicológicas y trastornos psiquiátricos asociados a pacientes
toxicómanos.
Articulo 20º.-Protección especial al
personal. El Ministerio de Salud junto con la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo deberán disponer un programa especial de educación y prevención,
contención, intervención y control de los factores de riesgos psicosocial para todo
el personal involucrado en la atención de las Unidades de Desintoxicación.
Artículo 21º.- Acceso. El acceso de
pacientes a las Unidades de Desintoxicación, se realizará directamente o bien por
derivación desde cualquier otro efector de Salud de la zona más próxima en la que
se radique la Unidad. El paciente podrá ser admitido para su tratamiento, por
voluntad propia, por orden judicial, solicitud del representante legal en caso de
menores de edad, o a pedido de los familiares -ascendientes, descendientes y
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de
afinidad-, y/o de personas convivientes, siempre y cuando el equipo médico
determine que existe peligro inminente de que la persona se dañe a sí misma o a
los demás, o que la misma no tenga conciencia de la gravedad de su estado.
En estos últimos supuestos, será
obligatorio para el hospital receptor, dar posteriormente, inmediata intervención al
Juez especial de Prevención y Tratamiento de las Adicciones, remitiendo el
diagnóstico médico del paciente, para que otorgue autorización para llevar
adelante un tratamiento compulsivo. Esto, previo dictamen pericial y traslado a la
Defensoría oficial o particular, si existiera.
En el caso de los menores de edad,
sin perjuicio de la intervención del representante legal, debe respetarse el derecho
de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados.
Artículo 22º.-Alta y derivación. Los
pacientes ingresados en las Unidades de desintoxicación permanecerán en el
tratamiento hasta que los profesionales médicos de la unidad consideren que se ha
completado satisfactoriamente la desintoxicación. Una vez obtenida el alta los
pacientes serán derivados a instituciones especializadas en rehabilitaciones de
conductas adictivas, para continuar con el proceso de recuperación y reinserción
social.
Artículo 23º.- Atención a las familias.
Las Unidades de Desintoxicación brindarán diversas actividades de apoyo y
orientación a las familias de los pacientes internados sobre prevención y
tratamiento de adicciones.
Artículo 24°.- Protocolos de atención.
La autoridad de aplicación creará y reglamentará los Protocolos, Guías y
Recomendaciones Clínicas correspondientes a las Unidades de Desintoxicación
Hospitalarias.
Artículo 25º.-Adhesión. Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
CAPITULO III: CENTROS DE
RECUPERACION DE LAS ADICCIONES Y REVINCULACION SOCIAL
Artículo 26°- Creación. Dispóngase la
creación de Centros dedicados al tratamiento para la recuperación de las
adicciones y revinculación familiar, laboral y social de las personas adictas, que
hubieran completado previamente, el respectivo tratamiento de desintoxicación.
Los mismos tienen como función, acompañar al adicto hasta su recuperación
psicofísica y su incorporación a la sociedad, restableciendo los vínculos afectivos y
sociales necesarios para su desarrollo humano saludable; así como su
incorporación o reinserción en el ámbito laboral y/o profesional.
Artículo 27°- Tratamiento gratuito
garantizado. La Autoridad de aplicación, deberá garantizar las plazas necesarias
para que todos los habitantes de la Nación con problemas de adicción, tengan la
posibilidad de recibir tratamiento gratuito en un Centro de Recuperación y
Revinculación Social, a lo largo de todo el territorio nacional; manteniendo una
cercanía razonable al domicilio de pertenencia o en donde residiera el familiar o
persona a cargo. A cuyo fin, la autoridad celebrará los convenios correspondientes
con las jurisdicciones que adhieran a la presente ley, en un todo de acuerdo con
los artículos 9° y 10° de la presente ley.
Artículo 28°- Equipo profesional. El
tratamiento brindado en los Centros, será llevado adelante por un equipo
interdisciplinario de profesionales universitarios y técnicos especializados en cada
tarea; y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos,
pedagógicos, y de asistencia social. Pudiendo prestarse en forma ambulatoria, con
o sin retiro, con internación o alternativamente, según el caso lo requiera.
Artículo 29°- Prestaciones. Los
Centros contarán con las siguientes prestaciones:
Gabinete interdisciplinario de
diagnóstico y recepción;
consultorios externos, con equipos de
interconsulta permanente;
plazas disponibles para brindar
servicio de Hospital de día, Hospital de noche e internación sin retiro;
unidades de intervención en crisis y
urgencias;
equipos especializados en niñez y
adolescencia;
locaciones bajo su dirección y
monitoreo a fin de implementar el sistema "casas de medio camino";
capacitación laboral y talleres de artes
y oficios;
cuerpo de acompañantes
terapéuticos;
equipo de seguimiento de
trabajadores sociales, que le presten la ayuda que las personas que culminen el
tratamiento requieran; tanto económica, como de reinserción laboral, familiar y
comunitaria.
Artículo 30°- Modalidades de
tratamiento. Llegado el paciente a un Centro, sea por derivación de una unidad de
desintoxicación, de otro Centro, sea por propia voluntad, solicitud de un familiar,
conviviente o representante legal, y/o por derivación de un Juez especial de
Prevención y Tratamiento de las Adicciones, será diagnosticado por el Gabinete
interdisciplinario de diagnóstico y recepción, que establecerá las condiciones y
modalidades de tratamiento a seguir en el Centro. Pudiéndose recomendar la
modalidad de:
Hospital de día, para aquellos casos
que el diagnóstico médico así lo permita y posean un lugar de residencia apto y un
grupo familiar que le ofrezca la contención necesaria para el éxito del
tratamiento;
Hospital de día y Hospital de noche,
para aquellos que no posean lugar de residencia apto y un grupo familiar que le
ofrezca la contención necesaria para el éxito del tratamiento;
Hospital de noche con tratamiento en
consultorios externos durante el día, para aquellos que estén en condiciones y les
fuera recomendable mantener actividades diarias fuera del Centro, sean laborales,
educativas, de esparcimiento, artísticas, o sociales en general, pero no posean
lugar de residencia apto y un grupo familiar que le ofrezca la contención necesaria
para el éxito del tratamiento;
Tratamiento en consultorios externos,
cuando la etapa del tratamiento así lo permita;
Internación sin retiro, cuando la
gravedad de la adicción lo hiciera necesario;
Sistema de "casas de medio camino",
como etapa subsiguiente a la externación o a la modalidad de Hospital de noche.
En todos los casos, se incorporarán
progresivamente, capacitación laboral y talleres de artes y oficios, de acuerdo a la
instancia de recuperación que estuviera transitando el paciente.
Artículo 31°- Los tratamientos
psicológicos o psiquiátricos que en cada caso se determine, podrán ser
individuales, familiares o grupales. El cambio de una modalidad a otra de
tratamiento, deberá ser recomendado por los profesionales a cargo del tratamiento
de cada paciente, autorizado por el Gabinete interdisciplinario de diagnóstico y
recepción.
Artículo 32°- Propuesta de
tratamiento. En cada caso, se deberá acordar con el paciente o el representante
legal del menor de edad, la propuesta de tratamiento; salvo en los casos en que
existiera una orden judicial, o un pedido expreso de los familiares -ascendientes,
descendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o
segundo de afinidad-, y/o de personas convivientes, ante el peligro de que la
persona se dañe a sí misma o a los demás, o no tenga conciencia de la gravedad
de su estado. En estos últimos supuestos, será obligatorio para el Centro receptor
del paciente, dar posteriormente, inmediata intervención al Juez especial de
Prevención y Tratamiento de las Adicciones, para que otorgue autorización para
llevar adelante un tratamiento compulsivo. Previo dictamen pericial y traslado a la
Defensoría oficial o particular, si existiera.
En el caso de los menores de edad,
sin perjuicio de la intervención del representante legal, debe respetarse el derecho
de los niños y adolescentes a opinar y ser escuchados.
Artículo 33°- Casas de medio camino.
Las "casas de medio camino" deberán ser instrumentadas bajo la dirección y
monitoreo directo de los profesionales de cada Centro, debiendo contar con un
acompañante terapéutico durante el día, y con la asistencia del equipo de
seguimiento de trabajadores sociales del mismo. Podrán habitar en una misma
residencia, más de una persona en tratamiento, si fuera recomendable; pero la
cantidad de conviviente no podrá superar la cantidad de tres pacientes, en forma
simultánea.
Artículo 34°- Dirección. Los Centros
estarán dirigidos por un profesional universitario de las carreras de psiquiatría,
psicología o medicina, que exhiba preparación y experiencia en adicciones, previo
concurso de posiciones y antecedentes.
Artículo 35°- Gabinete
interdisciplinario de diagnóstico y recepción. El Gabinete interdisciplinario de
diagnóstico y recepción, deberá estar integrado por al menos un profesional
universitario de las carreras psiquiatría, de psicología y de medicina, que exhiban
preparación y experiencia en adicciones, previo concurso de posiciones y
antecedentes, los que deberán dictaminar en conjunto para cada caso; debiendo
contar con una cantidad de profesionales que sean necesarios en proporción a la
cantidad de pacientes del Centro.
Artículo 36°- Capacitación
permanente. La Autoridad de aplicación procurará que todos los profesionales,
técnicos y agentes de la salud que presten funciones en los Centros, se capaciten y
actualicen sus conocimientos en materia de adicciones en forma permanente.
CAPITULO IV.- AGRAVANTES PARA
LA COMERCIALIZACION DEL PACO
Artículo 37°- Modifíquese el artículo
5° de la Ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 5º - Será reprimido con
reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de veinte mil ($20.000) a diez
millones ($10.000.000) de pesos el que sin autorización o con destino
ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde
semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos
destinados a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o
prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o
materias primas para su producción o fabricación o los tenga con fines de
comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con planta o sus semillas,
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización,
o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o
facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se
aplicará reclusión o prisión de tres a doce años y multa de pesos cinco mil ($
5.000) a cien mil ($100.000).
Si los hechos previstos en los incisos
precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará,
además, inhabilitación especial de cinco a quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la
escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo
personal, la pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los
artículos 16, 18 y 19, en lo que resulten pertinentes.
En el caso del incisos c), la pena será
de ocho a veinticinco años para quien comercie, distribuya, de en pago, almacene,
transporte o tenga con fines de comercialización, pasta base de cocaína (PACO) o
cualquier otra sustancia de deshecho o residual que se genere en el proceso de
producción de estupefacientes.
En el caso del inciso e) del presente
artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título
gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere
inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de
SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables
los artículos 16, 18 y 19.
CAPITULO V: ORGANIZACIONES DEL
NARCOTRAFICO
Artículo 38°.- Sustitúyase el artículo 7
de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con reclusión o prisión
de ocho a veinticinco años y multa de cincuenta mil ($50.000) a diez millones
($10.000.000) de pesos, el que organice o financie cualquiera de las actividades
ilícitas a que se refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
La pena será de prisión o reclusión
perpetua para el jefe o los jefes de una organización de tres o más personas, que
se dedique al narcotráfico mediante la comisión de las actividades ilícitas a que se
refieren los artículos 5 y 6 precedentes.
CAPITULO VI: DESPENALIZACION DE
TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO PERSONAL
Artículo 39°.- Sustitúyase el artículo
14 de la ley 23.737 que quedará redactado, del siguiente modo:
Será reprimido con prisión de uno a
seis años el que tuviere en su poder estupefacientes, cuando de la cantidad y el
tipo de sustancia poseída y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, surgiere
que la tenencia no es para uso personal.
CAPITULO VII: TRATAMIENTOS DE
DESINTOXICACION Y REHABILITACION
Artículo 40°.- Modifíquese el artículo
16 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
Cuando el condenado por cualquier
delito dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá,
además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos
fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo
aconsejen.
La ejecución de la medida curativa
será previa a la ejecución de la pena, computándose el tiempo de duración de la
medida para el cumplimiento de la pena. En ningún caso dicha medida de
seguridad podrá superar el tiempo de la pena que se le hubiera impuesto. En el
supuesto en que se hubiera cumplido dicho plazo, pero existiera el peligro de que
la persona se dañe a sí mismo o a terceros, el tratamiento deberá continuar fuera
de las instituciones penitenciarias, de acuerdo a las previsiones del art. 19 de la
presente; aunque bajo supervisión del Juez de la causa, hasta tanto sea creado el
fuero especial de Prevención y Tratamiento de las Adicciones.
Artículo 41°.- Deróguese el artículo 17
de la ley 23.737.
Artículo 42°.- Modifíquese el artículo
18 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
Si durante cualquier etapa de una
investigación penal, y aún en los casos de inexistencia de delito por tratarse de
tenencia para consumo personal, se determina por dictamen pericial, que la
persona depende física o psíquicamente de estupefacientes, se le aplicará un
tratamiento curativo por el tiempo necesario para su desintoxicación y
rehabilitación, que será dispuesto mediante resolución judicial fundada en
circunstancias graves que tornen necesario el mismo. Dicho tratamiento será
aplicado a pedido de los familiares -ascendientes, descendientes y parientes
colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y/o segundo de afinidad-, de
personas convivientes, o de oficio, siempre y cuando se determine que existe
peligro de que la persona se dañe a sí misma o a los demás. Todo ello, de acuerdo
a las previsiones del art. 19 de la presente. Debiéndose llevar adelante dicho
tratamiento, fuera de las instituciones penitenciarias, salvo cuando se tratare de
persona privada de su libertad por haberse dictado su prisión preventiva, y la
unidad en la que estuviera alojado cumpla con los requerimientos del artículo
19.
Cuando durante el tiempo de
tratamiento se suspenda el trámite del proceso por imposibilidad del imputado de
comparecer al mismo, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.
Computándose, en su caso, el tiempo de tratamiento para el cumplimiento de la
pena ante una eventual condena posterior.
Tanto en el caso que fuera dictado el
sobreseimiento de la persona en tratamiento pero persistiera el peligro de que la
persona se dañe a sí mismo o a terceros, como en el supuesto referido de
inexistencia de delito por tratarse de tenencia para consumo personal, el
tratamiento deberá continuar bajo supervisión del Juez que dictó la medida, hasta
tanto sea creado el fuero especial de Prevención y Tratamiento de las
Adicciones.
Artículo 43°.- Modifíquese el artículo
19 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 19º.- El tratamiento de
desintoxicación y rehabilitación, previsto en los artículos 16 y 18 se llevará a cabo
en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de
instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas cada seis meses,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad
sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer mensualmente la lista
actualizada al Poder Judicial, y que será difundida en forma pública.
El tratamiento estará dirigido por un
equipo de técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos,
psicológicos, pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo
ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o alternativamente, según el
caso.
El Servicio Penitenciario Federal o
Provincial deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar
donde, en forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la
medida de seguridad y de rehabilitación del artículo 16.
Artículo 44°.- Modifíquese el artículo
20 de la ley 23.737, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20º.- Para la aplicación de los
supuestos establecidos en los artículos 16, 18 y 19 el juez, previo dictamen de
peritos, deberá distinguir entre el condenado por delito que dependiere física o
psíquicamente de estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito
o se encuentra imputado por tenencia de estupefacientes y/o por la presumible
comisión de otro delito, para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos,
sea establecido en función de nivel de patología y del delito cometido, a los efectos
de la orientación terapéutica más adecuada.
Artículo 45°.- Deróguense los
artículos 21 y 22 de la ley 23.737.
CAPITULO VIII: DESVIO DE
PRECURSORES QUIMICOS
Artículo 46°.- Modifíquese el artículo
24 de la ley 23.737 que quedará redactado, de la siguiente forma:
1.- El que sin autorización o violando
el control de la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada por
ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración o fabricación de
estupefacientes, será reprimido con multa de pesos veinte mil ($20.000) a un
millón ($1.000.000), inhabilitación especial de uno a cinco años y comiso de la
mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran
corresponder.
2.- Será reprimido con prisión de dos
(2) a ocho (8) años, inhabilitación especial de cuatro (4) a doce (12) años y
comiso de la mercadería en infracción, el que por cualquier medio, desviare hacia
la producción de estupefacientes, precursores químicos o sustancias químicas
necesarias para la elaboración de los mismos. Si se tratare de una persona
jurídica, se aplicará multa de pesos veinte mil ($20.000) a cinco millones
($5.000.000), comiso de la mercadería en infracción y en caso de reincidencia,
será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.
Los precursores, y productos químicos
serán determinados en listas que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe
elaborar a ese fin y actualizar periódicamente.
Artículo 47°.- Adhesión. Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Artículo 48°.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene la intención
de abordar la problemática de los estupefacientes desde varios aspectos, la
prevención y asistencia de las adicciones, la lucha contra el narcotráfico, la
despenalización del consumo como principio de reserva del individuo, y las
medidas curativas para los adictos a estupefacientes que resultan sometidos a
proceso penal por serle imputado algún delito.
Si bien las referidas son diferentes problemáticas que hemos venido trabajando
desde hace años, mediante la elaboración de informes y la presentación de
diversos proyectos parlamentarios, con el presente proyecto buscamos hacer un
abordaje integral de todos ellos.
Y lo hacemos en atención al verdadero alcance que tiene el exhorto que efectuara
el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, dándole un completo
tratamiento.
En efecto, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en su fallo: "Arriola, Sebastián y otros s/causa n°9080", de
fecha 25 de agosto de 2009, hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art.
14, segundo párrafo, de la ley 23.737, pero a su vez, realizó varias consideraciones
sobre esta compleja problemática, que obligan a reabrir el debate en el Parlamento
a fin de considerar todas las aristas del problema.
En tanto la discusión que se ha
iniciado respecto a los estupefacientes, no puede darse desde un único aspecto,
soslayando el deber que tiene el Poder Legislativo de proporcionar el andamiaje
jurídico que permita a los habitantes de nuestro país, exigir y gozar de sus
derechos constitucionales en relación a la prevención de las adicciones, su
tratamiento y la lucha en contra del narcotráfico, que día a día pone en riesgo y
vulnera sus derechos personalísimos más elementales. El flagelo de las drogas
tiene muchas complejidades y abordarlas con la amplitud y responsabilidad que
requiere el caso, es un deber irrenunciable de este Honorable Congreso.
En relación a la despenalización de la
tenencia para consumo personal la Corte dijo: "...que el artículo 14, segundo
párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la
Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal
excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la
inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de
estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no
traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros,
como ha ocurrido en autos."
Pero el Máximo Tribunal, en el mismo
fallo, también se pronunció en relación a la prevención de las adicciones y la lucha
contra el narcotráfico, al exhortar a todos los poderes públicos a "asegurar una
política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas
de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo,
enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a
fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos
humanos suscriptos por el país".
En este sentido, el presente proyecto
comienza incorporando en su Capítulo I el "PROGRAMA NACIONAL DE
PREVENCION Y ASISTENCIA PÚBLICA INTEGRAL DE LAS ADICCIONES". Propuesta
que fuera tomada de la media sanción que esta Cámara aprobó el 18 de
Noviembre de 2009, mediante el voto de Diputados y Diputadas de todos los
bloques, tanto de la oposición como del oficialismo; con la finalidad de desarrollar
un sistema público de asistencia universal y gratuita para el abordaje de la
problemática de las adicciones en todo el territorio nacional y fortalecer el sistema
de salud público existente en los ámbitos nacional, provincial y municipal, con el
objeto de garantizar el acceso universal y gratuito a la salud, de las personas que
demandan asistencia por presentar problemas de adicción. Propuesta que creemos
necesario volver a impulsar hasta lograr sea sancionada como ley nacional.
Al que realizamos algunas
adaptaciones necesarias a fin de incorporar en los Capítulo II y III la creación de
las Unidades de Desintoxicación Hospitalarias y los Centros de Recuperación de las
adicciones y Revinculación Social, que garanticen el tratamiento gratuito para
todos los habitantes de la Nación. Ya sea a través de la creación de unidades e
instituciones públicas estatales, para quienes no cuenten con cobertura médica;
como de la pertinente cobertura médica integral de todo el tratamiento, a través
de las obras sociales, pre-pagas y demás prestadoras de salud privadas, en
instituciones privadas creadas o adaptadas al efecto, en cumplimiento de la
presente ley.
Las primeras se tratan de unidades
destinadas a la desintoxicación de los usuarios de cualquier droga o sustancia de
abuso, a lo largo del proceso agudo destinado a remontar los fenómenos de
abstinencia por el cual pasa todo adicto a las drogas que interrumpe el consumo
de las mismas, hasta que su organismo vuelve a un estado estable y autorregulado
de funcionamiento.
Los segundos, Centros dedicados al
tratamiento para la recuperación de las adicciones y revinculación familiar, laboral
y social de las personas adictas, que hubieran completado el respectivo
tratamiento de desintoxicación. Los cuales tienen como función, acompañar al
adicto hasta su recuperación psicofísica y su incorporación a la sociedad,
restableciendo los vínculos afectivos y sociales necesarios para su desarrollo
humano saludable; así como su incorporación o reinserción en el ámbito laboral
y/o profesional.
En la actualidad, existen diversas
razones que hacen que la mayoría de los adictos, principalmente de clases medias
y bajas, no puedan recibir un tratamiento adecuado. La principal es sin dudas, la
falta de instituciones en condiciones de brindar ambos tratamientos en forma
gratuita e integral para todo aquel que lo necesite. Lo que venimos a intentar
saldar con las disposiciones referidas.
Y en tanto los recursos
presupuestarios, económicos o de infraestructura para tratar adecuadamente a los
adictos, no sean suficientes, esto debe cambiar drásticamente, debiendo además
celebrarse distintos convenios con los prestadores de salud privados en lo
inmediato.
Por otro lado, muchas veces el adicto
se niega a aceptar un tratamiento, ya sea evitando concurrir en tiempo y forma a
las citas médicas, como a internarse cuando fuera necesario por su estado, ya que
no tienen conciencia de su enfermedad y no están en condiciones de afrontar o
sostener una decisión en pos de su bienestar. Por lo cual, en algunos casos no
debe plantearse el tratamiento compulsivo e incluso un período de internación
como un hecho represivo sino como una medida prescripción médica. La cual,
deberá ser avalada por un juez de un fuero específico para la materia de
adicciones, a fin de garantizar los derechos personalísimos del paciente.
En noviembre del año 2010 se
sancionó la Ley de Salud Mental Nº 26.657, que recién fue reglamentada en marzo
del año 2013. En las reuniones previas a su aprobación se presentaron conflictos
de intereses corporativos, ideológicos y teóricos que siguen impidiendo la
aplicación de prácticas innovadoras que la misma impulsa. Algunos de sus artículos
no han sido reglamentados.
La ley anterior permitía la internación
involuntaria con autorización familiar. La actual ley la restringe sólo para
situaciones excepcionales, previendo una intervención judicial que en el estado
actual de las cosas pareciera de imposible aplicación.
En las JORNADAS
INTERDISCIPLINARIAS SOBRE SALUD MENTAL Y DERECHO celebradas al
cumplirse el primer año de sancionada la referida ley, se pusieron de manifiesto
serias dificultades al respecto: "La Dra. Celia Giordanino disertó sobre los aspectos
procesales. "Me voy a referir en especial al capítulo 7, que aborda las internaciones
y en particular al artículo 21, que trata de las internaciones involuntarias y es el
que más complica en cuanto a los plazos en relación al derecho procesal. Este
artículo presenta un plazo de 10 horas, algo que prácticamente no existe en el
derecho procesal, para comunicar al juez competente y al organismo de revisión.
