PROYECTO DE TP
Expediente 1336-D-2008
Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE FORMOSA DE LA PROVINCIA DEL MISMO NOMBRE, CREACION DEL MINISTERIO PUBLICO, COMPETENCIA.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Créase la Cámara Federal de Apelaciones con
asiento en la Ciudad de Formosa, provincia del mismo nombre, la
que se integrará con no menos de tres (3) miembros, un (1)
secretario y la dotación de personal necesario para su
funcionamiento.
Artículo 2º.- Créase el Ministerio Público que ejercerá sus
funciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa,
provincia del mismo nombre.
Articulo 3º.- La Cámara Federal de Apelaciones que se
crea por el artículo 1º de la presente ley será tribunal de alzada de
los Juzgados Federales de Primera Instancia de Formosa.
Articulo 4º.- El Ministerio Público que ejercerá sus
funciones ante la Cámara Federal de Apelaciones de Formosa se
integrará con dos (2) fiscales federales y un (1) defensor de pobres,
incapaces y ausentes.
Articulo 5º.- Las causas provenientes de los juzgados
federales de Primera Instancia de Formosa, que se encuentren en
trámite ante la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia,
Provincia del Chaco serán giradas a la Cámara Federal de
Apelaciones de Formosa, en oportunidad de su instalación y
habilitación.
Articulo 6º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán
en vigencia una vez que se hayan incorporado los créditos
pertinentes al presupuesto del Poder Judicial de la Nación.
Articulo 7º.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Colegio de Abogados de Formosa
expresó la necesidad de la creación de una Cámara Federal de Apelaciones
con fundamentos que se comparten y hacen propios. En efecto, funcionan en
Formosa, dos (2) Juzgados Federales de Primera Instancia y un (1) Tribunal
Oral Federal, en el fuero penal.
Las causas en grado de apelación -
cualquiera sea la competencia (civil comercial, penal, tributaria, laboral o
contencioso administrativa federal)-, deben elevarse para su resolución a la
Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia
(Chaco), tribunal éste que atiende además las causas del fuero respectivo de la
precitada Provincia y también las que corresponden al Juzgado Federal de la
ciudad de Reconquista (Pcia. de Santa Fé).
El número de causas apeladas,
sumado a la amplitud de la competencia ha colmado la capacidad resolutiva del
tribunal con asiento en la ciudad de Resistencia, afectando gravemente los
intereses de las partes, quienes se ven impedidas de recibir sentencias
oportunas.
La creación del Tribunal Oral
Federal en Formosa, se consideró, en principio, que habría de contribuir a
descongestionar la actividad de la Cámara, asumiendo aquel -también- el
conocimiento de las apelaciones de los autos interlocutorios en materia
penal.
Sin embargo, la consagración del
criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual la intervención anterior y de
cualquier modo de un juez en la causa, es susceptible de afectar la
imprescindible imparcialidad si el mismo participa en un nuevo pronunciamiento,
vino a vedar al Tribunal Oral la posibilidad de ser quien resuelva los autos
interlocutorios apelados durante la instrucción, para preservar aquella garantía
(de la imparcialidad) al momento de sentenciar en definitiva.
Esta situación, opinable desde un
marco doctrinario, se institucionalizó a partir del caso "Llerena, Horacio Luis"
sentenciado por la Excma. Corte Suprema el 17.05.2005 (ver Fallos Tomo 328,
Pag. 1491/1551), dando, posteriormente, origen al Acuerdo Nº 23 del
01.11.2005 donde el alto cuerpo en lo que nos interesa expresar: "...1º) que
mediante el pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la
causa L.486.XXXVI "Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones-
artículos 104 y 89 del Código Penal-Causa Nº 3221" (Fallos: 328:1491), esta
corte ha tenido oportunidad de precisar el alcance de la garantía del juez
imparcial en el marco de un proceso penal, reconocida como un derecho
implícito en la forma republicana de gobierno y, por otro lado, derivada de las
garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (artículos 33 y 18,
respectivamente, de la constitución Nacional), además de haber sido
consagrada expresamente en diversos Tratados incorporados a la Ley Suprema
por su artículo 75, inciso 22.
Con arreglo a lo decidido en dicho
asunto se ha definido un nuevo contorno de la cláusula examinada, al
incorporar con rango de ley fundamental el principio con arreglo al cual no
satisfacen el estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal las reglas
procesales que autorizan un procedimiento en el cual el juez que, en una
primera etapa, tuvo a su cargo la investigación preparatoria sobre los hechos
sometidos a su conocimiento, la producción de pruebas y la resolución -de
inequívoca naturaleza incriminadota- sobre la eficacia de los elementos
reunidos durante dicha instrucción para sostener los cargos inicialmente
formulados al imputado; y que, además, aquellas disposiciones ordenen que
ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en definitiva, sobre la
responsabilidad penal de aquel...".
"...no puede haber dudas
razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del
magistrado de instrucción carece objetivamente de imparcialidad para juzgar,
pues como fue subrayado en el fallo al remitir a las reglas mínimas de las
naciones unidas para el procedimiento penal (cons. 17 del voto mayoritario;
cons. 32 del voto del juez Petracchi; cons. 6º del voto de los jueces Beluccio y
Argibay) no puede cumplir tal atribución "quien haya intervenido anteriormente,
de cualquier modo, o en otra función o entra instancia de la misma
causa...".
