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PROYECTO DE TP


Expediente 1326-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES AL ARTICULO 67, SOBRE FACULTADES DISCIPLINARIAS Y LIMITACIONES.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 67 de la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 67: Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. Prescripción. El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o incumplimientos demostrados en que incurriera el trabajador, previo traslado a éste de los cargos que se le imputan, por medio fehaciente y por un término no inferior a setenta y dos (72) horas. El silencio del trabajador en ningún caso podrá ser considerado como reconocimiento de la falta. El descargo efectuado por el trabajador sin patrocinio letrado o gremial no podrá ser invocado en su contra.
En ningún caso el empleador podrá descontar el salario de los días de suspensión antes de transcurridos treinta (30) días de notificada la medida al trabajador. Si dentro de dicho plazo el trabajador cuestionara la procedencia, tipo o extensión de la misma ante el empleador, éste sólo podrá efectuar el descuento de los salarios correspondientes si obtuviera sentencia judicial previa que confirme la validez de la suspensión.
Si el trabajador no cuestionara la medida dentro del plazo previsto en el párrafo anterior y el empleador descontara los salarios correspondientes a los días de suspensión, la acción judicial que posteriormente promoviera el trabajador para el reintegro del salario descontado y la supresión de la sanción prescribirá en el plazo previsto por el artículo 256 de la presente ley".
Artículo 2°.-De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Toda vez que el proyecto de mi autoría que tramitara bajo el expediente número D- 4680/2011 perdió estado parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley 13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 455/2012, entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que regule adecuadamente la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión que afecta el salario del trabajador, ello a fin de evitar abusos, por lo que presente esta iniciativa legislativa sobre la base del texto que fuera consensuado por la Comisión de Legislación del Trabajo de esta Honorable Cámara para su nueva consideración.
Este Proyecto de Ley busca compatibilizar el derecho del empleador a ejercer el poder disciplinario aplicando medidas correctivas para mantener el orden en la empresa cuando medien faltas o incumplimientos a sus obligaciones por parte de los trabajadores y, el derecho del trabajador a percibir el salario mientras la medida disciplinaria de suspensión no se encuentre firme.
El artículo 67 de la ley 20.744 (t.o.) es una norma que reconoce expresamente las facultades disciplinarias del empleador, fijando ciertas pautas o criterios rectores para su ejercicio y, regulando entre otras sanciones disciplinarias la suspensión, sanción ésta que tiene por consecuencia la pérdida del salario durante su lapso de duración.
Ahora bien, también el citado art. 67 LCT prevé la posibilidad que el trabajador "cuestione" dentro del plazo de treinta días corridos la procedencia y el tipo de extensión de la sanción, inclusive las de suspensión, y en tal impugnación, el trabajador podrá solicitar su supresión, sustitución o limitación según el caso, y si vencido el plazo de treinta días corridos sin que la sanción fuere cuestionada, la misma se la tiene por consentida, sin perjuicio de lo cual no soluciona el problema de que aun cuando la sanción fuera cuestionada la misma sea operativa con efectos sobre el salario (descuento).
Sin dudas, la suspensión disciplinaria es la sanción más importante, atento que impacta no sólo como antecedente disvalioso en el legajo del trabajador, sino que lo afecta patrimonialmente al posibilitar el descuento de sus haberes por parte de su empleador.
Considero que en orden a su trascendencia debe merecer una regulación acabada, determinándose que las sanciones disciplinarias pueden ser impuestas luego que se le corra traslado al trabajador por un plazo no inferior a las setenta y dos horas, estableciéndose que el silencio del trabajador en ningún caso podrá ser considerado como reconocimiento o consentimiento de la falta, y además en resguardo de los derechos del trabajador, se prevé que el descargo efectuado sin patrocinio letrado o gremial no podrá ser invocado en contra del trabajador.
Conforme lo establecido en la norma vigente y lo interpretado por la jurisprudencia, claramente es suficiente acto útil e idóneo para evitar la caducidad del derecho del trabajador a "cuestionar" sanciones disciplinarias impuestas por el patrono, que en el plazo de treinta (30) días corridos de notificada la misma por cualquier medio fehaciente se cuestione la procedencia de la suspensión, con lo que evita el "consentimiento" de la sanción y la caducidad del derecho a la demanda judicial y desde allí corre el plazo de prescripción de dos años para instaurar la demanda ante los Juzgados Laborales persiguiendo la revisión de la medida disciplinaria, pues es pacífica la jurisprudencia que reconoce a los jueces el control de legitimidad de la potestad disciplinaria de los empleadores.
Es así que siguiendo el criterio jurisprudencial pacífico, en el presente proyecto se establece expresamente que para impugnar la sanción basta su cuestionamiento ante el propio empleador por algún modo fehaciente.
Ahora bien, no parece tuitivo del derecho del trabajador a percibir su salario el hecho de posibilitar que cuando media una suspensión y esta fuere cuestionada por el trabajador, el empleador igual pueda descontar del salario los días aplicados, por lo que la norma proyectada tiende a disponer que en este supuesto, el empleador no pueda afectar el derecho al cobro del salario [descontar los días de suspensión], salvo que exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada confirmando la sanción.
Es así que lo trascendente de la norma proyectada es la inversión de la carga de accionar judicialmente cuando exista la pretensión del empleador de afectar el derecho al cobro del salario y la suspensión no hubiere sido consentida por el trabajador, colocando en cabeza del empleador la obligación de accionar judicialmente y obtener sentencia firme confirmando la suspensión para poder descontar el salario, en el supuesto que pretenda efectuar el descuento del salario, brindando de esa forma una tutela efectiva del derecho al cobro del salario por parte del trabajador.
La Ley de Contrato de Trabajo a través de múltiples normas busca proteger la debida percepción de la remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de derechos (art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del recibo de haberes (art. 145 LCT), limitando la posibilidad de embargos (art. 147 LCT) y hasta impidiendo su cesión y afectación por parte de terceros por derecho o título alguno (art. 148 LCT), estableciendo claramente garantías de afectación de la remuneración inclusive por actos propios del trabajador.
Asimismo, también existen muchas normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28, 30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación laboral, entre otras normas.
Conforme lo expuesto y verificado que en la práctica, cuando media suspensión y el trabajador en tiempo y forma cuestiona la procedencia de la misma, igual los empleadores descuentan los salarios correspondientes a los días de suspensión, obligando a accionar judicialmente al trabajador a fin de reclamar salarios caídos, y claro está que la resolución judicial llega muchos meses después que se afectó alimentariamente al trabajador y su familia, es que se proyecta una solución más lógica en el sentido que producida la impugnación de la medida, el empleador garantice al trabajador de manera íntegra la percepción de sus remuneraciones, salvo que medie resolución judicial que confirme la medida disciplinaria, colocando en tal supuesto en cabeza de quien tiene más medios y recursos la opción de accionar judicialmente.
En atención a lo expuesto, la presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple, equilibrando la que se denomina hipo suficiencia del trabajador en atención al carácter alimentario y de subsistencia del salario, todo ello en concordancia con diversos principios consagrados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, en el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo y en la propia Ley de Contrato de Trabajo, por lo que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FELIX, OMAR CHAFI MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BERNAL, MARIA EUGENIA JUJUY FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CURRILEN, OSCAR RUBEN CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VILARIÑO, JOSE ANTONIO SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
IANNI, ANA MARIA SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/08/2014 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0472/2014 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, ACONSEJA SU SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO 21/08/2014