PROYECTO DE TP
Expediente 1323-D-2008
Sumario: CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19945: MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 157 Y DEL ARTICULO 164 (RESULTADO DE LA ELECCION Y ORDEN DE PRELACION EN CASO DE MUERTE RENUNCIA, SEPARACION, INHABILIDAD O INCAPACIDAD).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Modifícase el
segundo párrafo del artículo 157 del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945, el
cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 157.
Resultarán electos los dos titulares
correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría
de los votos emitidos y el primero de la lista siguiente en cantidad de votos. El
segundo titular de esta última lista será el primer suplente del senador que por ella
resultó elegido. Los suplentes sucederán al titular por su orden en el caso previsto
por el Artículo 62 de la Constitución Nacional. Únicamente se dejará de lado este
orden de prelación cuando quien crease la vacante fuese una mujer. En estos
casos, será reemplazada por la suplente mujer que siga en la lista respectiva."
Artículo 2°.- Modifícase el artículo
164 del Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 164. En caso de muerte,
renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un diputado
nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según
el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado
ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la
prelación consignada en la lista respectiva.
Únicamente se dejará de lado el orden
de prelación cuando quien crease la vacante fuese una mujer. En estos casos,
será reemplazada por la suplente mujer que siga en la lista respectiva.
En todos los casos los reemplazantes
se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al
titular."
Artículo 3°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto se
pretende adecuar la normativa electoral a las exigencias constitucionales,
específicamente, en cuanto al reemplazo de las vacantes que se produzcan en
ambas Cámaras Legislativas, cuando sean generadas por una mujer.
En la Argentina existen diversas
disposiciones de rango constitucional y legal tendientes a garantizar la necesaria
participación de las mujeres en los asuntos públicos y que obligan a este
Congreso Nacional a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
El artículo 37 de la Constitución
Nacional, incorporado en la reforma de 1994, consagra que la igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y
partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral.
Además, el Art. 75 dispone, entre las
atribuciones del Congreso, la de legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de -
entre otros- las mujeres (inc. 23).
Por su parte, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (elevada a rango constitucional, conf. artículo 75, inciso 22 de la C.N.),
dispone en su artículo 7 que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y
pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho :
a) Votar en todas
las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos
cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas,
b) Participar en la
formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar
cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos
gubernamentales;
c) Participar en
organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país."
En este mismo instrumento
internacional, los Estados Partes se obligan a adoptar todas las medidas
necesarias -incluidas las legislativas y judiciales- para el cumplimiento de lo
dispuesto en la Convención (art. 2). Asimismo, en su art. 3 se comprometen a
tomar en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto
de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Con respecto a la
materia que nos ocupa -cupo femenino-, dispone el artículo 4: "1. La adopción por
los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún
modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato".
Asimismo, tanto el artículo 16 de la
Constitución Nacional como diversos tratados con rango constitucional consagran
el derecho de igualdad entre hombres y mujeres. Así, el artículo 2 de la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 1.1. y 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 24, el artículo 2
y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 2 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, la cláusula transitoria
segunda de la Constitución establece que las acciones positivas a que alude el
artículo 37 no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta
Constitución y durarán lo que la ley determine.
Algunas de las medidas a que estas
normas hacen referencia ya existían con anterioridad a la reforma constitucional
de 1994. En tal sentido, la ley No. 24.012, sancionada el día 6 de noviembre de
1991 y publicada el 3 de diciembre del mismo año, regula el cupo femenino o
sistema de cuotas en lo que hace al régimen electoral. Dicha ley modificó el Art.
60 del Código Nacional Electoral y estableció que las listas de candidatos que
propongan los partidos políticos deben tener mujeres en un mínimo del 30% de los
candidatos a los cargos a elegir y, en proporciones con posibilidades de resultar
electas, y que no será oficializada ninguna lista que no cumpla estos
requisitos.
Este piso asegurado
constitucionalmente para la participación de las mujeres en la política dio por
resultado un notable incremento de mujeres en ambas Cámaras del Congreso
argentino, fortaleciendo notablemente la calidad de la democracia.
Sin embargo, la ley 24.012 omitió
referirse a la cuestión de los reemplazos en casos de vacancia. Esto es, de qué
forma se garantiza el respeto al cupo femenino cuando una legisladora deja el
cargo antes de concluir el período de la función.
Según las reglas generales
establecidas en los artículos 157 y 164 del Código Electoral, las vacancias deben
ser cubiertas siguiendo el orden de prelación de las listas. Es de advertir que con
este sistema de reemplazo se desvirtúa el cupo fijado en el artículo 60 del mismo
cuerpo legal, cuando quien provoca la vacancia es una mujer y quien la reemplaza
es un hombre.
No se nos escapa que
el decreto Nº 1246, reglamentario de la ley 24.012, sí aborda de alguna forma esta
materia en su artículo 9º. Sin embargo, consideramos que la forma en que se
deben cubrir las vacantes de los cargos legislativos debe estar incluida en la ley.
Ello, por dos tipos de razones. Por un lado, porque el Poder Ejecutivo no tiene
competencia para modificar el Código Electoral, en función de lo establecido en los
artículos 1º, 31, 75, 76 y 99 de la Constitución Nacional. Entonces, no habiéndose
pronunciado sobre este aspecto la ley 24.012, el decreto nada tiene que
reglamentar al respecto. Por otra parte, y aún cuando se pretenda que esta
cuestión sí queda dentro del ámbito de las facultades reglamentarias del Poder
Ejecutivo, porque tampoco es claro que este decreto se aplica a aquellos casos en
que la vacante se produce cuando la legisladora ya ha asumido, ya que siempre se
refiere a la "candidata". Es decir, únicamente regularía el sistema de reemplazo de
los candidatos antes de que estos asuman.
Ante esta situación, se propone
modificar los artículos 157 y 164 del Código Electoral Nacional -que son los que
regulan el régimen de reemplazos en caso de vacancia en la Cámara de Senadores
y en la de Diputados, respectivamente- a fin de implementar un sistema que cuide
de preservar el cupo femenino establecido en el artículo 60.
La finalidad y espíritu de la ley 24.012 -
que introdujo el llamado "cupo femenino" en el art. 60 del Código Electoral
Nacional-, de la Constitución Nacional y de diversos tratados internacionales con
jerarquía constitucional, es incrementar el número de mujeres en el Parlamento, y
éste debe ser el criterio que oriente la labor parlamentaria.
El cupo femenino responde a la
necesidad democrática de un protagonismo real de las mujeres en los procesos de
toma de decisiones en condiciones de igualdad. La exclusión sistemática que han
sufrido las mujeres de los ámbitos reales del poder plantea uno de los desafíos y
críticas más cruciales para los sistemas democráticos.
Las democracias contemporáneas han
sido criticadas en diferentes momentos y contextos, en particular desde que se
formulan las reglas de la democracia representativa moderna que requiere una
representación real de todas las voces en la discusión pública. Por eso, una
sociedad verdaderamente comprometida con una democracia legítima no puede
desconocer que las mujeres históricamente se han visto excluidas de la vida
política y pública del país, y que esta situación únicamente podrá revertirse
cuando la diferencia sexual sea plenamente aceptada como categoría política a
los fines de la inclusión de las mujeres.
Las acciones positivas reconocen que,
algunas veces, resulta necesario proveer a determinados grupos con instrumentos
desiguales a los efectos de garantizar una igualdad real de oportunidades y de trato.
Efectivamente, cuando la desigualdad social es la norma imperante en el contexto
inicial previo a la distribución de bienes, recursos o herramientas, no podemos
esperar que la mera igualdad formal sea capaz de asegurar la igualdad real. Esto es
especialmente relevante a los efectos de evaluar el sistema de reemplazo de las
vacancias generadas por mujeres, en un contexto donde los hombres siguen
constituyendo una abrumante mayoría en ambas Cámaras Legislativas.
El objetivo final de las acciones positivas
es generar una sociedad en la cual cada sujeto reciba igual respeto y en la cual se
reduzcan las consecuencias de la discriminación. Para ello, es necesario asumir que
el punto de partida es asimétrico y que la aplicación de reglas neutrales conduce a
resultados desiguales. Éste es el criterio asumido por la ley de "cupo femenino" y el
que debe orientar la modificación del actual sistema de reemplazos de legisladores
previsto en el Código Electoral Nacional.
Por las razones esgrimidas, solicitamos la
aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |