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PROYECTO DE TP


Expediente 1330-D-2015
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL.
Fecha: 30/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1: Ámbito de aplicación según los sujetos.
El régimen establecido en la presente Ley se aplica a toda persona que siendo menor de 18 (dieciocho) años y mayor de 16 (dieciséis) años al momento de la comisión se le atribuya alguno de los hechos tipificados en el Capítulo IV de esta Ley.
En ningún caso los sujetos de esta Ley podrán ser juzgados por las reglas procesales aplicables a los mayores de 18 (dieciocho) años como así tampoco podrá aplicarse las disposiciones del Código Penal y leyes específicas para las personas mayores de 18 años de edad.
Artículo 2: Exención de responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de comisión del delito que se les impute no alcancen la edad de 16 (dieciséis) años;
Artículo 3: Presunción de edad.
En caso de duda respecto de la edad que tuviera la persona al momento de la comisión del hecho y hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, se presumirá según el caso que es menor de 18 (dieciocho) años o menor de 16 (dieciséis) años.
CAPITULO II: GARANTIAS MINIMAS
Artículo 4: Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán realizarse respetando los contenidos de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina.
Artículo 5: Principio de no discriminación.
Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante.
Artículo 6: Principio de legalidad.
Ninguna persona menor de 18 (dieciocho) años puede ser procesada ni sancionada conforme las previsiones de esta Ley por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa e inequívoca como delitos en la presente Ley.
Artículo 7: Principio de lesividad.
Ninguna persona menor de 18 (dieciocho) años puede ser sancionada conforme las previsiones de esta Ley si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro concreto un bien jurídico protegido.
Artículo 8: Principio de igualdad ante la ley.
Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se respetará a la persona menor de 18 (dieciocho) años el derecho a la igualdad ante la ley.
Artículo 9: Trato digno.
Durante todo el proceso y la ejecución de las sanciones, se respetará se deberán respetar sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales.
Ninguna persona menor de 18 (dieciocho) años de edad puede ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 10. Principio de racionalidad y proporcionalidad.
Las sanciones que se impongan a las personas sujetas a esta Ley deben ser racionales y proporcionales con el delito cometido.
Artículo 11: La privación de libertad como excepción.
La privación de la libertad de las personas menores de 18 (dieciocho) años se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve que procede.
Se privilegiará la permanencia de la persona menor de 18 (dieciocho) años dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste, se dará intervención a los órganos administrativos previstos por la Ley N° 26.061.
Artículo 12: Garantía de privacidad.
Toda persona menor de 18 (dieciocho) años de edad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad de la persona menor de 18 (dieciocho) años de edad sometida a proceso o sancionada.
Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.
Artículo 13: Garantía de defensa en juicio.
Toda persona menor de 18 (dieciocho) años tiene derecho a ser asistida por un abogado defensor de su confianza durante el curso del proceso y de la ejecución de la pena. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado.
Tiene también derecho a presentar, por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto le sea contrario.
En ningún caso podrá juzgársele en ausencia.
Artículo 14: Principio de inocencia.
Toda persona menor de 18 (dieciocho) años debe ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
La libertad ambulatoria no puede limitarse en el proceso penal hasta tanto no quede firme la sentencia.
Artículo 15: "Non bis in ídem".
Ninguna persona menor de 18 (dieciocho) años podrá ser perseguida más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Artículo 16: Ley más benigna.
Cuando a una persona menor de 18 (dieciocho) años puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
Artículo 17: "In dubio pro reo".
En caso de duda se resolverá a favor del imputado.
Artículo 18: Garantía de la doble instancia.
Sin perjuicio de lo que cada legislación procesal establezca, deberá asegurársele a toda persona menor de 18 (dieciocho) años sometida a proceso, la posibilidad de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad y sobre la determinación de la sanción aplicable.
Artículo 19: Derecho a ser oído.
Toda persona menor de 18 (dieciocho) años tiene derecho a ser oída en cualquier etapa de proceso, desde que existe imputación en su contra hasta que cumple con la sanción en caso de que le sea impuesta una.
Artículo 20: Derecho a conocer la imputación.
Toda persona menor de 18 (dieciocho) años tiene derecho a ser informada directamente, desde el inicio de la intervención penal de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma precisa.
Artículo 21: Juez natural.
Ninguna persona menor de 18 (dieciocho) años puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 22: Detención.
En caso de flagrancia, si la persona menor de 18 (dieciocho) años es detenida deberá comunicarse inmediatamente al juez competente dicha circunstancia y trasladarlo de inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. Asimismo, se dará intervención urgente a los órganos administrativos previstos en la Ley N° 26.061, y se comunicará de la detención en forma inmediata a los padres, o personas vinculadas a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, u otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad que sean individualizadas por la persona menor de 18 (dieciocho) años.
En ningún caso los sujetos de esta Ley serán incomunicados o alojados en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad.
Los agentes afectados en ningún caso podrán ser personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad, ni podrán exhibir armas. Asimismo, recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 23: Máxima prioridad.
La autoridad judicial y el órgano encargado de ejercer la acción penal a los fines de hacer efectivo el principio de brevedad, deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que una persona menor de 18 (dieciocho) años se encuentre involucrada.
Artículo 24: Celeridad.
La duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
CAPITULO III: DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
Artículo 25: Criterio de oportunidad reglado.
Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales por los hechos contemplados en esta Ley.
No obstante, se podrá prescindir, total o parcialmente, de la acción penal, limitarla a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) La persona menor de dieciocho años haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico grave;
b) La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros hechos;
c) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
d) Cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho años de edad.
CAPITULO IV: DE LOS DELITOS
Artículo 26: Al que matare a otro se le aplicará una de las siguientes sanciones:
1. Privación de libertad domiciliaria,
2. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
3. Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 27: Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
2. Privación de libertad domiciliaria,
3. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
4. Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 28: el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 29: Al que accediere carnalmente por cualquier vía a persona de uno u otro sexo cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
2. Privación de libertad domiciliaria,
3. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
4. Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 30: Al que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
2. Privación de libertad domiciliaria,
3. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
4. Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 31: Al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
2. Privación de libertad domiciliaria,
3. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
4. Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 32: El que inflija a una persona penas, sufrimientos físicos o mentales o le aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Prohibición de asistir a determinados lugares,
2. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
3. Privación de libertad domiciliaria,
4. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
5. Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 33: Al que causare la muerte a otro por la conducción imprudente, negligente, o antirreglamentaria de un vehículo automotor se le impondrá prohibición de conducción y una de las siguientes sanciones:
1. Prohibición de residencia o tránsito,
2. Prohibición de asistir a determinados lugares,
3. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
4. Privación de libertad domiciliaria,
5. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención.
Artículo 34: Al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, una lesión que produjere debilitación permanente de la salud, debilitación permanente o pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, o del uso de los mismos, dificultad permanente o pérdida de la palabra, inutilidad permanente o por más de un mes para el trabajo, deformación permanente del rostro, enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Prohibición de asistir a determinados lugares,
2. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
3. Privación de libertad domiciliaria,
4. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención.
Artículo 35: Al que produjere la muerte o grave daño en el cuerpo o en la salud como consecuencia de colocar en situación de desamparo o haber abandonado a su suerte a una persona a la que el mismo autor haya incapacitado, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Prohibición de residencia o tránsito,
2. Prohibición de asistir a determinados lugares,
3. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
4. Privación de libertad domiciliaria,
5. Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención.
Artículo 36: Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en el artículo 34 de la presente Ley sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se le aplicará una de las siguientes sanciones:
1. Prohibición de residencia o tránsito,
2. Prohibición de asistir a determinados lugares,
3. Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria.
4. Privación de libertad domiciliaria.
Artículo 37: Al que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena con fuerza en las cosas o con violencia en las personas, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 38: Al que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 39: el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas, o para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 40: Al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 41: Al que causare incendio, explosión o inundación con conocimiento cierto, disponible y real de que ocasionará peligro concreto de muerte o daño a la salud de alguna persona, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 42: Al que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio de bosques nativos o fauna silvestre, se le impondrá la asistencia a un curso de información sobre cuidado y respeto del medio ambiente y una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares
Artículo 43: Al que envenenare o adulterare aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas con conocimiento cierto, disponible y real de que ocasionará un peligro concreto o daño a la salud de alguna persona, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 44: Al que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Satisfacción a la víctima,
2. Reparación del daño,
3. Prestación de servicios a la comunidad,
4. Cumplimiento de instrucciones judiciales,
5. Limitación de residencia,
6. Prohibición de residencia o tránsito,
7. Prohibición de asistir a determinados lugares.
Artículo 45: Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
CAPITULO V: DE LAS FORMAS DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Artículo 46: Mediación penal.
La mediación tiene como finalidad promover la composición y la resolución del conflicto por las partes con la intervención de un mediador.
El mediador deberá ser una persona ajena al tribunal y con conocimientos básicos en la materia.
Artículo 47: Oportunidad procesal.
En cualquier momento del proceso podrá iniciarse una mediación penal. La solicitud podrá ser efectuada por la víctima o el imputado.
Artículo 48: Requisitos básicos.
La mediación deberá revestir carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Artículo 49: Efectos procesales.
Al momento de la apertura del proceso de mediación se suspenderán las actuaciones y el plazo de prescripción. La suspensión del proceso subsistirá hasta el cumplimiento por ambas partes del acuerdo al que se ha arribado.
Si del resultado del proceso de mediación las partes arribaran a un acuerdo, el mediador interviniente deberá suscribir un acta que contenga los términos y condiciones del acuerdo a efectos de su homologación.
En ningún caso el acuerdo de mediación implicará el reconocimiento de la comisión de delito por parte de la persona menor de 18 (dieciocho) años.
La acción penal se considerará extinta una vez cumplido el acuerdo. En caso de no cumplirse el acuerdo debidamente, el proceso se reiniciará desde el punto en que hubiera sido suspendido.
La suspensión del proceso suspende las actuaciones y el plazo de prescripción de la acción
Artículo 50: Suspensión del proceso.
Se podrá disponer la suspensión del trámite de la causa por un plazo no inferior a 2 (dos) meses ni superior a 2 (dos) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en la presente Ley.
Artículo 51: Oportunidad procesal.
El juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la suspensión del proceso durante la investigación y hasta al momento previo al debate oral.
Artículo 52: Requisitos básicos.
La suspensión del juicio a prueba podrá aplicarse siempre y cuando se cuente con el consentimiento del imputado y cuando hubiere pruebas suficientes sobre la existencia del hecho y la identidad del autor, luego de oír a la persona menor de 18 años.
No se exigirá que la persona menor de 18 años haya reparado el daño.
En el caso de concurso de delitos, también procederá la suspensión del juicio.
Artículo 53: Efectos procesales.
La suspensión del proceso suspende las actuaciones y el plazo de prescripción de la acción.
Vencido el plazo y habiéndose cumplido satisfactoriamente las reglas impuestas, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la causa en forma definitiva respecto de la persona menor de 18 (dieciocho) años.
En caso de que se constate el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las reglas impuestas, el juez dispondrá la reanudación del trámite de la causa.
Artículo 54: Prescripción de la acción penal.
La acción penal se extingue por la prescripción de acuerdo a los plazos dispuestos por el presente artículo.
El plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de 3 (tres) años cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según esta Ley en institutos especializados.
Será de 2 (dos) años para los casos de delitos que no habilitan la pena privativa de libertad en institutos especializados.
El plazo de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho.
CAPITULO VI: IMPUTABILIDAD
Artículo 55: Causales de inimputabilidad.
No son punibles:
1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
2. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
5. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
CAPITULO VII: DE LAS SANCIONES
Artículo 56: Sanciones.
Declarada la responsabilidad penal en los términos de esta Ley, el juez o tribunal podrá aplicar al imputado en orden de gravedad y conforme al capítulo IV de esta Ley, alguna de las siguientes sanciones:
Satisfacción a la víctima,
Reparación del daño,
Prestación de servicios a la comunidad,
Cumplimiento de instrucciones judiciales,
Prohibición de conducción,
Limitación de residencia,
Prohibición de residencia o tránsito,
Prohibición de asistir a determinados lugares,
Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria,
Privación de libertad domiciliaria,
Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención,
Privación de libertad en centro especializado de detención.
Artículo 57: Finalidad y forma de ejecución de las sanciones.
Las sanciones deberán orientarse a fortalecer el respeto de la persona por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, su sentido de la dignidad y su desarrollo personal. Asimismo, deberán instrumentarse, en la medida de lo posible, con la participación de la familia y de la comunidad. En todos los casos se garantizará el apoyo de los especialistas que se determinen.
Artículo 58: Incumplimiento de la sanción impuesta.
El incumplimiento de alguna de las sanciones contempladas en los incisos 1 a 9 del artículo 56, dará lugar a la aplicación de la sanción de arresto domiciliario. Esta sanción no podrá exceder de 15 (días) días corridos para el caso de las sanciones contempladas. El plazo de tiempo establecido como arresto extinguirá la pena impuesta.
El incumplimiento de alguna de las sanciones previstas en los incisos 10 a 12 del artículo 56, dará lugar a la aplicación de la sanción de arresto en centro especializado de detención, cuyo plazo máximo no podrá exceder de 30 (treinta) días corridos. En todos los casos el plazo de tiempo establecido como arresto extinguirá la pena impuesta.
Artículo 59: Satisfacción a la víctima.
La pena de satisfacción a la víctima obligará a la persona a pedir formalmente excusas al damnificado cuyos derechos haya afectado con su delito.
Nunca se impondrá sino a petición o con anuencia del imputado y su defensa, y con conformidad de la víctima.
Asumirá la forma que el tribunal considere más conveniente, atendidas las circunstancias personales del ofendido y cuidando la preservación de su seriedad y valor socialmente reparador. A tal efecto, el juez o tribunal celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
Artículo 60: Reparación del daño causado.
La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
En ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de 6 (seis) meses.
Artículo 61: Prestación de servicios a la comunidad.
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro, como hospitales, escuelas, parques nacionales u otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de la persona declarada penalmente responsable, quien las cumplirá durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para ella, ni menoscabar su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de (1) un año.
Artículo 62: Cumplimiento de instrucciones judiciales.
La pena de cumplimiento de instrucciones judiciales consiste en la sujeción a un plan de conducta que establece el tribunal acordado con la persona declarada penalmente responsable, su defensa, sus padres o responsables y un equipo de asistencia especializado, que debe contener algunas de las siguientes instrucciones:
1. Abstenerse de consumir tóxicos, en especial cuando tengan relación con el delito o sus circunstancias.
2. Concurrir a cursos, conferencias o reuniones en que se proporcione información que le permita evitar futuros conflictos y le refuerce el desarrollo de su personalidad.
3. Abstenerse de mantener contacto con personas o grupos de personas determinados.
4. Presentarse periódicamente en el juzgado o ante los órganos locales de protección de derechos de niños/as y adolescentes o centro similar que el juez determine.
El tribunal podrá modificar las instrucciones durante todo el curso de la pena, previa audiencia con el imputado y su defensa, la cual no podrá exceder de 1 (un) año.
El tribunal deberá fundamentar por qué impone determinadas instrucciones y no podrá impartir aquellas cuyo cumplimiento sea vejatorio para la persona o susceptible de afectar su dignidad.
Las instrucciones no podrán violar su ámbito de privacidad ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del mundo o sus pautas de conducta no relacionadas directamente con el delito perpetrado. Tampoco se podrán impartir instrucciones para tratamiento que impliquen una intervención en su cuerpo. En ningún caso se podrá perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
Artículo 63: Prohibición de conducción.
Cuando el delito por el que se condena al declarado penalmente responsable se vincule a la conducción de vehículos de cualquier naturaleza, el tribunal podrá prohibirle la conducción o participación en la conducción de uno o más tipos de vehículos. Esta pena conlleva la cancelación de cualquier licencia o autorización ya otorgada y la prohibición de obtener una nueva. La pena no podrá exceder de los 2 (dos) años.
Artículo 64: Limitación de residencia.
La pena de limitación de residencia consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él sin autorización judicial. El lugar de residencia lo establecerá el tribunal y puede ser un barrio o un municipio.
Esta pena tendrá por objeto prevenir conflictos. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia su asistencia a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un) año.
Artículo 65: Prohibición de residencia o tránsito.
La pena de prohibición de residencia o tránsito consistirá en la prohibición de residir en determinado lugar y de ir o transitar por él sin autorización judicial. El tribunal determinará el lugar, que podrá ser un barrio o zona urbana o un municipio, teniendo en cuenta la necesidad de evitar futuros conflictos.
No se ordenará esta pena cuando destruya u obstaculice vínculos afectivos importantes para la persona declarada penalmente responsable. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia del adolescente a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un) año.
Artículo 66: Prohibición de asistir a determinados lugares.
El tribunal podrá imponer la pena de prohibición de asistir a determinados lugares, señalados en particular o por su género. El objetivo de esta pena será evitar futuros conflictos. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia del adolescente a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un) año.
Artículo 67: Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria.
La pena de privación en tiempo libre domiciliaria consiste en una restricción de la libertad ambulatoria por períodos no mayores de 24 (veinticuatro) horas, los fines de semana o días no hábiles. Esta pena se cumplirá en el domicilio de la persona sancionada. De no poder cumplirse allí por razones de inconveniencia o imposibilidad, se ejecutará en un ámbito familiar alternativo o en un ámbito convivencial alternativo. El mismo podrá seleccionarse entre los domicilios de personas vinculadas al declarado penalmente responsable a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia ampliada, o de la comunidad, debiendo contarse con el previo consentimiento del sancionado.
En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la persona a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un) año.
Artículo 68: Privación de libertad domiciliaria.
La privación de libertad domiciliaria consiste en la obligación de la persona declarada penalmente responsable de permanecer dentro de su domicilio. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se ejecutará en un ámbito familiar alternativo o en un ámbito convivencial alternativo. El mismo podrá seleccionarse entre los domicilios de personas vinculadas al declarado penalmente responsable a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia ampliada, o de la comunidad, debiendo contarse con el previo consentimiento del sancionado.
En ningún caso, se obstaculizará la asistencia de la persona a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 6 (seis) meses.
Artículo 69: Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención.
La pena de privación en tiempo libre consiste en una restricción de la libertad ambulatoria por períodos no mayores de 24 (veinticuatro) horas, los fines de semana, días no hábiles o días no laborables para el sancionado.
Esta pena se cumplirá en centros especializados de detención y nunca en dependencias policiales ni penitenciarias. Estos lugares deberán hallarse próximos al domicilio o residencia del sancionado.
En caso de ejecutarse en centro especializado previsto en el artículo siguiente, dicho establecimiento deberá destinar un área exclusiva a tal fin.
Durante su cumplimiento se impartirá enseñanza y recreación acorde a sus condiciones personales. En ningún caso, se obstaculizará su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para su persona ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un) año.
Artículo 70: Privación de libertad en centro especializado de detención.
La sanción de privación de libertad en centro especializado para personas declaradas penalmente responsables sólo puede ser aplicada por el juez o tribunal cuando se compruebe la comisión de los delitos para los cuales la presente Ley prevé dicha sanción.
En el establecimiento se admitirán las salidas para asistir a cursos regulares de estudios, cuestiones de salud, y/o cualquier otra salida autorizada por el tribunal.
El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de 3 (tres) años.
Artículo 71: Determinación de la pena.
Declarada la responsabilidad penal de la persona menor de 18 (dieciocho años) al momento de la comisión del hecho, el juez o tribunal procederá a determinar la aplicación de una sanción de acuerdo a las siguientes pautas:
1. La extensión de la lesión o peligro concreto para el bien jurídico;
2. Los motivos del delito, especialmente si han sido altruistas u otros también particularmente valiosos pero que no alcancen a eximirlo de responsabilidad;
3. Las circunstancias que concurrieron en el delito;
4. Las condiciones de su salud física y psíquica;
5. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de 18 (dieciocho) años sancionada;
6. La capacidad para cumplir la pena;
En particular, se considerarán como atenuantes las siguientes:
1. La menor comprensión de la criminalidad del acto en función del grado de madurez intelectual y afectiva;
2. Las carencias materiales y afectivas que padezca;
3. El comportamiento posterior al hecho, en cuanto revele la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos o expresar su arrepentimiento.
El juez o tribunal analizará con expresión de causa en el orden indicado en el artículo 56 la aplicación de la especie de pena que se trate según el delito.
Durante el transcurso de la ejecución de la pena el juez o tribunal podrá revocar o sustituir la pena por otra más beneficiosa, previa audiencia con el sancionado. La pena sustituta no podrá exceder el plazo no cumplido de la pena inicial.
Artículo 72: Concurrencia de hechos.
En el caso de concurrir dos o más hechos, el juez o tribunal deberá aplicar una única pena que deberá seleccionar entre todas las sanciones previstas para los delitos que contengan los hechos reprochados, respetando los máximos establecidos en la presente Ley.
Artículo 73: Unificación de condenas.
Cuando después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona menor de 18 años o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias respecto de la misma persona, por hechos cometidos regulados por la presente Ley, se procederá a determinar una nueva pena de conformidad a lo previsto en el artículo 71, la que no podrá exceder el máximo previsto para la especie de pena de que se trate.
Artículo 74: Prescripción de la sanciones.
El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta Ley extinguen la responsabilidad penal del sancionado.
Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.
Las sanciones no temporales prescribirán en tres meses.
Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
Artículo 75: Registro de antecedentes.
Las causas en trámite y las sentencias condenatorias podrán registrarse en el ente oficial designado a tal efecto.
El cumplimiento de las sentencias condenatorias impuestas a las personas menores de 18 (dieciocho) años al momento de cometer el hecho, provocará la cancelación de su inscripción en el ente oficial encargado de los registros penales, no pudiendo, a su vez, el tribunal ni las autoridades administrativas emitir informes a su respecto, salvo a pedido del sancionado.
Sólo se podrá informar a las autoridades judiciales el nombre y apellido de la persona imputada o sancionada, según el caso, mediante el uso de iniciales.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal de la Nación, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.
CAPITULO VIII: DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS
Artículo 76: Centros Especializados de detención.
Los centros especializados para el cumplimiento de la pena de privación de libertad deben cumplir con las siguientes especificaciones:
1. Dirección. La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad;
2. Equipo profesional. Cada centro debe contar con un equipo interdisciplinario profesional idóneo en la materia, un psicólogo institucional, y un equipo o profesional externo abocado a la supervisión del trabajo de los profesionales intervinientes.
A tal fin, será obligación del establecimiento garantizar durante las 24 horas del día la presencia de un/a médico/a pediatra como así también la presencia de un psicóloga/o.
3. Personal especializado. Cada profesional que trabaje en el centro especializado debe recibir una capacitación en el área de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes;
4. Seguridad. Dentro de los centros especializados queda prohibida la presencia de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad. Asimismo queda prohibida la presencia, portación y uso de armas.
5. Espacio físico. Cada persona alojada debe contar con una habitación individual, con iluminación y ventilación natural;
6. Educación. Es obligatoria la educación de las personas alojadas. La misma deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública.
7. Salud. Todo tratamiento o atención médica o psicológica deberá realizarse en centros de salud de la comunidad. El tratamiento psicológico no podrá ser provisto por psicólogos del centro especializado.
8. Recreación. Cada centro especializado contará con un espacio al aire libre destinado a la recreación y el esparcimiento, cuya superficie mínima será de 3,5 m2 por alojado y no podrá ser menor a 20 m. x 40 m., además de un área de galerías o espacios cubiertos equivalente, como mínimo, a 1/3 de dicha extensión. Asimismo deberá ofrecer a la totalidad de la población allí alojada al menos dos actividades recreativas y/o artísticas.
9. Acceso a la información. Los centros deberán garantizar el libre acceso a cualquier medio de información y comunicación.
Artículo 77: Visitas.
En ningún caso el reglamento podrá restringir las visitas y el contacto con el grupo familiar, o grupo convivencial alternativo, o en su caso con parientes por consanguinidad o por afinidad, o con miembros de la familia ampliada, o de la comunidad.
CAPITULO IX: OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 78: Las consecuencias penales previstas en el presente régimen en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta a los efectos del régimen penal de adultos.
Artículo 79: Órgano de control. Modifíquese la Ley Nº 26.061.
Agréguese como inciso k) del artículo 55 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, titulado "Funciones", que integra el capítulo lll de la norma - "Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes"-, el siguiente texto:
k) Supervisar y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes durante la ejecución de sanciones impuestas en el marco de un proceso penal juvenil, sea que se trate de pena privativa de libertad en centro especializado o de sanciones alternativas. A tal efecto, podrá solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el debido control; realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida que estime conveniente para el cumplimiento de esta función; verificar que los reglamentos de los centros especializados se adecuen a las pautas y garantías legales, debiendo denunciar si hallare irregularidades; entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a la niña, niño, o adolescente; decidir la comparencia a su despacho de los funcionarios y empleados de organismos y entes oficiales encargados del funcionamiento de los centros especializados de detención con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo; efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere configurada una falta administrativa; proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de las niñas , niños y adolescentes que se encontraren cumpliendo una sanción penal; difundir a las niñas, niños y adolescentes el conocimiento de los derechos que les asisten.
CAPITULO X: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 80: El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la presente Ley.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores.
Artículo 81: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación a los principios, garantías y derechos dispuestos por la presente Ley.
Artículo 82: Deróguense las leyes 22.278 y 22.803, y toda normativa que se contraponga a la presente Ley.
Artículo 83: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 6545-D-2013, que ha perdido estado parlamentario.
La sanción de un Régimen Penal Juvenil que reemplace la normativa vigente, dictada por la última dictadura, es impostergable y urgente. No como respuesta coyuntural a demandas de "mayor seguridad" sino en el contexto de políticas más abarcadoras y de largo plazo que garanticen la protección de niños y jóvenes.
Por ello juzgamos imprescindible aclarar que el abordaje de la problemática de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país debe prioritariamente centrarse en la necesidad de implementar políticas de índole económica-social y cultural.
Nos oponemos a las "reacciones espasmódicas" dirigidas a responder al reclamo de mayor seguridad de algunos sectores de la población, que reducen la cuestión a una peligrosa exacerbación de un espíritu punitivo que sólo conduce a criminalizar (aún más) la pobreza y se encarna en quienes pretenden ser voceros de una supuesta demanda social en tal sentido.
Consideramos que está ampliamente demostrado que el crecimiento de la criminalidad en nuestro país y en el mundo no es consecuencia de políticas y leyes de "mano blanda". Experiencias recientes de endurecimiento de penas (las llamadas leyes Blumberg, entre otras) no han provocado en absoluto el descenso de índices delictivos. Apelar a la baja en la edad de imputabilidad tampoco lo hará. Estigmatizar a niños y adolescentes menos aún.
Hoy un creciente sector de la infancia y la juventud ha sido excluido del sistema. Nuestra sociedad y los sucesivos gobiernos de la democracia estamos en deuda con ellos. Hemos fallado en lograr una auténtica redistribución de la riqueza. No hemos alcanzado la imprescindible justicia social. Por ello, nos preocupa que un Estado ausente a la hora de implementar políticas sociales adecuadas y suficientes para atender a las necesidades de los niños y niñas pretenda actuar en forma tardía a través del ejercicio del poder punitivo.
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los Tratados Internacionales, en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley Nº 26.061), y en diversas leyes provinciales que acogieron la doctrina de la "Protección Integral". En tal sentido, partir de una concepción de derecho implica asumir el reconocimiento de la condición de ciudadano sujeto (y no objeto) de derecho de los/las niños, niñas y adolescentes.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 17/2002 (1) destacó "El reconocimiento efectivo de los derechos de los niños hace necesario un gran movimiento social y cultural, más que 'un marco legislativo adecuado', en donde diversos agentes tienen un papel fundamental: la sociedad civil, en tanto la educación y promoción de los derechos del niño en todos los niveles; las organizaciones no gubernamentales, en la denuncia, defensa y exigibilidad de los derechos del niño; los Estados en 'asegurar el cumplimiento de las medidas de protección que infiere el artículo 19 de la Convención Americana'". (2)
Pese a ello, la situación de la infancia y la juventud en la Argentina es alarmante.
Aspecto penal
Prácticamente no existen datos oficiales acerca de la situación de las niñas, niños y adolescentes en el sistema penal.
Diputados y diputadas, senadores y senadores deberíamos pensar si es justo sancionar una ley que, más allá de sus intenciones, será aplicada para el castigo, y que significará un retroceso en cuanto a las políticas dirigidas a la infancia, para atender, de modo punitivo, los hechos que cometen un puñado de adolescentes. Según una investigación de Unicef, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y la Universidad Nacional de 3 de Febrero, sobre un total de 1800 adolescentes menores de 18 años privados de libertad por causas penales en el país, un 17 % son no punibles, es decir menores de 16 años: 300 adolescentes. Ahora bien, cuando se analizan los delitos que se les imputan a aquellos 1800 adolescentes privados de libertad, los datos indican que un 15 % está imputado de homicidio (incluyendo la tentativa de homicidio, es decir, los casos en que no se produjo el resultado muerte): 270 casos. Si aplicáramos la proporción entre punibles y no punibles, tendríamos que, de esos 270 casos, solo 46 (el 17 % de 270) corresponderían a adolescentes de entre 14 y 15 años. Pero esa cifra es más baja aún si tomamos la cifra del total de homicidios dolosos que se cometen al año en nuestro país: unos 2000. De esa cantidad, en unos 200 participan menores de 18 años. Y de esos doscientos, según declaraciones del director regional de Unicef para América Latina y el Caribe, Nils Kastberg, en solo 15 casos participan menores de 16 años.
La falta de información y estadísticas confiables emanadas de los propios organismos que deberían planificar y atender la problemática de la niñez y juventud en riesgo, es en sí misma una definición. Mal puede solucionarse aquello que evidentemente o se ignora o no se considera.
Los datos aquí expuestos reflejan que el Estado argentino está evidentemente en deuda en materia de protección de la niñez y la juventud. En muchos aspectos no se han implementado aún las disposiciones de la Ley Nº 26.061. Es necesario poner en marcha de una vez una auténtica política de protección de la infancia como Política de Estado a largo plazo, teniendo en cuenta que los niños componen el sector de mayor vulnerabilidad.
Entendemos que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes en nuestro país exige la inmediata implementación de este tipo de medidas y la efectiva instrumentación de las disposiciones de la Ley N° 26.061, lo que requiere una voluntad política de destinar los recursos humanos y materiales para ello. Sin la adecuación a los estándares de protección, sin la infraestructura, el personal y los recursos necesarios, cualquier propuesta legal puede resultar una mera expresión de deseos.
El Régimen Penal de la Minoridad vigente. Un resabio del modelo tutelar.
Como señalamos con anterioridad, la Convención Sobre los Derechos del Niño formalizó jurídicamente un nuevo paradigma en la relación de la infancia con el derecho en el ámbito internacional. En efecto, su aprobación por Ley N° 23.849 y, más aún, su incorporación al ordenamiento constitucional en virtud de lo normado por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, dieron cuenta de la necesidad de dejar atrás un esquema en el que los niños, niñas y adolescentes eran considerados objetos de protección - denominado "modelo tutelar" o "de la situación irregular"- para adoptar un sistema en el que son reputados sujetos plenos de derecho - conocido como "doctrina de la protección integral"-, debiendo adecuar la legislación interna a los postulados de la norma superior.
El proceso de actualización legislativa se ha verificado lentamente a nivel nacional y en las provincias. Si tomamos como puntos de referencia las fechas de entrada en vigor y adquisición de rango constitucional de la Convención (1990 y 1994, respectivamente) se advierte que transcurrió más de una década para que en el año 2005 se sancionara la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley Nacional N° 26.061). La norma recepta la concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos dignos de reconocimiento especial de derechos en su condición de ser humano en desarrollo, elimina toda posibilidad de "disposición tutelar" y consagra el principio rector en la materia: el interés superior del niño.
Dicho precepto legal derogó expresamente la Ley N° 10.903 de Patronato del Estado del año 1919, que concebía a la persona menor de edad como un objeto de tutela que debía ser protegido por carecer absolutamente de autonomía. En ese entendimiento se otorgaba al juez un poder discrecional para decidir acerca de su bienestar cuando se encontrara en estado de peligro o abandono moral o material, facultándolo a "disponer" de él -recurriendo generalmente a la internación- hasta sus 21 años de edad.
En el marco del anacrónico modelo tutelar se encuadró el Régimen Penal de la Minoridad implementado por el Decreto-Ley Nº 22.278 -dictado en 1980 por el gobierno de facto y modificado por Decreto-Ley Nº 22.803 y las Leyes Nº 23.264 y 23.742-, que aún se encuentra vigente. La norma prevé la facultad de "disposición judicial" sobre el "menor" que cometiera un delito, fuera acusado de ello, o bien cuando tuviera problemas de conducta o se encontrara abandonado o en "peligro material o moral". Además, de conformidad con la Ley Nº 10.903, este poder se extendía, inclusive, respecto del "menor" que fuera víctima de un delito.
Si bien el mentado decreto considera no punibles a las personas menores de 16 años de edad que cometan delitos y a las personas menores de 18 años de edad respecto de delitos de acción privada, delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, o delitos reprimidos con penas de multa o inhabilitación, la consecuencia de esta exención de punibilidad no se traduce en una abstención de intervenir. Por el contrario, el sistema penal avanza sobre los "menores no punibles". Igual tratamiento se autoriza para los "menores punibles", independientemente del resultado de la causa penal.
La característica del sistema es que, paradójicamente, el Estado asume su rol asistencial mediante el ejercicio del poder coercitivo, reaccionando de igual manera frente a las infracciones a la ley penal que ante situaciones de amenaza o vulneración de derechos, brindando por lo tanto idéntico tratamiento en un proceso de judicialización de la problemática social de los niños. Tal como señala Ezequiel Crivelli, "bajo el pretexto de la 'protección o tutela' el niño es introducido en un sistema penal paralelo en el que las garantías sustanciales y procesales no juegan papel alguno, la autoridad judicial goza de un margen de discrecionalidad absoluto, pudiendo aplicar verdaderas sanciones sin título ejecutivo alguno que legitime jurídicamente su imposición" (3) .
Ahora bien, sin perjuicio de que la Ley Nº 26.061 supone un abordaje esencialmente diferente de la problemática de la infancia y la juventud con el propósito de desjudicializar las cuestiones relacionadas con las medidas de protección integral de derechos -derivadas al ámbito administrativo nacional, provincial o municipal-, el actual sistema penal juvenil mantiene su carácter netamente tutelar, de defensa social, estigmatizante, coincidente con la idea de que los menores son objeto de tutela y represión, pero no sujetos de derechos. Derogada la Ley Nº 10.903, que definía los presupuestos materiales y formales para la disposición tutelar (el "abandono moral o material"), dicha institución carece de fundamento alguno y se halla en permanente contradicción con el sistema de protección integral, particularmente con la prohibición absoluta de privación de la libertad como medida de protección prevista en el artículo 36 de la Ley N° 26.061.
En tal sentido, el Régimen Penal de la Minoridad -en cuanto se refiere a la figura de la disposición judicial, y especialmente respecto de las personas menores de edad reputadas "no punibles"- ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia como absolutamente contradictorio e incompatible con la normativa constitucional por avasallar los principios de legalidad, reserva, inocencia, interés superior del niño, mínima intervención penal, derecho penal de acto, culpabilidad, garantía del juicio previo, entre otros, consagrados en la Ley Nº 26.061, la Constitución Nacional y los tratados internacionales con igual jerarquía.
En ese orden ha ejemplificado el Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni: "La relación del derecho penal con los niños siempre fue bastante tormentosa porque se aplicó una vieja ideología hipócrita, que fue la tutelar. Entonces se tuteló a los niños de la misma manera que antes se había tutelado a los indios, a los esclavos, luego a las mujeres. Y a todos los que se tuteló así les fue. En consecuencia, la idea tutelar está vinculada a la idea de inquisición: si yo soy el juez de Menores, si soy el señor Estado que actúo como padre, por qué necesito límites si yo siempre hago el bien. El tribunal de la Santa Inquisición decía lo mismo y quemaba a las brujas". (4)
Es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó en el fallo "Maldonado" que "otra característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos, así, por ejemplo, los menores no son, por su condición sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son 'dispuestos', 'internados' o 'reeducados' o 'sujetos de medidas tutelares'. Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no tratarse de medidas que afectan la 'libertad ambulatoria', aquellas garantías constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva y otras formas de privación de la libertad aparecen como 'innecesarias'". (5)
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño resaltó que "el Estado tiene la obligación de elaborar programas de prevención del delito. El internamiento de niños sin que hayan cometido una falta y sin respetar las garantías del debido proceso, constituiría una violación a los artículos 7° y 8° de la Convención Americana, al artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Constitución y al principio fundamental en el Derecho penal de nulla poena sine lege (...) Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra medida". (6)
Según las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad "por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública" (7). Así lo plasmó la Ley Nº 26.061, al definirla como "la ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar donde no puede salir por su propia voluntad" (artículo 19), aclarando el Decreto Reglamentario N° 415/06 que esto incluye "tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales".
Propuesta de Régimen Penal Juvenil de mínima intervención punitiva
El sistema de protección integral delineado por la Ley N° 26.061, la Convención y los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, impone la urgente sustitución del tradicional "modelo de la situación irregular" por un sistema de justicia penal especializado, es decir, un sistema de responsabilidad penal que tome en cuenta la especificidad de la adolescencia.
En la Opinión Consultiva N° 17, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, (...) los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado". (8)
Retomando los lineamientos del planteo inicial de esta fundamentación, sostenemos que el eje de una política sobre infancia y juventud debe estar encaminado hacia la prevención más que a la represión. Sólo la paulatina construcción de una cultura contra la punición penal de los actos de los niños puede llevar a disminuir la tendencia a hacer recaer en los adolescentes la responsabilidad por las fallas sociales.
Al hablar de prevención de lo que se trata es de prevenir el surgimiento de condiciones de vulnerabilidad social, por tanto, la prevención debe ser integral debiendo comprometer al Estado, la sociedad y la familia. La prevención está relacionada con oportunidades plenas para el ejercicio de derechos, enfrentando o reduciendo las condiciones de pobreza, exclusión social, violencia, explotación y deserción escolar, entre muchas otras.
La especialidad del sistema penal juvenil, lejos de justificar más intervención penal obliga a su reducción. La experiencia en general ha demostrado que el avance del derecho penal sobre los grupos con mayor vulnerabilidad social (como es el caso de los niños) no restablece a los mismos en el goce de sus derechos sociales y económicos, sino que, por el contrario, acentúa su situación de riesgo o vulnerabilidad, a través de la judicialización y criminalización de los problemas sociales.
Como bien explica Sebastián Foglia, "la adolescencia es una de las etapas de la vida más compleja y contradictoria en la que se experimentan los cambios -biológicos, sicológicos y sociales- más significativos para la vida adulta, y sobre ellos, ante la retirada de las instituciones tradicionales de socialización (escolarización, instituciones vecinales, etc.) no pueden proveer de circuitos alternativos de inclusión social (...) Por ende, sin trabajo, sin redes de contención, sin las habilidades educativas y sociales exigidas por el mercado, ni oportunidades para obtenerlas, estos jóvenes quedan fuera de la sociedad formal y se sumergen en la estadística diaria de la pobreza, la marginalidad y seguirán resultando objeto recurrente de los controles formales estatales duros -selección como cliente del sistema penal-". (9)
De acuerdo a la Convención y demás instrumentos internacionales, la reacción frente a la infracción penal juvenil debe encuadrarse en un sistema mínimo: mínima intervención, mínima sanción, último recurso del sistema.
Por ello, la ley penal juvenil que aquí se proyecta propone la reducción de la intervención penal en cantidad e intensidad, respondiendo no sólo a los requerimientos generales de la normativa internacional (para todos los hombres), sino y "especialmente" también a aquellos previstos desde la "especialidad" de la niñez, en tanto ello atiende al interés superior del niño, de modo que lo especial del sistema no es otra cosa que la menor aplicación de violencia y la mayor extensión de los derechos de los jóvenes, en relación al sistema de adultos. Este régimen ha de fundarse en el irrestricto respeto de los derechos y garantías básicas del derecho penal, con su debida distinción con los dispositivos de protección especial de la infancia y la adolescencia.
En esa dirección ha destacado el Ministerio Público de la Defensa que "todas las alternativas, no sólo las tendentes a disminuir al máximo posible la privación de la libertad sino también aquellas dirigidas a los mismos efectos contra el enjuiciamiento penal, responden, como se sabe, a la necesidad de adecuar la legislación penal a un Derecho penal mínimo, en aras de reducir el alcance de un sistema de escasos logros y de masivas consecuencias perniciosas" (10).
De la Convención se desprenden los principios básicos que deben regir cualquier sistema de respuesta estatal a las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes: principio rector del interés superior del niño, derecho a ser oído, objetivo de impedir intromisiones mayores a las estrictamente necesarias, prohibición de una mayor intervención fundada en la condición de niñez, responsabilidad, legalidad, presunción de inocencia, debido proceso, privación de libertad como último recurso y durante el período más breve que proceda, adopción de medidas alternativas sin recurrir a procedimientos judiciales mientras sea posible, así como otras posibilidades alternativas a la institucionalización para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias y necesidades como con la infracción.
Las Reglas de Beijing señalan la directiva de reducir al mínimo posible el número de casos en los que haya de intervenir el sistema de justicia de menores, y reducir, también en esa medida, los perjuicios derivados de cualquier tipo de intervención (11).
Edad de reproche penal
Se establecen los 16 años como la edad mínima por debajo de la cual no habrá reacción punitiva frente al delito. El niño menor de 16 años está exento de responsabilidad penal.
Actualmente, nuestro sistema penal prevé los 16 años, al menos como enunciado. Por aplicación de las normas vigentes de Protección Integral (Convención Sobre los Derechos del Niño y otros tratados internacionales de rango constitucional, las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Ley Nº 26.061), por debajo de ese piso se renuncia a toda intervención penal coactiva. Ello, con independencia de que en los hechos el sistema viola este enunciado, admitiendo la posibilidad de dar respuestas penales (internación de niños por órdenes impartidas por la justicia penal de menores) con fundamentos no punitivos de cuidado y tutela propios de la derogada Ley de Patronato y el aún vigente Decreto-Ley Nº 22.278, e incompatibles con el ordenamiento legal y constitucional.
Si bien se trata de un sistema especial que atiende al carácter de sujeto en desarrollo del niño, es un sistema de responsabilidad penal y, por lo tanto, no excluye de culpabilidad, sino que es su atenuación. Incorporar una franja etárea (la de niños de 14 y 15 años) que había sido excluida implicaría reducir la edad de reproche penal, más allá del eufemismo que se utilice: "procedibilidad", "punibilidad" o "régimen especial".
En materia de derechos humanos, rigen los principios de no regresividad y el de progresividad, por lo que el legislador se encuentra imposibilitado de regresar a instancias anteriores en cuanto a la cobertura de un derecho. Cabe aclarar que resultaría ilegítimo, además de alarmante, aplicar un criterio más represivo que el del mismísimo gobierno de facto que, a través del dictado del Decreto-Ley Nº 22.803 que modificó el Decreto- Ley Nº 22.278, elevó la edad de punibilidad de los catorce a los dieciséis años, descartando así el segmento etáreo de los 14-15 años. De lo anterior se desprende una pregunta: ¿Estamos dispuestos acaso a inyectar más cuotas de violencia que las que se admitían en la etapa más represiva del Estado argentino?
De acuerdo a la Regla de Beijing 4.1, la inserción al régimen penal no deberá fijarse a una edad demasiado temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual del niño. La edad se tendrá que establecer en base al interés superior del niño.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.3 inciso a) obliga a los Estados Partes a tener una edad mínima en la cual se presuma que el niño no puede infringir la legislación penal o criminal, pero no menciona una edad mínima concreta a ese respecto.
El Comité de Derechos del Niño de Ginebra ha entendido que esa disposición crea la obligación para los Estados Partes de establecer una edad mínima a efectos de responsabilidad penal (EMRP) y a esos efectos ha concluido: "las edades mínimas a efectos de responsabilidad penal varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8 años hasta un encomiable máximo de 14 ó 16 años (12). En dicha observación el Comité instó a los Estados Partes a no reducir la EMRP a los 12 años y concluyó que "la fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo 14 ó 16 años, contribuye a que el sistema de la justicia de menores, de conformidad con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, trate a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos humanos y las garantías legales". Es decir: es encomiable llevar la edad de punibilidad a los 14 o a los 16 años. Si la edad vigente en la Argentina es 16 y la fijación de un "nivel alto" al respecto contribuye a que el sistema de la Justicia de menores trate a los niños que tienen conflictos con la Justicia sin recurrir a procedimientos judiciales ni a sanciones penales, no hay motivos para reducirla a los 14 años.
Argumentar que debe reducirse la edad penal para dotar de garantías procesales a los menores de edad es una falacia porque el niño debe gozar de las garantías reconocidas por la Constitución, los instrumentos internacionales, la Ley Nº 26.061 y leyes provinciales -siendo el Estado el máximo responsable de que así sea-, y no es precisamente la introducción al sistema penal el medio adecuado para restituir sus derechos. De admitirse ese razonamiento caeríamos en el tan cuestionado "fraude de etiquetas", al pretender asegurar el bienestar a través de la penalización del niño, pero eso sí: con "mayores garantías". Si hoy los chicos entre los 14 y 16 años, aun no siendo punibles son privados de su libertad, esos jóvenes deben ser liberados del mismo modo que aquellos menores de 14 años en igual situación. Sólo así se daría plena vigencia al sistema de protección integral, que requiere de una cabal reforma de prácticas y políticas judiciales e institucionales arraigadas, heredadas del sistema tutelar.
La forma más efectiva de resguardar los derechos de los niños menores de 16 años no es bajo ningún punto de vista introducirlos al sistema penal. La abstención del reproche penal debe ir acompañada, claro está, de la necesaria desjudicialización de las cuestiones no jurídicas y de la cuestión delictiva anterior al cumplimiento de la edad mínima. Todo ello debe pertenecer a la órbita de las políticas públicas de educación, vivienda, salud, alimentación, etc. En caso de que se evidencie una vulneración de sus derechos, la respuesta estatal debe encuadrarse en los lineamientos y espíritu de la Ley Nº 26.061, tratando la problemática desde los organismos administrativos adecuados o competentes.
Es innegable el carácter estigmatizante del sistema penal: nos referimos al sólo sometimiento del niño a la justicia penal con independencia de que se trate de un régimen especial atenuado, se aplique o no pena privativa de libertad o por menor tiempo. Más se agudiza, claro está, al ingresar a instituciones donde participan de un sistema que no los identifica, que los trata como una masa y los estigmatiza como delincuentes. El encierro siempre resulta nocivo para los adolescentes en pleno proceso de maduración y formación de su personalidad, al verse privados de su vida familiar, social, educacional, en definitiva, de su desarrollo integral.
En tal sentido, Eugenio Raúl Zaffaroni ha destacado que "la prisionización de niños y adolescentes, llevada a cabo con el nombre que sea, provoca deterioros irreversibles, pues no tiene un efecto regresivo como en el adulto, sino directamente impeditivo de la evolución más o menos común de la persona" (13). En la misma tesitura, Bustos Ramírez agrega que "por el carácter estigmatizador del derecho penal, la privación de la libertad segrega también al adolescente de su participación socio-política, en tanto destruye todos sus procesos de formación participativa" (14).
Ahora bien, el efecto estigmatizador que opera sobre la persona que ingresa al sistema penal (aún más severo cuando se trata de un niño) no es más que un recrudecimiento de la estigmatización propia del proceso de selección del poder punitivo del Estado.
Como indica Alessandro Baratta, las agencias policiales y judiciales buscan a los responsables de los delitos en aquellos "estratos sociales de los cuales es normal esperarla" (15).
A su vez, Zaffaroni destaca que "la selectividad se acentúa en sociedades más estratificadas, con mayor polarización de riqueza y escasas posibilidades de movilización vertical (...). De cualquier manera la selectividad es estructural y, por ende, no hay sistema penal en el mundo cuya regla general no sea la criminalización secundaria en razón de la vulnerabilidad del candidato" (16).
Así, este reconocido académico -al exponer la teoría agnóstica de la pena que presentó junto a Alagia y Slokar- explica la función limitante del Derecho Penal: su cometido ético de actuar como un dique de contención y reducción de la irracionalidad del poder punitivo, neutralizando aquella selectividad. (17)
Si reconocemos que según criterios como los de color, ingreso económico, sexo, edad, situación laboral, aspecto físico, etc., una persona estará más o menos expuesta a ser captada por el sistema penal, es decir, se encontrará en un mayor o menor estado de vulnerabilidad, y entonces el derecho penal, dada su función limitadora, debe actuar como un dique que filtre los avances del poder punitivo para establecer un equilibrio frente a la selectividad estructural descripta, estamos en condiciones de reconocer que -como advierte María Laura Bohm- "si una persona se encuentra en un alto estado de vulnerabilidad, en parte será porque el Estado no ha procurado que esa persona pueda formarse con y a través de hebras socialmente enriquecedoras (...) según cuáles sean las oportunidades que ese individuo tenga a disposición" (18) .
En el caso de los adolescentes es indudable que el estado de vulnerabilidad es elevado, encontrándose más expuestos a ser captados por el sistema penal que otros, de modo que es inadmisible ampliar la intervención penal incluyendo en ella al segmento etáreo de los catorce y quince años ante el ya señalado efecto nocivo y deteriorante para su personalidad. ¿El derecho penal no debería entonces actuar como valla infranqueable o límite a la irracionalidad selectiva del poder punitivo, evitando que se ejerza un reproche sobre ellos?
En tal sentido, entendemos que las circunstancias personales sólo pueden integrarse en la sanción en clave de vulnerabilidad social y redundar en una disminución del reproche. Por ello los informes de los técnicos no podrán presentar contenidos discriminatorios que se orienten en un sentido contrario a lo anterior.
Además, y siguiendo con el razonamiento, desde el punto de vista práctico sería absolutamente injustificado reducir la edad de reproche penal:
- Las estadísticas nacionales (SENAF/UTREF/UNICEF) no reflejan un alto número de menores de 18 años en conflicto con la ley penal y mucho menos casos en la franja de menores de 16 años.
- La reducción de la edad penal en toda América Latina con leyes supuestamente adecuadas desde el punto de vista técnico no ha incidido en la reducción del índice de los delitos de los jóvenes ni en la disminución de la violencia de los jóvenes hacia la sociedad ni de ésta hacia los jóvenes, porque no se desarrollaron políticas preventivas ni programas de integración social.
- La justicia nacional y las provinciales ya se encuentran colapsadas sin menores de 16 años o, mejor dicho, incluyendo irregularmente a una fracción de esta población no punible por motivos tutelares. Imaginemos qué sucedería si reducimos la edad de imputabilidad sin la preexistencia de los componentes imprescindibles para su aplicación: una infraestructura adecuada y un correcto funcionamiento del sistema de justicia en su conjunto.
- El avance del sistema penal en la Argentina no ha provocado un descenso en los índices delictivos. Prueba de ello es el severo endurecimiento penal mediante el paquete de normas conocido como "leyes Blumberg", que sólo repercutió en un extraordinario incremento de la población penitenciaria. Bajar la edad de reproche penal indudablemente acrecentaría la violencia estatal contra los niños, niñas y adolescentes que podrían ser privados de su libertad, con el nombre que se quiera y por el tiempo que fuera antes de los 16 años de edad. La respuesta a la problemática de la niñez orientada al endurecimiento de las leyes penales, además de ser una solución falaz, es un peligroso modo de dar lugar a una escalada de violencia: la respuesta violenta a la violencia produce una inflación y recrudecimiento de la misma. De ningún modo podemos permitir que, con el alegado propósito de eliminar la normativa de facto, se terminen aumentando las cuotas de represividad del aparato estatal en contra de los niños. La "ley" de facto hay que derogarla, pero para hacer una más humana y no para superar su irracionalidad. De admitirse la reducción de la edad de aplicación del sistema penal a los 14 años, ¿qué pasará más adelante con los chicos de 13, 12, 11, 10, 9 o aún más pequeños que cometan un "ilícito"? ¿Cuál será el límite ante una eventual escalada de violencia estatal contra los niños?
De lo anterior se desprende la necesidad de hacer mención a un hecho que no podemos dejar de considerar. Siendo que la enorme mayoría de estos niños en conflicto con la ley penal son utilizados por mayores -muchos de ellos integrantes de las propias fuerzas de seguridad- para realizar "trabajos" para su beneficio, de reducirse la edad de imputabilidad, ¿no estaríamos poniendo en "disposición" para dichos trabajos, por su carácter de inimputables, a los chicos menores de 14 años? En esto debemos ser claros: si no atacamos el verdadero crimen encarnado en estos mayores que utilizan a los chicos para delinquir, los niños víctimas de esas redes del delito seguirán siendo utilizados por los mismos, aunque recurrirán a chicos de menor edad. ¿Por qué atacar en esos casos al eslabón más débil y permitir que los "peces gordos" sigan gozando de un manto de impunidad?
Como ha dicho recientemente y a raíz de este tema la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, María del Carmen Falbo, "Supongamos que se baje la imputabilidad a los 14 años, ¿qué va a hacer el mayor que lo maneja? Va a descartar al chico de 14 a 16 años, porque no le sirve. Va a ir a buscar a uno de 13, de 12... ¿A dónde vamos a ir a parar?" (19).
Evidentemente la solución no es que el sistema penal siga avanzando sobre los niños que, como ya señalamos, son los más expuestos, los que revisten mayor vulnerabilidad.
La pena privativa de libertad como último recurso
Se establecen en la presente Ley una serie de sanciones alternativas para cada una de las conductas tipificadas, de modo que la privación de la libertad sea adoptada como medida de último recurso, es decir, únicamente para los delitos más graves y por un período máximo de 3 años.
A fin de preservar los lazos familiares, se privilegiará la permanencia del niño dentro de su grupo familiar, o bien se dará intervención a los órganos administrativos previstos por la Ley N° 26.061 cuando fuera necesario.
Durante el proceso penal, de ningún modo el niño podrá ser privado de su libertad. Rige en su plenitud el principio de inocencia, corolario de la garantía constitucional del juicio previo. El niño deberá ser considerado y tratado como inocente hasta tanto no se compruebe por sentencia firme su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Francisco D´ Albora define a la prisión preventiva como "el estado de privación de libertad que el órgano jurisdiccional impone al procesado durante la sustanciación del proceso, cuando se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de libertad, a fin de asegurar la actuación efectiva de la ley penal" (20)
Destacada doctrina y jurisprudencia han señalado la incompatibilidad del instituto de la prisión preventiva con la vigencia del principio de inocencia ya que, si bien en teoría el propósito de la prisión preventiva es asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, en la práctica el instituto procesal ha sido desnaturalizado, trascendiendo el ámbito cautelar y excepcional para transformarse en un adelanto de pena, ignorando que la sentencia penal pronunciada por el órgano judicial competente es el único fundamento que admite la aplicación de una pena. Como bien describe Zaffaroni "la prisión preventiva, al menos en la gran mayoría de los casos, implica una lesión a la presunción de inocencia, y por ende, una pena anticipada a la sentencia". (21)
Más allá de la desnaturalización aludida, la libertad del inocente es un valor muy superior al propósito de evitar que peligre la tramitación del proceso, sin que sea necesario recurrir a la aplicación de dicha medida.
No aplicación de la reincidencia
Sostenemos que no debe aplicarse a las personas menores de 18 años el instituto de la reincidencia, en tanto la misma ha sido declarada inconstitucional por una sucesiva cantidad de fallos, así como también por una amplia doctrina. Y tales manifestaciones no han sido azarosas.
En primer lugar, el instituto no toma como base la culpabilidad del autor por el hecho que se le adjudica, sino la existencia de sentencias anteriores a éste, con lo cual claramente se encuentran vulnerados el principio de culpabilidad, así como también el de legalidad. De admitirse su procedencia volveríamos al derecho penal de autor, en el cual se denota la peligrosidad en las características personales, cuando en realidad el poder punitivo debiera poner la mira en el hecho que se investiga. En este sentido, Zaffaroni sostiene que "un derecho que reconozca pero que también respete la autonomía moral de la persona, jamás puede penar el 'ser' de una persona, sino sólo su hacer, desde que el derecho es un orden regulador de la conducta humana" (22).
También Edgardo Donna coincide en que el instituto viola el principio de culpabilidad por tratarse de un derecho penal de autor: "Todo el sistema de la reincidencia (...) es inconstitucional por atentar contra el principio de culpabilidad." (23).
En segundo lugar, la reincidencia vulnera el principio de "Non bis in idem", es decir la imposibilidad de juzgar a una persona dos veces por el mismo delito. Esta garantía se encuentra consagrada en los diversos Tratados Internacionales de jerarquía constitucional ratificados por la Argentina mediante el Art. 75, inciso 22 de nuestra Constitución Nacional.
Al establecer la "peligrosidad" de una persona y eliminarle ciertos derechos procesales por el hecho de haber sido condenado previamente, denota una clara doble condena por el mismo hecho, es decir, que a esta persona no sólo le incurre la sanción dispuesta por la legislación penal al tipo, sino también una posterior en caso de cometer un nuevo ilícito.
Reflexiones finales
El espíritu que guió este proyecto de mínima intervención punitiva se afirma en la convicción de que -como sostiene Adolfo Pérez Esquivel- "una sociedad que no piensa en sus niños, que los reprime y los abandona, es una sociedad que hipotecó el presente y condenó el futuro". (24)
Como lo demuestran los datos de salud, educación, trabajo infantil, pobreza e indigencia, etc., los niños, niñas y adolescentes son el sector social más vulnerable. No reconocer ni garantizar el disfrute de los derechos que los protegen implica limitar su capacidad de realización personal, condenarlos a la pobreza y excluirlos socialmente.
En Argentina parecería ser que el destino prometido para los pobres (y en particular para los más jóvenes de ellos) no es modificar sus condiciones de existencia, sino caer en las redes del sistema penal o ser las víctimas privilegiadas de la violencia institucional encarnada en las fuerzas de seguridad estatales.
Frente a demanda de seguridad ¿es encomiable que la respuesta de este Congreso de la Nación sea el traslado de toda acción política a sede judicial? Quizás muchos no se han dado cuenta que la reducción de la política a expediente jurídico no representa otra cosa que su definitivo plegamiento a un proyecto de sociedad definido desde la función policial y vigilante. Quizás tampoco se han dado cuenta que cada vez que se legitima un mayor poder punitivo el Estado de Derecho se transforma progresivamente en un Estado de Policía.
¿Estamos dispuestos a aceptar una construcción de la figura del delincuente que establece un nexo indisoluble entre pobreza y delito? Frente a esta situación, no podemos más que reafirmar algo de lo que estamos convencidos: la relación entre pobreza y delito no es de causa a efecto. En la violencia urbana y delincuencial concurren otras determinaciones: las promesas incumplidas, el retiro del Estado de sus funciones de protección social, la ruptura de los lazos sociales y la subordinación a los preceptos del individualismo más cruel.
Hay que decirlo claramente: el tratamiento penal de la pobreza amplifica, concentra y perpetúa la inestabilidad social de los sectores sociales más empobrecidos. Por todo ello, es que proponemos re-pensar el concepto de "seguridad". El mismo no puede ni debe ser definido como un concepto jurídico-policial, sino como una noción política y social integradora: seguridad en materia de alimentación, salud, vivienda, educación, empleo y calidad de vida.
Es un engaño plantear que podemos resolver los problemas del delito y la violencia si no los relacionamos a los parámetros básicos de inequidad económica y marginalidad social. Esta tarea compromete a la sociedad que somos en su totalidad, y a la que queremos ser. Por lo tanto, debe ser parte de un profundo y amplio debate que apunte a la construcción de un modelo distinto de sociedad, y no reducirse a la adopción pasiva y efectista de consignas autoritarias ("tolerancia cero", "mano dura").
Por todo lo expuesto, solicitamos a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.
(1) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 17/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", 28 de agosto de 2002.
(2) Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Conforme artículo 19: "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
(3) CRIVELLI, Ezequiel, "¿Es posible desarmar el modelo tutelar? Derivaciones inesperadas de la declaración de inconstitucionalidad del régimen penal de menores en la provincia de Mendoza", en Pensamiento Penal, http://www.pensamientopenal.com.ar/51crivelli.doc
(4) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, extracto de la conferencia brindada en el marco de "El Foro Social de Debate del Sistema Penal", en una iniciativa del ACIPAL, la Academia de Ciencias Penales de América Latina, junto a otras ONGs, el 16 de Septiembre de 2006 en Bs. As., Argentina.
(5) CSJN, causa "Maldonado", Fallos: 328: 4343.
(6) CIDH, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", Opinión Consultiva OC-17/2002, 28/08/2002.
(7) Reglas de La Habana, Naciones Unidas, Resolución de la A.G. 45/113, 14-12-1991, anexo, regla 11, b.
(8) CIDH, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 54, 28/08/2002.
(9) FOGLIA, Sebastián Luis, "Para que la protección integral de los menores no sea sólo un título", 14/12/2008, http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=52,343,0,0,1,0
(10) Ministerio Público de la Defensa, Informe del 7 de agosto de 2007, según la convocatoria realizada oportunamente por el Sr. Presidente de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa nº 7537 caratulada "García Méndez, Emilio; Musa, Laura Cristina s/ recurso de casación", http://www.defensapublica.org.ar/JURISDICCIONAL/Jurisprudencia/OtrosTribun ales/informe_miniterio_publico_de_la_defensa.doc
(11) Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, 29/11/85, artículos 1.2 y 1.3.
(12) Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, OBSERVACIÓN GENERAL Nº 10 (2007), "Los derechos del niño en la justicia de menores", presentada en el 44º período de sesiones del Comité, del 15 de enero a 2 de febrero de 2007.
(13) ZAFFARONI, Eugenio R., Derecho Penal. Parte General, Ed. Ediar, Bs. As. 2000, p. 178-183.
(14) BUSTOS RAMÍREZ, Juan, "Imputabilidad y edad penal", www.iin.oea.org
(15) BARATTA, Alessandro, "Criminología crítica y crítica del derecho penal. Introducción a la sociología jurídico-penal", Siglo Veintiuno Editores, México, 1993, p.185
(16) ZAFFARONI, Raúl Eugenio, Sistemas penales y derechos humanos en América Latina, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 413
(17) ZAFFARONI, E. R. - ALAGIA, A. - SLOKAR, A., Derecho penal. Parte general, Buenos Aires, 2000; 2ª ed., 2002.
(18) BOHM, María Laura, Recordando a Zaffaroni: Sobre la vulnerabilidad de los chicos frente al sistema penal, Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC), 18/04/2009, en http://cepoc-cepoc.blogspot.com/2009/04/recordando- zaffaroni-sobre- la.html
(19) FALBO, María del C., Diario Perfil, 26 de Abril de 2009.
(20) D´ ALBORA, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", Buenos Aires, Ed. Abeldo-Perrot, 1999, p. 528.
(21) ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro; "Manual de Derecho Penal Parte General", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2005.
(22) ZAFFARONI; Eugenio, "Manual de Derecho Penal, Parte General", Ediar, Buenos Aires, 2003, página 73.
(23) DONNA, Edgardo Alberto; "Reincidencia y culpabilidad: comentario a la ley 23.057 de reforma al Código Penal"; Astrea, 1984, Buenos Aires, página 77.
(24) PÉREZ ESQUIVEL, Adolfo, "Les preguntaron qué piensan de su seguridad?", Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia de Argentina, 26-10-2008, http://www.colectivoinfancia.org.ar/V2/es/declaracion-esquivel.php
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA