PROYECTO DE TP
Expediente 1338-D-2012
Sumario: GARANTIA DE LIBERTAD SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO: PROHIBICION DE TODA INJERENCIA DEL PODER DEL ESTADO; REGIMEN.
Fecha: 22/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I
Tutela sobre el lugar de
trabajo
Artículo 1º: El estado
nacional es garante de la libertad sindical en los lugares de trabajo. Queda
prohibida toda injerencia del poder del estado, que obstaculice cualquier acto
individual o colectivo que exprese la libertad sindical de los trabajadores y
trabajadoras en los lugares de trabajo.-
Artículo 2º: Se entenderán
como lugares de trabajo a los efectos de la presente ley, a todos los
establecimientos o dependencias laborales, y sus accesos, donde los
trabajadores y trabajadoras desempeñan sus tareas cualquiera sea la función o
denominación que le asigne el empleador , y sea este un sujeto de naturaleza
pública o privada.-
Artículo 3º: Sin perjuicio de
lo prescripto en las leyes 14.876 , 25.877 y cualquier otra norma que regule la
actuación del estado en los conflictos colectivos de trabajo; ante la existencia
de un conflicto de tales características en un establecimiento o dependencia, se
deberá comunicar de tal circunstancia a la administración de trabajo. Quedan
facultados para efectuar esa comunicación: la parte empresaria, las
asociaciones sindicales, los delegados, y/o los trabajadores y trabajadoras que
prestan servicios en el lugar de trabajo donde se manifiesta el conflicto.-
Artículo 4º: Queda prohibida
la intervención de miembros del Ministerio del Interior , y fuerzas de seguridad
pertenecientes a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
todo conflicto colectivo laboral que se manifieste en un lugar de trabajo , con
la sola excepción que se prescribe en el artículo 5º de la presente ley.-
Artículo 5º: Solo se podrá
ordenar la realización de un operativo policial en el lugar de trabajo en los
siguientes casos : (1) por resolución dictada por el juez de garantías
competente, en razón a la causa penal que lo motive; (2) para el caso en que
exista riesgo de vida o salud de las personas, debidamente constatado y por el
tiempo que se mantenga esa situación de riesgo, por acto administrativo que
resulte avalado con la participación necesaria de funcionarios con rango de
Secretarios, pertenecientes al Ministerio de Trabajo , Empleo y Seguridad
Social o a los pertenecientes a los Ministerios con competencia en materia
laboral de las respectivas provincias y/o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ,
o de aquellos funcionarios en quienes se delegue tal función.-
CAPITULO II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 6º: A los fines de la
aplicación de la presente ley actuarán como autoridad de aplicación el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.-
Artículo 7º: La
reglamentación deberá fijar las atribuciones y competencias, entre los distintos
organismos y jurisdicciones para la aplicación y control en el cumplimiento de
la presente ley.-
La reglamentación
deberá prever el protocolo de actuación del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social y del Ministerio del Interior o de las fuerzas de seguridad
pertenecientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 5º de la presente
ley, en todo conflicto colectivo de trabajo.-
La reglamentación
fijará: (1) las condiciones para autorizar la presencia de agentes y funcionarios
estatales en los lugares de trabajo; (2) parámetros cuantitativos y axiológicos
que determinen el número y formación de agentes, los objetivos y a recaudos a
resguardar en el desempeño de su tarea, de tal modo que se garantice la no
afectación del ejercicio de la libertad sindical en el lugar de trabajo.-
Artículo 8º: Comuníquese.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El estado nacional se
encuentra obligado a garantizar los derechos humanos de todos sus habitantes.
El mundo del trabajo no es la excepción que deba ser postergado para otro
momento histórico a la espera de otras condiciones socioeconómicas en el
país.-
Por tal motivo, nuestra
legislación debe avanzar en la protección de espacios donde nacen y se
consagran los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Los
asalariados son un sector en situación de vulnerabilidad, y el trabajo (acceder
y mantenerlo en condiciones de dignidad) es la llave de ingreso a esas
mayorías a una situación de disfrute de los bienes materiales, sociales y
culturales que nos brinda el mundo.-
El trabajo debe
ser protegido, tal como obra en la directriz del artículo 14º "bis" de nuestra
Constitución Nacional; y la posibilidad que los derechos que como trabajadores
y trabajadoras puedan nacer dependen en gran proporción de la protección de
aquellos lugares donde se plantea la "fricción natural" de las distintas lógicas
que enfrentan a trabajadores y empleadores, y a los distintos intereses y
pertenencia que guardan los distintos grupos de trabajadores entre sí.-
La empresa , como
institución social que es , no debe ser confundida con la propiedad de los
medios de producción u otros recursos que pueden aportar él empresario o
terceros (personas físicas o jurídicas), para organizar bajo su directriz la
actividad "productiva y creadora del hombre".-
Y el lugar de trabajo, no debe ser
confundido con el derecho de propiedad (u otras formas jurídicas que le
brinden derecho a uso y goce) sobre el inmueble y las máquinas existentes en
los predios; los lugares de trabajo, son el sitio más importante para el
nacimiento de los derechos que como trabajadores y trabajadoras tienen los
seres humanos. Allí se juega gran parte de la suerte de los reclamos colectivos
que llevan adelante los trabajadores y trabajadoras, su desactivación trae
como consecuencia directa una multiplicidad de pérdidas de derecho
encadenadas. De allí la importancia que el estado garantice que no se cree una
situación que favorezca la vulnerabilidad de las personas, y su consecuencia la
pérdida de derechos.-
El proyecto deja en claro la
obligación específica que tiene el estado de preservar la libertad sindical en el
lugar de trabajo. No hemos de reproducir aquí la trascendencia de este
principio del derecho colectivo de trabajo, y sus implicancias favorables para
los trabajadores y trabajadoras. Solo se recordará la obligación constitucional
que tiene el estado frente a este presupuesto axiológico que permite al hombre
sindicalizarse, y su aplicación directa al proyecto que se acompaña a esta
Honorable Cámara; los artículos 14º "bis" y 75º inc.22 de la Constitución
Nacional; los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y los artículos 6º y 7 de su Protocolo Adicional de San Salvador; artículos 22º y
23º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos XIV de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 3º
1.a. de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación
contra la Discapacidad; el artículo 11º a. de la Convención sobre la Eliminación
de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer; artículo 6º de la Declaración
sobre el Progreso y Desarrollo Social; los convenios de OIT 87 y 98; los
artículos 11º y 39º de la Constitución Provincial.-
Durante gran parte del año 2009,
y en forma ininterrumpida se fueron sucediendo un importante número de
conflictos laborales en establecimientos fabriles ubicados en el gran Buenos
Aires. En los mismos, se ha configurado como elemento común la injerencia por
parte de agentes pertenecientes al Ministerio de Seguridad, desarrollando una
práctica que contradice las directrices que deben guiar el desenvolvimiento de
la actuación del estado, frente a las obligaciones adquiridas como consecuencia
de la suscripción de tratados internacionales, actuando de hecho como
"operadores de intereses ajenos", sea en beneficio de otros grupos sindicales o
en beneficio de la empresa.-
Los distintos grupos de
trabajadores afectados, denunciaron reiteradamente que el personal policial
concretó en forma ostensible conductas que importaban desactivar la
manifestación y el accionar de aquellos. Debemos dejar aclarado además, que
los conflictos referidos no existió ninguna exteriorización de conducta ilícita
por parte de los trabajadores, razón por la cual se muestra nítida la ausencia
de justificación de la presencia policial en las distintas plantas (debiendo
señalar además de lo desorbitado del número y actos de los efectivos que
concurrieron en alguna de esas oportunidades a los establecimientos).-
El ejercicio del derecho de
huelga, y la realización de conductas por parte de los trabajadores de
protección de sus derechos, no pueden verse limitada por actos del estado que
importarían una clara violación a los derechos humanos tutelados. El estado
debe dejar en claro sus límites y el compromiso que tiene en todos sus
estratos, frente al respeto irrestricto que deben tener los derechos humanos
que debe proteger.-
Por ello, es que se presenta esta
iniciativa legislativa, y es que solicitamos al resto de los legisladores su
acompañamiento.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
RE, HILMA LEONOR | ENTRE RIOS | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/09/2013 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |