PROYECTO DE TP
Expediente 1321-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (LEY 17454), MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Sustitúyase la rúbrica
del Título I del Libro Cuarto de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, por la siguiente:
"TÍTULO I - Interdictos y Acciones
Posesorias. Denuncia de daño temido. Reparaciones urgentes. Medidas
Autosatisfactivas"
Artículo 2°.- Incorpórase, a
continuación del artículo 623 ter de la Ley 17.454 Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, como Capítulo 9 del Título I del Libro Cuarto -Medidas Autosatisfactivas-
las siguientes normas:
Capítulo 9 - Medidas Autosatisfactivas
Art. 623 quáter.-
Procedencia. La medida autosatisfactiva procede, aún cuando el actor no lo hubiese
solicitado formalmente bajo esa denominación, contra actos, hechos u omisiones, producidos
o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación,
únicamente cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Se acredite la existencia de un interés
tutelable cierto y manifiesto;
b) Su tutela inmediata sea imprescindible,
produciéndose en caso contrario la frustración del interés;
c) El interés del postulante se circunscriba a
obtener la solución de urgencia peticionada, no requiriendo una declaración judicial adicional
vinculada a un proceso principal.
Artículo 623 quinquies.-
Procedimiento. Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse en el término
máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de interpuesta la demanda.
El juez deberá despachar directamente la
medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran la circunstancias del
caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión judicial,
someterla a una previa y reducida substanciación, que no excederá de conceder a quien
correspondiere la posibilidad de ser oído y acompañar la prueba documental que posea u
ofrecer la prueba que pueda producirse en el término máximo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas.
El juez deberá resolver dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de interpuesta la demanda, producida la prueba o
efectuada la substanciación, o vencidos los plazos para hacerlo.
Según fueren las circunstancias del caso,
valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela.
El traslado de la demanda, en su
caso, y la sentencia, se notificarán por cédula que se diligenciará en el día, con habilitación
de días y horas inhábiles o acta notarial. Las demás notificaciones se efectuarán por
ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles.
Artículo 623 sexies.
Impugnación. Concedida la medida autosatisfactiva, el demandado podrá optar por
interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover el
proceso de conocimiento que corresponda, sin que ello impida el cumplimiento de la
resolución impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer
valer la otra.
Rechazada la medida autosatisfactiva, el actor
podrá interponer recurso de apelación, o promover el proceso que corresponda.
Artículo 623 septies.
Normas supletorias. Se aplicarán supletoriamente en cuanto no resulte incompatible con lo
aquí regulado las reglas del proceso sumarísimo."
Artículo 3º.- Modifícase el inciso 5 del
artículo 2 de la Ley 24.573, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"5. Amparo, hábeas corpus, interdictos y
medidas autosatisfactivas."
Artículo 4º.-Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley propicia la regulación
de las medidas autosatisfactivas como un proceso especial aplicable en los casos en que,
ante la necesidad de una inmediata protección de un interés tutelable cierto y manifiesto, el
actor requiere la protección de su interés a través de un pronunciamiento judicial autónomo e
inmediato.
Este proyecto es similar al presentado en el año
2004, el que tuvo dictamen favorable de la Comisión de Justicia y no fue tratado en el recinto
en el año correspondiente (Orden del Día 314).
La labor doctrinaria de nuestro país en la
actualidad pone especial interés en la prevención de daños, ya que la reparación de éstos,
cuando llega, resulta parcial, tardía e insuficiente para satisfacer los requerimientos de la
persona damnificada. Además, se está produciendo un replanteo respecto de la concepción
clásica de las medidas cautelares.
La aparición de los procesos
denominados "urgentes" por la doctrina puso en evidencia que la atención de los
mismos a través de las medidas cautelares tradicionales no resulta eficaz para aplicar
a situaciones determinadas. La instrumentación de dichas medidas puede tornar
abstracta la cuestión a resolver porque se agota el interés jurídico (procesal y
sustancial) del peticionante.
Según Jorge Peyrano, "lo lábil de
la teoría cautelar ortodoxa radica en que se visualiza a las diligencias precautorias como algo
que siempre es accesorio de otro juicio principal y que si éste no se promueve en tiempo y
forma aquellas caducan" (Peyrano, Jorge, Vademécum de las medidas autosatisfactivas,
Jurisprudencia Argentina, 1997, Tomo II).
Los procesos urgentes se caracterizan por
otorgar extrema importancia en el trámite al principio de celeridad, aún postergando la
intervención del demandado en determinados casos, con la finalidad de acordar una tutela
eficaz y rápida. Entre estos procesos se encuentran las denominadas medidas
autosatisfactivas cuya principal diferencia con las medidas cautelares radica en que las
primeras son de carácter instrumental, ya que sólo existen subordinadas a la existencia de
un juicio principal, carecen de un fin en sí mismas y son provisorias, porque su subsistencia
depende de la permanencia de la situación de hecho que motivó su pedido o de que haya
sentencia firme en el juicio principal.
Las medidas autosatisfactivas, en cambio, son
autónomas (no necesitan de ningún otro proceso), se agotan en sí mismas ya que no hay
otra pretensión y dan por finalizado el proceso mediante el dictado de una resolución
definitiva. Tienen como único objeto la prevención o cese del daño, independientemente de
las peticiones que las partes puedan formular en otros procesos de conocimiento.
La necesidad de regular estas medidas está dada
por las insuficiencias de las medidas cautelares clásicas en la función de tutelar de manera
inmediata y definitiva un interés determinado, así como también la necesidad de evitar
continuar procesos judiciales, implicando un dispendio jurisdiccional innecesario, en aquellos
casos en que el actor sólo requiere la inmediata protección de su interés.
De las conclusiones del Congreso Provincial de
Derecho Procesal de Santa Fe, realizado en el año 1996, surge con toda claridad dicha
necesidad. En efecto, se ha sostenido que "La doctrina cautelar clásica es insuficiente para
otorgar soluciones adecuadas a ciertas coyunturas urgentes. Su principal falencia consiste
en exigir, ineludiblemente, la promoción de acciones principales posteriores para mantener
en pie la solución urgente lograda, acciones principales cuya promoción, muchas veces, no
desean los justiciables requirentes".
Es importante distinguir las medidas
autosatisfactivas de otros procesos urgentes, en cuanto éstas difieren de las tutelas o
sentencias anticipadas en que las últimas se solicitan a efectos de evitar un daño irreparable
por la demora en el trámite del proceso judicial que puede significar la imposibilidad de
ejecutar una sentencia, pero que quedan supeditadas a la resolución definitiva de la causa a
través de la sentencia.
La medida autosatisfactiva fue
definida en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal como "solución urgente no
cautelar, despachable in extremis que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada
a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la
característica de que su vigencia y mantenimiento no dependen de la interposición coetánea
o ulterior de una pretensión principal".
En este sentido, Peyrano sostiene
que "se trata de un requerimiento "urgente" formulado al órgano jurisdiccional por los
justiciables que se agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no
siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su
caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que la praxis
muchas veces se la haya calificado, erróneamente como una cautelar autónoma" (Peyrano,
Jorge "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión
privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, en el libro "Medidas autosatisfactivas",
Bs.As. Ed. Rubinzan-Culzoni, 1999, p.13).
Para los casos en que es necesaria una pronta,
expedita y eficiente respuesta jurisdiccional, la medida autosatisfactiva supera y amplía la
noción de medida cautelar, ya que al dictársela puede dar por finalizado el proceso,
brindando así soluciones jurisdiccionales que satisfacen adecuadamente las necesidades de
respuestas inmediatas planteadas por los/as justiciables. Podemos decir entonces que las
medidas autosatisfactivas por sí solas satisfacen a la persona cuyo derecho ha sido violado.
Como se ha manifestado, la
medida autosatisfactiva sólo se dicta en extremis, es decir, se establecen estrictos requisitos
a efectos de concederla, la que sólo podrá proceder en los casos en que se acredite la
existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto cuya tutela inmediata sea imprescindible,
produciéndose en caso contrario la frustración de éste.
Es importante tener en cuenta que la urgencia de
la medida debe surgir de manera evidente como así también la existencia del interés
tutelable, toda vez que se encuentra en juego el derecho de defensa del demandado, quien,
excepcionalmente según fueran la circunstancias del caso, la materia de la medida o los
efectos irreversibles que tendría la decisión judicial, podrá ser oído y acompañar prueba
previo al dictado de la medida.
Al respecto Peyrano ha sostenido
que "La medida autosatsfactiva- mas allá de ser alentada fundamentalmente por la rapidez y
la eficacia- es respetuosa de la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en
juicio. Derivado de ésta, el llamado "derecho a ser oído" constituye una de sus más
importantes manifestaciones. Ahora bien, éste puede ser efectivamente diferido o atenuado
para las partes a tenor de lo previsto por las normas procesales (medidas cautelares,
aseguramiento de pruebas, etc.); siendo avalado esto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En definitiva, el destinatario de una autosatisfactiva va a ser "oído" siempre: a) En
algunos casos, previo a su dictado y en forma "reducida" si el juez así lo considera atento a
las circunstancias particulares y materia de la medida, y b) en todos los casos, con
posterioridad a su despacho mediante la gama de acciones de tipo impugnativo o
modificatorio de la misma, pudiendo incluso explayarse en esta instancia en el aspecto
probatorio de sus dichos" ( Peyrano, Marcos, "La medida autosatisfactiva y el derecho de
defensa", en el libro " Medidas autosatisfactivas", Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni. 1999,
pag. 238).
La jurisprudencia también se manifestó en
relación con las medidas autosatisfactivas.
Así, la Corte de Justicia de
Catamarca sostuvo respecto de estas medidas que "La doctrina ha señalado que las
mencionadas medidas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables
"inaudita parte" y mediando una fuerte posibilidad de que los planteos formulados sean
atendibles en los hechos y en el derecho." (Lobo, Ramón Ernesto c/ Ministerio de Educación
y cultura de la Provincia y otros s/ Medida cautelar autosatisfactoria, de fecha agosto de
2003).
También se ha sostenido
que "...la Jurisprudencia y Doctrina en los últimos años ha distinguido situaciones
merecedoras de tutela jurisdiccional urgente que no encuadran dentro del esquema general
de las medidas precautorias, teniendo en común con éstas únicamente la urgencia, pues
difieren en una serie de requisitos tales como: no son instrumentales, no son provisionales,
sino definitivas, el grado de conocimiento para despacharlas es que exista casi certeza del
derecho, pues no tienen la finalidad de las cautelares de garantizar la eficacia de la
sentencia, sino que apuntan a la provisión total e inmediata de la pretensión contenida en la
demanda cuando de su insatisfacción pueda derivar un daño irreparable." (Cámara Civil,
Comercial, Laboral y Minas de San Fernando del Valle de Catamarca, "El Nene S.R.L. c/
Dirección de Transporte de la Provincia s/ Acción de Amparo", de fecha febrero de 2001).
Por su parte, el Superior Tribunal
de Chubut entendió que "Existen diferencias claves entre las medidas cautelares -fueren
anticipatorias o en el marco de un proceso- con las medidas autosatisfactivas. Sobre las
semejanzas y diferencias entre una y otras, Mabel de los Santos expresa, que tienen en
común su carácter urgente, ser de ejecutabilidad inmediata y mutables o flexibles -
sustituibles por otra más apropiada-. Y se diferencian, en tanto las autosatisfactivas no son
instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente
deben disponerse inaudita parte, el grado de conocimiento para despacharlas consiste en
que exista casi certeza del derecho (fuerte probabilidad o interés tutelable cierto y
manifiesto), el requisito de "peligro en la demora" aumenta y se traduce en que la tutela
inmediata sea imprescindible, frustrándose en caso contrario el derecho invocado, y pueden
ordenarse previa contracautela o prescindir de ella, según el caso. Opina también que deben
obtenerse en el ámbito de un proceso propio urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio,
con una bi lateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la resolución." (Superior
Tribunal de Chubut, Sala Civil, "Leuful, Víctor José c/ Provincia del Chubut s/ Medida
Autosatisfactiva", de fecha julio de 2002").
Dada la urgencia del reclamo, resulta
imprescindible hacer prevalecer la celeridad del proceso porque de otro modo se frustraría la
protección que se pretende al iniciar la medida, afectando así el derecho de defensa del
actor.
En efecto, no otorgar los procedimientos
apropiados para defender los derechos con la celeridad que estos requieren, viola el derecho
de defensa en juicio del actor. En este sentido la Corte Suprema de Justicia ha sostenido
que el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía de defensa
en juicio. Así, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que el derecho de defensa
en juicio implica la posibilidad de ocurrir ante los tribunales de justicia y obtener una
sentencia útil.
El demandado, ante la sentencia que concede la
medida, posee distintas vías de impugnación. En efecto, puede interponer recurso de
apelación o iniciar el procedimiento de conocimiento que considere pertinente.
Así, si la impugnación del demandado se limita a
recurrir la aplicación de las normas o su interpretación, pero sin desconocer la veracidad de
los hechos, la vía apropiada será la apelación de la resolución, la que se concede con efecto
devolutivo. En cambio, si el demandado requiere de procedimientos amplios para resolver la
disputa, dando oportunidad de producir la prueba que considere pertinente puede optar por
impugnar la resolución a través de la iniciación del proceso de conocimiento respectivo.
Como resulta claro a la luz de lo hasta aquí
analizado, la celeridad que requiere el pronunciamiento judicial en una medida
autosatisfactiva cobra vital importancia, razón por la cual se establece que se aplicarán
supletoriamente las normas del proceso sumarísimo, en todo aquello que no se encuentre
expresamente regulado y en cuanto sea compatible.
Distintas leyes provinciales ya han
incorporado procedimientos de este tipo en sus respectivos ordenamientos. En efecto, la Ley
968, Código Procesal Civil y Comercial de Chaco, en su artículo 232 bis establece que: "Los
jueces a pedido fundado de parte, respaldado por prueba que demuestre una probabilidad
cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial
inmediata, deberán excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas". Para la
concesión de la medida requiere que fuere necesaria la cesación inmediata de determinada
conducta y que no se requiera mas que lo solicitado en la medida. En lo que se refiere a la
sustanciación la norma establece que "Los jueces deberán despachar directamente la
medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente según fueran las circunstancias del
caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida substanciación, que no
excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído."
Por su parte, la ley 1828, Código
Procesal Civil y Comercial de la Pampa, en su artículo 305 regula las medidas
autosatisfactivas, que en lo que se refiere a la sustanciación establece que "Cuando sea
posible, la sustanciará previa y brevemente con quien corresponda". Como se ha
mencionado, en ese mismo sentido se ha establecido la sustanciación en el presente
proyecto.
En cuanto a la impugnación, ambos códigos
prevén la apelación de la medida o la posibilidad de iniciar un proceso de conocimiento, en el
mismo sentido que el que establece el presente proyecto.
Por otra parte y en la misma línea de los Códigos
mencionados, hay distintos proyectos de reforma de los códigos procesales, como así
también, el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (1993-
1997), Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires elaborado por los Dres. Morello, Eisner, Kaminker y Arazi, y el anteproyecto
de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza, que también
prevén la regulación de las medidas autosatifactivas en el mismo sentido en que aquí se
propone regular.
En definitiva, el proceso que aquí se propicia no
es ajeno a nuestro ordenamiento jurídico nacional. Por el contrario, existen medidas similares
expresamente reguladas en distintas leyes.
Conforme lo ha sugerido
Kemelmajer De Carlucci, "las medidas incluidas en el art. 4 de la Ley 24.417 -mas allá del
nombre jurídico que se les da- pueden ubicarse entre las medidas urgentes autosatisfactivas
y no entre las cautelares típicas" (en "La medida autosatisfactiva: instrumento eficaz para
mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar", en el libro "Medidas autosatisfactivas", Bs.As.
Ed. Rubinzal-Culzoni, 1999, p 443).
En este sentido se ha expedido la
Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil (Marta
Reynoso de Roberts-Nélida Melero-Graciela García Blanco) en autos "R., C. N. c/ R. A., E. F.
s/ Medida Cautelar" de fecha 1999. Sostuvo en esa oportunidad que "La exclusión del hogar
conyugal más que una medida cautelar estricto sensu, es una medida autosatisfactiva y una:
"solución jurisdiccional urgente no cautelar, despachable in extremis, que requiere la prueba
de una fuerte probabilidad de que el planteo formulado sea atendible, y no de una mera
apariencia", agregando que: "Esta noción debe ser matizada cuando se trata de violencia
familiar... Hay que tener en cuenta que, normalmente, los padres ocultan las violencias
físicas y las atribuyen a accidentes. La duda puede quedar en el ánimo del juez."
El artículo 623 ter del
Código Procesal Civil, establece un proceso de similares características al aquí propiciado en
cuanto es establece que "Cuando deterioros o averías producidos en un edificio o unidad
ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se opusiere a realizar o a permitir
que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el
propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador
del consorcio, podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos que
sean necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio, si fuere indispensable. "
Finalmente no podemos restar importancia que
muchos jueces hacen lugar a este tipo de acciones, aún sin que se encuentren reguladas,
estableciendo para cada caso particular los requisitos que consideraban apropiados para la
concesión de la medida.
Ante ello, surge con toda claridad la necesidad de
unificar los criterios de procedencia de las medidas autosatisfactivas a través de la
legislación pertinente, a los fines de evitar de este modo que las acciones judiciales
procedan o no en virtud de los criterios del tribunal que intervenga en la medida, afectando
de ese modo la seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la ley de los ciudadanos que
se encuentran en iguales circunstancias, como así también el derecho de acceso a la justicia
de quienes obtienen una resolución desfavorable en relación a la exigencia de requisitos de
procedencia mas estrictos que los establecidos por la doctrina y la mayor parte de la
jurisprudencia.
En mérito a lo expresado, solicitamos la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/07/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
12/08/2008 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0584/2008 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 | CON MODIFICACIONES | 21/08/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 | 03/12/2008 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS BERTOL E ITURRIETA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 | 03/12/2008 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0022-D-2008, 0084-CD-2008, 1321-D-2008, 1432-D-2008 y 1811-D-2008 |