PROYECTO DE TP
Expediente 1325-D-2015
Sumario: ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO. CREACION.
Fecha: 27/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL
TRANSPORTE FERROVIARIO
TÍTULO I
Creación, Nombramiento, Cese y
condiciones
CAPÍTULO I
Carácter y designación
Artículo 1: Creación.- Créase El Ente
de control y gestión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y cargas. El
mismo deberá fijar su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos aires y deberá
establecer por lo menos una delegación en las siguientes regiones:
Región NOA: Comprende a las
provincias de Tucumán, Salta y Jujuy
Región NEA: Comprende a las
provincias de Formosa, Corrientes, Chaco y Misiones
Región Mediterránea: Comprende a
las provincias de Córdoba, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero.
Región Litoral: Comprende a las
provincias de Santa Fe y Entre Ríos.
Región Sur: Comprende a las
provincias de Neuquen, Chubut, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Región Cuyo: Comprende a las
provincias de Mendoza, San Luis y San Juan.
Región Pampeana: Comprende a las
provincias de La Pampa, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2: Autarquía y patrimonio.- El
Ente de control y gestión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y
cargas actuará como organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de
Transporte del Ministerio de Planificación Federal Inversiones Públicas y Servicios,
poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y
privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los
que adquiera en el futuro por cualquier título.
Artículo 3: Funciones y facultades.- El
Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir el REGLAMENTO
GENERAL DE FERROCARRILES, su reglamentación y disposiciones
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de
las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
b) Dictar reglamentos a los cuales
deberán ajustarse las empresas concesionarias en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos y de la calidad de los servicios prestados.
c) Dictar reglamentos con el fin de
asegurar que los concesionarios establezcan planes y procedimientos para el
mantenimiento en buenas condiciones de los bienes muebles e inmuebles
afectados al servicio durante el período de concesión, y que proporcionen al Ente
informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos
planes y procedimientos.
d) Recibir y tramitar con diligencia
toda queja, denuncia o solicitud de información de los usuarios o de terceros
interesados, relativos a la adecuada prestación de los servicios.
e) Resolver en instancia
administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas..
f) Establecer las bases para el cálculo
de las tarifas o subsidios de los contratos que otorguen concesiones, y controlar
que los mismos sean aplicados en conformidad con las correspondientes
concesiones y con las disposiciones de las normativas vigentes.
g) Aprobar las tarifas que aplicarán
los concesionarios ad referéndum del poder Ejecutivo.
h) Publicar los principios generales
que deberán aplicar los concesionarios en sus respectivos contratos para asegurar
el libre acceso a los servicios.
i) Determinar las bases y condiciones
de selección para el otorgamiento de concesiones del servicio de transporte
ferroviario de pasajeros y de carga mediante licitación pública.
j) Asistir al Poder Ejecutivo Nacional
en las convocatorias a licitaciones públicas y suscribir los contratos de concesión
ad referéndum del mismo, él que delegará tal función en el órgano o funcionario
que considere conveniente.
k) Propiciar ante el Poder Ejecutivo,
cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de
concesiones.
l) Autorizar las servidumbres
motivadas por los ferrocarriles mediante los procedimientos aplicables en el
REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, y otorgar toda otra autorización
prevista en la misma.
m) Organizar y aplicar el régimen de
audiencias públicas previstas en la presente ley.
n) Velar por la protección de la
propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción de los
sistemas que brindan el servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de carga,
incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de los concesionarios, de las
instalaciones propias del servicio, del sistema de reparación y refacción, de los
depósitos, talleres y cualquier otra dependencia conexa al servicio, previa
notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la
seguridad y conveniencia pública.
o) En lo relativo a la seguridad
ferroviaria tendrá como objetivo controlar el cumplimiento de las normas vigentes,
respecto de la vía e instalaciones fijas, del
material rodante y de los materiales y
repuestos correspondientes, así como de las obras y provisiones que integran el
plan de inversiones del concesionario
p) A los efectos de lo indicado en el
párrafo precedente tendrá las siguientes facultades
p I. Fiscalizar con intervención de los
organismos que en cada caso correspondan la adopción por parte de las empresas
ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la
prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a
la protección de las personas y cosas transportadas.
p, II Intervenir en la investigación de
los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares
características requieran su directa participación en el análisis y determinación de
los hechos y consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios y
en los ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y catres o caminos, en los
que le sea encomendado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO
PLANIFICACIÓN FEDERAL, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS y en otros casos en
que la Comisión lo estime pertinente
p, III Habilitar o rehabilitar el
establecimiento de líneas, ramales y estaciones, en cuanto afecte a la seguridad
ferroviaria.
p, IV Requerir información a las
empresas ferroviarias y efectuar inspecciones -in situ" para determinar el grado de
cumplimiento dado por ellos a las normas relativas a la seguridad en la operación,
en los materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de
seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos
p, V Ordenar a las empresas
ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre
seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su
aplicación.
p, VI Emitir ordenes de emergencia
dirigidas a las empresas ferroviarias. disponiendo medidas de aplicación inmediata,
incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias, cuando
compruebe situaciones de peligro que justifiquen dicha actitud, y emitir ordenes de
emergencia que tiendan a evitar dichos riesgos.
p, VII Llamar la atención, apercibir o
imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las
disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración requerida a
una orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que asegure al
interesado el debido proceso administrativo.
p, VIII Ordenar a las empresas
ferroviarias la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en forma
preventiva y temporaria, cuando una inspección determine que el mismo no se
encuentra en condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de
seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente sumario determine la
peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del empleado o su inhabilidad,
su separación definitiva del cargo que venia desempeñando y de cualquier otro
que guarde relación con la seguridad.
p, IX Conducir o encomendar
investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte
ferroviario.
p, X Requerir el auxilio de la fuerza
pública cuando sea necesario al ejercicio de sanciones y funciones bajo su
exclusiva responsabilidad.
q) Promover, ante los tribunales
competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para
asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y de la ley
general de ferrocarriles nacionales y sus modificatorias, su reglamentación y los
contratos de concesión.
r) Reglamentar el procedimiento para
la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones
legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido
proceso.
s) Requerir de los concesionarios del
servicio los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de
esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las
inspecciones que al efecto resulten necesarias.
t) Publicar información y asesorar a
los usuarios, organizaciones en defensa de los derechos de usuarios y
consumidores y de los concesionarios.
u) Aplicar las sanciones previstas en
las normativas vigentes, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión,
respetando en todos los casos el principio del debido proceso.
v) Asegurar la publicidad de las
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron
adoptadas las mismas.
w) Someter anualmente al poder
Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del
año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público,
incluyendo la protección de los usuarios, el mejoramiento del servicio y el
desarrollo de la industria ferroviaria.
x) Delegar en sus funcionarios las
atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación
de la presente ley.
y) Aprobar y modificar su estructura
orgánica.
z) En general realizar todo otro acto
que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de
esta ley, de su reglamentación y de toda otra norma inherente al servicio de
transporte ferroviario.
Artículo 4: Titular.- Es titular de este
organismo un funcionario llamado Director General del ENTE DE CONTROL Y
GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO el que será designado por concurso de
una terna propuesta por el Presidente de la Nación.
Artículo 5: Duración.- La duración del
mandato del Director General del ENTE será de 4 (cuatro) años a partir de las
elecciones legislativas, a los efectos que su período no coincida exactamente con el
presidencial. Podrá ser designado de acuerdo a los alcances del artículo anterior a
lo sumo por dos períodos consecutivos, o alternados.
Artículo 6: Requisitos para ser
designado.- Podrá ser designado Director toda persona que reúna los siguientes
requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por
opción.
b) Tener 30 años de edad como
mínimo.
c) Obtener el mayor puntaje del
concurso celebrado para su designación, de acuerdo a lo estipulado por la
reglamentación de la presente ley.
Artículo 7: Nombramiento.- El
nombramiento del Director se instrumenta mediante un decreto del Presidente de
la Nación.
Artículo 8: Remuneración.- El Director
percibe igual remuneración que un Diputado de la Nación.
CAPÍTULO II
Incompatibilidades, Cese, Sustitución,
Prerrogativas
Artículo 9: Incompatibilidades.- El
cargo de Director es incompatible con el desempeño de cualquier otra función
pública o privada, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estando
además vedada la actividad política partidaria. No podrá tener ninguna vinculación
societaria, propietaria ni tener interés alguno directo ni indirecto con las empresas
o grupo de empresas adjudicatarias de los servicios de transporte ferroviario. Son
de aplicación al Director en lo pertinente, las normas en materia de recusación y
excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10: Incompatibilidades,
Cese.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar
posesión del cargo, el Director debe cesar en toda actividad de incompatibilidad
que pudiera afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta la
designación.
Artículo 11: Cese, causales.- El
Director cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por vencimiento del plazo de su
mandato.
c) Por incapacidad
sobreviniente.
d) Por haber sido condenado
mediante sentencia firme por delito doloso.
e) Por notoria negligencia en el
cumplimiento de los deberes del cargo, o por haber incurrido en una situación de
incompatibilidad prevista en la presente ley.
Artículo 12: Inmunidad.- El Director
gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los
miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación
hasta el cese o suspensión, excepto en caso de ser sorprendido in fraganti en la
ejecución de un delito doloso, de lo que deberá dar cuenta al Presidente de la
Nación con la información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de
procesamiento por la justicia competente contra el Director por un delito doloso,
podrá ser suspendido por el Presidente de la Nación hasta que se dicte el
sobreseimiento definitivo a su favor.
Artículo 13: Funciones del Director.-
Serán funciones del Director.
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente.
b) Dictar el reglamento interno del
cuerpo.
c) Asesorar al poder Ejecutivo en
todas las materias competentes del Ente.
d) Contratar y remover al personal del
Ente, fijándole funciones y condiciones de empleo.
e) Formular el presupuesto anual de
gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder
Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de
Presupuesto del ejercicio correspondiente.
f) Confeccionar anualmente su
memoria y balance.
g) En general, realizar todos los
demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y
los objetivos de la presente ley.
TÍTULO II
Organigrama
CAPÍTULO I
Gerencias técnicas, Designación de
los Titulares
Artículo 14: Características,
Funciones.- La estructura operativa del ENTE deberá adoptar la forma de gerencias
técnicas de acuerdo al siguiente detalle:
a) Gerencia de Auditoría Interna:
Deberá realizar el control interno del ENTE de conformidad con las normas y
procedimientos que fija la ley 24.156.
b) Gerencia de Seguimiento, control y
gestión de las concesiones ferroviarias: Deberá coordinar, controlar el
cumplimiento de los contratos de concesión y gestionar la apertura y /o
habilitación de nuevos servicios que atiendan la demanda de transporte de
pasajeros y de cargas.
c) Gerencia de Coordinación
Administrativa y Recursos Humanos: Deberá asegurar el seguimiento y supervisión
de las actuaciones iniciadas por las demás gerencias a excepción de la Gerencia de
Auditoría interna, además gestionará los recursos económicos y humanos a fin de
garantizar la eficiencia en la organización interna.
d) Gerencia de Asuntos Jurídicos:
Deberá ejercer la representación administrativa y judicial, asesorar jurídicamente al
ENTE con su relación con terceros tanto en sede administrativa como judicial.
e) Gerencia de Atención al Usuario:
Defender los intereses de los usuarios a través de la recepción de sus quejas y
reclamos a través de las acciones jurídico-administrativas correspondientes.
Artículo 15: Designación de los
titulares de las Gerencias.- Los titulares a cargo de las gerencias descriptas en el
artículo anterior deberán ser designados mediante la mejor calificación en
concursos públicos, salvo para la Gerencia de Atención al Usuario, cuyos aspirantes
a concursar serán aquellos propuestos por las Organizaciones en Defensa de los
Usuarios y Consumidores con Personería Jurídica Nacional, Provincial o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CAPITULO II
Consejo Consultivo
Artículo 16: Constitución.- El Consejo
Consultivo estará formado por un representante de cada una de las regiones
establecidas en el artículo primero, designado en acuerdo común por los Poderes
Ejecutivos Provinciales que comprenden a las mismas.
Artículo 17: Funciones.- El Consejo
podrá elevar opiniones, propuestas o consideraciones sobre los asuntos tratados
por el Director, quien tendrá la responsabilidad de convocarlos con notificación
previa de los asuntos a tratar. El Consejo podrá autoconvocarse cada vez que logra
alcanzar la mayoría de los miembros designados en conformidad con el artículo
anterior, a fin de tratar temas de interés para la integración y el desarrollo
económico y social que se produce como consecuencia del transporte y la industria
ferroviaria. Del mismo modo que podrá expresar desacuerdos o diferencias por el
ejercicio del cargo de Director del ENTE. Sus opiniones serán no vinculantes y
podrán ser elevadas los Poderes Ejecutivos y Legislativos Nacionales, Provinciales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
Comisión de Usuarios.
Artículo 18: Constitución.- La
Comisión de Usuarios estará conformada por un representante designado por las
organizaciones cuyo objeto social comprenda la defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores, reconocidos jurídicamente en el nivel Nacional, Provincial
o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 19: Funciones.- La Comisión
de Usuarios será de consulta obligatoria, no vinculante, cada vez que una o varias
decisiones del Director pudiera afectar el interés
económico o social de los usuarios, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Artículo 20:De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Al momento de la concesión de la red
metropolitana de ferrocarriles, la misma fue subdividida en grupos de servicios que
se licitaron separadamente. El proceso de selección y adjudicación de las
concesiones ferroviarias del área metropolitana se extendió hasta el año 1995.
La Comisión Nacional de Regulación
del Transporte fue creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 660 del
mes de Junio de 1996. Su estructura y funciones se aprobaron por Decreto Nº
1388 de Noviembre de 1996.
Está conformada por la fusión de la
ex-Comisión Nacional de Transporte Automotor (Conta), la ex-Comisión Nacional
de Transporte ferroviario (CNTF) y la absorción de la Unidad de Coordinación del
Programa de Reestructuración Ferroviaria (UNCPRF), según lo establece el Decreto
Nº 1388 de noviembre de 1996. Es un Ente descentralizado autárquico que en la
actualidad actúa en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Ente regulador fue creado luego de
transcurrido más de un año y medio desde que el servicio fuera brindado por los
concesionarios privados, es decir un sistema de control a la medida de los
flamantes prestadores.
Así como el sistema previo a la
Constitución de 1994 era que el que legisla no ejecuta ni juzga de la ley, el que la
ejecuta no la dicta ni juzga de ella y el que la juzga no la dicta ni ejecuta; ahora el
sistema se ve complementado e integrado con el principio de que el que concede u
otorga un monopolio no debe ser el que lo controle. Es pues el mismo principio,
actualizado, de la división
de poderes y el sistema de frenos y
contrapesos, que nuestra Constitución perfecciona. , pero en lo relacionado al
organismo de contralor de servicio de transporte ferroviario continúa siendo una
asignatura pendiente.
En la actualidad la CNRT ha
desarrollado un alto grado de desconfianza de los usuarios de los servicios de
transporte, y una arraigada percepción que mientras la población ha sufrido
políticas de ajuste, devaluaciones monetarias con pérdida de su poder de compra y
rebrotes inflacionarios, los concesionarios han mantenido sus ganancias en
perjuicio de la calidad y seguridad de los servicios brindados, incumpliendo en
numerosas ocasiones las pautas contractuales.
Bajo este punto de vista resulta
necesario que se redefinan los alcances y objetivos de la CNRT, en primera medida
creando un nuevo organismo que controle, gestione y regule el funcionamiento de
las empresas que tienen a su cargo el servicio de transporte ferroviario,
garantizando la protección de los derechos de los usuarios, transmitiendo a la
población la seguridad y transparencia de sus actos y asumiendo el compromiso de
realizar una administración austera y eficaz de sus recursos.
Para lograr el cumplimiento de los
objetivos enunciados se necesita alcanzar un organismo de control con solvencia
técnica, independiente de los poderes políticos, imparcial ante los intereses en
juego, desburocratizado y poseedor de un alto prestigio y cierta continuidad, y así
lograr una efectiva política regulatoria racional y un estricto seguimiento de las
obligaciones contractuales de los prestadores de servicios.
Sobre esta base es que se propone
delegar en un organismo de control especifico la problemática del servicio de
transporte ferroviario, formado por un directorio unipersonal para suplantar el
actual modelo de directorio colegiado que prácticamente no ha funcionado desde
su creación y que sistemáticamente ha sido intervenido por el Poder Ejecutivo
Nacional; y concentrar las facultades de regulación, control y gestión que
actualmente se encuentra distribuida entre la Administración Central y la Comisión
Nacional.
El mandato del Director del nuevo
organismo de control y gestión está propuesto por el termino de cuatro años, con
una única reelección. La designación deberá ser por concurso de una terna
propuesta por el presidente de la Nación, este proceso se iniciará durante los años
en los cuales se producen las elecciones legislativas, de manera tal que su
permanencia en el cargo no coincida con los períodos presidenciales.
El nuevo organismo de control y
gestión deberá adoptar la estructura de gerencias técnicas, pero deberá
garantizarse el seguimiento de las actuaciones que corresponden, desde el
momento de labrar un acta por una supuesta infracción o incumplimiento de los
contratos de concesión hasta el momento de penalizar a la empresa. Esta
condición impuesta en el articulado obedece a la necesidad de corregir las graves
deficiencias, de actuar como departamentos estancos, sin conectividad entre las
gerencias que lo componen que en la actualidad presenta la CNRT, tal cuál lo
establecen los informes de la Sindicatura General de la Nación, como la
intervención del Sr. el Jefe de Gabinete en la última sesión ante los miembros del
Congreso de la Nación.
Por otro lado la creación de un
Consejo Consultivo donde estén representadas las regiones de nuestro país,
quienes sean debidamente notificados sobre los temas a tratar por el Director en
una determinada fecha, a fin de elevar las opiniones y consideraciones sobre la
cuestión en forma no vinculante.
A fin de dar cumplimiento al mandato
del artículo 42 de la Constitución Nacional se propone crear una Comisión de
consumidores de consulta obligatoria cuando la decisión pudiera afectar a los
usuarios o al interés económico general.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
OBRAS PUBLICAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |