PROYECTO DE TP
Expediente 1334-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION AL ARTICULO 277, SOBRE LA OBLIGACION DE DENUNCIAR DELITOS.
Fecha: 30/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
Art 1. Sustituyese el
art 277 del Código Penal por el siguiente:
"Art. 277"
1) Será
reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, tras
la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a) Ayudare
a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la
acción de ésta.
b)
Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
c)
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de
un delito, conociendo su origen delictivo o pudiendo sospecharlo
de acuerdo a las circunstancias del caso.
d) No
denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o
partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a
promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e)
Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o
provecho del delito conociendo su origen delictivo o pudiendo
sospecharlo de acuerdo a las circunstancias del caso.
2) La
escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El
hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquél
cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El
autor actuare con ánimo de lucro.
c) La pena será de
tres años y seis meses a ocho años y seis meses de prisión
cuando el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de
hechos de encubrimiento.
Las
agravaciones de la escala penal previstas en este inciso sólo operarán
una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias
calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad
de causales al individualizar la pena.
3) Están
exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor
del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o
persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige
respecto de los casos del inciso 1,c) primer supuesto, 1, e), y del
inciso 2 b y c."
Art. 2. De
forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Es sabido que el alarmante
incremento de delitos contra la propiedad que hoy se registra, está
directamente vinculado con sujetos u organizaciones que receptan con
fines de lucro los bienes ilegalmente obtenidos por los autores. Solo así
se explica, por ejemplo, la desaparición de mercaderías que se sustraen
a gran escala por la piratería del asfalto, o el incesante robo de
automotores: alguien vende lo robado y alguien compra lo robado, a
sabiendas o pudiendo presumir por el menor precio u otros detalles
(vgr. falta de ese bien en el mercado legal, clandestinidad de la oferta,
etc.) que está vendiendo o comprando objetos de origen delictivo.
Sin embargo aquellos
promotores sustanciales del delito, regularmente, cuando son
descubiertos, son incriminados de delito de encubrimiento, que tiene
conminada una escala penal desproporcionadamente leve en relación a
la gravedad y repercusión perjudicial que su accionar puede generar, no
solo sobre la propiedad privada (la integridad física y muchas veces la
vida) de las víctimas, sino sobre la legalidad y transparencia del tráfico
comercial en el país.
Por lo tanto parece
necesario adecuar la respuesta punitiva:
1) equiparando el
conocimiento del origen espúreo de los bienes que se trafiquen a la
presunción sobre ello;
2)
elevando el máximo de la escala penal actual (6 meses a 4 años)
para adecuarla a la gravedad del accionar de quienes, de ser
descubiertos, solo recibirán una leve sanción, que en lugar de desalentar
estimulará su persistencia en su accionar delictivo;
3)
aumentando fuertemente el máximo y el mínimo de la escala para los
variados tipos de reducidores de bienes sustraídos que hacen del
encubrimiento una fuente habitual de ingresos ilegítimos (tres años y
seis meses a ocho años y seis meses de prisión).
Por cierto que la
habitualidad del encubridor cuya sanción se aumenta severamente, en
ausencia de pruebas directas, podrá ser inducida por los tribunales de
los hechos indiciarios que en forma concordante la señalen, cuyo
exponente probatorio mas importante es la simple reiteración de su
conducta. Consecuentemente se excluye del beneficio de la excusa
absolutoria prevista en el inc 3º al encubrimiento por compra (inc 1, c)
primer supuesto y todos los del inc 2.
Por todas las razones
expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | UCR |
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