PROYECTO DE TP
Expediente 1337-D-2012
Sumario: REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA (LEY 22117): SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 13 Y 13 BIS, SOBRE ESTADISTICAS CRIMINOLOGICAS.
Fecha: 22/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DE LA LEY 22.117 -
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA -
ESTADÍSTICAS CRIMINOLOGICAS
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 13 de la Ley
Nº 22.117 por el siguiente:
Artículo 13. - Todos los tribunales del país con
competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los
tribunales con competencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina,
las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios,
remitirán a la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de
confeccionar anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el
funcionamiento de la justicia:
a) El requerimiento de datos será realizado
mensualmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos,
que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadístico -
criminales.
b) El requerimiento deberá ser preciso
procurando que no obstaculice la tarea cotidiana del personal de los organismos
requeridos. A tal efecto, el requerimiento deberá estar acompañado por planillas de
recolección de datos en formato digital con una indicación precisa del mecanismo a
utilizar para ser completadas. A los fines de la simplificación, se elaborará un sistema de
recolección de datos en forma remota a través de internet.
c) Se creará, con carácter ad hoc, el Consejo
Profesional de Información Estadística Criminal (CPIEC) con el objeto de diseñar los
instrumentos de recolección de la información, controlar el proceso trimestral de
relevamiento de los datos y auditar los resultados obtenidos. Una vez concluida cada
tarea, la Comisión se disuelve hasta la próxima tarea o ejercicio anual
d) Con el objeto de transparentar la gestión
pública y abrir tanto a la participación de los actores involucrados como a la ciudadanía en
su conjunto a la elaboración de la información pública, el Consejo Profesional de
Información Estadística Criminal (CPIEC) estará conformado por diez (10) integrantes de
distintos sectores dedicados al ejercicio y estudio del derecho penal y procesal penal: dos
(2) miembros de la Dirección Nacional de Política Criminal, dos (2) representante del
Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República
Argentina, dos (2) representante del Consejo Federal de Política Criminal, dos (2)
miembros renombrados de universidades de reconocido prestigio en la enseñanza e
investigación del derecho, y dos (2) miembros de reconocidas ONG´s (organizaciones no
gubernamentales) dedicadas a la elaboración, procesamiento y estudio de estadísticas
criminológicas, y de acceso a la información pública. Asimismo, el Consejo podrá requerir
la colaboración o el auxilio de otras oficinas encargadas de la recolección y
procesamiento de estadística, tales como la Oficina de Estadísticas Judiciales de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
e) Será potestad de cada organización la
selección de los integrantes que la representará. Las universidades y ONG´s que
seleccionarán miembros serán señaladas por el CPIEC anualmente por voto secreto de
sus integrantes con la presencia de un escribano público, tras la propuesta de candidatos
de cada entidad. No podrán votar los integrantes del CPIEC que hayan sido
seleccionados por las universidades o las ONG´s.
f) En su primera formación, las universidades y
ONG´s encargadas de la selección de miembros serán elegidos una vez que se hayan
seleccionado a los demás miembros del Consejo, por el voto secreto de ellos y con la
presencia de un escribano público.
g) Este Consejo dependerá orgánicamente del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, actuando
coordinadamente con la Dirección Nacional de Política Criminal.
h) Al inicio de cada período, se evaluarán los
instrumentos de recolección implementados en el ejercicio anterior, introduciendo las
modificaciones pertinentes y se volcarán las cuestiones metodológicas en un informe
anual.
i) En el período de recolección de datos, el
Consejo monitoreará un trimestre del año y sobre algunas áreas elegidas al azar a fin de
identificar problemas. Las auditorías de la información se realizarán en un lapso de diez
(10) días posterior a la entrega de los datos solicitados.
j) Quienes por esta ley resulten obligados a
suministrar información estadística deberán disponer lo necesario para que,
eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la
Dirección Nacional de Política Criminal, o el Consejo Profesional de Información
Estadística Criminal en su defecto, puedan acceder a los registros pertinentes.
k) Sobre esta base, y la información que le
suministre el Registro Nacional de Reincidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, confeccionará
trimestralmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento
de la justicia, la cual constituirá la única estadística oficial a nivel nacional.
l) La Dirección Nacional de Política Criminal
publicará trimestralmente en la página de internet del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación la estadística general sobre la criminalidad en el país y
el funcionamiento de la justicia.
Artículo 2º.- Sustitúyase como artículo 13 bis
de la Ley Nº 22.117 el siguiente:
Artículo 13 bis. - a) Será reprimido con multa
equivalente a la suma fijada como salario mínimo, vital y móvil, y hasta tres veces su
valor, el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el
artículo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de
modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de
informar dentro de los cinco días de notificado por la Dirección Nacional de Política
Criminal a través de cualquier forma documentada de comunicación.
b) Será reprimido con multa equivalente a la
suma fijada como salario mínimo, vital y móvil, y hasta tres veces su valor, el funcionario
público que, en violación del deber de informar al público general, no publique, o de algún
modo perjudique o demore la publicación trimestral de la estadística general sobre la
criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.
c) Será reprimido con multa equivalente a la
suma fijada como salario mínimo, vital y móvil, y hasta tres veces su valor, el funcionario
público que, por su actuar, obstruya el correcto funcionamiento del Consejo Profesional de
Información Estadística Criminal, o incumpla con las disposiciones o requerimientos del
mismo atentando contra su correcto funcionamiento.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una representación de
aquel de mi autoría que, con el acompañamiento de los Diputados/as FERRARI
GUSTAVO y GAMBARO NATALIA, tramitó por Expte. 6658-D-2010.
En democracia, la información pública es un
instrumento que desempeña un papel destacado tanto para el efectivo ejercicio de los
derechos ciudadanos como para el control social de los actos de gobierno. Por su parte,
en un sentido más específico, las estadísticas públicas, bajo los principios de
transparencia, contrastabilidad y confiabilidad constituyen los recursos necesarios a
través de los cuales los habitantes exigen rendición de cuentas a quienes los representan
en el ámbito público; pero, también, conforman las herramientas esenciales para la
construcción del conocimiento necesario para el diseño e implementación de políticas
públicas, es decir, configuran una aproximación metodológica importante mediante la cual
conocer las problemáticas de la realidad sobre la que se pretende actuar.
Así, las estadísticas criminológicas son la base
para el dimensionamiento real de las cuestiones vinculadas con la seguridad y el accionar
delictivo, proveyendo a la ciudadanía de mecanismos que le permitan tener certezas y no
meras "sensaciones". El constante debate que en nuestros días se da entre quienes
gobiernan y los ciudadanos en su conjunto, en torno a la "inseguridad" puede
transformarse en un debate más profundo si se cuenta con información confiable,
transparente y contrastable sobre la delincuencia. Además, por su parte, proporciona al
Gobierno información empíricamente real para la elaboración de una política criminal clara
y direccionada, sobre el sustento de información veraz y confiable.
Es por ello que la información estadística
oficial es una base indispensable para el desarrollo sostenible y un elemento clave en el
sistema de información en un Estado de Derecho. Con este fin, como se desprende de las
recomendaciones de la Comisión de Estadística de Naciones Unidas, los organismos
oficiales de estadística han de recopilar, procesar y difundir en forma imparcial
estadísticas oficiales de comprobada utilidad práctica para que los ciudadanos puedan
ejercer su derecho a mantenerse informados.
Para tener credibilidad y desempeñar
eficazmente su función de proporcionar información al público en general y a los
encargados de la formulación de políticas públicas en particular, es preciso que los
organismos de estadísticas tengan una posición de independencia ampliamente
reconocida.
El organismo oficial de estadísticas
criminológicas debe ser imparcial, evitando que se dé siquiera la impresión de que los
procesos de recopilación, análisis, e información de datos que realiza pudieran ser
manipulados con fines políticos. Los procesos estadísticos, con sus normas y prácticas
aceptadas internacionalmente, deben cumplirse plenamente, sin ningún tipo de
interferencia, de esto depende la credibilidad de la información.
Se debe además garantizar la confiabilidad del
proceso de recolección y compilación de datos estadísticos, así como de los
procedimientos internos. Y para que esta confiabilidad sea aceptada por el público, es
necesario que se cumplan varias condiciones, a saber: que el proceso tenga una buena
base lógica, que los mecanismos empleados sean sólidos, y que los procedimientos estén
abiertos al control ciudadano y al debate público
Para ello consideramos que la reforma a la Ley
Nº 22.117 resulta indispensable, y en ese marco la creación de un Consejo Profesional ad
hoc, con representantes tanto del poder público como de la ciudadanía, con el fin de
revisar los procesos de elaboración, recopilación, análisis, e información de datos. La
propuesta de reforma tiende a lograr un control más eficaz sobre el organismo oficial
encargado de la elaboración de estadísticas criminológicas, y seguramente un resultado
superior y más confiable en la información ofrecida al público.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR LINO (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |