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Expediente 1325-D-2015
Sumario: ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO. CREACION.
Fecha: 27/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
TÍTULO I
Creación, Nombramiento, Cese y condiciones
CAPÍTULO I
Carácter y designación
Artículo 1: Creación.- Créase El Ente de control y gestión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y cargas. El mismo deberá fijar su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos aires y deberá establecer por lo menos una delegación en las siguientes regiones:
Región NOA: Comprende a las provincias de Tucumán, Salta y Jujuy
Región NEA: Comprende a las provincias de Formosa, Corrientes, Chaco y Misiones
Región Mediterránea: Comprende a las provincias de Córdoba, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero.
Región Litoral: Comprende a las provincias de Santa Fe y Entre Ríos.
Región Sur: Comprende a las provincias de Neuquen, Chubut, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
Región Cuyo: Comprende a las provincias de Mendoza, San Luis y San Juan.
Región Pampeana: Comprende a las provincias de La Pampa, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2: Autarquía y patrimonio.- El Ente de control y gestión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y cargas actuará como organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal Inversiones Públicas y Servicios, poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Artículo 3: Funciones y facultades.- El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse las empresas concesionarias en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos y de la calidad de los servicios prestados.
c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que los concesionarios establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento en buenas condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectados al servicio durante el período de concesión, y que proporcionen al Ente informes periódicos que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y procedimientos.
d) Recibir y tramitar con diligencia toda queja, denuncia o solicitud de información de los usuarios o de terceros interesados, relativos a la adecuada prestación de los servicios.
e) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas..
f) Establecer las bases para el cálculo de las tarifas o subsidios de los contratos que otorguen concesiones, y controlar que los mismos sean aplicados en conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de las normativas vigentes.
g) Aprobar las tarifas que aplicarán los concesionarios ad referéndum del poder Ejecutivo.
h) Publicar los principios generales que deberán aplicar los concesionarios en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a los servicios.
i) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de carga mediante licitación pública.
j) Asistir al Poder Ejecutivo Nacional en las convocatorias a licitaciones públicas y suscribir los contratos de concesión ad referéndum del mismo, él que delegará tal función en el órgano o funcionario que considere conveniente.
k) Propiciar ante el Poder Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de concesiones.
l) Autorizar las servidumbres motivadas por los ferrocarriles mediante los procedimientos aplicables en el REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, y otorgar toda otra autorización prevista en la misma.
m) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previstas en la presente ley.
n) Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción de los sistemas que brindan el servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, incluyendo el derecho de acceso a la propiedad de los concesionarios, de las instalaciones propias del servicio, del sistema de reparación y refacción, de los depósitos, talleres y cualquier otra dependencia conexa al servicio, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública.
o) En lo relativo a la seguridad ferroviaria tendrá como objetivo controlar el cumplimiento de las normas vigentes, respecto de la vía e instalaciones fijas, del
material rodante y de los materiales y repuestos correspondientes, así como de las obras y provisiones que integran el plan de inversiones del concesionario
p) A los efectos de lo indicado en el párrafo precedente tendrá las siguientes facultades
p I. Fiscalizar con intervención de los organismos que en cada caso correspondan la adopción por parte de las empresas ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la protección de las personas y cosas transportadas.
p, II Intervenir en la investigación de los accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares características requieran su directa participación en el análisis y determinación de los hechos y consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios y en los ocurridos en los cruces a nivel entre vías férreas y catres o caminos, en los que le sea encomendado por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO PLANIFICACIÓN FEDERAL, OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS y en otros casos en que la Comisión lo estime pertinente
p, III Habilitar o rehabilitar el establecimiento de líneas, ramales y estaciones, en cuanto afecte a la seguridad ferroviaria.
p, IV Requerir información a las empresas ferroviarias y efectuar inspecciones -in situ" para determinar el grado de cumplimiento dado por ellos a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los materiales de vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad incorporados y al mantenimiento de los mismos
p, V Ordenar a las empresas ferroviarias las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación.
p, VI Emitir ordenes de emergencia dirigidas a las empresas ferroviarias. disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias, cuando compruebe situaciones de peligro que justifiquen dicha actitud, y emitir ordenes de emergencia que tiendan a evitar dichos riesgos.
p, VII Llamar la atención, apercibir o imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración requerida a una orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que asegure al interesado el debido proceso administrativo.
p, VIII Ordenar a las empresas ferroviarias la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y temporaria, cuando una inspección determine que el mismo no se encuentra en condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de seguridad, y exigir en los casos en que el correspondiente sumario determine la peligrosidad de una infracción o la responsabilidad del empleado o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que venia desempeñando y de cualquier otro que guarde relación con la seguridad.
p, IX Conducir o encomendar investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte ferroviario.
p, X Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario al ejercicio de sanciones y funciones bajo su exclusiva responsabilidad.
q) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y de la ley general de ferrocarriles nacionales y sus modificatorias, su reglamentación y los contratos de concesión.
r) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
s) Requerir de los concesionarios del servicio los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias.
t) Publicar información y asesorar a los usuarios, organizaciones en defensa de los derechos de usuarios y consumidores y de los concesionarios.
u) Aplicar las sanciones previstas en las normativas vigentes, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos el principio del debido proceso.
v) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.
w) Someter anualmente al poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, el mejoramiento del servicio y el desarrollo de la industria ferroviaria.
x) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente ley.
y) Aprobar y modificar su estructura orgánica.
z) En general realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, de su reglamentación y de toda otra norma inherente al servicio de transporte ferroviario.
Artículo 4: Titular.- Es titular de este organismo un funcionario llamado Director General del ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO el que será designado por concurso de una terna propuesta por el Presidente de la Nación.
Artículo 5: Duración.- La duración del mandato del Director General del ENTE será de 4 (cuatro) años a partir de las elecciones legislativas, a los efectos que su período no coincida exactamente con el presidencial. Podrá ser designado de acuerdo a los alcances del artículo anterior a lo sumo por dos períodos consecutivos, o alternados.
Artículo 6: Requisitos para ser designado.- Podrá ser designado Director toda persona que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser argentino, nativo o por opción.
b) Tener 30 años de edad como mínimo.
c) Obtener el mayor puntaje del concurso celebrado para su designación, de acuerdo a lo estipulado por la reglamentación de la presente ley.
Artículo 7: Nombramiento.- El nombramiento del Director se instrumenta mediante un decreto del Presidente de la Nación.
Artículo 8: Remuneración.- El Director percibe igual remuneración que un Diputado de la Nación.
CAPÍTULO II
Incompatibilidades, Cese, Sustitución, Prerrogativas
Artículo 9: Incompatibilidades.- El cargo de Director es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública o privada, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estando además vedada la actividad política partidaria. No podrá tener ninguna vinculación societaria, propietaria ni tener interés alguno directo ni indirecto con las empresas o grupo de empresas adjudicatarias de los servicios de transporte ferroviario. Son de aplicación al Director en lo pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 10: Incompatibilidades, Cese.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Director debe cesar en toda actividad de incompatibilidad que pudiera afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta la designación.
Artículo 11: Cese, causales.- El Director cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por vencimiento del plazo de su mandato.
c) Por incapacidad sobreviniente.
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo, o por haber incurrido en una situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.
Artículo 12: Inmunidad.- El Director gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el cese o suspensión, excepto en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un delito doloso, de lo que deberá dar cuenta al Presidente de la Nación con la información sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Director por un delito doloso, podrá ser suspendido por el Presidente de la Nación hasta que se dicte el sobreseimiento definitivo a su favor.
Artículo 13: Funciones del Director.- Serán funciones del Director.
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente.
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
c) Asesorar al poder Ejecutivo en todas las materias competentes del Ente.
d) Contratar y remover al personal del Ente, fijándole funciones y condiciones de empleo.
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del ejercicio correspondiente.
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la presente ley.
TÍTULO II
Organigrama
CAPÍTULO I
Gerencias técnicas, Designación de los Titulares
Artículo 14: Características, Funciones.- La estructura operativa del ENTE deberá adoptar la forma de gerencias técnicas de acuerdo al siguiente detalle:
a) Gerencia de Auditoría Interna: Deberá realizar el control interno del ENTE de conformidad con las normas y procedimientos que fija la ley 24.156.
b) Gerencia de Seguimiento, control y gestión de las concesiones ferroviarias: Deberá coordinar, controlar el cumplimiento de los contratos de concesión y gestionar la apertura y /o habilitación de nuevos servicios que atiendan la demanda de transporte de pasajeros y de cargas.
c) Gerencia de Coordinación Administrativa y Recursos Humanos: Deberá asegurar el seguimiento y supervisión de las actuaciones iniciadas por las demás gerencias a excepción de la Gerencia de Auditoría interna, además gestionará los recursos económicos y humanos a fin de garantizar la eficiencia en la organización interna.
d) Gerencia de Asuntos Jurídicos: Deberá ejercer la representación administrativa y judicial, asesorar jurídicamente al ENTE con su relación con terceros tanto en sede administrativa como judicial.
e) Gerencia de Atención al Usuario: Defender los intereses de los usuarios a través de la recepción de sus quejas y reclamos a través de las acciones jurídico-administrativas correspondientes.
Artículo 15: Designación de los titulares de las Gerencias.- Los titulares a cargo de las gerencias descriptas en el artículo anterior deberán ser designados mediante la mejor calificación en concursos públicos, salvo para la Gerencia de Atención al Usuario, cuyos aspirantes a concursar serán aquellos propuestos por las Organizaciones en Defensa de los Usuarios y Consumidores con Personería Jurídica Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CAPITULO II
Consejo Consultivo
Artículo 16: Constitución.- El Consejo Consultivo estará formado por un representante de cada una de las regiones establecidas en el artículo primero, designado en acuerdo común por los Poderes Ejecutivos Provinciales que comprenden a las mismas.
Artículo 17: Funciones.- El Consejo podrá elevar opiniones, propuestas o consideraciones sobre los asuntos tratados por el Director, quien tendrá la responsabilidad de convocarlos con notificación previa de los asuntos a tratar. El Consejo podrá autoconvocarse cada vez que logra alcanzar la mayoría de los miembros designados en conformidad con el artículo anterior, a fin de tratar temas de interés para la integración y el desarrollo económico y social que se produce como consecuencia del transporte y la industria ferroviaria. Del mismo modo que podrá expresar desacuerdos o diferencias por el ejercicio del cargo de Director del ENTE. Sus opiniones serán no vinculantes y podrán ser elevadas los Poderes Ejecutivos y Legislativos Nacionales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
Comisión de Usuarios.
Artículo 18: Constitución.- La Comisión de Usuarios estará conformada por un representante designado por las organizaciones cuyo objeto social comprenda la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, reconocidos jurídicamente en el nivel Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 19: Funciones.- La Comisión de Usuarios será de consulta obligatoria, no vinculante, cada vez que una o varias decisiones del Director pudiera afectar el interés
económico o social de los usuarios, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Artículo 20:De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Al momento de la concesión de la red metropolitana de ferrocarriles, la misma fue subdividida en grupos de servicios que se licitaron separadamente. El proceso de selección y adjudicación de las concesiones ferroviarias del área metropolitana se extendió hasta el año 1995.
La Comisión Nacional de Regulación del Transporte fue creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 660 del mes de Junio de 1996. Su estructura y funciones se aprobaron por Decreto Nº 1388 de Noviembre de 1996.
Está conformada por la fusión de la ex-Comisión Nacional de Transporte Automotor (Conta), la ex-Comisión Nacional de Transporte ferroviario (CNTF) y la absorción de la Unidad de Coordinación del Programa de Reestructuración Ferroviaria (UNCPRF), según lo establece el Decreto Nº 1388 de noviembre de 1996. Es un Ente descentralizado autárquico que en la actualidad actúa en el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Ente regulador fue creado luego de transcurrido más de un año y medio desde que el servicio fuera brindado por los concesionarios privados, es decir un sistema de control a la medida de los flamantes prestadores.
Así como el sistema previo a la Constitución de 1994 era que el que legisla no ejecuta ni juzga de la ley, el que la ejecuta no la dicta ni juzga de ella y el que la juzga no la dicta ni ejecuta; ahora el sistema se ve complementado e integrado con el principio de que el que concede u otorga un monopolio no debe ser el que lo controle. Es pues el mismo principio, actualizado, de la división
de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, que nuestra Constitución perfecciona. , pero en lo relacionado al organismo de contralor de servicio de transporte ferroviario continúa siendo una asignatura pendiente.
En la actualidad la CNRT ha desarrollado un alto grado de desconfianza de los usuarios de los servicios de transporte, y una arraigada percepción que mientras la población ha sufrido políticas de ajuste, devaluaciones monetarias con pérdida de su poder de compra y rebrotes inflacionarios, los concesionarios han mantenido sus ganancias en perjuicio de la calidad y seguridad de los servicios brindados, incumpliendo en numerosas ocasiones las pautas contractuales.
Bajo este punto de vista resulta necesario que se redefinan los alcances y objetivos de la CNRT, en primera medida creando un nuevo organismo que controle, gestione y regule el funcionamiento de las empresas que tienen a su cargo el servicio de transporte ferroviario, garantizando la protección de los derechos de los usuarios, transmitiendo a la población la seguridad y transparencia de sus actos y asumiendo el compromiso de realizar una administración austera y eficaz de sus recursos.
Para lograr el cumplimiento de los objetivos enunciados se necesita alcanzar un organismo de control con solvencia técnica, independiente de los poderes políticos, imparcial ante los intereses en juego, desburocratizado y poseedor de un alto prestigio y cierta continuidad, y así lograr una efectiva política regulatoria racional y un estricto seguimiento de las obligaciones contractuales de los prestadores de servicios.
Sobre esta base es que se propone delegar en un organismo de control especifico la problemática del servicio de transporte ferroviario, formado por un directorio unipersonal para suplantar el actual modelo de directorio colegiado que prácticamente no ha funcionado desde su creación y que sistemáticamente ha sido intervenido por el Poder Ejecutivo Nacional; y concentrar las facultades de regulación, control y gestión que actualmente se encuentra distribuida entre la Administración Central y la Comisión Nacional.
El mandato del Director del nuevo organismo de control y gestión está propuesto por el termino de cuatro años, con una única reelección. La designación deberá ser por concurso de una terna propuesta por el presidente de la Nación, este proceso se iniciará durante los años en los cuales se producen las elecciones legislativas, de manera tal que su permanencia en el cargo no coincida con los períodos presidenciales.
El nuevo organismo de control y gestión deberá adoptar la estructura de gerencias técnicas, pero deberá garantizarse el seguimiento de las actuaciones que corresponden, desde el momento de labrar un acta por una supuesta infracción o incumplimiento de los contratos de concesión hasta el momento de penalizar a la empresa. Esta condición impuesta en el articulado obedece a la necesidad de corregir las graves deficiencias, de actuar como departamentos estancos, sin conectividad entre las gerencias que lo componen que en la actualidad presenta la CNRT, tal cuál lo establecen los informes de la Sindicatura General de la Nación, como la intervención del Sr. el Jefe de Gabinete en la última sesión ante los miembros del Congreso de la Nación.
Por otro lado la creación de un Consejo Consultivo donde estén representadas las regiones de nuestro país, quienes sean debidamente notificados sobre los temas a tratar por el Director en una determinada fecha, a fin de elevar las opiniones y consideraciones sobre la cuestión en forma no vinculante.
A fin de dar cumplimiento al mandato del artículo 42 de la Constitución Nacional se propone crear una Comisión de consumidores de consulta obligatoria cuando la decisión pudiera afectar a los usuarios o al interés económico general.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA