PROYECTO DE TP
Expediente 1336-D-2014
Sumario: CUPO DE ALOJAMIENTO CARCELARIO. REGIMEN.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de alojamiento
carcelario.
TITULO I.
ALOJAMIENTO CARCELARIO.
CUPOS.
Artículo 1º.- Toda persona privada de
su libertad debe ser respetada en su dignidad humana y, por lo tanto, tiene
derecho a ser alojada en un lugar decente. El Estado deberá garantizar a la misma
el pleno ejercicio de todos los derechos reconocidos en nuestra Constitución y en
toda la normativa internacional suscripta por nuestro país.
Artículo 2º.- El estado garantizará que
cada unidad carcelaria, penitenciaria, alcaidía, comisaría, instituto de menores y/o
cualquier otro lugar destinado al alojamiento de personas privadas de su libertad
dependiente del ámbito federal, tendrá un cupo máximo de alojamiento, el que
será asentado en el Registro de Cupos Carcelarios. Para el cupo se deberá tener en
cuenta que el lugar de alojamiento posibilite brindar atención sanitaria y
psicológica, y permita desarrollar actividades recreativas, educativas en todos los
niveles, y laborales, tal como establecen los capítulos 7, 8, 9 de la ley 24660 de
Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.
Artículo 3º.- El estado garantizará que
cada celda individual deberá tener una superficie no menor de 7 (siete) metros
cuadrados. Las celdas colectivas deberán tener una superficie no menor de entre 5
(cinco) y 6 (seis) metros cuadrados por detenido.
Las celdas o cuartos destinados al
aislamiento nocturno no deberán ser ocupados por más de un recluso, debiendo
evitarse el alojamiento conjunto de dos reclusos por celda.
Artículo 4º.- Las celdas deberán
satisfacer las exigencias mínimas de higiene, tener en cuenta las condiciones
climáticas, instalaciones eléctricas, calefacción y ventilación. A su vez las
instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que la persona privada de
libertad pueda satisfacer sus necesidades naturales, en forma tal de respetar su
privacidad, con la necesaria separación del área habitacional, ya sea por medio de
tabiques, pared o división de algún tipo, en caso de encontrarse dentro de las
celdas.
Artículo 5º.- Se prohíbe el alojamiento
de personas que se encuentren con prisión preventiva en comisarías dentro del
ámbito de la justicia federal.
TITULO II.
REGISTRO. COMISION DE
CONTROL
Artículo 6º.- Créase a nivel nacional el
Registro de Cupos Carcelarios Federales, el que dependerá de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Artículo 7º.- La Suprema Corte de
Justicia de la Nación designará un Secretario del cual dependerá el Registro de
Cupos Carcelarios. Entre sus funciones estará actualizar permanentemente el
Registro, realizar los informes periódicos, y citar periódicamente a la Comisión de
Control de Cupos Carcelarios.
Artículo 8º.- El presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, convocará para la creación de la Comisión
de Control de Cupos Carcelarios a un/una representante del Ministerio de Justicia
de la Nación, un/una representante de la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia, un/una representante del Ministerio de Desarrollo Social de
la Nación del área de infancia y adolescencia, un/una representante del Ministerio
de Economía, un/una representante del Ministerio de Planificación Federal
Inversión Pública y Servicios, un/una representante de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, un/una representante del Ministerio Público de la Defensa,
un/una representante de la Procuración General de la Nación, un/una
representante del Defensor del Pueblo de la Nación, y un/una representante por
institución de la sociedad civil de un total de cuatro (4) a designar, con probada
trayectoria en la defensa de los Derechos Humanos de las personas privadas de
libertad.
Artículo 9º.- La Comisión de Control
de Cupos Carcelarios deberá reunirse un mínimo de cuatro veces al año, salvo en
casos en que la urgencia de la situación requiera una convocatoria especial. Estará
entre sus funciones:
1) Determinar semestralmente el
número de plazas disponibles en cada unidad penitenciaria federal, comisarías
federales, Institutos y centros de detención para jóvenes y/o cualquier otro lugar
destinado a personas privadas de su libertad dependientes del ámbito federal.
2) Asentar cada cupo por unidad o
centro de detención en el Registro de Cupos Carcelarios.
3) Determinar, en caso de que
existan, la cantidad de internos alojados que exceden la capacidad de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
4) Elaborar un informe anual en el
que conste la cantidad de plazas libres y las que exige la demanda, a fin de tomar
las medidas pertinentes en los casos en los que la demanda sea superior a los
cupos disponibles. Además el informe deberá contener las cuestiones
metodológicas abordadas.
