PROYECTO DE TP
Expediente 1324-D-2013
Sumario: LEY 20744, DE CONTRATO DE TRABAJO: MODIFICACION DEL ARTICULO 248, SOBRE INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR: MONTO Y BENEFICIARIOS.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
INDEMNIZACION POR
MUERTE DEL TRABAJADOR - MODIFICACION DEL ART. 248
L.C.T.
Artículo 1°: Sustituir el art.
248 de la ley 20.744 (t.o. Dec. 390/76), por el siguiente texto:
"ARTICULO 248
(Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios). En caso de muerte del
trabajador, las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley 24.241, mediante
la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, tendrán
derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta
ley; y, en caso de corresponder, las remuneraciones devengadas y no percibidas
por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional y el seguro de
vida obligatorio en el caso que no hubiere beneficiario designado.
En los
supuestos previstos en los incisos c) y d) del artículo 53 de la ley 24.241, se
requerirá que la o el causante se hallare separado de hecho o legalmente, o que
habiendo sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente
anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un (1) año
cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la
conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado
culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o
la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran
sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del
presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes
iguales.
Esta
indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del
trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro
beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o
contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del
fallecimiento del trabajador"
Artículo
2°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ley busca
solucionar el vacío legal existente en el texto del artículo 248 de la ley 20.744 de
contrato de trabajo, respecto a quienes resultan ser los sujetos
beneficiarios/acreedores de la compensación por el tiempo de servicios del
trabajador fallecido y de las remuneraciones pendientes de pago, que deben ser
satisfechas por el empleador.
El artículo en cuestión en
relación con la indemnización por antigüedad en caso de fallecimiento del
trabajador, refiere que son beneficiarios las personas enumeradas en el artículo 38
del decreto ley 18.037/68 (t.o. 1974), norma que fue derogada por la ley 24.241
(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y sustituida por el artículo 53 de
esta última ley, que estableció un nuevo régimen de legitimados para la obtención
del beneficio previsional de pensión por fallecimiento.
De lo
expuesto, claramente se desprende que la aplicación del artículo 248 de la L.C.T.
trae aparejada complicaciones interpretativas que en muchos casos han obligado a
los empleadores, no obstante su voluntad de pago, a consignar judicialmente la
indemnización en busca de la interpretación judicial por aquello de que el que paga
mal paga dos veces, provocando una demora para los beneficiarios en percibir la
misma, cuando tal indemnización se torna imperiosa ante la pérdida de la vida del
trabajador [Conf. Pose, Carlos en "La Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires ratifica su doctrina con relación al régimen de cargas probatorias
impuestas por el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo" en DT 2005-A,
pág. 303].
Está claro que los causahabientes
tienen derecho a percibir la indemnización prevista en dicho artículo, con la sola
acreditación del vínculo y siguiendo el orden y prelación que establezca la
legislación, por lo que de regir una norma clara no existiría ningún tipo de dilación
en el cobro, ya que la indemnización prevista en el art. 248 se adquiere por los
beneficiarios "iure proprio", naciendo el derecho a favor de los mismos por causa
del fallecimiento. Este derecho "no se adquiere por transmisión hereditaria", por lo
que hay que definir con claridad es quienes revisten la condición de
causahabientes, y conforme el texto vigente, hay que definir si continúa vigente la
remisión legal a la derogada ley 18.037 o, por el contrario, si el precepto debe
interpretarse y aplicarse a la luz del vigente artículo 53 de la ley 24.241.
Al interrogante propuesto en el
párrafo precedente, no existe una respuesta unívoca, sino que hay diversas
posturas doctrinarias en ambos sentidos, y tal discusión no es un tema de simple
criterio, sino que tiene efectos prácticos y que determinar la variación del
derechohabiente según cual norma se aplique ("Ley de Contrato de Trabajo -
comentada, anotada y concordada", obra colectiva dirigida por Jorge Rodríguez
Mancini, Ed. La Ley, tomo IV, pag. 537).
En cuanto a la aplicación del
art. 38 de la ley 18.037, vemos que para algunos autores como Fernández Campón,
la norma quedaría derogada y sustituida por la 24.241, más específicamente su art.
53 (Fernández Campón, Raúl, Régimen de Contrato de Trabajo; Revisado,
comentado y concordado, Editorial Astrea, Año 1999.-), postura que también
siguen parte de la jurisprudencia y la doctrina (Rodríguez Mancini, Carlos Etala,
Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ed.
Depalma Año 2001 pág. 711). La tesis contraria es sostenida por quienes
manifiestan la vigencia de la aplicación del art. 38 de la 18.037 pese a su
derogación, concluyen que tal norma no es derecho positivo salvo en lo relacionado
al supuesto del artículo 248 LCT a cuyos efectos mantiene su vigencia,
interpretación ésta cuyos partidarios son autores tales como Vásquez Vialard,
Grisolía y Machado (Grisolía, Julio Armando, Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Ed. Depalma Año 2001 Pág. 712).
Quienes se inclinan por la
subsistencia del artículo 38 de la derogada ley 18.037 al efecto de la indemnización
por fallecimiento del trabajador, sostienen que la remisión expresa al precepto que
realiza el art. 248 LCT mantenida luego de la derogación de la citada ley,
claramente evidencia la intención del legislador de tener por derechohabientes a
los previstos en la ley 18.037.
Por su parte quienes
interpretan que la remisión contenida en el art. 248 debe ser leída en función a lo
dispuesto por el art. 53 de la ley 24.241, argumentan que no es razonable
interpretar una remisión legal hacia una norma que ha perdido vigencia, y debe
entenderse que la remisión está hecha a la norma que la sustituyó.
En orden
a que entiendo constituye un deber del legislador establecer con claridad y certeza
las conductas a desplegar a través de la ley, lo que propone este proyecto es que el
Congreso determine indubitadamente un régimen de beneficiarios de la
indemnización por muerte del trabajador, compatibilizando la interpretación de la
norma laboral con lo que establece la vigente ley previsional, ya que fue el
legislador del texto original del art. 248 LCT el que hizo un reenvío a la ley
jubilatoria entonces vigente y no parece atinado aferrarse a una norma que no se
encuentra en vigor, compartiendo el criterio expuesto por el Dr. Hugo R. Carcavallo
cuando sostiene "La opción a favor del régimen en vigencia es la más razonable,
por responder a una hermenéutica acorde con la dinámica propia de nuestra
materia, que impide dejar cristalizado un precepto por su vinculación ocasional
con otro, ignorando los cambios sobrevinientes en el segundo. Entre diversas
motivaciones, cabe añadir que nada justificaría que se impusiesen al empleador
cargas sociales mayores que las reconocidas por la propia seguridad social..."
("De Cónyuges y Concubinas y de la familia del trabajador", DT 1998-B,
1461/1462). Por ello considero que, habida cuenta que las normas previsionales
han sido modificadas, estos cambios deben proyectarse también sobre el art. 248
(en sentido análogo, sent. def. Nro. 85378 del 29.10.2003 "Capdevila, Pía Delia c/
Rojo, Juan Carlos s/indemn. por fallecimiento").
Asimismo el presente proyecto ha incorporado como derecho de los
causahabientes del trabajador fallecido el cobro de las remuneraciones devengadas
y no percibidas por el trabajador, el sueldo anual complementario proporcional y el
seguro de vida obligatorio, criterio que posibilitaría que estos dineros de naturaleza
alimentaria y generalmente no sustanciales fueran percibidos por quienes
dependen del causante y eran los destinatarios de los mismos cuando el trabajador
estaba con vida, y se evitaría tenerlos inmovilizados hasta que se abriera la
sucesión, que siempre implica gastos y que muchas veces puede llegar a excluir a
quienes desde la seguridad social se los tiene por suficientemente legitimado, tal y
como así lo dispuso el legislador en el caso de la indemnización por vacaciones no
gozadas en el segundo párrafo del art. 156 de la ley 20.744, que establece que "Si la
extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los
causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista
en el presente artículo".
A mi criterio, el legislador
mediante la reparación prevista por el art. 248 de la L.C.T. ha querido establecer un
socorro inmediato al núcleo familiar del trabajador fallecido y por ello cabe
considerar que quienes integran éste núcleo al momento de la muerte son los que
deben percibir el resarcimiento por ser los más afectados al verse privados del
ingreso que aportaba. Resultando acertado que además de dicha indemnización
sean también acreedores de las remuneraciones devengadas y no percibidas por el
trabajador, el sueldo anual complementario proporcional, las vacaciones
proporcionales, y el seguro de vida obligatorio de "iure propio" por la sola
acreditación del vínculo, en el orden y la prelación dispuesta por el art. 53 de la ley
24.241 para cada una de las personas allí individualizadas.
El fundamento de lo
proyectado no es otro que el principio ya vigente en la LCT de que se pone a cargo
del empleador, en parte, el remedio del daño que deriva de la muerte del trabajador
para los familiares y otras personas asimiladas a ellos que real o presuntivamente
dependían del muerto (conf. "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" de Justo
López, Norberto Centeno y Juan Carlos Fernández Madrid, T. II, pág. 1012, en
sentido análogo, sent. def. Nro. 67.465 del 31.10.90 "Camp de Fernández, Elvira c/
Administración General de Aduanas", del registro de la Sala II; sent. def. Nro. 4608
del 27.12.91 "Sosa, Delia América y otros c/ D.G.I. Dirección General Impositiva
s/indemn. por fallecimiento", del registro del Juzgado Nro. 42 del Fuero).
Por último también se
proyecta modificar la situación de los derechohabientes, incorporando al viudo y al
varón conviviente y se compatibilizan los plazos previstos en el artículo 53 de la ley
24.241 con los del actual art. 248 de la LCT, reduciendo en favor del conviviente el
plazo cuando tuvieren descendencia reconocida, plazo éste que se lo reduce a un
año. Asimismo, se legisla el supuesto previsto en la ley previsional en relación a que
"el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido
declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y
cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos
hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a
la separación personal o al divorcio, los rubros previstos en el primer párrafo del
presente artículo se otorgarán al cónyuge y al conviviente por partes iguales", que
parece una norma del todo más razonable y equitativa.
El proyecto de mi autoría
presentado bajo el Expte 4566/10 tuvo media sanción en marzo de 2011, pero ha
perdido estado parlamentario por su falta de tratamiento en la Cámara de
Senadores, siendo el presente elaborado sobre la base del texto aprobado por este
Honorable Cuerpo con mínimas modificaciones que entiendo lo enriquecen, y en la
inteligencia que esta iniciativa llena vacíos legales y soluciona criterios
interpretativos encontrados, es que solicito a mis pares, el acompañamiento en la
sanción del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERNAL, MARIA EUGENIA | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IANNI, ANA MARIA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FELIX, OMAR CHAFI | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/04/2014 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
18/03/2015 | DICTAMEN | Aprobado por Unanimidad insistiendo en el texto sancionado originalmente |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1992/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4931-D-2012, 1324-D-2013 y 0051-CD-2014 | CON MODIFICACIONES | 16/05/2013 |
Diputados | Orden del Dia 0024/2014 | CON MODIFICACIONES | 30/04/2014 |
Diputados | Orden del Dia 1889/2015 | LA COMISION ACONSEJA INSISTIR EN SU SANCION ORIGINAL | 26/03/2015 |
Senado | Orden del Dia 0737/2014 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1324-D-2013, 0051-CD-2014, 1295-S-2013 y 1186-S-2014 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY | 25/11/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 27/08/2014 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1324-D-2013, 0051-CD-2014, 1295-S-2013 y 1186-S-2014 | 17/12/2014 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1324-D-2013, 0051-CD-2014, 1295-S-2013 y 1186-S-2014 |