PROYECTO DE TP
Expediente 1327-D-2008
Sumario: CODIGO ADUANERO, LEY 22415.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
"MODIFICACIONES AL
CÓDIGO ADUANERO, LEY NRO. 22.415"
ARTICULO 1: Derogase el Artículo 570
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 2: Modificase el Artículo
632 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415, el que quedará redactado de la
siguiente manera:"ARTICULO 632. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de
determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de
las finalidades previstas en el artículo 609."
ARTICULO 3: Modificase el Articulo
663 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415, el que quedará redactado de la
siguiente manera:"ARTICULO 663. - El derecho de importación específico debe ser
establecido por ley. Una Ley del Congreso de la Nación establecerá los elementos y
sujetos del tributo, incluyendo su alícuota, la que en ningún caso podrá ser
modificada por el Poder Ejecutivo".
ARTICULO 4: Derogase el Artículo 664
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 5: Derogase el Artículo 665
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 6: Derogase el Artículo 666
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 7: Derogase el Artículo 667
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 8: Derogase el Artículo 668
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 9: Derogase el Artículo 673
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 10: Modificase el Artículo
684 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 684. - El impuesto
de equiparación de precios será establecido por el Congreso Nacional."
ARTICULO 11:
Modificase el Art. 687 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 687. - La importación para consumo de mercadería en condiciones de
dumping podrá ser gravada con un derecho antidumping, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio
importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;b)
amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva
que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) retrasare sensiblemente la
iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos
tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución".
ARTICULO 12: Modificase el Art. 697
del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 697. - La
importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá
ser gravada con un derecho compensatorio, cuando dicha importación:
a) causare un perjuicio
importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) amenazare causar en forma
inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el
territorio aduanero; o
c) retrasarse sensiblemente la
iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos
tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución"
ARTICULO 13: Derogase el Artículo
729 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415. ARTICULO 14: Derogase el Artículo
755 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415. ARTICULO 15: Derogase el Artículo
756 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 16: Derogase el Artículo
757 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 17: Derogase el Artículo
758 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 18: Derogase el Artículo
764 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 19: Derogase el Artículo
765 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 20: Derogase el Artículo
770 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 21: Derogase el Artículo
771 del Código Aduanero, Ley Nro. 22.415.
ARTICULO 22: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 23: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Código Aduanero,
sancionado el 02 de marzo de 1981 mediante la Ley Nro. 22.415 contiene en la
actualidad, artículos que delegan en el Poder Ejecutivo, facultades legislativas en
materia tributaria.
Desde el punto de
vista técnico, dichas normas se encontrarían automáticamente derogadas desde la
reforma constitucional del año 1994 toda vez que los siguientes artículos de
nuestra Carta Magna, prohíben de manera expresa e indubitable la delegación
legislativa, siendo la materia penal, tributaria, de partidos políticos y electoral, de
reserva de ley.
Artículo 4 de la
Constitución Nacional:
"Artículo 4º.- El Gobierno
federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras
de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa
y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y
operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o
para empresas de utilidad nacional".
Artículo 17 de la Carta
Magna:
"Artículo 17.- La
propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en
virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el Artículo 4º. Ningún servicio personal es exigible,
sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino. Ningún
cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie".
Artículo 75 inciso 1º de
la Constitución Nacional:
"Artículo 75.-
Corresponde al Congreso:
1. Legislar en materia
aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación".
Artículo 76 de la
Constitución Nacional:
"Artículo 76.- Se prohíbe
la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las
bases de la delegación que el Congreso establezca(...)"
Artículo 99 inciso 3:
"Artículo 99.- El Presidente de la Nación
tiene las siguientes atribuciones:(...)
3. Participa de la formación de
las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos
por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen
materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar
decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de
ministros.
El jefe de gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las
representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un
plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los
alcances de la intervención del Congreso.(...)"
Si bien no cabe duda
respecto de la claridad de las normas constitucionales, el Poder Ejecutivo ha
dictado normas jurídicas invocando las facultades otorgadas.
Es por ello que proponemos
la modificación y derogación de las normas del Código Aduanero que en base a la
norma constitucional resultan contrarias al espíritu del legislador y a los principios
de un Estado de Derecho. Por lo expuesto, solicitamos a nuestros
pares acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORRONTEGUI, MARIA ANGELICA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
ALBRISI, CESAR ALFREDO | CORDOBA | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
MERLO, MARIO RAUL | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
BIANCHI, IVANA MARIA | SAN LUIS | FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1839/2009 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1839 | 12/08/2009 |