PROYECTO DE TP
Expediente 1335-D-2012
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 77 SOBRE SIGNIFICACION DE CONCEPTOS UTILIZADOS Y DE LOS ARTICULOS 166 Y 189 BIS SOBRE DELITOS COMETIDOS CON ARMA BLANCA DE PORTACION RESTRINGIDA CONTRA LA SEGURIDAD COMUN.
Fecha: 22/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION CÓDIGO PENAL
EL Senado y la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, sancionan con fuerza de ley:
ARTICULO 1º: Modifíquese artículo 77 del
Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
"Para la inteligencia del texto de este código se
tendrán presente las siguientes reglas:
Los plazos a que este código se refiere serán
contados con arreglo a las disposiciones del Código Civil. Sin embargo, la liberación de
los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día
correspondiente.
La expresión "reglamentos" u "ordenanzas",
comprende todas las disposiciones de carácter general dictadas por la autoridad
competente en la materia de que traten.
Por los términos "funcionario público" y
"empleado público", usados en este código, se designa a todo el que participa accidental
o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por
nombramiento de autoridad competente.
Por el término "militar" se designa a toda
persona que revista estado militar en el momento del hecho conforme la ley orgánica para
el personal militar.
Los funcionarios públicos civiles que integran
la cadena de mando se encuentran asimilados al personal militar con relación a los delitos
que cometan en su carácter de tales, cuando produzcan actos o impartan órdenes o
instrucciones como integrantes de la cadena de mando si las mismas implican comisión
de delito o participación en el mismo.
Con la palabra "mercadería", se designa toda
clase de efectos susceptibles de expendio.
El término "capitán" comprende a todo
comandante de embarcación o al que le sustituye.
El término "tripulación" comprende a todos los
que se hallan abordo como oficiales o marineros.
El término "estupefacientes" comprende los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen
periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
El término "establecimiento rural" comprende
todo inmueble que se destine a la cría, mejora o engorde del ganado, actividades de
tambo, granja o cultivo de la tierra, a la avicultura u otras crianzas, fomento o
aprovechamiento semejante.
El término "documento" comprende toda
representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su
fijación, almacenamiento, archivo o transmisión.
Los términos "firma" y "suscripción"
comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente.
Los términos "instrumento privado" y
"certificado" comprenden el documento digital firmado digitalmente.
El término "información privilegiada"
comprende toda información no disponible para el público cuya divulgación podría tener
significativa influencia en el mercado de valores.
El término "Arma
Blanca de portación restringida" comprende toda arma blanca de hoja fija con más
de 16cm de longitud y toda arma blanca de hoja retráctil o rebatible mayor a 8.5cm
que posea mecanismos de apertura automática o manual.
ARTICULO 2º: Modifíquese artículo 166
del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 166.- Se aplicara
reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias
ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos
90 y 91.
2. Si el robo se cometiere
con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de
fuego, la escala penal prevista se elevara en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un
arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo
acreditada, o con un arma de utilería la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión y
prisión.
Si el arma utilizada fuera
blanca de portación restringida, la escala penal prevista se elevara en un tercio en
su mínimo y en su máximo.
ARTICULO 3º: Modifíquese artículo 189bis
del Código Penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 189 bis . - (1) El
que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar
daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare,
suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de
liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos,
isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o
biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será
reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al
que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la
seguridad común o destinados a causar daños en las máquinas o en la elaboración de
productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales
mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los
materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o
que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida
con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
(2) La simple tenencia de
armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de
6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($
10.000.-).
Si las armas fueren de guerra,
la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego
de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a
CUATRO (4) años.
La portación de forma
desenfundada o con la hoja desprotegida de armas blancas de portación restringida
será reprimida con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años.
Si las armas fueren de guerra,
la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de
reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las
cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de
que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del
máximo.
La misma reducción prevista en
el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las
condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las
armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes,
se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes
penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare
gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego
de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
(3) El acopio de armas de
fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la
debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10)
años.
El que hiciere de la fabricación
ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a DIEZ (10) años.
(4) Será reprimido con prisión
de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a
quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años
y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de
DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la
provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a
QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
Si el culpable de cualquiera de
las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para
la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y
perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
(5) Será reprimido con prisión
de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere
su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas
idénticos números o grabados.
En la misma pena incurrirá el
que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se somete a consideración de Vuestra
Honorabilidad el proyecto de ley que se adjunta para su sanción, a través del cual se
propicia la modificación del de la los artículos 77, 166 y 189 bis del Código Penal.
De acuerdo con las últimas estadísticas
criminales publicadas por el Sistema Nacional de Información Criminal, del año 2008, se
cometieron el país 2305 homicidios dolosos. De estos el 56% se llevo a cabo en la vía
pública y el 30% se llevo a cabo con armas blancas.
Nuestro país ha legislado profusamente sobre
la tenencia, transferencia, portación y venta de armas, a través de la LEY N° 20.429 y las
resoluciones del Registro Nacional de Armas, especialmente en lo que a portación de
armas de fuego se refiere.
Sin embargo, y a pesar de tratarse de un arma
propia utiliza en el 30% de los delitos cometidos, el estado no ha legislado sobre la
portación ilegal de cuchillos, especialmente de aquellos que por su tamaño o cualidad,
son especialmente utilizados en dichos delitos.
La restricción de la portación de determinados
tipos de cuchillo ha sido legislada e impuesta en numerosos países del mundo.
El Reino Unido de Gran Bretaña prohíbe la
fabricación, tenencia y portación de determinados cuchillos como las navajas,
cortaplumas, a partir de la promulgación en 1988 del Acta de Justicia Criminal.
En los Estados Unidos de América, cerca de la
mitad de los estados, entre ellos Portland, Oregon y Nueva York (Penal Law Section
265.01) , han promulgado normas contra la portación de navajas de apertura manual o
automática en la vía pública.
En Canadá el Código de Justicia Criminal,
Sección 84, prohíbe la tenencia de cuchillos o navajas de apertura automática o manual,
imponiendo penas de hasta 5 años a quien viole dicha norma.
En Alemania es directamente ilegal fabricar,
vender o poseer najas de apertura manual, automática y las denominadas "mariposas",
como así también dagas-puñal que tengan una hoja de más de 8.5cm de longitud.
En Colombia, el secretario de Gobierno,
Antonio Navarro Wolf, durante el consejo de seguridad regional llevado a cabo en
Corabastos, anunció que la Administración Distrital está elaborando un decreto con el que
se busca prohibir el porte de armas blancas.
En este proyecto proponemos la incorporación
como agravante del artículo 166 Código Penal, el arma blanca y proponemos una sanción
a quienes la portan. Para que la definición de arma blanca no quede a interpretación
judicial ya que esto ha venido sucediendo durante varios años y aun no existe criterio
uniforme, en el artículo 77 del Código Penal definimos el arma blanca. De esta manera se
estaría rellenando un vacío legal respetando el principio de legalidad.
Por tanto, entendemos que adecuar la
legislación argentina , prohibiendo exclusivamente la portación de dichas armas blancas,
aunque permitiendo su venta, transferencia y tenencia, resulta una solución moderada y
adecuada a la aplicada internacionalmente y que responde a la realidad delictiva que
atraviesa hoy nuestro país donde anualmente se cometen 630 homicidios con armas
blancas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO AGUILAR LINO (A SUS ANTECEDENTES) | 18/04/2012 |