Además, en el último párrafo se cercena el derecho del juez a ordenar cualquier
internación".
Por último, la Dra. María Grosso abordó el tema del impacto de la Ley 26657 en el
sistema de salud mental: "Todos los hospitales públicos de la ciudad de Buenos
Aires están judicializados, se presentan a diario amparos y habeas corpus. En salud
mental se agrega que asisten al paciente internado de ocho a catorce personas,
ven la historia clínica y hacen saber su opinión al paciente. Durante este tiempo se
le quita a la atención y se viola el derecho a la intimidad y el secreto médico. Toda
esta situación complica el tratamiento y en mi caso en particular, mi función pasó
de gestionar el sistema de salud mental a contestar oficios judiciales".
Por lo mismo, la intervención judicial
no debe eliminarse pero debe disponerse de un modo que no redunde
indefectiblemente, en la vulneración de la salud de los pacientes que requieren
atención por adicciones sin dilaciones.
Pareciera que actualmente no están
dadas las condiciones para exigir a las instituciones el cumplimiento del plazo de
10 horas prescripto por la ley, tampoco resultan tiempos procesales habituales por
parte de los juzgados, el plazo de 48 horas. Lo que en definitiva no debe impedir la
atención inmediata de un paciente, dentro de un marco de respeto a sus derechos
personalísimos.
Entendemos que se debe dejar a
consideración del equipo de profesionales interdisciplinario, la conveniencia de los
distintos tratamientos para la apropiada recuperación del paciente. Incluyendo, de
acuerdo a la gravedad del caso, la posibilidad de una internación involuntaria, ante
la solicitud de un familiar o persona a cargo, que son quienes -salvo reducidas
excepciones- buscan el bienestar de su ser querido.
Siendo que la posterior intervención
de un juez especializado, a fin de obtener autorización para llevar adelante un
tratamiento compulsivo, lo será de acuerdo a las recomendaciones médicas y
previa intervención de quien represente la defensa de los intereses del paciente.
Pero nunca obstará a la prestación oportuna del tratamiento, debiéndose
reconocer la autoridad del profesional idóneo, que en definitiva, es garante de la
salud e integridad física del paciente.
Para lo cual, se hace imperioso crear
sin demoras el fuero especializado en adicciones, en tanto se trata de una
problemática que supera actualmente el fuero civil, en cuanto al cúmulo de tareas
y la celeridad y especializaciones requeridas.
El Dr. Eduardo Zannoni, juez de la
Cámara Civil también se expidió en las referidas jornadas, en un sentido que
sintetiza la problemática que venimos a abordar: "Soy crítico de este modo de
legislar al que nos tiene acostumbrados el Congreso en estos últimos años, en esta
ley se desconfía de los jueces y policías (se quiso dejar sin efecto el artículo 482
del Código Civil que permitía intervenir a la Policía para que los jueces determinen
la internación de una persona con un debido proceso). También se desconfía de
los psiquiatras que requieren de otras personas para hacer un razonamiento
ecuánime. En lo que hace a la estructura del servicio de salud mental, con la ley
nada cambió, no hay recursos suficientes, los hospitales carecen de pabellones
adecuados para el tratamiento de la salud mental. No hacen falta tantas leyes sino
recursos. Esto es un problema de ejecución, no de legislación".
Y en tal sentido buscamos devolver a
cada profesional, órgano o institución, sus facultades y sus responsabilidades ante
la problemática, poniendo en primer plano al paciente; haciendo una propuesta en
pos de resolver la carencia de recursos concretos, que puede hacerse también
desde la sanción de una ley que obligue realizar la inversión necesaria.
Volviendo al citado fallo de la
C.S.J.N., se advierte que en otro de los considerandos, el Tribunal señala que: "la
Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el
informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país
de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se
agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes
secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como "paco".
También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con
más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones
Unidas. Oficina de Drogas y Delito)".
No podemos dejar de recordar que ya
en el año 2006, los Diputados del partido ARI presentamos el informe "PACO: La
punta del Iceberg", cuando la aparición de esta sustancia psicoactiva ponía de
manifiesto que en la República Argentina, se escondía un mundo subyacente
mucho más complejo, desconocido, violento casi indescifrable que el aparente. Ese
informe indagaba con profundidad un tema que aún no había sido abordado desde
la aparición del flagelo del consumo masivo, principalmente por parte de las clases
sociales más desventajadas, de la pasta base de la cocaína. "PACO: la punta del
Iceberg" fue el nombre elegido ya que "el PACO" se configuraba como la parte
visible o conocida de un asunto, del cual se desconocía y se desconoce otra parte
mucho mayor. Mundo al cual se intentó desnaturalizar y sacarlo de la oscuridad
para que esta sociedad pudiera darse una política de prevención ante la aparición
de semejante flagelo.
En tal sentido, considerando que
dicha "pasta base" que se genera en las "cocinas de cocaína", mezclada con otros
elementos como vidrio molido a fin de aumentar su volumen, se comercializa
también para su consumo directo, tratándose de una sustancia letal en tanto
resulta sumamente adictiva y lleva a la muerte rápida a nuestro jóvenes; en el
Capítulo IV el proyecto introduce una agravante de pena para aquellos que la
comercialicen.
El Capítulo V del presente proyecto,
está referido a las "ORGANIZACIONES DEL NARCOTRAFICO". Sobre este punto,
resulta oportuno señalar que el agravamiento de las penas previsto para los jefes,
financistas y organizadores de los "carteles de la droga", si bien no resulta
suficiente como única política criminal de lucha en contra del narcotráfico, pues
indudablemente debe ir aunado a una estrategia de combate y prevención por
parte de los órganos estatales competentes; se incorpora en el sentido de
jerarquizar la importancia del bien jurídico protegido.
El espíritu de esta modificación no
sólo es aplicar la mayor pena posible dentro de los parámetros constitucionales,
para las personas que integren esas organizaciones criminales, sino también enviar
una señal desde este Congreso, que como poder político de la Nación llama la
atención tanto a las fuerzas de seguridad, como al Poder Ejecutivo y al Poder
Judicial, para que persigan el delito de narcotráfico con todos los medios a su
alcance.
No caben dudas que dichas
organizaciones se constituyen como estructuras de "exterminio" de grupos
humanos vulnerables, pudiéndose asimilar sus conductas a las de un genocidio
perpetrado en base a unas de las motivaciones más bajas de la humanidad: el
"precio" y la "codicia". Cobrándose innumerable cantidad de vidas humanas en
todo el mundo, por lo cual quienes resultan la cabeza de tamaños crímenes, no
merecen menos pena que la prevista por nuestro Código Penal para el homicidio
agravado.
El Capítulo VI del proyecto dispone la
expresa DESPENALIZACION DE TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA USO
PERSONAL, por cuanto como lo ha declarado la Corte, el artículo 19 de la
Constitución Nacional consagra en el marco de las acciones privadas de los
hombres un derecho a la intimidad, que en la medida en que la prohibición actual
invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos
estatales, se torna inconstitucional penalizar dicha acción en cuanto incrimina la
tenencia de estupefacientes para uso personal, siempre que se realice en
condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a
derechos o bienes de terceros.
Al respecto, continuando con el
análisis de los considerandos del caso "Arriola" resulta oportuno resaltar que el
tribunal nos dice que frente a la decisión que tomaba ese día - la despenalización
de la tenencia para consumo personal - se debía "subrayar el compromiso
ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico".
Y que "los compromisos internacionales obligan a la Argentina a limitar
exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, y
comercio de los estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a
asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y
represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el
cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta,
distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y
exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen
intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada,
especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo
36 de la Convención)".
A continuación advierte: "la
circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de
drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su
cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la
implementación de políticas criminales para la lucha contra este flagelo
internacional."
En relación a este punto, en el
Capítulo VIII "DESVIO DE PRECURSORES QUIMICOS", el presente proyecto
pretende la creación de un tipo penal específico, que castigue a quien desvíe hacia
la producción de estupefacientes estos precursores.
Ello en tanto, pensamos que ni el artículo 24 ni el artículo 44 de la ley 23.737, ni la
ley 26.045 describen una figura penal clara que tipifique el desvío de precursores
químicos hacia la producción de estupefacientes. Actualmente la ley reprime este
desvío en tanto peligro potencial y así -con el fin de evitarlo- establece la
obligación de inscripción de las empresas y el cumplimiento de deberes formales a
los efectos de facilitar el control por parte del Estado de los precursores químicos.
Dicha tarea se entiende hoy cubierta con las disposiciones de la ley 26.045
(artículo 7 y 8).
Es de advertir que también en este punto existe un antecedente parlamentario,
que igualmente quedó trunco, la media sanción del 25 de Junio de 2008, que votó
por unanimidad el Senado de la Nación a instancias de la Senadora Escudero. Esta
media sanción nunca fue tratada en la Cámara de Diputados de la Nación por la
activa oposición que hiciera el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación Aníbal Fernández; quien llamativamente solicitó a los
diputados oficialistas - principalmente a los integrantes de las Comisiones de
Legislación Penal y de Prevención de las Adicciones y lucha contra el narcotráfico-,
que dicho proyecto no fuera aprobado
Como lo destaca la Corte Suprema:
"resulta elocuente que según una investigación relevada por el "Comité Científico
Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes" creado por
resolución 433/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en
los últimos veinte años sólo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la
ley de estupefacientes lo fue por tráfico (...) A su vez, la persecución no se ha
dirigido a delitos tales como el lavado de dinero y el ingreso de precursores
químicos ...(Informe Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año
2009). Conclusiones similares pueden colegirse a partir de los datos suministrados
por el Observatorio Argentino de Drogas dependiente de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el
Narcotráfico." (caso Arriola, considerando N° 29).
Por último, nos queda hacer
referencia al capítulo VI que se refiere a los "TRATAMIENTOS DE
DESINTOXICACION Y REHABILITACION". En el mismo, se han introducido
modificaciones a los artículos 16 a 20 de la ley 23.737.
Se ha resuelto conservar las medidas
de seguridad curativas para los condenados, con el fin de procurar la
desintoxicación y rehabilitación de los mismos, poniendo como límite temporal de
la medida, el tiempo de duración de la pena impuesta. Considerando que la
implementación del Programa de Prevención y Asistencia que se promueve en el
Capítulo I del proyecto, mejorará las condiciones de cumplimiento de las mismas.
Manteniéndose en cabeza del Juez de
la causa, el control del tratamiento del adicto, en los casos en que a pesar de
haberse cumplido el tiempo de la pena, persistiera el peligro de que éste se dañe a
sí mismo o a terceros, hasta que sea creado y puesto en funcionamiento un fuero
especial. Debiéndose en estos casos, continuar el tratamiento en establecimientos
especializados fuera de las unidades penitenciarias.
Utilizándose el término "peligro" en el
sentido corriente de la palabra, que hace referencia a la probabilidad de auto-
lesión o de lesión a terceros en virtud del propio estado del enfermo en
tratamiento, a diferencia del concepto de peligrosidad en sentido jurídico-penal (es
decir, la probabilidad de que el sujeto cometa un delito).
Ello, considerando como se dijo, que
ni el fuero civil ni el de familia están hoy en condiciones de brindar una respuesta
adecuada a la problemática específica de las adicciones; especialmente en los
casos de adicciones severas que presentan, por ejemplo, los consumidores de
"paco". Prueba de lo cual resulta la deficiente aplicación que se ha venido haciendo
por parte de los Tribunales, de la Ley de Salud Mental vigente N° 26.657; lo que
sumado al cúmulo de tareas de dichos fueros y la falta de especialización en el
tema, tornaría injustificada la transferencia del seguimiento de los tratamientos en
cuestión.
Pese a no desconocer que muchas de
las veces, los jueces penales también se ven superados en el contralor de los
tratamientos, incorporar un cambio en un sentido que a priori se presenta como
ineficiente, resultaría irrazonable. Así como eliminar el contralor judicial de los
tratamientos, en muchos casos, implicaría dejar en el abandono absoluto al
enfermo; especialmente, considerando las deficiencias existentes en el área de
salud que se pretenden disminuir con el Programa de Prevención y Asistencia que
se promueve.
Por lo mismo, resulta de suma
importancia escuchar y otorgarle participación activa a los familiares y afectos del
paciente, y hasta incluso, darle la facultad al Juez de disponer de oficio el
tratamiento del enfermo, cuando las circunstancias médicas establecidas por
dictamen pericial, así lo requieran.
Son las personas que conviven con el adicto, quienes conocen de forma directa y
se ven afectados por la secuelas de la adicción, y quienes muchas veces recurren
desesperados al juez penal, incluso denunciando a sus propios familiares, en busca
de "contención" y "ayuda" para el enfermo. Incluso a fin de evitar "el mal mayor"
que supone que el adicto termine involucrándose en situaciones de riesgo para su
integridad física e incluso para su vida, o ponga en riesgo a otro miembro de la
familia o del hogar. Porque no conocen y de hecho, no tienen otro lugar al que
recurrir si no cuentan con recursos económicos para solventar costosos
tratamientos médicos de recuperación en centros de rehabilitación privados.
Por los mismos motivos, luego de derogar el art. 17, se ha sustituido el art. 18,
contemplando los casos en que durante cualquier etapa de una investigación
penal, y aún en los casos de inexistencia de delito por tratarse de tenencia para
consumo personal, se determina por dictamen pericial, que la persona depende
física o psíquicamente de estupefacientes, a los que tampoco se los puede
abandonar en su padecimiento. Con las diferencias en la implementación respecto
de los condenados, en virtud del estado de inocencia que no debe vulnerarse bajo
ningún concepto.
Como fuera señalado al inicio, si bien
resulta ineludible la reforma legal en pos de la despenalización de la tenencia para
consumo personal, ello no sería una respuesta suficiente para la grave
problemática de las adicciones a los estupefacientes, si no va acompañada de una
política pública tendiente a la prevención y tratamiento de las mismas, así como
una decidida lucha en contra del narcotráfico.
Por lo expuesto, solicitamos la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |