PROYECTO DE TP
Expediente 1329-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL, MODIFICACIONES AL TITULO IV DE LA SECCION SEGUNDA, LIBRO PRIMERO (TEXTO SEGUN LEY 24779), SOBRE ADOPCION.
Fecha: 30/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Modificase el Título IV
de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la
ley 24.779) que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO IV
De la Adopción
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 311.- La adopción de ni-
ños, niñas y adolescentes no emancipados se otorgará por sentencia judicial a ins-
tancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un niño, niña o ado-
lescente emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:
1. Se trate del hijo del cónyuge del
adoptante, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.
2. Exista estado de familia de hijo o
hija, debidamente comprobado por la autoridad judicial competente. La adopción
emplaza a las personas en el estado de familia de hijo o hija, con los alcances es-
tablecidos en esta ley para la adopción plena y la adopción simple.
Los hijos o hijas deben conocer su
realidad biológica y tener acceso al expediente, de acuerdo a su edad, grado de
desarrollo y madurez.
ARTÍCULO 312.- Podrán ser adoptan-
tes todas las personas mayores de veinticinco años de edad, o aún por debajo de
ese término los cónyuges que acrediten imposibilidad de procrear, mediante certi-
ficación médica. No es requisito someterse a tratamientos de fertilización u otras
prácticas médicas para considerar la imposibilidad de procrear.
El adoptante debe ser por lo menos
dieciocho años mayor que el hijo o hija, salvo cuando el cónyuge supérstite adopta
al hijo o hija del premuerto, que hubiese sido emplazado en dicho estado de fami-
lia por adopción.
Nadie puede ser adoptado por más de
una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges. Sin em-
bargo en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges se podrá otorgar
una nueva adopción del mismo niño, niña o adolescente.
No podrán adoptar los ascendientes a
sus descendientes ni los hermanos a sus hermanos o medios hermanos.
ARTÍCULO 313.- Se podrá adoptar a
varios niños, niñas y adolescentes de uno y otro sexo simultánea o sucesivamen-
te.
Si se adoptase a varios niños, niñas y
adolescentes todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del
cónyuge siempre será de carácter simple.
Existiendo grupos de hermanos pre-
valecerá la adopción por él o los mismos adoptantes.
ARTÍCULO 314.- La existencia de des-
cendientes del adoptante no impide la adopción. Si los descendientes son personas
menores de edad, los mismos deberán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la
asistencia del Ministerio Público.
ARTÍCULO 315.- Podrán ser adoptan-
tes las personas que reúnan las condiciones establecidas en este Código, y hayan
sido admitidos por resolución fundada en el registro único de aspirantes a guarda
con fines adoptivos fijado por ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal
fin.
Los pretensos adoptantes deben
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por
un período mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda.
El personal de las fuerzas armadas,
del Servicio Exterior de la Nación y dependientes de organismos internacionales
que cumplan misiones oficiales en el extranjero está exento de este último requisi-
to.
El tutor sólo podrá iniciar el juicio de
guarda y adopción de su pupilo o pupila extinguida las obligaciones emergentes de
la tutela.
ARTÍCULO 316.- El adoptante debe
tener condición de guardador del niño, niña o adolescente durante un lapso de
seis meses. La guarda deberá ser otorgada exclusivamente por el juez o tribunal
del domicilio del niño, niña o adolescente o donde judicialmente se hubiese com-
probado la situación de desprotección en que los padres han colocado a sus hijos.
Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hija o hijos del cón-
yuge.
Transcurridos los seis meses el adop-
tante o su representante debe indefectiblemente promover el juicio de adop-
ción.
ARTÍCULO 317.- La mujer que encon-
trándose embarazada o habiéndose producido el nacimiento decidiera permitir la
adopción de su hijo o hija o hijos, podrá manifestar su voluntad ante los efectores
de salud o desarrollo social. La autoridad de aplicación de la ley 26.061 en el or-
den local, debe garantizar en forma gratuita e inmediata la atención prenatal, del
parto y del neonato, brindar asistencia, protección, guía, apoyo y contención a la
mamá con el fin de sostener el vínculo filial.
Comprobada que su decisión es fun-
dada se toman todos los recaudos para garantizar que el niño o niña goce de sus
derechos a la vida, identidad y a vivir en familia, en forma legítima, sin que ello
implique que la conducta de la madre está incursa en el artículo 106 del código
penal.
La reglamentación determinará la
mancomunación de acciones y el procedimiento que deben cumplimentar los órga-
nos gubernamentales. Intervendrán el Juez o Tribunal con la asistencia del Ministe-
rio Público.
Las mismas autoridades también eva-
luarán si excepcionalmente puede respetarse la voluntad de que el adoptante sea
persona determinada por sus progenitores, teniendo en cuenta el interés superior
previsto en el artículo 3 de la ley 26.061. El adoptante debe cumplir con lo estable-
cido en el artículo 315 de la presente ley.
Los miembros de establecimientos o
efectores de gestión pública o privada, y todo agente o funcionario público deberá
actuar ante la manifestación de la mujer embarazada o al producirse el nacimiento,
de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación, bajo apercibimiento
de incurrir en responsabilidad por la omisión e incumplimiento de los deberes de
funcionario público, en su caso.
ARTÍCULO 318.- Son requisitos para
otorgar la guarda:
a) Haber sido admitido por resolución
fundada en el registro único de aspirantes a guarda con fines adoptivos fijado por
ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin.
b) Citar a los progenitores del niño,
niña o adolescente a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de
la guarda con fines de adopción. El juez deberá citarlos dentro de los sesenta días
posteriores a la presentación de la petición. La misma facultad se podrá ejercer
respecto de la demás familia biológica.
No será necesario el consentimiento
cuando los niños, niñas y adolescentes se encuentran en institución asistencial u
otra modalidad de convivencia, y la autoridad de aplicación de la ley 26.061 en el
orden local, por resolución fundada, sometida al contralor de la justicia y con la
asistencia del Ministerio Público, emita opinión respecto de la procedencia del otor-
gamiento en guarda.
La resolución de la autoridad de apli-
cación será vinculante, y solamente se prescindirá o contrariará con auto fundado
que ordene medidas expeditas para cesar la condición temporal, dicha decisión
podrá ser apelable.
c) Tampoco será necesario cuando los
padres hubiesen sido privados de la patria potestad o cuando espontáneamente
manifiesten judicialmente su expresa voluntad de permitir la guarda con fines
adoptivos.
d) Efectivizar el derecho a ser oído de
niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a su edad, grado de desarrollo y madu-
rez.
En los casos de los incisos b) y c) la
citación debe hacerse cumpliendo todos los recaudos legales para lograr la com-
parecencia efectiva.
Todos los requisitos deben ser obser-
vados por el juez o tribunal, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 319.- La permanencia en
instituciones o cualquier otra modalidad de convivencia que no fuera con la familia
nuclear debe regirse por la ley 26.061. En cada jurisdicción la autoridad de aplica-
ción de dicha ley, con el contralor de la Justicia y el Ministerio Público, determina
fundadamente que se han agotado las medidas de vinculación o revinculación fa-
miliar para que la justicia determine que los niños, niñas y adolescentes se en-
cuentran en la condición jurídica que habilite la guarda con fines de adop-
ción.
Dicha condición jurídica es notificada
al registro fijado por la ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin, en
un plazo de cuarenta y ocho horas.
La determinación de la autoridad de
aplicación de la ley 26.061 en el orden local será vinculante.
ARTÍCULO 320.- Las personas casa-
das sólo podrán adoptar sí lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes ca-
sos:
a) Cuando medie sentencia de divor-
cio vincular o separación personal;
b) Cuando el cónyuge haya sido de-
clarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público;
c) Cuando se declare judicialmente la
ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición for-
zada del otro cónyuge.
d) Cuando se adoptare al hijo del
cónyuge, siempre que no tuviera otra filiación acreditada.
Del juicio de adopción
ARTÍCULO 321.- En el juicio de adop-
ción deberán observarse las siguientes reglas:
a) La acción debe interponerse ante el
juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guar-
da;
b) Son partes los aspirantes a la
adopción, el niño, niña o adolescente, el Ministerio Público y la autoridad de aplica-
ción en el orden local de la ley 26.061. El niño, niña y adolescente tendrá derecho
a asistencia letrada en los términos del art. 27 inc. c) de la ley 26.061, teniendo en
cuenta su edad, grado de desarrollo y madurez.
c) El juez o Tribunal efectivizará el
derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, en los términos de lo establecido
por el art. 3 de la ley 26.061 teniendo en cuenta la edad y grado de madurez de su
desarrollo. Deberá oír a los descendientes menores de edad de los pretensos adop-
tantes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 314. También podrá oír, a
personas que por su vínculo con el niño se estime de interés.
d) El juez o Tribunal debe al dictar
sentencia, atender al principio de interés superior del niño, ponderando la garantía
del derecho a la identidad, como su pertenencia a determinada comunidad étnica,
o pertenencia religiosa.
e) El juez o Tribunal podrá ordenar, y
el Ministerio Público requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen
convenientes;
Previo a otorgarse la adopción del hijo
del cónyuge, el juez podrá ordenar se compruebe a través de métodos científicos
la identidad biológica por parte de quien lo invocare.
f) Las audiencias serán privadas y el
expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las par-
tes, sus letrados, sus apoderados, abogados previstos en el inc. c) del artículo 27
de la ley 26.061, los peritos intervinientes.
g) El Juez o Tribunal no podrá entre-
gar o remitir los autos, debe solamente expedir testimonios de sus constancias
ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar
el principio de reserva en protección del interés superior del niño, niña o adoles-
cente, y el derecho a la intimidad.
h) Deberá constar en la sentencia que
el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológi-
ca;
ARTÍCULO 322.- La sentencia que
acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la
guarda.
Cuando se trate del hijo o hija del
cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la ac-
ción.
CAPÍTULO II
Adopción plena
ARTÍCULO 323.- La adopción plena
es irrevocable. Confiere filiación de hijo o hija que sustituye a la de origen, con el
pleno ejercicio de todos los derechos de familia. El niño, niña o adolescente deja
de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes
de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsis-
ten los impedimentos matrimoniales.
ARTÍCULO 324.- Cuando la guarda
del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio y el perío-
do legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otor-
garse la adopción al viudo o viuda y el hijo o hija lo será del matrimonio.
ARTÍCULO 325.- Sólo podrá otorgar-
se la adopción plena con respecto a los niños, niñas o adolescentes:
a) Huérfanos de padre y madre;
b) Que no tengan filiación acredita-
da;
c) En las situaciones previstas en los
artículos 316, 317 y 318 inc. b.
d) Cuando los padres hubiesen sido
privados de la patria potestad.
ARTÍCULO 326.- El niño, niña o ado-
lescente tendrá el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste
solicita su agregación.
En caso que los adoptantes sean cón-
yuges, a pedido de éstos podrá el niño, niña o adolescente llevar el apellido com-
puesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la ma-
dre.
En cualquier caso, a partir de los die-
ciocho años de edad podrá pedir la adición de apellidos.
Si la adoptante fuese viuda cuyo ma-
rido no hubiese adoptado al niño, niña o adolescente, éste llevará el apellido de
aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
ARTÍCULO 327.- Después de acorda-
da la adopción plena no es admisible el reconocimiento del/los niños, niñas o ado-
lescentes por sus padres biológicos, ni el ejercicio de los primeros de la acción de
filiación, respecto de estos.
Serán sin embargo admitidas dichas
acciones, con las consiguientes consecuencias legales en materia de impedimentos
matrimoniales, derechos alimentarios y sucesorios del/los niños, niñas o adolescen-
tes, en caso de fraude a la ley.
Asimismo, podrán ser interpuestas en
caso de que el objeto de las mismas sea la prueba del impedimento matrimonial
del artículo 323.
CAPÍTULO III
Adopción simple
ARTÍCULO 328.- La adopción simple
confiere estado de familia de hijo o hija, pero no crea vínculo de parentesco con la
familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en
este Código.
Los hijos de un mismo adoptante se-
rán considerados hermanos entre sí.
ARTÍCULO 329.- Podrá otorgarse la
adopción simple a pedido de parte, o cuando el Juez o Tribunal, con la participa-
ción del defensor de menores y la autoridad administrativa de aplicación de la ley
26.061 en el orden local, evalúen que su otorgamiento responde al interés superior
del niño.
La autoridad de aplicación de la ley
26.061 en el orden local, promoverá esta adopción, especialmente en la franja eta-
ria de adolescentes, a los fines de garantizar el derecho a vivir en familia respe-
tando su identidad.
ARTÍCULO 330.- Los derechos y de-
beres que resulten del vínculo biológico no quedan extinguidos por la adopción con
excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bie-
nes del niño, niña o adolescente se transfieren al adoptante, salvo cuando se trate
hijo del cónyuge.
ARTÍCULO 331.- La adopción simple
impone al niño, niña o adolescente el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
La viuda adoptante podrá solicitar que
se imponga al niño, niña o adolescente el apellido de su esposo premuerto si exis-
ten causas justificadas.
ARTÍCULO 332.- El adoptante hereda
ab intestato al hijo o hija y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los
padres biológicos, pero ni el adoptante hereda los bienes que el hijo o hija hubiera
recibido a título gratuito de su familia biológica ni ésta hereda los bienes que el
hijo o hija hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los de-
más bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.
ARTÍCULO 333.- Los hijos o hijas y
sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptan-
tes, pero no son herederos forzosos. Los descendientes de los hijos o hijas here-
dan por representación al adoptante y son herederos forzosos.
ARTÍCULO 334.- Es revocable la
adopción simple:
a) Por haber incurrido el hijo o hija o
el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir
la sucesión;
b) Por haberse negado alimentos sin
causa justificada;
c) Por petición justificada del hijo o
hija capaz;
La revocación extingue desde su de-
claración judicial y para el futuro todos los efectos de la adopción.
ARTÍCULO 335.-Después de la adop-
ción simple es admisible el reconocimiento del niño, niña o adolescente por sus
padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situacio-
nes alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 330.
CAPÍTULO IV
Nulidad e Inscripción
ARTÍCULO 336.- Sin perjuicio de las
nulidades que resulten de las disposiciones de este Código.
1. Adolecerá de nulidad absoluta la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad del hijo/hija;
b) La diferencia de edad entre adop-
tante y el hijo o hija;
c) La adopción que hubiese tenido un
hecho ilícito como antecedente necesario, incluido la situaciones descriptas en los
artículos 316 y 317, o la proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera
sido víctima el niño, niña o adolescente y/o sus padres biológicos;
d) La adopción simultánea por más de
una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;
e) La adopción de descendien-
tes;
f) La adopción de hermanos y de me-
dios hermanos entre sí.
2. Adolecerá de nulidad relativa la
adopción obtenida en violación de los preceptos referentes a:
a) La edad mínima del adoptan-
te.
b) Vicios del consentimiento.
ARTÍCULO 337.- La adopción, su re-
vocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
ARTÍCULO 338.- Los guardadores o
adoptantes que deciden la revocación, sin que ella sea fundada en los artículos
contemplados en este código, serán determinados como inadmisibles ante el regis-
tro fijado por la ley 25.854, o los que rigen en las leyes locales a tal fin, para todas
las situaciones futuras. Dicha revocación deberá ser comunicada dentro de las 48
horas de producida.
Así mismo se impondrá una sanción
pecuniaria de pesos cien mil, que será destinada a la autoridad administrativa de
aplicación de la ley 26.061 en el orden local, para implementar o fortalecer pro-
gramas de promoción y prevención de los derechos a la vida, identidad y vivir en
familia.
Cuando se trate de adoptantes los
mismos estarán incursos en el delito previsto por el artículo 106 del código pe-
nal.
La reglamentación determinará la
manera de efectivización de la sanción, y el mecanismo para evitar depreciación
monetaria.
CAPÍTULO V
Efectos de la adopción conferida en el
extranjero
ARTÍCULO 339.- La situación jurídica,
los derechos y deberes del adoptante e hijo
o hija entre sí, se regirán por la ley
del domicilio del hijo/hija al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido con-
ferida en el extranjero.
ARTÍCULO 340.- La adopción conce-
dida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del hijo o hija, podrá ser
convalidada en régimen de adopción plena o simple, en tanto se reúnan los requi-
sitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su
consentimiento adoptante e hijo o hija. Siendo menor de edad intervendrá el Juez
o Tribunal, con la asistencia del Ministerio público, y la autoridad administrativa de
aplicación de la ley 26.061 en el orden local.
Será requisito que previo a la existen-
cia de estado de hijo del niño, niña o adolescente él/los adoptantes hayan sido
admitidos en el registro fijado por la ley 25.854, o los que rigen en las leyes loca-
les a tal fin.
ARTÍCULO 2º.- Esta ley deberá ser
reglamentada en el plazo de 90 días.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación de la ley 24.779 es
una manifestación del permanente proceso de transformación que requiere la acti-
vidad del legislador, no solamente en cuanto a la realización de las leyes, sino en
atender el interés social que implican las mismas.
La adopción es un instituto jurídico
respecto del cual la gente suele expresar sus opiniones en cuanto a las respuestas
y plazos que otorga la ley, y como es habitual en estos temas, generalmente se
alzan las voces del mundo adulto, de los que "quieren ser padres"; pero creemos
necesario afirmar que sin dejar de tener en consideración las múltiples miradas, es
necesario construir un sistema seguro para el respeto de los derechos a la vida,
identidad, dignidad de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias, basado en
un contexto de valores que le son inherentes a las personas humanas. Es precisa-
mente en ese sentido que hemos desarrollado el texto que sometemos a Vuestra
Honorabilidad.
Al momento de contribuir al debate
que, afortunadamente, se ha generado sobre la adopción en este Congreso de la
Nación, hemos tomado en cuenta las observaciones que ha realizado el Comité de
los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que superan las recomendaciones de
informes anteriores en cuanto a levantar la reserva que tiene nuestra ley 23.849
respecto de la adopción internacional, en los siguientes términos:
"Habida cuenta de las
largas listas de espera de aspirantes a la adopción, el Comité insta al Estado parte
a establecer un riguroso sistema legal de protección contra la venta y la trata de
niños de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo facultativo sobre la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entre otras
cosas para establecer un sistema de adopción seguro que respete el interés supe-
rior del niño, con miras a retirar su reserva con el tiempo."
También creemos importante men-
cionar que este proyecto rescata la institucionalidad creada por leyes sancionadas
por este Congreso, como la 26.061 de "Protección Integral de los derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes", y 25.854 "Del Registro Único de Aspirantes a Guar-
da con Fines Adoptivos", lo que permite un efectivo reconocimiento de derechos
humanos en sentido progresivo.
De esta forma se contempla el dere-
cho a ser oído de niños, niñas y adolescentes; la intervención de la autoridad de
aplicación en el orden local de la ley 26.061 como parte en el proceso; la asistencia
del Ministerio Público; el emplazamiento en estado de familia como atributo de los
niños, niñas y adolescentes, y la eliminación de expresiones y discreciones que
llevan a desvirtuar los plazos que la ley fija, entre otros.
Asimismo, habida cuenta de la abso-
luta desprotección y revictimización en que se coloca a niños, niñas y adolescentes
que, una vez que se ha otorgado la guarda o incluso la adopción, revocan las mis-
mas, sin los fundamentos de ley, esta situación se encuentra severamente sancio-
nada por el artículo 339 de este proyecto.
En el mismo sentido, la intervención
de la estructura creada por ley 26.061, adquiere una significación de concreta me-
dida de acción positiva para evitar la venta y tráfico de niños en el diseño del artí-
culo 317, el que deberá ser reglamentado en el marco de la conformación del sis-
tema de protección integral comprometido en el artículo 32 de la ley 26.061.
En este artículo se cambia la denomi-
nación "menores" por "niños, niñas o adolescentes" que se mantendrá en todo el
proyecto.
Se aclara sobre la adopción del hijo
del cónyuge, que no tenga otra filiación acreditada.
Se define que la adopción emplaza en
"estado de familia". El Estado de Familia es la ubicación o emplazamiento que a un
individuo corresponde dentro de un grupo social, le atribuye un status. El estado
de familia es un atributo de las personas de existencia visible.
Son sus características:
1- UNIVERSALIDAD. Abarca todas las
relaciones jurídicas familiares.
2- UNIDAD. Los vínculos jurídicos no
se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.
3- INDIVISIBILIDAD. La persona os-
tenta el mismo estado de familia frente a todos.
4- OPONIBILIDAD. El estado de fami-
lia puede ser opuesto erga omnes (frente a todos).
5- ESTABILIDAD O PERMANENCIA. Es
estable pero no inmutable, porque puede cesar.
6- INALIENABILIDAD. El sujeto titular
del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un ne-
gocio.
7-IMPRESCRIPTIBILIDAD. El trans-
curso del tiempo no altera el estado de familia tampoco el derecho a obtener el
emplazamiento.
Asimismo, se fija la edad de 25 años
como condición para ser adoptante, y en caso de matrimonios que acrediten impo-
sibilidad de procrear, para no poner una excepción en cantidad de años de casados
que se cuestione por la sanción de la ley 26.618.
Finalmente, promovemos la adopción
simple, especialmente para fomentarla entre la franja etaria de adolescentes.
Por las razones expuestas solicito a
mis pares me acompañen en este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |