PROYECTO DE TP
Expediente 1320-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3454 (LOS TUTORES Y CURADORES, INTERESADOS EN LA SUCESION, Y LOS PADRES POR SUS HIJOS, PUEDEN PEDIR Y ADMITIR LA PARTICION PEDIDA POR OTROS).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º. Modifícase el
artículo 3454 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 3454. Los tutores y
curadores, interesados en la sucesión, y los padres por sus hijos, pueden pedir y
admitir la partición pedida por otros."
Artículo 2º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
de ley propone modificar el artículo 3454 del Código Civil, a fin de eliminar en
forma expresa de nuestro ordenamiento una disposición que otorga el mismo
tratamiento a la mujer casada que a los menores de edad e incapaces, y que
constituye un resabio de épocas en que no se consideraba a la mujer como sujeto
plenamente capaz.
La norma en cuestión
contraría otras disposiciones expresas de nuestro ordenamiento jurídico de mayor
jerarquía. En tal sentido, el principio de igualdad ante la ley se encuentra
consagrado en el artículo 16 de nuestra Constitución Nacional y en tratados
internacionales que gozan de jerarquía constitucional, según lo establecido en el
artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna. Así, el artículo 2 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 1.1. y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 24, el artículo 2 y 7 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 2 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En
especial, se vulneran las disposiciones contenidas en la Convención de las
Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW). Dicha Convención establece en su artículo 1º que "A los
efectos de la presente Convención, la expresión 'discriminación contra la mujer'
denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del
hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las
esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera".
En el artículo 15 de la
CEDAW, los Estados Partes se comprometen a reconocer a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley, y en materias civiles una capacidad jurídica idéntica a la
del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En
particular, le deben dispensar a la mujer igual trato en todas las etapas del
procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
Asimismo, en su
artículo 16 se establece la obligación de los Estados Partes de adoptar todas las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular,
asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos
derechos en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
Como es sabido, la ley
11.357 otorgó a la mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, plena
capacidad civil, y estableció expresamente que quedan derogadas las disposiciones
del Código Civil y de las leyes complementarias que se le opongan. Sin perjuicio de
ello, es importante tener en cuenta que la derogación tácita que efectúa la Ley
11.357 podría generar algunos problemas de interpretación y aplicación de las
normas que no se encuentran expresamente derogadas.
Además, el Estado ha
asumido compromisos internacionales que lo obligan a realizar todas las
modificaciones legislativas que fueran necesarias para eliminar la discriminación
contra la mujer. En efecto, así lo dispone artículo 2 de la CEDAW en tanto
establece que" Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y,
con tal objeto, se comprometen a: f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer."
Por ello, y aún en el
presente caso en el que la norma no debe ser aplicada por encontrarse
tácitamente derogada, corresponde al Congreso desterrar de nuestro
ordenamiento jurídico normas de esta índole. Ello, porque en nuestro Código Civil
no puede seguir conteniendo disposiciones de este estilo que no hacen más que
mostrar la discriminación que han sufrido las mujeres durante nuestra historia
institucional.
Por las razones
expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0586-D-10 |