PROYECTO DE TP
Expediente 1334-D-2014
Sumario: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD INFRACTORAS DE LA LEY PENAL. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 26/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS
PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD INFRACTORAS DE LA LEY
PENAL
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1º - Ámbito de aplicación según
los sujetos. Esta ley se aplica a toda persona que sea menor de dieciocho y mayor
de catorce años al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito de
acción pública en el Código Penal y leyes especiales.
También se aplica esta ley a toda
persona mayor de dieciocho años a quien se impute la comisión de un delito, si el
autor lo hubiese cometido encontrándose en la franja etaria indicada en el párrafo
anterior.
En ningún caso una persona menor
de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como
delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada en el sistema
penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema
penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad.
Art. 2º - Personas menores de catorce
años. Las personas menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de
un delito están exentas de responsabilidad penal. No podrán ser perseguidas
penalmente ni objetos de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus
derechos.
Art. 3º - Presunción de edad. Si
existen dudas de que una persona es menor de dieciocho años, se la presume tal
hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario y queda sometida a las
disposiciones de esta ley. Si existen dudas de que una persona es menor de
catorce años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo
contrario.
Art. 4º - Principios rectores. Son
principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley, la formación
integral y la reintegración de las personas menores de dieciocho años en su familia
y en la sociedad y la mínima intervención.
Art. 5º - Formación integral y
reintegración. Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a
fortalecer el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de todas las personas y a que éste asuma una función constructiva
en la sociedad.
Se entiende por reintegración toda
actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de
dieciocho años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como
delito conforme las previsiones de esta ley.
Art. 6º - Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán
hacerse en armonía con sus principios rectores, con la doctrina y normativa
internacional aplicable en la materia y con los principios generales del derecho
penal y procesal penal, todo ello en la forma que mejor garantice los derechos de
las personas menores de dieciocho años establecidos en la Constitución Nacional y
en los tratados internacionales suscritos por el país.
Art. 7º - Extinción y prescripción. La
acción penal para perseguir la responsabilidad de las personas menores de
dieciocho años a quienes se impute la comisión de un delito y las sanciones
dictadas sobre la base de la primera se extinguen por la prescripción.
El plazo para que opere la
prescripción de la acción penal es de tres y cinco años para la franja etaria 14-15 y
16- 17 años de edad respectivamente, cuando se trate de delitos que habiliten la
aplicación de la sanción privativa de la libertad según esta ley; y de 2 años para los
casos de delitos que no habilitan la pena privativa de libertad.
El cumplimiento de la sanción
impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta ley extinguen la
responsabilidad penal de la persona menor de dieciocho años derivada del delito
que hubiere cometido. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en
un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales
prescribirán en un año.
Este plazo empezará a contarse desde
la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que
se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
Art. 8º - Responsabilidad civil. La
acción civil para obtener el pago de daños y perjuicios causados por la infracción
atribuida a la persona menor de dieciocho años deberá promoverse ante el juez
competente.
Art. 9º - Normas de la Organización
de las Naciones Unidas. Se consideran texto integrante de esta ley las reglas
mínimas de la Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores,
las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad, las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la
delincuencia juvenil y las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no
privativas de libertad, las que se agregan como anexo.
TITULO II
Bloque federal de garantías de la
justicia penal para personas menores de dieciocho años de edad
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 10. - A toda persona sujeta a esta
ley se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos a todos los
habitantes por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales suscritos
por el país hayan o no sido incorporados al texto constitucional.
Art. 11. - Los derechos y garantías
reconocidos en esta ley se aplicarán a toda persona sujeta a ella sin discriminación
alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión o
cualquier otro motivo semejante.
Capítulo II
De las garantías sustantivas
Art. 12. - Principio de legalidad.
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser procesada ni sancionada
conforme las previsiones de esta ley por actos u omisiones que, al tiempo de su
ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa e inequívoca como
delitos en la ley penal.
Art. 13. - Principio de lesividad.
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser sancionada conforme las
previsiones de esta ley si no se comprueba que su conducta daña o pone en
peligro un bien jurídico protegido.
Art. 14. - Principio de igualdad ante la
ley. Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las
sanciones, se respetará a la persona menor de dieciocho años el derecho a la
igualdad ante la ley y a la no discriminación. En consecuencia, se deberán respetar
sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales.
Art. 15. - Principio de humanidad.
Ninguna persona menor de 18 años de edad puede ser sometida a torturas ni a
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Art. 16. - Principio de racionalidad y
proporcionalidad de las sanciones. Las sanciones que se impongan a las personas
sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito
cometido.
Art. 17. - La privación de libertad
como excepción. La privación de la libertad de las personas menores de 18 años es
la excepción y el último recurso y sólo puede proceder de acuerdo a las
condiciones y en los casos establecidos en esta ley.
Por privación de libertad se entiende
toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento
en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona
menor de dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier
autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Art. 18. - Garantía de privacidad.
Toda persona menor de dieciocho años de edad tiene derecho a que se respete su
vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad de la persona
menor de dieciocho años de edad sometida a proceso o sancionada.
Los jueces competentes deberán
garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no
contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad
consagrado en esta ley.
Capítulo III
Garantías procesales
Art. 19. - Principio general. Desde el
inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso judicial y en la etapa
de ejecución de la sanción, a las personas menores de dieciocho años les serán
respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos y, en
especial, los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.
Art. 20. - Garantía de defensa en
juicio. Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser asistida por un
letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que
cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su propio
abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado
especializado. Tiene también derecho a presentar, por sí o por intermedio de su
abogado defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa
y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso podrá juzgársele en
ausencia.
Art. 21. - Principio de inocencia. Toda
persona menor de dieciocho años debe ser considerada y tratada como inocente
hasta tanto no se compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que
se le atribuye.
Art. 22. - No bis in ídem. Ninguna
persona menor de dieciocho años podrá ser perseguida más de una vez por el
mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se afirmen nuevas
circunstancias.
Art. 23. - Ley más benigna. Cuando a
una persona menor de dieciocho años puedan aplicársele dos leyes o normas
diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos
fundamentales.
Art. 24. - In dubio pro reo. En caso de
haber duda acerca de la comisión del delito por parte de la persona que esté
siendo juzgada, el fallo será resuelto en favor del procesado.
Art. 25. - Garantía de la doble
instancia. Sin perjuicio de lo que cada legislación procesal establezca, se deberá
asegurar a toda persona menor de dieciocho años sometida a proceso, la
posibilidad de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su
culpabilidad, y sobre la determinación de la sanción aplicable. También se deberá
garantizar este derecho contra toda resolución que ordene la restricción provisional
de un derecho fundamental.
Art. 26. - Derecho a ser oído. Toda
persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser oída en cualquier etapa de
proceso, desde que existe imputación en su contra hasta que cumple con la
sanción en caso de que le sea impuesta una.
Art. 27. - Derecho a conocer la
imputación. Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser informada
directamente, desde el inicio de la intervención penal de los hechos que se le
imputan, sin demora y en forma precisa.
Capítulo IV
Garantías relativas a la organización
judicial
Art. 28. - Juez natural. Ninguna
persona menor de dieciocho años puede ser juzgada o condenada sino por los
tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Art. 29. - Juez imparcial e
independiente. El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por las
personas sujetas a esta ley se llevarán a cabo por jueces imparciales e
independientes de los otros poderes del Estado y sólo sometidos a la ley.
Especialmente, se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio.
Art. 30. - Criterio de oportunidad
reglado. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en la
aplicación de esta ley, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en
los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código
Penal y de la presente ley.
Podrán no obstante solicitar
fundadamente a la autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la
acción penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que
hayan participado en el hecho, cuando:
a) Se trate de un delito que tenga
provisto en el Código Penal o en las leyes especiales un máximo no superior a los
tres años de prisión;
b) Se trate de un delito cuyo mínimo
de la escala penal no exceda los tres años de prisión y siempre y cuando haya
prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el fiscal deberá fundar su
petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la
reparación del daño, si la hubiere.
c) La persona menor de dieciocho
años haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico grave;
d) La sanción que se espera por el
delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en
consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros
hechos;
e) Se trate de un hecho que, por su
insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho
años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio,
considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la
opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de
oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el
Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad
en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho
años de edad.
Art. 31. - Medidas de coerción
durante el proceso. Desde el inicio de la persecución penal y durante todo el
proceso las personas menores de 18 años de tienen derecho a gozar de su libertad
ambulatoria.
La privación de libertad durante el
proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de
último recurso y por tiempo determinado, siendo este el más breve posible.
La privación de la libertad durante el
proceso sólo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados con esa especie
de sanción y el juez entendiera prima facie, que en ese caso concreto, la pena
aplicable será de cumplimiento efectivo. Adicionalmente, se deberá contar prueba
suficiente sobre la participación de la persona menor de 18 años en el hecho
punible, así como peligro de fuga y lo entorpecimiento de la investigación.
Cumplidos estos requisitos, el juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de
aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
En ningún caso la privación de
libertad en centro especializado, entendida como prisión preventiva durante el
proceso, podrá exceder el plazo de dos meses.
Art. 32. - Derechos de las personas
menores de dieciocho años privadas de libertad durante el proceso. En todos los
casos, deberá asegurarse a la persona menor de dieciocho años que se encuentre
privada de libertad, el pleno goce y ejercicio de todos los derechos y garantías
procesales, especialmente la vía recursiva.
Cada legislación procesal deberá
establecer un plazo máximo para la duración de la detención provisional y los
supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios establecidos en el
artículo 31.
Art. 33. - Detención. En el caso en
que una persona menor de edad sea detenida o aprehendida por la policía, ésta
deberá conducirla en forma inmediata a la autoridad competente.
En ningún caso una persona menor
de dieciocho años de edad podrá ser alojada en dependencias policiales.
Art, 34. - Máxima prioridad. La
autoridad judicial y el órgano encargado de ejercer la acción penal deberán
considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que
una persona menor de dieciocho años se encuentre provisionalmente detenida, a
los fines de hacer efectivo el principio de brevedad.
Art. 35. - Celeridad. La duración del
proceso deberá respetar el principió de máxima brevedad y celeridad.
Capítulo V
Garantías de la ejecución de las
sanciones
Art. 36. - Dignidad de la persona. En
la ejecución de las medidas aplicables a los niños, se les respetará el principio de la
dignidad humana. En consecuencia entre otras cosas queda proscrita toda forma
de ejecución de la medida:
-En condiciones de
hacinamiento.
-Que atente contra el desarrollo
integral de los niños, contra su integridad física y psíquica.
-Que imponga al niño formas de
tratamiento por la fuerza.
-Que contemple sanciones o régimen
de vida de facto.
-Que cause sufrimientos
innecesarios.
TITULO III
Capítulo I
Conciliación
Art. 37. - Conciliación. La conciliación
es un acto voluntario entre el ofendido o su representante y la persona menor de
dieciocho años y su defensor, quienes serán partes necesarias en ella.
Art. 38. - Procedencia. Admiten
conciliación todos los delitos para los que no sea procedente, según esta ley, la
privación de la libertad como sanción.
Art. 39. - Oportunidad procesal. La
conciliación pude tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la
sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de edad, por la víctima o su
representante legal o por el Ministerio Público Fiscal.
Art. 40. - Requisitos básicos. La
conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la
participación de la persona menor de edad en el hecho típico y siempre que no
concurran causales excluyentes de responsabilidad.
Art. 41. - Efectos. El arreglo
conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la
acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
Cuando la persona menor de
dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de
conciliación operará la extinción de la acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica
aceptación de la comisión del hecho típico imputado por parte de la persona menor
de dieciocho años.
Capítulo II
Suspensión del juicio a prueba
Art. 42. - Suspensión del proceso a
prueba. Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho años un delito para el
que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la autoridad judicial
podrá ordenar, a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba.
También procederá la suspensión del
proceso a prueba cuando el delito de que se trate permita la ejecución en
suspenso de la sanción para la persona menor de dieciocho años, con arreglo a las
disposiciones de la presente ley.
Art. 43. - Ordenes de orientación y
supervisión. Junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial
podrá imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión previstas en
esta ley por un período máximo de un año improrrogable.
Art. 44. - Efectos. La suspensión del
proceso a prueba suspende el plazo de la prescripción. Si el adolescente cumple
con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción
penal a su respecto.
TITULO IV
Sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Art. 45. - Sanciones. Declarada
responsable penalmente la persona menor de dieciocho años, el juez o tribunal
podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Prestación de servicios a la
comunidad;
b) Reparación del daño;
c) Ordenes de orientación y
supervisión;
d) Libertad asistida;
e) Privación de libertad durante el fin
de semana o en tiempo libre;
f) Privación de libertad domiciliaria;
y
g) Privación de libertad en centros
especializados para personas menores de dieciocho años.
Art. 46. - Finalidad y forma de
ejecución de las sanciones. Las sanciones deberán orientarse a la reintegración del
adolescente e instrumentarse, en la medida de lo posible, con la participación de la
familia, de la comunidad y, en su caso, el apoyo de los especialistas que se
determinen.
Las sanciones podrán suspenderse,
revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de
dieciocho años. Podrán aplicarse en forma sucesiva o alternativa.
Art. 47. - Determinación de la sanción
aplicable. El juez o tribunal deberá determinar la sanción aplicable por resolución
motivada y fundada, en atención a:
-La comprobación del acto delictivo y
de la participación de la persona menor de dieciocho años en él.
-La proporcionalidad y racionalidad de
ésta, respecto del hecho cometido.
-La capacidad para cumplir la
sanción.
-La edad.
-Los esfuerzos que haya realizado por
reparar los daños.
-El principio de que la sanción
privativa de la libertad es la excepción y el último recurso.
Capítulo II
Definición de sanciones
Art. 48. - Prestación de servicios a la
comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas
gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas sin
fines de lucro, como hospitales, escuelas, parques nacionales u otros
establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según
las aptitudes de la persona menor de dieciocho años, quien las cumplirá durante
una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días
feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada
normal de trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para ella, ni
menoscabar su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán
prestarse durante un período máximo de un año.
En caso de incumplimiento reiterado e
injustificado de la obligaciones impuestas con la aplicación de esta sanción, el juez
podrá ordenar la privación de libertad de las persona menor de 18 años de edad
por un plazo que nunca podrá exceder de 60 días.
Art. 49. - Reparación del daño. La
reparación del daño a la víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el
daño causado por el delito. Para repararlo se requerirá el consentimiento de la
víctima.
La sanción se considerará cumplida
cuando el juez verifique el cumplimiento del acuerdo y que el daño se ha reparado
en la mejor forma posible. En ningún caso la duración de la sanción podrá exceder
el plazo de seis meses.
Art. 50. - Ordenes de orientación o
supervisión. Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos
o prohibiciones impuestas por el juez o tribunal de determinadas pautas de
conducta al adolescente.
Si se incumple cualquiera de estas
obligaciones, el juez o tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la
orden impuesta.
Las órdenes durarán un período
máximo de un año.
Art. 51. - Libertad asistida. La libertad
asistida consiste en cumplir con programas educativos y recibir orientación y
seguimiento del juzgado, con la asistencia de especialistas.
La libertad asistida no podrá exceder
de un año.
La libertad asistida consiste en la
concesión de la libertad bajo vigilancia. En consecuencia el niño debe presentarse
periódicamente a la autoridad respectiva, informar todo cambio de residencia,
lugar de trabajo o establecimiento de enseñanza en donde el niño adelante labores
o estudios, igualmente incluye el deber de informar las actividades desplegadas
por el niño. La libertad asistida implica la obligación de asistir a centro educativo.
En los centros educativos públicos es obligatorio recibir al niño.
Art. 52. - Sanciones privativas de la
libertad. La aplicación de sanciones privativas de libertad se utilizará siempre como
sanciones de carácter excepcional, se las dictará por un tiempo determinado y por
el plazo más breve posible.
Art. 53. - Privación de libertad
domiciliaria. La privación de libertad domiciliada consiste en el arresto de la
persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en
su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la
casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá
ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada
idoneidad, que se ocupe de cuidarla. En este último caso deberá contarse con su
consentimiento.
La privación de libertad domiciliaria
no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al
que concurra la persona sancionada.
Art. 54. - Privación de libertad en
tiempo libre o en fin de semana. La privación de libertad en tiempo libre debe
cumplirse en instituciones especializadas durante el tiempo de que disponga la
persona sancionada en el que no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir
a un centro educativo.
Art. 55. - Privación de libertad en
centro especializado. La sanción de privación de libertad en centro especializado
para personas menores de dieciocho años sólo puede ser aplicada por el juez o
tribunal cuando se compruebe la comisión de los siguientes delitos:
-Homicidios dolosos.
-Delitos contra la integridad
sexual.
-Robo con arma que sea apta para el
disparo.
-Robo cometido con violencia física
hacia las personas.
-Secuestros extorsivos.
Cuando se trate de personas que al
momento del hecho tuvieren entre catorce y quince años y fueran encontradas
penalmente responsables de la comisión de alguno de los delitos enumerados en el
primer apartado de este artículo el juez podrá optar por aplicar una sanción
privativa de la libertad, por un tiempo máximo de tres años. En las mismas
circunstancias y condiciones para las personas entre 16 y 17 años, podrá aplicar la
sanción hasta un máximo de cinco años.
Las personas menores de dieciocho
años condenadas a sanciones privativas de libertad en centros especializados
deberán ser alojada en un centro exclusivamente destinado para esa franja
etaria.
Al aplicar una sanción de privación de
libertad en centro especializado, el juez o tribunal deberá computar el período de
detención provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de dieciocho
años sancionada.
Art. 56. - Ejecución en suspenso de la
sanción de privación de libertad. En los casos de primera condena a pena de
prisión será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que
se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
La decisión que descarta la ejecución
en suspenso de la sanción privativa de libertad deberá ser fundada, bajo sanción
de nulidad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
-Los esfuerzos del adolescente por
reparar el daño causado.
-La menor gravedad de los hechos
cometidos, o
-La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral de la persona menor de dieciocho años sancionada.
-Las demás circunstancias que
demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de
libertad.
-El principio de que la privación de
libertad es la excepción y último recurso.
El tribunal requerirá las informaciones
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil
a tal efecto.
Si durante el cumplimiento de la
ejecución en suspenso, la persona menor de dieciocho años sancionada comete un
nuevo delito doloso, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la
sanción impuesta.
Capítulo III
Ejecución y control de las
sanciones
Art. 57. - Objetivo de la ejecución. La
ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho
años las condiciones necesarias para su desarrollo integral, entendiendo no
solamente el aspecto físico sino también el psíquico, así como el desarrollo pleno
de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan
sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
Art. 58. - Plan de ejecución. La
ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución
que deberá ser controlado por el juez o tribunal competente.
Sin perjuicio de lo anterior, las
sanciones no privativas de la libertad podrán ser ejecutadas por órganos
administrativos o de otra índole dedicado a la promoción y defensa de los derechos
del niño y la niña, bajo el contralor último del órgano judicial de ejecución
competente.
Art. 59. - Derechos durante la
ejecución. La persona menor de dieciocho años declarada penalmente responsable
de un delito y sometida al cumplimiento de una sanción, durante la ejecución,
gozará de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución
Nacional a todos los habitantes. En particular:
-Derecho a la igualdad ante la ley y a
no ser discriminada.
-Derecho a permanecer,
preferiblemente en su medio familiar.
-Derecho a que la ejecución de la
sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren restringidos en
la sentencia condenatoria y que se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la
resolución que la ordena.
-Derecho a que el plan individual
cumpla con los objetivos fijados en esta ley.
-Derecho a que el juez competente
revise de oficio periódicamente la sanción impuesta, a fin de modificarla o
sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los
que fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo integral.
-Derecho a solicitar la revisión judicial
de la sanción impuesta, a los mismos efectos establecidos en el inciso
anterior.
-Derecho a la revisión judicial de
cualquier decisión vinculada con la ejecución de la sanción que limite o restrinja
derechos.
Art. 60. - Derechos de las personas
menores de dieciocho años privadas de la libertad. Además de los derechos
reconocidos en el artículo anterior, a la persona menor de dieciocho años privada
de libertad deben garantizársele los siguientes derechos:
-Derecho a recibir los servicios de
salud, educativos y recreativos adecuados a su edad y condiciones y a que se los
proporcionen personas con la formación profesional requerida, los que en ningún
caso podrán imponerse bajo coacción.
-Derecho a recibir formación para
ejercer una profesión que la prepare para un futuro empleo.
-Derecho a cumplir con sus
obligaciones religiosas o de conciencia.
-Derecho a mantener contacto regular
y periódico con su familia por medio de visitas y correspondencia.
-Derecho a recibir información desde
el inicio de la ejecución de la privación de libertad, sobre: los reglamentos internos
de comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones
disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán estar debidamente
establecidas; Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios
responsables del centro de detención, el contenido del plan individual de ejecución
para integrarlo a la comunidad y la forma y los medios de comunicación con el
mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visita.
-Derecho a presentar peticiones ante
cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta.
-Derecho a que se le mantenga en
cualquier caso, en centros especiales para personas menores de dieciocho años,
distintos de los destinados a aquellas que se encuentren cumpliendo detención
provisional y de los destinados a personas mayores condenadas por la legislación
penal común.
-Derecho a que se le ubique en un
lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se lo
traslade arbitrariamente.
-Derecho a no ser incomunicado en
ningún caso, a no ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de
penas corporales.
-Los demás derechos, especialmente
los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a las
personas menores de dieciocho años.
Art. 61. - Continuación de la privación
de libertad de los mayores de dieciocho años. Si la persona sujeto de esta ley
cumple dieciocho años de edad, deberá ser trasladada a un centro especializado
en la ejecución de esta sanción para este supuesto siempre que ello no afecte los
contactos familiares y comunitarios.
Art. 62. - Informe del director del
centro. El director del establecimiento donde se prive de la libertad a la persona
menor de dieciocho años, a partir de su ingreso, enviará a la autoridad judicial
competente, un informe bimestral sobre la situación del sancionado y el desarrollo
del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los
objetivos de esta ley.
El incumplimiento de la obligación de
enviar el informe anterior, será comunicado por el juez a la autoridad
administrativa correspondiente a los fines que correspondan.
Art. 63. - Egreso. Cuando la persona
menor de dieciocho años que se encuentre cumpliendo sanción de privación de
libertad esté próxima a egresar del centro, deberá ser preparada para la salida,
con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del
centro, y asimismo, con la colaboración de los padres o familiares si es
posible.
En ningún caso se autorizará la
permanencia de la persona en el centro con el fundamento de que no existe otra
forma de garantizar sus derechos fundamentales, en particular los derechos
económicos, sociales y culturales.
Art. 64. - Libertad condicional. El
condenado a sanción de privación de libertad en centro especializado que hubiere
cumplido la mitad de la condena, podrán obtener la libertad condicional por
resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento bajo las
siguientes condiciones:
-Residir en el lugar que determine el
auto de soltura;
-Observar las reglas de inspección
que fije la autoridad judicial;
-No cometer nuevos delitos;
-Someterse al cuidado de un
patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones, regirán hasta el
vencimiento de los términos de las sanciones temporales, a contar desde el día del
otorgamiento de la libertad condicional.
La libertad condicional será revocada
en caso de que el penado cometiere un nuevo delito.
Art. 65. - Cláusula transitoria. En un
plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la sanción de la presente ley, las
provincias deberán ajustar la legislación procesal penal y las normas
administrativas aplicables a personas menores de dieciocho años de edad a los
principios y derechos consagrados en esta ley.
Art. 66. - Aplicación subsidiaria. En
todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley y siempre que no se
oponga a los fines establecidos en ella, se aplica el Código Penal y las leyes
complementarias, el Código Procesal Penal.
Art. 67. - Derogaciones. Se derogan
las leyes 22.278 y 22.803.
Art. 68. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Venimos a representar el proyecto de
régimen penal adolescente que fuera la propuesta histórica del partido político
Coalición Cívica - ARI.
El primer proyecto presentado en el
Congreso de la Nación sobre esta materia fue de autoría de la entonces Diputada
Laura Musa -miembro del bloque ARI- y acompañado por otros Diputados
Nacionales.
En el año 2005 el Diputado Emilio
García Méndez -quien fuera miembro del bloque del ARI- fue autor de un
proyecto que receptaba el antiguo proyecto de la Diputada Musa. En aquella
oportunidad acompañamos la presentación de este proyecto, junto a otros
diputados del bloque.
Hoy venimos a presentar este
proyecto que en su contenido refleja la propuesta histórica del partido Coalición
Cívica ARI, y que reproduce el que presentara el entonces Diputado García
Méndez.
En la plataforma de gobierno que
acompañamos en la candidatura a Presidente de la Nación en el año 2003 de Elisa
Carrió presentamos a la sociedad la propuesta de establecer un Sistema Especial
Penal Juvenil para los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, con todas las garantías
del debido proceso, juicio contradictorio, defensa técnica especializada, doble
instancia, fijación de medidas socioeducativas alternativas a la privación de libertad
y, en el caso que corresponda por la gravedad del delito y la edad del joven, se
establecerán como última medida y por el menor tiempo posible.
En el año 2007, la plataforma del
partido "Coalición Cívica - ARI" para las elecciones presidenciales en las cuales
también Elisa Carrió fue candidata a la presidencia de la Nación, incorporaba, en
su capítulo "Una nueva relación entre el Estado y la infancia", la misma propuesta
sobre un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil para adolescentes entre los 14
y los 18 años, que existía en el programa de gobierno del año 2003.
Hoy volvemos a presentar este
proyecto de creación de un régimen de responsabilidad penal juvenil que abarque
la franja etaria entre los 14 y los 18 años, que incorpora institutos jurídicos
novedosos y relevantes.
Esta propuesta dispone la existencia
de un sistema de responsabilidad penal juvenil con todas las garantías sustantivas
y procesales contenidas en la Constitución Nacional, la Convención Internacional
de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sin excepción
deben verse materializadas en cada uno de los procesos judiciales. De tal manera,
se pretende que los fallos de los tribunales sean exclusivamente el resultado de
procedimientos ajustados a estándares internacionales y en los cuales se elimine
cualquier forma de discrecionalidad en desmedro de los sujetos de esta ley.
Este nuevo régimen es un quiebre
con el antiguo modelo tutelar ya que permite observar que las disposiciones
discrecionales dejan de existir (permitiendo única y exclusivamente la intervención
judicial punitiva para casos de comisión de delitos), debiendo toda disposición ser
fundada y observar rigurosamente el principio de legalidad (consagrado en la Carta
Fundamental en su artículo 18).
Este proyecto establece como
sanciones una serie de medidas tales como la prestación de servicios a la
comunidad, reparación del daño, órdenes de orientación y supervisión, libertad
asistida, privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre, privación
de libertad domiciliaria y privación de libertad en centros especializados para
personas menores de dieciocho años (esta última sólo en casos estrictamente
definidos por la misma ley). La privación de la libertad se establece como una
medida de último recurso.
La sanción de privación de la libertad
en un centro especializado para personas menores de dieciocho años sólo podrá
ser aplicada por el juez o tribunal cuando se compruebe la comisión de los
siguientes delitos: homicidios dolosos, delitos contra la integridad sexual, robo con
arma que sea apta para el disparo, robo cometido con violencia física hacia las
personas y secuestros extorsivos.
Las personas menores de dieciocho
años condenadas a sanciones privativas de libertad en centros especializados
deberán ser alojadas en lugares exclusivamente destinados para esa franja
etaria.
Este régimen prevé tanto la extinción
de la acción penal -en los casos en que ésta haya sido promovida y aún no exista
sentencia firme- como de las sanciones que pudieran aplicarse a raíz del dictado
de una resolución de condena.
El cumplimiento de la sanción
impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por el proyecto de ley
extinguen la responsabilidad penal de la persona menor de dieciocho años
derivada del delito que hubiere cometido.
El proyecto incluye otros institutos
novedosos como el principio de oportunidad reglado, la conciliación, y la
suspensión de juicio a prueba, que también ponemos a consideración en la
aprobación de este proyecto de ley.
En virtud de lo expuesto
precedentemente solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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