"...por ello acordaron: ...2º.-
disponer que la nueva competencia de las Cámaras Federales de apelaciones
cabecera de los distritos respectivos alcanzará a todas las causas en trámite,
siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del tribunal
Oral en lo criminal federal en los términos del articulo 90 de la ley 24.121 y del
articulo 24 inc.1º del Código Procesal Penal de la Nación que, con arreglo a la
doctrina establecida en el precedente citado en el considerando 1º, le impidiera
conocer ulteriormente en el juicio...".
Fallo y Acuerdo reafirmado por la
Corte Suprema en su actual integración, in-re "Maria Graciela Dieser y otro" el
08.08.2006 (Fallos 329 p.3034/3047.
Así las cosas, ese loable objetivo de
afianzar la garantía de la defensa en juicio preservando la imparcialidad de
quienes habrán de juzgar en definitiva, vino a impedir la revisión y control de los
actos de instrucción por parte del Tribunal oral, exigiendo retornar al sistema de
la apelabilidad de esos actos cumplido por los Juzgados Federales de Formosa,
ante la Cámara Federal de apelaciones de Resistencia.
Es decir, en el caso particular de
Formosa, el Recurso de Apelación, de un auto de procesamiento o de prisión
preventiva, ya no se tramita por ante un tribunal radicado en nuestro foro, sino
que debe elevarse la causa a la ciudad de Resistencia, distante alrededor de
170 km de nuestra ciudad capital con toda la tramitación burocrática que
conllevan la remisión y nueva radicación.
Se afecta entonces el ejercicio
normal y adecuado del derecho de defensa, ante la previsible demora por el
tiempo que insume el trámite precitado y el innegable recargo de tareas de la
Excma. Cámara, determinando a quienes ejercen la defensa a prescindir, la
mas de las veces, de los recursos de apelación, no obstante su eventual
disconformidad con alguna resolución, a efectos de no padecer los referidos
inconvenientes y acelerar el trámite de la instrucción y la elevación de las
causas a juicio. Dentro de los fueros civil, comercial, laboral y tributario, la
renuencia en apelar, tiene, igualmente, similar explicación.
De esta forma, se transgreden las
garantías de recurribilidad y razonabilidad de los plazos, normados por la
convención americana de derechos humanos o pacto de San José de Costa
Rica. Y ello es doblemente grave porque el precitado pacto tiene garantía
constitucional en la República Argentina y porque el Estado Nacional se ha
obligado a hacerlo cumplir (Arts. 75º inciso 22 de la constitución nacional yt 1º,
2º, 8º incisos 1 y 2 ap.h. de la referida convención).
Añadimos como un efecto
indeseable de las apelaciones ante la Cámara Federal de Resistencia, para los
profesionales y justiciables del foro de Formosa, el encarecimiento o mayor
onerosidad del trámite que exige el traslado a la ciudad de Resistencia y/o
encomendar el control de la causa a un estudio jurídico o profesional allí
domiciliado.
El desaliento a las impugnaciones o
apelabilidad de resoluciones que bien pueden ser erróneas o improcedentes, al
haberse una rutina, estimamos, afecta el debido proceso (art. 18 CN) y también
el principio de igualdad (art. 16 CN) por no favorecer de igual manera a quienes
litigan en uno u otro foro.
A lo dicho hasta aquí, con
fundamento de orden procesal y de la garantía de la defensa en juicio, deben
sumarse otras razones que ameritan la conveniencia de crear una Cámara
Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Formosa. En efecto, la
extensa frontera de nuestra Provincia, limítrofe con la República del Paraguay, y
su vecindad con poblaciones entre las que se cuenta su ciudad capital,
Asunción, con una población superior a un millón quinientos mil habitantes,
genera un tráfico comercial, migratorio y jurídico intenso, que no puede ser
desconocido. Tráfico este, que tiene la particularidad de generar causas
judiciales que excitan fundamentalmente la jurisdicción federal, por vincularse a
actos y hechos, lícitos o ilícitos de naturaleza internacional o por estar así
establecido en nuestro régimen federal (ver arts. 116 y ccdtes de la constitución
Nacional; 2 incs. 1; 2; 4; 5; 6; 3 inc.4; 8 y ccdtes de la Ley 48 sus
modificaciones.
Como dato adicional a considerar
para un justificado respaldo a nuestro pedido, agregamos que la Provincia de
Misiones con una problemática semejante a la nuestra después de estar
incluida dentro de la Cámara Federal de Corrientes, obtuvo su propio tribunal
federal de apelaciones, con efectivo beneficio de sus justiciables y del foro de la
ciudad de Posadas.
A poco que se haga una sana
prospectiva de futuro, la necesidad de crear la Cámara federal de apelaciones
de Formosa se hace innegable. El progresivo crecimiento demográfico, la
congestión aun mayor de número de causas para la Cámara Federal de
Apelaciones de Resistencia que ese fenómeno conlleva (tener en cuenta que
determinó la habilitación del Juzgado Federal de Formosa Nº 2 el 10 de Abril de
2006) y la exigencia de una mayor eficacia y razonable celeridad en las causas
apeladas, justifican sobradamente el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ BASUALDO, LUIS MARIA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LOPEZ, RAFAEL ANGEL | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA ROSA, MARIA GRACIELA | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1330-D-10 |