PROYECTO DE TP
Expediente 1326-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACIONES AL ARTICULO 67, SOBRE FACULTADES DISCIPLINARIAS Y LIMITACIONES.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS DE LOS
TRABAJADORES
Artículo 1°.- Sustituir el artículo 67 de
la ley 20.744 (t.o Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"Artículo 67:
Facultades disciplinarias. Limitación. Salario. Prescripción. El
empleador podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionales a las faltas o
incumplimientos demostrados en que incurriera el trabajador, previo traslado a
éste de los cargos que se le imputan, por medio fehaciente y por un término no
inferior a setenta y dos (72) horas. El silencio del trabajador en ningún caso
podrá ser considerado como reconocimiento de la falta. El descargo efectuado por
el trabajador sin patrocinio letrado o gremial no podrá ser invocado en su contra.
En ningún caso
el empleador podrá descontar el salario de los días de suspensión antes de
transcurridos treinta (30) días de notificada la medida al trabajador. Si dentro de
dicho plazo el trabajador cuestionara la procedencia, tipo o extensión de la
misma ante el empleador, éste sólo podrá efectuar el descuento de los salarios
correspondientes si obtuviera sentencia judicial previa que confirme la validez de
la suspensión.
Si el trabajador
no cuestionara la medida dentro del plazo previsto en el párrafo anterior y el
empleador descontara los salarios correspondientes a los días de suspensión, la
acción judicial que posteriormente promoviera el trabajador para el reintegro del
salario descontado y la supresión de la sanción prescribirá en el plazo previsto
por el artículo 256 de la presente ley".
Artículo 2°.-De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Toda vez que el proyecto de mi
autoría que tramitara bajo el expediente número D- 4680/2011 perdió estado
parlamentario por la falta de sanción del mismo durante el período de la Ley
13.640 y, atento a que el mismo había conseguido dictamen bajo el OD 455/2012,
entiendo que se mantiene la necesidad de sancionar una norma que regule
adecuadamente la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión que afecta
el salario del trabajador, ello a fin de evitar abusos, por lo que presente esta
iniciativa legislativa sobre la base del texto que fuera consensuado por la Comisión
de Legislación del Trabajo de esta Honorable Cámara para su nueva
consideración.
Este Proyecto de Ley busca
compatibilizar el derecho del empleador a ejercer el poder disciplinario aplicando
medidas correctivas para mantener el orden en la empresa cuando medien faltas o
incumplimientos a sus obligaciones por parte de los trabajadores y, el derecho del
trabajador a percibir el salario mientras la medida disciplinaria de suspensión no
se encuentre firme.
El artículo 67 de la ley 20.744
(t.o.) es una norma que reconoce expresamente las facultades disciplinarias del
empleador, fijando ciertas pautas o criterios rectores para su ejercicio y, regulando
entre otras sanciones disciplinarias la suspensión, sanción ésta que tiene por
consecuencia la pérdida del salario durante su lapso de duración.
Ahora bien, también el citado
art. 67 LCT prevé la posibilidad que el trabajador "cuestione" dentro del plazo de
treinta días corridos la procedencia y el tipo de extensión de la sanción, inclusive
las de suspensión, y en tal impugnación, el trabajador podrá solicitar su supresión,
sustitución o limitación según el caso, y si vencido el plazo de treinta días corridos
sin que la sanción fuere cuestionada, la misma se la tiene por consentida, sin
perjuicio de lo cual no soluciona el problema de que aun cuando la sanción fuera
cuestionada la misma sea operativa con efectos sobre el salario (descuento).
Sin dudas, la suspensión
disciplinaria es la sanción más importante, atento que impacta no sólo como
antecedente disvalioso en el legajo del trabajador, sino que lo afecta
patrimonialmente al posibilitar el descuento de sus haberes por parte de su
empleador.
Considero que en orden a su
trascendencia debe merecer una regulación acabada, determinándose que las
sanciones disciplinarias pueden ser impuestas luego que se le corra traslado al
trabajador por un plazo no inferior a las setenta y dos horas, estableciéndose que el
silencio del trabajador en ningún caso podrá ser considerado como reconocimiento
o consentimiento de la falta, y además en resguardo de los derechos del trabajador,
se prevé que el descargo efectuado sin patrocinio letrado o gremial no podrá ser
invocado en contra del trabajador.
Conforme lo establecido en la
norma vigente y lo interpretado por la jurisprudencia, claramente es suficiente acto
útil e idóneo para evitar la caducidad del derecho del trabajador a "cuestionar"
sanciones disciplinarias impuestas por el patrono, que en el plazo de treinta (30)
días corridos de notificada la misma por cualquier medio fehaciente se cuestione la
procedencia de la suspensión, con lo que evita el "consentimiento" de la sanción y
la caducidad del derecho a la demanda judicial y desde allí corre el plazo de
prescripción de dos años para instaurar la demanda ante los Juzgados Laborales
persiguiendo la revisión de la medida disciplinaria, pues es pacífica la
jurisprudencia que reconoce a los jueces el control de legitimidad de la potestad
disciplinaria de los empleadores.
Es así que siguiendo el
criterio jurisprudencial pacífico, en el presente proyecto se establece expresamente
que para impugnar la sanción basta su cuestionamiento ante el propio empleador
por algún modo fehaciente.
Ahora bien, no parece tuitivo
del derecho del trabajador a percibir su salario el hecho de posibilitar que cuando
media una suspensión y esta fuere cuestionada por el trabajador, el empleador
igual pueda descontar del salario los días aplicados, por lo que la norma proyectada
tiende a disponer que en este supuesto, el empleador no pueda afectar el derecho al
cobro del salario [descontar los días de suspensión], salvo que exista sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada confirmando la sanción.
Es así que lo trascendente de
la norma proyectada es la inversión de la carga de accionar judicialmente cuando
exista la pretensión del empleador de afectar el derecho al cobro del salario y la
suspensión no hubiere sido consentida por el trabajador, colocando en cabeza del
empleador la obligación de accionar judicialmente y obtener sentencia firme
confirmando la suspensión para poder descontar el salario, en el supuesto que
pretenda efectuar el descuento del salario, brindando de esa forma una tutela
efectiva del derecho al cobro del salario por parte del trabajador.
La Ley de Contrato de
Trabajo a través de múltiples normas busca proteger la debida percepción de la
remuneración por parte del trabajador, declarando nula toda renuncia de derechos
(art. 12 LCT), imposibilitando la afectación del salario a través del recibo de
haberes (art. 145 LCT), limitando la posibilidad de embargos (art. 147 LCT) y hasta
impidiendo su cesión y afectación por parte de terceros por derecho o título alguno
(art. 148 LCT), estableciendo claramente garantías de afectación de la
remuneración inclusive por actos propios del trabajador.
Asimismo, también existen
muchas normas en la LCT que tutelan el salario contra eventuales actos de los
empleadores, por citar alguna de ellas vemos las establecidas en los artículos 28,
30, 42, 52 a 56, 59 a 61, 74, 124 a 126, 128 a 133, 135, 138 a 144, 146 y hasta el
recientemente sancionado artículo 255 bis de la LCT, estableciendo la fecha de
pago de haberes e indemnizaciones a la época de la extinción de la relación laboral,
entre otras normas.
Conforme lo expuesto y
verificado que en la práctica, cuando media suspensión y el trabajador en tiempo y
forma cuestiona la procedencia de la misma, igual los empleadores descuentan los
salarios correspondientes a los días de suspensión, obligando a accionar
judicialmente al trabajador a fin de reclamar salarios caídos, y claro está que la
resolución judicial llega muchos meses después que se afectó alimentariamente al
trabajador y su familia, es que se proyecta una solución más lógica en el sentido
que producida la impugnación de la medida, el empleador garantice al trabajador
de manera íntegra la percepción de sus remuneraciones, salvo que medie
resolución judicial que confirme la medida disciplinaria, colocando en tal supuesto
en cabeza de quien tiene más medios y recursos la opción de accionar
judicialmente.
En atención a lo expuesto, la
presente iniciativa legislativa plasma la solución legal más lógica y simple,
equilibrando la que se denomina hipo suficiencia del trabajador en atención al
carácter alimentario y de subsistencia del salario, todo ello en concordancia con
diversos principios consagrados en la Constitución Nacional, Tratados
Internacionales, en el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del
Trabajo y en la propia Ley de Contrato de Trabajo, por lo que solicito a mis pares el
acompañamiento a la presente iniciativa de ley con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/08/2014 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0472/2014 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, ACONSEJA SU SANCION, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 21/08/2014 |