5) Dictar su propio Reglamento.
6) Requerir toda aquella información
que considere pertinente para el cumplimiento de sus funciones a organismos
estatales o privados, los que se verán obligados a brindarla.
7) Proponer medidas que tengan por
objeto lograr el pleno ejercicio de los derechos contenidos en esta ley.
TITULO III.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
Artículo 10º.- Toda modificación
edilicia en los centros de detención dependientes del ámbito federal que implique
aumento o disminución de cupos asentados en el Registro de Cupos Carcelarios,
deberá ser previamente habilitada por la Comisión de Control de Cupos
Carcelarios, por decisión de las dos terceras partes de sus miembros, para
posteriormente determinar la nueva capacidad de alojamiento de cada uno de los
sectores que componen los distintos establecimientos y proceder a asentarla en el
Registro.
Artículo 11º.-Los/las directores/as de
los establecimientos federales destinados al alojamiento de personas privadas de
su libertad, comunicarán al Registro de Cupos Carcelarios de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en forma inmediata cuando su establecimiento haya
alcanzado el 90% de su ocupación.
Artículo 12º.- Queda prohibido el
alojamiento de personas privadas de su libertad en aquellas instituciones
carcelarias que hayan excedido en un 10% el cupo asignado por el Registro de
Cupos Carcelarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo
Nacional deberá contratar un Seguro de Vida que brinde cobertura a todas las
personas que se encuentren privadas de libertad. Las personas privadas de
libertad designarán a las personas beneficiarias de los seguros; en defecto de ello,
serán beneficiarios sus familiares directos.
TITULO VI.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Artículo 14º.- La presente ley deberá
ser reglamentada en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de su
entrada en vigencia.
Artículo 15º.- Se invita a las distintas
jurisdicciones provinciales a adherir a lo establecido en la presente ley, efectuando
las adecuaciones edilicias y de infraestructura necesarias al respecto.
Artículo 16º.- Autorízase al Poder
Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias que posibiliten el
cumplimiento efectivo de la presente ley.
Articulo 17°.- DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene por
objetivo dar cumplimiento a todos los derechos reconocidos en nuestra
Constitución y en la normativa internacional suscripta por el país relativos a las
personas privadas de su libertad. El Estado debe garantizar el pleno ejercicio de los
derechos constitucionales, y velar por el respeto de la dignidad humana de todos
los habitantes, lo que en este caso implica no agravar las penas impuestas por la
situación degradante de los establecimientos donde se cumplen, los cuales deben
ser lugares aptos para el fin que el sistema jurídico promueve. La iniciativa que
sometemos a la consideración de este cuerpo tiene como antecedente un proyecto
de autoría del Diputado Horacio Piemonte que tramitó bajo el expediente 3943-D-
2012.
Nuestra Constitución Nacional en su
artículo 18 define:
Art. 18.- Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su
allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más
allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
La ley nacional 24660 de Ejecución de
la Pena Privativa de la Libertad, en su artículo 58 establece: "El régimen
penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos.
Para ello se implementarán medidas de prevención y rehabilitación de la salud y se
atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los
establecimientos". A su vez el artículo 59 establece: "El número de internos de
cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de
asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen
estado de conservación. Su iluminación, calefacción y dimensiones guardarán
relación con su destino y los factores climáticos". El artículo 62 establece "El
alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los
establecimientos cerrados y semiabiertos".
En las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977, el artículo 9.1 establece "Las celdas o cuartos destinados al aislamiento
nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones
especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultará
indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta
regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto
individual" agregando en su regla 10 "Los locales destinados a los reclusos y
especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la
noche, deberán satisfacer las exigencias mínimas de higiene, habida cuenta el
clima, particularmente en lo concerniente al volumen de aire, superficie mínima y
alumbrado, calefacción y ventilación".
La Regla 12 establece que "las
instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda
satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y
decente". En el Manual de buena práctica penitenciaria, Implementación de las
Reglas Mínimas de Naciones Unidas para Tratamiento de Reclusos se establece
que "Los baños ubicados en las celdas o al lado de ellas, deben estar cubiertos y
separados del área habitacional, por medio de una pared o al menos una división.
Esto es particularmente importante en las prisiones donde los presos comen en la
celda"
El Comité Europeo para la Prevención
de la Tortura fija que una celda individual deberá tener no menos de siete (7)
metros cuadrados, y para las celdas colectivas no menos de entre cinco (5) y seis
(6) metros cuadrados por detenido. Este parámetro es utilizado en el fallo
"Montero Aranguren y otros vs. Venezuela" en la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, estableciendo que "Siete (7) metros cuadrados por cada
prisionero es una guía aproximada y deseable para una celda de detención",
agregando "por otro lado un espacio de cerca de dos (2) metros cuadrados para
un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo es cuestionable"
agregando que "no puede aceptarse como un estándar aceptable" y que "una
celda de siete (7) metros cuadrados para dos internos es un aspecto relevante
para determinar una violación".
Según datos que constan en la página
web oficial de la Procuración Penitenciaria de la Nación, al 01 de noviembre de
2013 el número de personas privadas de su libertad en las cárceles e institutos de
menores federales alcanzó los 10.007 según el SPF, y se da cuenta de un
incremento de los hechos de violencia intrainstitucionales. Se registraron en 2009
47 fallecimientos, 15 violentos; en 2010, 33, 9 violentos; en 2011, 39, 22
violentos; en 2012, 56, 24 violentos; y en 2013, 38, de los cuales 27 fueron
violentos. Asimismo, se contabilizaron hasta el 01 de agosto de 2013 426 casos de
torturas y malos tratos investigados y documentados por la PPN, frente a 429 de
todo 2012, 399 de 2011, 194 de 2010, 197 de 2009 y 113 de 2008. Por su parte,
el detalle de cada una de las cárceles federales, que precisa la capacidad y la
población alojada, muestra desfasajes en diversas magnitudes.
Un ejemplo es la Unidad 2 de Marcos
Paz donde la capacidad de sería de 1368 plazas y habría un total de 1389 internos.
Justamente en esta unidad, en una visita realizada por distintos organismos de
derechos humanos en el año 2010, se pudo constatar que las celdas son de
pequeñas dimensiones, aún para un solo interno, pero que en las mismas habría
dos cuchetas en la parte superior, por ende tres internos la habitaban, con lo cual
queda evidente que las plazas muchas veces no tienen relación con la superficie
exigida como mínima por las reglas internacionales. Y al respecto, cabe remarcar
que desde hace algunos años -que varía de acuerdo a la institución-, se viene
negando el acceso a las cárceles federales a los organismos de Derechos Humanos
que tradicionalmente las vienen monitoreando, cosa que persiste hasta la fecha,
pese a las tramitaciones realizadas ante el Ministerio de Justicia.
El presente proyecto se inscribe en la
necesidad de llevar a la práctica lo suscripto en nuestra Constitución Nacional y en
las normativas nacionales e internacionales vigentes.
En primer lugar nos anima el respeto
de la dignidad de las personas, tal como se ha explicitado en el proyecto y en
estos fundamentos.
En segundo lugar se hace
imprescindible que el Estado tome las medidas necesarias, durante el periodo de
privación de la libertad, para lograr la reinserción social de los reclusos.
Y en tercer lugar estas medidas son
centrales a la hora de resolver una de las preocupaciones principales en la
sociedad argentina que es el tema de la seguridad.
Esta situación se agrava
considerablemente por las características propias que adquiere el encierro en las
cárceles argentinas. Según la socióloga Verónica Durand quien se desempeñara en
la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Nación "El dispositivo carcelario
genera exclusión, y el encierro, como método de ejecución de la pena, difícilmente
cumpla una función en relación al cambio de proyecto de vida de una persona que
delinque". La consecuencia de esto es el alto índice de reincidencia en el delito. No
existen estadísticas oficiales respecto a este tema, y las cifras que circulan varían
de un 35% a un 51% el índice de reincidencia en las cárceles nacionales.
Por ello son sumamente importantes
los beneficios a los que acceden los detenidos en las cárceles federales que optan
por el estudio.
Según la UBA es la educación la que
posibilita bajar el índice de reincidencia, estimando que esta baja a un 6% para
aquellos presos que consiguen graduarse en los estudios medios y a un 0% en
aquellos que obtienen título universitario. Teniendo en cuenta que el 23% de la
población penal en el país no finalizó los estudios primarios y que sólo el 5%
completó el secundario, adquiere suma importancia que se desarrolle y amplifique
la posibilidad de cursos de preparación y capacitación como herramienta eficaz
para reducir la reincidencia.
Está absolutamente claro que una
política penitenciaria correcta no solo posibilitaría la reintegración social del
detenido sino que impactaría fuertemente en mejorar la situación de inseguridad
que tanto preocupa hoy a los argentinos.
Por todo lo expuesto, solicitamos a
las/os señoras/es diputadas/os que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |