PROYECTO DE TP
Expediente 1332-D-2015
Sumario: LEY NACIONAL DE LA JUVENTUD.
Fecha: 30/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY NACIONAL DE LA
JUVENTUD
TITULO I
De los fines, Objetivos y
Principios
ARTICULO 1: La presente Ley tiene
por objeto regular y garantizar los derechos de la juventud, a fin de otorgar a los
jóvenes y las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo.
El Estado, a través de los órganos que
ejercen el Poder Público adoptará las medidas legislativas, judiciales y
administrativas necesarias para garantizar a los jóvenes y las jóvenes:
El pleno e integral disfrute de sus
derechos humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del
proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo;
El acceso a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la capacitación y al primer empleo;
Su participación en el proceso de
desarrollo nacional y latinoamericano mediante políticas públicas que fomenten la
participación solidaria de la familia y de la sociedad.
Fortalecer entre los jóvenes y las
jóvenes la cultura para la democracia participativa.
Los medios, recursos y condiciones
necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de
decisiones de la vida pública, y de los asuntos de Estado.
El desarrollo de acciones educativas
que fortalezcan la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la
equidad entre géneros.
El acceso a los medios de
comunicación, proporcionando oportunidades de participación en sus
programaciones.
ARTICULO 2: El Estado deberá
disponer los medios necesarios para que el proceso hacia la emancipación de la
juventud se realice respetando la diversidad y las diferencias existentes dentro de
los propios colectivos de jóvenes, sin que pueda establecerse distinción alguna
motivada por raza, género, idioma, discapacidad, orientación sexual, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición personal o social, respecto a otros colectivos
de población.
Asimismo se deberán eliminar las
desigualdades de hecho, por razón de edad existentes en los diferentes ámbitos de
la vida.
ARTICULO 3: Los jóvenes y las
jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades
propias.
Se consideran jóvenes a las personas
cuya edad esté comprendida entre los quince (15) y los treinta (30) años, sin
discriminación alguna.
ARTICULO 4: Todos los miembros de
la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los
jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así
como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y
comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de
asociaciones juveniles.
ARTICULO 5: El Estado, deberá
orientar su acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y las jóvenes
que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión,
con vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos.
Asimismo garantizará programas de
atención para jóvenes con discapacidad física o mental, a los fines de garantizar un
trato con dignidad, equidad y en igualdad de oportunidades.
ARTICULO 6: Los jóvenes y las
jóvenes participarán en forma activa en los ámbitos estatales, ejerciendo funciones
de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la
juventud.
ARTICULO 7: El Estado reconoce y
garantiza a la juventud de las comunidades de los pueblos originarios el derecho a
un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así como la
promoción e integración basada en un profundo respeto por la diversidad cultural y
el reconocimiento de la cultura propia y tradiciones de los pueblos originarios,
garantizando sus derechos ciudadanos.
ARTICULO 8: El Estado, con el objeto
de preservar la identidad y la soberanía nacional y latinoamericana, y garantizar la
igualdad de oportunidades, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las
jóvenes residentes en las regiones y municipios ubicados en zonas de frontera
territorial.
ARTICULO 9: El Estado, establecerá
mecanismos para el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y el desarrollo
social comunitario, revalorizando la construcción colectiva de conocimientos y
saberes generados por el pueblo.
TITULO II
Deberes de la Juventud
ARTICULO 10: Son deberes de los
jóvenes y las jóvenes que habitan el territorio nacional:
a) cumplir y hacer cumplir la
Constitución, los Tratados Internacionales,
b) defender los derechos
humanos,
c) proteger los recursos naturales y
ambientales en general, así como el patrimonio histórico, cultural y los bienes de la
Nación.
d) asumir el proceso de su propia
formación, internalizar el valor de la solidaridad, defender y practicar la solidaridad
nacional e internacional como fundamento de la libertad, la justicia y la paz.
e) promover y defender el sistema
democrático participativo.
f) participar en forma protagónica en
la vida política, social, económica, educativa, cultural, deportiva, ecológica y en
otros ámbitos de interés colectivo,
g) respetar la diversidad cultural y
defender el pleno ejercicio de los derechos humanos en todo el territorio nacional,
con participación activa y comprometida en los procesos de transformación social y
política del país.
h) hacer respetar los derechos de la
juventud consagrados en la presente ley.
TITULO III
Derechos de la Juventud
CAPITULO I: Derecho a la
Educación
ARTICULO 11: El Estado deberá
garantizar a los jóvenes y las jóvenes el acceso, la permanencia y el egreso al
sistema de educación pública, en todos sus niveles.
Fomentará y garantizará el ingreso al
sistema de educación superior, sea terciario o universitario.
ARTICULO 12: A tales fines, el Estado
deberá:
1. Planificar y desarrollar políticas
integrales que eliminen las causas de deserción estudiantil y garanticen el ingreso
al sistema de educación, en especial : creación de comedores estudiantiles,
sistema de becas, albergues para estudiantes, creación de bibliotecas y proveer los
materiales de estudio en todas las instituciones educativas, boleto estudiantil,
seguro de salud estudiantil y centros de desarrollo infantil en las instituciones o su
articulación con jardines maternales y centros de desarrollo infantil, para garantizar
la permanencia de los y las jóvenes padres o madres; así como otras políticas
necesarias para garantizar los objetivos de la presente ley.
Para el cumplimiento de los fines
previstos en el párrafo anterior, el Congreso de la Nación deberá destinar un
porcentaje adicional del presupuesto nacional.
2. Crear un boleto estudiantil que
abarque la gratuidad para los niveles obligatorios de educación, y un 50% de
descuento para los niveles de Educación Superior.
ARTICULO 13: El Estado, a fin de
preservar el acceso y la permanencia de los jóvenes y las jóvenes en el sistema
educativo, garantizará el acceso a la educación nocturna y a la educación a
distancia mediante el uso de la informática, y de cualquier otro instrumento que
fortalezca los estudios no presenciales.
ARTICULO 14: El Estado, deberá
crear, mediante el Ministerio de Educación de la Nación, programas de
concientización y campañas de prevención sobre el uso indebido de drogas,
alcoholismo y tabaquismo.
ARTICULO 15: EL Estado promoverá
el desarrollo de programas educativos, investigaciones y materiales didácticos en
ámbitos no atendidos por el sistema educativo formal, con el objetivo de promover
valores y formación técnica en los jóvenes, así como la adquisición de hábitos
saludables.
ARTICULO 16: El Estado deberá
garantizar en todo el sistema educativo, mediante programas especiales y en
articulación con las organizaciones de la sociedad civil el abordaje de las siguientes
temáticas:
- Derechos Humanos,
- Educación sexual y
reproductiva,
- Violencia contra las mujeres y
estereotipos de género
- Prevención de los trastornos
alimentarios,
- Discriminación,
- Violencia Juvenil (entre grupos,
comunidades, parejas, etc.).
ARTICULO 17: Las instituciones de
educación deberán incluir prácticas de desarrollo social comunitario, voluntariados
juveniles y programas de vinculación social que fomenten la solidaridad y el
trabajo comunitario basado en la educación popular y la construcción colectiva de
conocimientos.
Dichas prácticas deberán priorizar la
eliminación del analfabetismo en todo el territorio nacional.
ARTICULO 18: El Estado a través del
Ministerio de Educación, promoverá la educación para el trabajo de los jóvenes y
las jóvenes en todos los niveles del sistema educativo, fomentando el desarrollo de
sus capacidades y habilidades técnicas y promoviendo su acceso al empleo y al
trabajo del joven imputado, detenido o condenado por la comisión de algún hecho
punible.
CAPITULO II: Derecho a la salud y la
seguridad social
ARTICULO 19: El Estado garantizará a
los jóvenes y las jóvenes el derecho a la salud mediante políticas integrales y en
constante articulación con las organizaciones sociales y de la sociedad civil.
ARTICULO 20: Los jóvenes y las
jóvenes tienen derecho a ser informados y educados en salud sexual y
reproductiva, para mantener una conducta sexual y una maternidad y paternidad
responsables, sanas, voluntarias y sin riesgos.
Toda mujer joven tiene derecho a que
la maternidad y el cuidado de sus hijos sean compatibles con las actividades de su
interés, para su integral y pleno desarrollo.
ARTICULO 21: El Estado,
proporcionará a los jóvenes y las jóvenes, a través de las instituciones públicas de
salud, información oportuna y veraz para el acceso a servicios de salud juvenil y
otros recursos necesarios para el desarrollo de programas de prevención, curación
y rehabilitación destinados a combatir enfermedades por drogadicción, de
transmisión sexual y otras de alto costo y riesgo.
ARTICULO 22: El Estado, deberá
establecer centros de recuperación para los jóvenes y las jóvenes que padecen
enfermedades por adicción, pudiendo acordar la creación y funcionamiento de
estos establecimientos con la colaboración de organizaciones no
gubernamentales.
ARTICULO 23: Crease mediante la
presente Ley el Sistema Nacional de Salud Juvenil. Al mismo se accederá mediante
una credencial de salud juvenil entregada por el Ministerio de Salud de la Nación. A
tales efectos los y las jóvenes comprendidos en la presente Ley, que no tengan un
seguro de salud, podrán solicitar su inclusión en cualquier Obra Social existente en
el registro nacional de Obras Sociales.
ARTICULO 24: El Sistema Nacional de
Salud Juvenil deberá desarrollar campañas nacionales de prevención de
enfermedades de transmisión sexual, salud sexual y reproductiva, embarazo
adolescente, prevención y tratamiento de adicciones destinados a las y los jóvenes.
En el caso de corresponder, también desarrollará la educación destinada a
favorecer un consumo responsable de drogas.
Deberá ponerse a disposición del
sistema Nacional de Salud Juvenil los programas existentes o crearse nuevos a
tales fines.
ARTICULO 25: El Estado deberá
garantizar el acceso gratuito de todos los jóvenes a todas las vacunas existentes
validadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
CAPITULO III: Derecho al empleo y a
la capacitación
ARTICULO 26: Los jóvenes y las
jóvenes tienen derecho a la capacitación y a un oficio digno. El Estado, a través de
los poderes que lo integran, protegerá a los jóvenes y las jóvenes trabajadores y
trabajadoras de toda forma de discriminación, abuso o explotación.
ARTICULO 27: El Estado promoverá,
conjuntamente con las centrales sindicales, las organizaciones sociales,
organizaciones no gubernamentales y representantes estudiantiles, un sistema de
asistencia técnica, económica y financiera dirigida al fortalecimiento de las
iniciativas juveniles en el campo empresarial, cooperativista y laboral.
ARTICULO 28: Créase mediante la
presente ley el Programa de Primer Empleo y Formación, que estará conformado
por representantes del Ministerio de Trabajo de la Nación, representantes de las
empresas públicas, privadas y mixtas; y representantes por cada una de las
centrales sindicales.
El Programa deberá crear un Registro
Nacional de los y las jóvenes destinatarias para el seguimiento de la
implementación y desarrollo de las políticas públicas aplicadas.
El Estado a través del Ministerio de
Trabajo y de sus organismos de control establecerán los medios pertinentes para
que los jóvenes cumplan con los objetivos de formación, capacitación y
educación.
ARTICULO 29: El Estado promoverá y
estimulará el Programa de Primer Empleo y
Formación a través de campañas
publicitarias para la concientización entre la sociedad y las empresas, quienes
contribuirán solidariamente a generar oportunidades de participación y
desarrollo.
ARTICULO 30: Este Programa se
efectivizará a través de un contrato de trabajo con la modalidad de empleo y
formación. El plazo del contrato no podrá ser menor a 4 años de duración y será
de aplicabilidad al caso la ley de contrato de trabajo Nº 20.744 y el convenio
colectivo de trabajo de la rama respectiva.
Se deberá respetar la equidad de
género (50% y 50%), así como de acuerdo a la realidad nacional, provincial o
zonal todo lo concerniente a raza y/o etnia.
El contrato se celebrará por escrito y
deberá especificar el contenido de su creación, precisando el carácter formativo e
instructivo del joven en el trabajo.
ARTICULO 31: El contrato no deberá
ser inferior a un salario mensual mínimo vital y móvil. Asimismo, deberá tener un
régimen especial de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales
para garantizar la concurrencia al centro de estudios.
ARTICULO 32: Créase mediante la
presente ley un Seguro de Empleo y Formación para el joven trabajador, que se
haya registrado según art. 31 de este Programa. Ello le asegurará un salario
mensual MVM (Mínimo Vital y Móvil). Cada beneficiario lo percibirá durante 12
meses.
ARTICULO 33: El Seguro de Empleo y
Formación garantiza:
a) La continuidad de los estudios
b) Seguro médico asistencial, en tanto
al joven como a su grupo familiar, en caso de que sea jefe o jefa de familia.
c) Aportes de la previsión social.
ARTICULO 34: El Seguro de Empleo y
Formación no será percibido por aquel que este cobrando un subsidio. En caso de
querer ser destinatario del programa deberá dar de baja el subsidio.
ARTICULO 35: Quince días antes de
finalizado el contrato de empleo y formación, la empresa contratante tendrá el
deber de preavisar al joven trabajador. Si la empleadora lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado.
Si el empleador diera por concluido el
contrato de forma unilateral y antes de la finalización del tiempo de contratación,
el joven trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la
prevista en el Art. 245 de la LCT.
ARTICULO 36. APLICACIÓN: Las
empresas interesadas en la participación y desarrollo de este Programa de Primer
Empleo y Formación, deberán registrarse en el área que determinará el Ministerio
de Trabajo.
Las empresas, podrán contratar
jóvenes del Programa de Primer Empleo, siempre que no hayan despedido
personal anterior a su contratación.
ARTICULO 37: El Estado ofrecerá
incentivos a las empresas que contraten a los trabajadores que estén incluidos en
el Programa de Primer Empleo y Formación, de acuerdo según los casos y
consultado previamente a las centrales de trabajadores.
ARTICULO 38: El incentivo constará
en el %30 del sueldo percibido por cada trabajador jóven contratado mediante
contribución directa a las empresas. El plazo del incentivo no será mayor a 4
(cuatro) años.
ARTICULO 39: El Estado
implementará políticas, con los siguientes beneficios:
a) Formación profesional gratuita, en
los centros de educación.
a) Asistencia técnica, y orientación
profesional.
c) Ayuda a nuevas empresas que
contraten a jóvenes del Programa.
d) Entrega del material didáctico
necesario.
ARTICULO 40: Los jóvenes y las
jóvenes estudiantes que presten sus servicios a una empresa pública, al finalizar
sus estudios durante ese lapso de trabajo, tendrán derecho preferencial para
ocupar cargos vacantes de acuerdo con la profesión en que se hayan
graduado.
ARTICULO 41: El Estado y las
empresas, promoverán mecanismos para garantizar a los jóvenes y las jóvenes
recién egresados de centros de formación y capacitación, el pleno
desenvolvimiento en su arte u oficio, sin que medie la exigencia de experiencia
previa como requisito para acceder al primer empleo.
ARTICULO 42: El Estado, establecerá
los mecanismos pertinentes para que los jóvenes y las jóvenes tengan acceso al
régimen de pasantías remuneradas como parte de su primera experiencia
laboral.
CAPITULO IV: Subvención y ayuda del
empleo Joven. Promoción de micro- emprendimientos y las experiencias
cooperativas juveniles
ARTICULO 43: El Estado deberá
habilitar líneas de subvención o ayuda destinadas, tanto a la contratación
prioritaria de los jóvenes por cuenta ajena, como a la creación de
emprendimientos juveniles, cooperativas y empresas de jóvenes.
ARTICULO 44: El Estado
subvencionará, desarrollará y promoverá líneas de acción que fomenten el
desarrollo de experiencias cooperativas juveniles, basadas en la economía social y
el trabajo colectivo.
CAPITULO V: Del derecho a la
vivienda digna y de calidad
ARTICULO 45: El Estado garantizará
el derecho a una vivienda digna y de calidad, el acceso a créditos que le permitan
desarrollar su proyecto de vida, y sus relaciones de comunidad.
Promoverá y pondrá en marcha las
medidas y políticas que permitan a los jóvenes el acceso a la vivienda y a fuentes
de crédito, otorgando prioridad a los jóvenes de bajos recursos económicos.
ARTICULO 46: El Estado Nacional a
través del Banco de la Nación Argentina (BNA) deberá crear un sistema de crédito
juvenil para la primera vivienda. Al mismo podrán acceder aquellos jóvenes
mayores dieciocho (18) años, que no tengan una propiedad a su nombre.
Tendrán prioridad los jóvenes con
hijos o familiares a cargo. El crédito deberá respetar una tasa equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la estipulada por el BNA para los préstamos
hipotecarios.
ARTICULO 47: El Estado promoverá la
constitución de viviendas juveniles las cuales serán ofrecidas en condiciones
accesibles para los jóvenes.
Asimismo incentivará la generación de
emprendimientos cooperativos cuyo objeto sea la construcción, autoconstrucción o
mejoramiento de núcleos habitacionales y viviendas, como mecanismos genuinos
de organización colectiva de jóvenes.
ARTICULO 48: Crease un sistema de
garantía social estatal para trabajadores jóvenes inquilinos. El mismo eliminará
barreras de acceso a locaciones urbanas con destino de vivienda única
familiar.
CAPITULO VI: Derecho a la igualdad
de oportunidades
ARTICULO 49: Todos los jóvenes
tienen derecho a participar activamente en experiencias sociales y políticas sin
ningún tipo de persecución o discriminación.
ARTICULO 50: El Estado deberá
garantizar la libre expresión y la igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de
discriminación.
ARTICULO 51: El Estado deberá
promover la eliminación de los roles sociales y estereotipos que operan en el
ámbito social en función de la edad y la eliminación entre las personas jóvenes de
los roles sociales y los estereotipos en función del género o de otras circunstancias
personales, sociales o económicas que generan o promueven situaciones de
desigualdad.
ARTICULO 52: El Estado arbitrará los
medios necesarios para garantizar el cumplimiento de los derechos humanos,
impidiendo cualquier tipo de abuso por parte de las fuerzas de seguridad hacia los
sectores juveniles.
Asimismo, deberá regular a las
fuerzas de seguridad de gestión privada existentes, para que no incurran en
abusos o cualquier tipo de violencia.
El Consejo Nacional de Juventud y la
Defensoría Juvenil, controlarán el cumplimiento de los derechos establecidos por la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la
presente Ley, de acuerdo con las sanciones establecidas.
ARTICULO 53: El Consejo Nacional de
Juventud podrá organizar equipos de control ciudadano sobre las fuerzas de
seguridad y las empresas privadas de seguridad.
El organismo brindará asistencia legal,
judicial y psicológica en aquellos casos en los que jóvenes sean víctimas de
maltrato o violencia por parte de las fuerzas de seguridad y/o empresas de
seguridad de gestión privada.
Para los casos comprobados de abuso
y/o asesinato, o cuando se produjeran lesiones que deriven en discapacidad, el
Estado Nacional deberá asistir a la víctima o a la familia de la víctima con un
subsidio mensual y vitalicio. Asimismo deberá brindar asistencia psicológica,
jurídica y médica.
ARTICULO 54: Se crean mediante la
presente Ley las campañas juveniles de concientización sobre los derechos
humanos y sociales. Las mismas deberán llevarse a cabo por los organismos
establecidos en la presente Ley o por aquellos programas que dependen del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 55: Créase a partir de la
presente Ley, el Programa Nacional contra la Trata de Personas en todo el
territorio nacional con el objetivo de concientizar, sensibilizar, prevenir y asesorar a
víctimas y potenciales víctimas -especialmente mujeres, niñas y niños-, actores
claves gubernamentales y de la sociedad civil sobre el creciente problema de la
trata y el tráfico ilegal de personas.
El Programa deberá realizar
campañas de difusión y promoción de los derechos de las víctimas, incluyendo las
siguientes temáticas:
- Modalidades de funcionamiento de
las redes de trata de personas,
- Principales formas de reclutamiento
de las víctimas,
- Publicaciones con las fotos de las
víctimas, en todos los medios masivos de comunicación, y por todos los medios
comunicacionales existentes,
- Formas de actuar ante un caso de
trata.
El Estado deberá garantizar a través
de dicho Programa Nacional, el asesoramiento legal, psicológico y medico a la
víctima y sus familiares, en caso de existir o sospecharse un caso de trata de
personas.
El Estado Nacional, deberá crear a
través del Ministerio del Interior una línea telefónica nacional y gratuita, donde se
puedan realizar denuncias anónimas sobre sospechas o posibles casos de trata de
personas. La denuncia quedara registrada y deberá darse el curso legal
correspondiente. Asimismo, deberá informarse la denuncia, al Programa Nacional
contra la Trata de Personas.
Todos los organismos de la Sociedad
Civil que vienen abordando la temática deberán ser tenidos en cuenta como
actores en la planificación, diseño, difusión y evaluación de las Políticas Publicas
del Programa y de cualquier organismo nacional que se vincule con la Trata de
Personas.
CAPITULO VII: De la seguridad en los
lugares de esparcimiento y recreación juvenil
ARTICULO 56: Las personas físicas o
jurídicas organizadoras de actividades de tiempo libre que conlleven riesgo para la
seguridad de las personas jóvenes deberán contar con autorización administrativa
en los términos que reglamentariamente se determinan, mediante la ley 26.370 y
la ley N° 23.592. Dependiendo del número de participantes, con un número
mínimo de personal idóneo, registrado y titulado para garantizar la seguridad de
los jóvenes en estas actividades. El Ministerio de Salud deberá evaluar la aptitud
física y psíquica del personal a cargo de la seguridad.
ARTICULO 57: El Estado expedirá en
el ámbito de la educación no formal, al menos, titulaciones en materia de
formación de formadores, derechos juveniles, en materia de tiempo libre,
actividades de tiempo libre, información juvenil e instalaciones juveniles.
Asimismo, diseñará conjuntamente
con organizaciones de la sociedad civil que aborden esta temática, un curso de
capacitación y formación que complemente los requisitos para alcanzar la
idoneidad mencionada.
Serán requisitos mínimos para la
realización de actividades dirigidas a jóvenes:
a) Contar con la habilitación de
lugar en el que se desarrolla la actividad de acuerdo a la normativa vigente.
b) Contar con los medios
materiales necesarios para la realización de la actividad.
c) Con el personal titulado, con
el adecuado grado y nivel, en proporción al número de participantes en la
actividad.
d) Disponer de un plan de
seguridad y emergencia adaptado a las necesidades de cada actividad.
e) Contar con un seguro de
responsabilidad civil.
f) Garantizar que las actividades de
aire libre se desarrollen en condiciones higiénicas sanitarias, medioambientales y
educativas idóneas.
CAPITULO VIII: Desarrollo social,
participación política y voluntariado juvenil
ARTICULO 58: Los y las jóvenes
tienen derecho a organizarse, asociarse y participar de actividades u
organizaciones de tipos culturales, artísticas, políticas, gremiales, estudiantiles,
sindicales, sociales o deportivas.
ARTICULO 59: Los y las jóvenes que
tengan más de 16 años de edad y estén inscriptos en el subregistro electoral del
distrito en que se solicite la afiliación, podrán afiliarse al partido político de su
preferencia; en cumplimiento de los deberes y obligaciones de la ley 23.298.
ARTICULO 60: El Estado deberá
promover la participación de los jóvenes en el diseño de las políticas públicas
definidas para su sector.
ARTICULO 61: Conformación del
Parlamento Anual Juvenil: A los fines de promover la ciudadanía activa juvenil, el
Estado en articulación con el Ministerio de Educación, deberá implementar el
desarrollo del parlamento anual juvenil.
ARTICULO 62: El mismo se
implementará a través de las instituciones educativas y constará de una sesión
legislativa anual integrada por jóvenes con una representación equivalente a la
representación de los diputados nacionales por provincia.
En dicha sesión se tratarán los
proyectos de ley elaborados por los jóvenes en las instituciones educativas a través
de trabajos en comisiones, al igual que en el sistema parlamentario.
En el mismo se propondrán proyectos
vinculados con las problemáticas juveniles, que deberán ser tomados en cuenta
por las comisiones de ambas cámaras.
ARTICULO 63: Del desarrollo social
comunitario:
Los jóvenes y las jóvenes que
ingresen al ejercicio de una profesión tienen el deber de prestar servicio a la
comunidad, de acuerdo con su especialidad. Se entiende por desarrollo social
comunitario, la actividad que desarrollan en las comunidades, a través de los
organismos del estado y de las organizaciones sociales, los y las jóvenes aplicando
sus conocimientos científicos, técnicos, culturales, deportivos y humanísticos
adquiridos durante su formación educativa, en beneficio de la comunidad, para
cooperar con su participación al cumplimiento de los fines del bienestar social y
creación de un espacio de articulación entre los diferentes saberes de la misma.
Basado en un profundo respeto por el conocimiento generado en el pueblo.
Asimismo, el Estado deberá promover
voluntariados juveniles, como formas de organización y herramientas de la
transformación social.
CAPITULO IX: Derecho al deporte y la
cultura popular
ARTICULO 64: El Estado deberá
garantizar la creación de espacios integrales deportivos y culturales para los
jóvenes, incluyendo en estos, actividades que fomenten las diferentes expresiones
de la cultura popular, la diversidad, y la posibilidad de esparcimiento y
recreación.
Se prestará especial atención al
fomento de centros culturales, murgas, teatros callejeros y todas aquellas
expresiones que vienen generando espacios de participación, contención e
integración juvenil.
ARTICULO 65: Créase en todo el
territorio nacional, y dependiente de la Secretaria de Deportes del Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación, las Casas de la Juventud, como espacios de
encuentro, y participación juvenil.
La Secretaría deberá articular con el
Consejo Nacional de Juventud, el diseño y la implementación de las Casas de
Juventud y las políticas públicas orientadas al deporte y a la cultura que en ella se
enmarquen.
Se propiciará la construcción de
polideportivos, espacios públicos, y centros de recreación juvenil, con acceso libre
y gratuito.
Asimismo, se fomentará la realización
de Torneos Deportivos, Concursos culturales, Festivales, Muestras artísticas y
cualquier evento que fomente la participación juvenil.
TITULO III
Implementación
CAPITULO I: Órganos de
Aplicación
ARTICULO 66: El poder ejecutivo,
mediante sus ministerios articulará el cumplimiento definido en la presente ley, de
acuerdo a la temática específica.
ARTICULO 67: La Dirección Nacional
de la Juventud y las instancias provinciales, municipales y locales, deberán cumplir
con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 68: Crease por la
presente, el Consejo Nacional de Juventud: órgano estatal, que deberá estar
compuesto por integrantes de la Sociedad Civil. El mismo estará conformado por
jóvenes hombres y mujeres representantes de jóvenes trabajadores, campesinos,
de comunidades de pueblos originarios, movimientos estudiantiles, secundarios,
terciarios y universitarios, organizaciones no gubernamentales que aborden
problemáticas específicas de la juventud, organizaciones sociales, organizaciones
sindicales y gremios docentes.
Se crea el Consejo Nacional de la
Juventud como máxima representación del protagonismo juvenil, con facultades
para fomentar la participación de los jóvenes y las jóvenes en el diseño,
seguimiento y evaluación de políticas, planes y programas en el área.
ARTICULO 69: El Consejo Nacional de
la Juventud tiene por objeto:
a) Promover la activa
participación protagónica de los jóvenes y las jóvenes en el proceso de desarrollo,
establecer las necesidades, deberes y derechos en todo lo concerniente a la
formulación y gestión de las políticas públicas de juventud.
b) Promover la divulgación de
los derechos, garantías y deberes de la juventud.
c) Elaborar definiciones en el
área de la juventud que sirvan de base para la formulación de políticas públicas
por parte de los poderes del Estado, tanto nacional, provincial o municipales.
d) Denunciar ante los órganos
competentes la omisión o prestación irregular de servicios públicos, en tanto
amenacen los derechos y garantías de los jóvenes. Así como el incumplimiento de
los derechos humanos y lo estipulado en la presente ley como derechos
juveniles.
e) Fomentar la creación de
organizaciones y movimientos juveniles, apoyando su consolidación, proyección y
participación comunitaria, a través de proyectos específicos en diferentes áreas de
su interés, y promover la creación de espacios físicos de encuentros
colectivos.
f) Recibir y tramitar ante la Defensoría
Juvenil y demás órganos competentes las denuncias de violaciones y amenazas a
los derechos colectivos o individuales de los jóvenes y las jóvenes.
g) Emitir opinión en relación al
porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado a ejecutar las políticas
que aseguren los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
h) Concertar la creación de
redes con otras organizaciones juveniles del mundo, especialmente de América
Latina y el Caribe a los fines de desarrollar intercambios y solidaridades que
coadyuven al fortalecimiento mutuo de sus organizaciones y nuestras
naciones.
i) Convocar anualmente el Foro
Juvenil Nacional como espacio de intercambio de experiencias, evaluación de las
políticas, programación, fortalecimiento y desarrollo de la ciudadanía activa y
protagonismo juvenil.
j) Desarrollar junto al Consejo
Nacional de la Mujer un programa nacional específico que garantice el
cumplimiento de la ley 26.485, en particular del artículo 11 de la misma; en la
elaboración y ejecución de políticas públicas específicas para las mujeres jóvenes,
con el objeto de erradicar todos los tipos y modalidades de violencia contra la
mujer.
Las instituciones, organizaciones y
movimientos de la sociedad civil que trabajan en pro de la juventud, participarán
en la ejecución de la presente Ley de manera particular, integrándose a los
sistemas nacionales, estatales, municipales y podrán conformar redes a escala
local, municipal, regional y nacional, que les permitan compartir experiencias,
apoyarse mutuamente y realizar programas con el Estado.
ARTICULO 70: Créase la Defensoría
Juvenil, que tendrá por funciones:
a) Defender los derechos de los
jóvenes, los derechos humanos y el cumplimiento de los derechos constitucionales.
Así como el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
b) Presentar informes anuales
sobre la situación de los jóvenes en todo el territorio Nacional.
c) Velar por la seguridad de las
y los jóvenes, y actuar como órgano asesor en caso de violencia o abuso de poder
ejercida por las fuerzas de seguridad o cualquier tipo de violencia ejercida contra
jóvenes en el territorio nacional.
d) Velar y promover el
cumplimiento de los derechos humanos de la juventud, desarrollando acciones
orientadas a mejorar su calidad de vida y su participación efectiva en sus distintos
espacios de actuación.
CAPITULO II: Infracciones y
Sanciones
ARTICULO 71: Quien ejerza funciones
públicas en cualquier organismo que tenga atribuido el desarrollo de programas
sociales para los jóvenes y las jóvenes, y por acción u omisión viole, amenace o
impida el goce o disfrute de sus garantías constitucionales o sus derechos a la
capacitación e instrucción, al primer empleo y a su inserción en el proceso político
y económico de la Nación, consagrados en esta Ley, será sancionado
disciplinariamente conforme al procedimiento abierto de conformidad con la ley u
ordenanza de carrera administrativa.
ARTICULO 72: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como antecedente
el Expediente 0651-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
Este proyecto surge de la necesidad
de comenzar a pensar políticas juveniles que garanticen los derechos de los y las
jóvenes que habitan el territorio Nacional.
El marco general del debate sobre el
rol de la juventud, plantea la necesidad de un reconocimiento efectivo de las y los
jóvenes como sujetos pleno de derecho. Para ello, el Estado deberá transitar
diversos y complejos caminos de intervención y gestión pública, a los fines de
activar espacios democráticos y participativos de reflexión, debate y decisión.
Es necesario, retomar la importancia
que este sector conlleva, en términos estratégicos para la Nación y
fundamentalmente, a revalorizar a los y las jóvenes.
Podemos encontrar en la historia del
País, innumerables casos de pisoteo sistemático de los derechos de la juventud,
miles de jóvenes en silencio han perdido sus vidas por el incumplimiento de los
derechos constituidos y la falta de garantías del estado.
Afirmamos que estamos en
desacuerdo con la criminalización y estigmatización de la juventud. No aceptamos
jóvenes presos en cárceles comunes a los 16 años; Creemos firmemente, que la
resolución de las problemáticas juveniles se encuentran al garantizar los derechos,
fomentar la participación e integrar a los diferentes niveles y ámbitos estatales
para definir una propuesta integral, que dé respuesta a la complejidad de las
necesidades actuales. Esto llevará a una sólida inclusión juvenil, que implique la
posibilidad de realización individual y colectiva.
Sin embargo, entendemos que la
resolución siempre es colectiva, con participación y democracia. No hay otro
camino.
"Constatando que los jóvenes
conforman un sector social que tiene características singulares en razón de
factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial
por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad,
la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro.
Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves
carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles
derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la
participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela
judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la
cultura en general" (1)
Es necesario remarcar que hoy en día
el sector juvenil tiene una situación constante de derecho vulnerado y que si bien
se establecen los derechos que los mismos poseen en tanto ciudadanos y
habitantes, se hace visible la falta de mecanismos y políticas de acción concreta
que garanticen a través del estado, el cumplimiento de los derechos humanos,
políticos, sociales y económicos.
Tomamos como base para este
proyecto, las experiencias de organizaciones juveniles, estudiantiles, de defensa de
los derechos de los y las jóvenes que desde hace décadas vienen fomentando la
participación y luchando por los derechos de quienes son el futuro del País.
En referencia al Empleo Juvenil,
también tomamos en cuenta para la realización de este proyecto, la propuesta
elaborada por la Juventud de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA),
denominada: "Programa de Primer Empleo y Formación".
Asimismo, incluimos como marco
general, el proyecto de la CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHOS DE LOS
JÓVENES" en la que Argentina ha sido estado parte. Sin embargo, no ha generado
mecanismos por los cuales se discutan entre la juventud en particular y la sociedad
en general formas de participación genuina en torno a los debates planteados en
la convención.
A continuación citamos un fragmento
del proyecto de la convención:
"Teniendo presente que las Naciones
Unidas y diversos órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en
favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus
posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente
aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la
Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de
las Asamblea General de las Naciones Unidas.
Considerando que la "Declaración de
Lisboa", aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de
Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la
cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los
Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la OIJ,
comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e
internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación,
implementación y evaluación de políticas de juventud (...)Constatando que los
jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de
factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial
por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad,
la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al
futuro".
A su vez, hemos realizado un proceso
de investigación sobre aquellos países que hoy en día tienen Leyes Nacionales de
Juventud: podemos contemplar a legislación europea y latinoamericana. De
nuestro continente, hemos puesto especial atención en los ejemplos de Venezuela
y Bolivia (en este último caso, es un proyecto de Ley que no ha llegado aún
sancionarse). Asimismo poseen leyes Nacionales de Juventud, Francia, Colombia y
Ecuador entre otros.
Cuando pensamos en la situación de
los jóvenes de nuestro país, nos enfrentamos con una realidad tajante: falta de
garantías de acceso y permanencia en el sistema de educación, abuso policial,
altos índices de enfermedades de transmisión sexual y de adicciones a drogas y
alcohol. Asimismo, problemas irresueltos en materia de seguridad en los lugares de
esparcimiento y entretenimiento juvenil. Basta con recordar aquel desastre que fue
Cromagnon, en el cual 198 jóvenes han muerto.
También vemos que es la población
juvenil a que se encuentra expuesta a la trata de personas. Por otro lado, se hace
imposible pensar en la posibilidad de acceso a la vivienda digna y es previsible que
el impacto de la crisis sea más elevado en aquellos que inician su primera
experiencia laboral.
Entendemos que no son problemas
aislados y por lo tanto la resolución es integral: plantear una ley Nacional que
aborde acciones concretas a la resolución de la amplia problemática juvenil.
Cuando pensamos en los jóvenes, no
sólo nos encontramos con la posibilidad de un futuro mejor para el país, sino para
mejorar el presente. Así como para que el pasado como dolorosa enseñanza sea el
norte que a partir del recuerdo nos marque el camino: necesitamos una ley
nacional y es central que la misma sea pensada, planificada y evaluada por el
estado, su parlamento y las organizaciones que desde hace tanto años luchan, en
sus disciplinas específicas por cambiar la realidad de los y las jóvenes. Sin la
participación de las mujeres que vienen luchando por la igualdad de género, sin las
organizaciones que se han preocupado por generar procesos de participación e
inclusión juvenil cuando el estado neoliberal estigmatizaba y violaba
sistemáticamente los derechos de toda la población, pero en especial la población
juvenil, sin el aporte de quienes vienen generando políticas desde el tercer sector
que garanticen el cumplimiento de los derechos humanos, contra el gatillo fácil,
contra la discriminación, contra el la violencia ejercida sobre hombres y mujeres,
no existe una política pública eficiente. Porque son estas las experiencias de
quienes vienen desarrollando desde hace años lo que siempre fue responsabilidad
del estado: Y por lo tanto los espacios en los cuales se ha producido no sólo
teóricamente, sino en la práctica políticas efectivas y mecanismos de inclusión
juvenil. Ese es el desafío asumido y esta ley el primer trecho del camino a
transcurrir.
Sr. Presidente, por las razones aquí
expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
(1) Proyecto de la convención
iberoamericana de Jóvenes
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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