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PROYECTO DE TP


Expediente 1336-D-2008
Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE FORMOSA DE LA PROVINCIA DEL MISMO NOMBRE, CREACION DEL MINISTERIO PUBLICO, COMPETENCIA.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Créase la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la Ciudad de Formosa, provincia del mismo nombre, la que se integrará con no menos de tres (3) miembros, un (1) secretario y la dotación de personal necesario para su funcionamiento.
Artículo 2º.- Créase el Ministerio Público que ejercerá sus funciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa, provincia del mismo nombre.
Articulo 3º.- La Cámara Federal de Apelaciones que se crea por el artículo 1º de la presente ley será tribunal de alzada de los Juzgados Federales de Primera Instancia de Formosa.
Articulo 4º.- El Ministerio Público que ejercerá sus funciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa se integrará con dos (2) fiscales federales y un (1) defensor de pobres, incapaces y ausentes.
Articulo 5º.- Las causas provenientes de los juzgados federales de Primera Instancia de Formosa, que se encuentren en trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, Provincia del Chaco serán giradas a la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa, en oportunidad de su instalación y habilitación.
Articulo 6º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia una vez que se hayan incorporado los créditos pertinentes al presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
Articulo 7º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Colegio de Abogados de Formosa expresó la necesidad de la creación de una Cámara Federal de Apelaciones con fundamentos que se comparten y hacen propios. En efecto, funcionan en Formosa, dos (2) Juzgados Federales de Primera Instancia y un (1) Tribunal Oral Federal, en el fuero penal.
Las causas en grado de apelación - cualquiera sea la competencia (civil comercial, penal, tributaria, laboral o contencioso administrativa federal)-, deben elevarse para su resolución a la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia (Chaco), tribunal éste que atiende además las causas del fuero respectivo de la precitada Provincia y también las que corresponden al Juzgado Federal de la ciudad de Reconquista (Pcia. de Santa Fé).
El número de causas apeladas, sumado a la amplitud de la competencia ha colmado la capacidad resolutiva del tribunal con asiento en la ciudad de Resistencia, afectando gravemente los intereses de las partes, quienes se ven impedidas de recibir sentencias oportunas.
La creación del Tribunal Oral Federal en Formosa, se consideró, en principio, que habría de contribuir a descongestionar la actividad de la Cámara, asumiendo aquel -también- el conocimiento de las apelaciones de los autos interlocutorios en materia penal.
Sin embargo, la consagración del criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual la intervención anterior y de cualquier modo de un juez en la causa, es susceptible de afectar la imprescindible imparcialidad si el mismo participa en un nuevo pronunciamiento, vino a vedar al Tribunal Oral la posibilidad de ser quien resuelva los autos interlocutorios apelados durante la instrucción, para preservar aquella garantía (de la imparcialidad) al momento de sentenciar en definitiva.
Esta situación, opinable desde un marco doctrinario, se institucionalizó a partir del caso "Llerena, Horacio Luis" sentenciado por la Excma. Corte Suprema el 17.05.2005 (ver Fallos Tomo 328, Pag. 1491/1551), dando, posteriormente, origen al Acuerdo Nº 23 del 01.11.2005 donde el alto cuerpo en lo que nos interesa expresar: "...1º) que mediante el pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la causa L.486.XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones- artículos 104 y 89 del Código Penal-Causa Nº 3221" (Fallos: 328:1491), esta corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco de un proceso penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (artículos 33 y 18, respectivamente, de la constitución Nacional), además de haber sido consagrada expresamente en diversos Tratados incorporados a la Ley Suprema por su artículo 75, inciso 22.
Con arreglo a lo decidido en dicho asunto se ha definido un nuevo contorno de la cláusula examinada, al incorporar con rango de ley fundamental el principio con arreglo al cual no satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal las reglas procesales que autorizan un procedimiento en el cual el juez que, en una primera etapa, tuvo a su cargo la investigación preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento, la producción de pruebas y la resolución -de inequívoca naturaleza incriminadota- sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente formulados al imputado; y que, además, aquellas disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en definitiva, sobre la responsabilidad penal de aquel...".
"...no puede haber dudas razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las reglas mínimas de las naciones unidas para el procedimiento penal (cons. 17 del voto mayoritario; cons. 32 del voto del juez Petracchi; cons. 6º del voto de los jueces Beluccio y Argibay) no puede cumplir tal atribución "quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o entra instancia de la misma causa...".
"...por ello acordaron: ...2º.- disponer que la nueva competencia de las Cámaras Federales de apelaciones cabecera de los distritos respectivos alcanzará a todas las causas en trámite, siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del tribunal Oral en lo criminal federal en los términos del articulo 90 de la ley 24.121 y del articulo 24 inc.1º del Código Procesal Penal de la Nación que, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente citado en el considerando 1º, le impidiera conocer ulteriormente en el juicio...".
Fallo y Acuerdo reafirmado por la Corte Suprema en su actual integración, in-re "Maria Graciela Dieser y otro" el 08.08.2006 (Fallos 329 p.3034/3047.
Así las cosas, ese loable objetivo de afianzar la garantía de la defensa en juicio preservando la imparcialidad de quienes habrán de juzgar en definitiva, vino a impedir la revisión y control de los actos de instrucción por parte del Tribunal oral, exigiendo retornar al sistema de la apelabilidad de esos actos cumplido por los Juzgados Federales de Formosa, ante la Cámara Federal de apelaciones de Resistencia.
Es decir, en el caso particular de Formosa, el Recurso de Apelación, de un auto de procesamiento o de prisión preventiva, ya no se tramita por ante un tribunal radicado en nuestro foro, sino que debe elevarse la causa a la ciudad de Resistencia, distante alrededor de 170 km de nuestra ciudad capital con toda la tramitación burocrática que conllevan la remisión y nueva radicación.
Se afecta entonces el ejercicio normal y adecuado del derecho de defensa, ante la previsible demora por el tiempo que insume el trámite precitado y el innegable recargo de tareas de la Excma. Cámara, determinando a quienes ejercen la defensa a prescindir, la mas de las veces, de los recursos de apelación, no obstante su eventual disconformidad con alguna resolución, a efectos de no padecer los referidos inconvenientes y acelerar el trámite de la instrucción y la elevación de las causas a juicio. Dentro de los fueros civil, comercial, laboral y tributario, la renuencia en apelar, tiene, igualmente, similar explicación.
De esta forma, se transgreden las garantías de recurribilidad y razonabilidad de los plazos, normados por la convención americana de derechos humanos o pacto de San José de Costa Rica. Y ello es doblemente grave porque el precitado pacto tiene garantía constitucional en la República Argentina y porque el Estado Nacional se ha obligado a hacerlo cumplir (Arts. 75º inciso 22 de la constitución nacional yt 1º, 2º, 8º incisos 1 y 2 ap.h. de la referida convención).
Añadimos como un efecto indeseable de las apelaciones ante la Cámara Federal de Resistencia, para los profesionales y justiciables del foro de Formosa, el encarecimiento o mayor onerosidad del trámite que exige el traslado a la ciudad de Resistencia y/o encomendar el control de la causa a un estudio jurídico o profesional allí domiciliado.
El desaliento a las impugnaciones o apelabilidad de resoluciones que bien pueden ser erróneas o improcedentes, al haberse una rutina, estimamos, afecta el debido proceso (art. 18 CN) y también el principio de igualdad (art. 16 CN) por no favorecer de igual manera a quienes litigan en uno u otro foro.
A lo dicho hasta aquí, con fundamento de orden procesal y de la garantía de la defensa en juicio, deben sumarse otras razones que ameritan la conveniencia de crear una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Formosa. En efecto, la extensa frontera de nuestra Provincia, limítrofe con la República del Paraguay, y su vecindad con poblaciones entre las que se cuenta su ciudad capital, Asunción, con una población superior a un millón quinientos mil habitantes, genera un tráfico comercial, migratorio y jurídico intenso, que no puede ser desconocido. Tráfico este, que tiene la particularidad de generar causas judiciales que excitan fundamentalmente la jurisdicción federal, por vincularse a actos y hechos, lícitos o ilícitos de naturaleza internacional o por estar así establecido en nuestro régimen federal (ver arts. 116 y ccdtes de la constitución Nacional; 2 incs. 1; 2; 4; 5; 6; 3 inc.4; 8 y ccdtes de la Ley 48 sus modificaciones.
Como dato adicional a considerar para un justificado respaldo a nuestro pedido, agregamos que la Provincia de Misiones con una problemática semejante a la nuestra después de estar incluida dentro de la Cámara Federal de Corrientes, obtuvo su propio tribunal federal de apelaciones, con efectivo beneficio de sus justiciables y del foro de la ciudad de Posadas.
A poco que se haga una sana prospectiva de futuro, la necesidad de crear la Cámara federal de apelaciones de Formosa se hace innegable. El progresivo crecimiento demográfico, la congestión aun mayor de número de causas para la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que ese fenómeno conlleva (tener en cuenta que determinó la habilitación del Juzgado Federal de Formosa Nº 2 el 10 de Abril de 2006) y la exigencia de una mayor eficacia y razonable celeridad en las causas apeladas, justifican sobradamente el presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ACOSTA, MARIA JULIA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOPEZ, RAFAEL ANGEL FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROMAN, CARMEN FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DATO, ALFREDO CARLOS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1330-D-10