PROYECTO DE TP
Expediente 1319-D-2008
Sumario: ATENCION A VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES Y PREVENCION DE ENFERMEDADES: METODOS PREVENTIVOS, RESERVAS, AUTORIDAD DE APLICACION, DEBER DE INFORMAR, VICTIMAS DE VIOLACION, CONSENTIMIENTO INFORMADO, DIFUSION, INCUMPLIMIENTO, SANCIONES, REINCIDENCIA, DESTINO DE LOS MONTOS RECAUDADOS EN CONCEPTO DE MULTAS.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Atención a víctimas de delitos
sexuales y prevención de enfermedades
Artículo 1º.- Provisión de
métodos preventivos. Los establecimientos médico-asistenciales públicos, de la
seguridad social y las entidades de medicina prepaga deben proveer en forma
gratuita e inmediata, sin dilación alguna, métodos de profilaxis post-exposición
contra la hepatitis B, el virus de inmunodeficiencia adquirida, y contra otras
enfermedades de transmisión sexual, aprobados por normas de organismos
internacionalmente reconocidos, a toda persona que así lo solicite y que haya
tenido alguna situación de riesgo concreto de trasmisión dentro de las 72 horas
anteriores a la solicitud.
Si la persona que estuvo en situación
de riesgo es una mujer y existe posibilidad de embarazo, le deben proveer
además un método de anticoncepción de emergencia de tipo hormonal, también
en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, cuando así lo solicitara.
En aquellos casos en que la persona
solicitante fuera victima de violación se le deberá proveer además vacuna
antitetánica, si correspondiera.
Los profesionales de la salud deben
evaluar la situación de exposición y la necesidad de aplicar el tratamiento o
medicación solicitados.
Artículo 2º.- Reservas. Los
establecimientos obligados deben contar con reservas suficientes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Autoridad de
aplicación. El Ministerio de Salud de la Nación y los organismos de salud que
correspondan en cada jurisdicción son la autoridad de aplicación de la presente
ley.
Artículo 4º.-. Deber de informar.
Los profesionales de la salud deben informar y asesorar a quienes soliciten dichas
medidas preventivas sobre sus ventajas, inconvenientes y efectos secundarios;
riesgos y consecuencias de su uso reiterado; métodos y tratamientos alternativos;
métodos de prevención de embarazos, en su caso; y demás informaciones
relevantes. Esta información debe ser brindada en términos claros y adecuados al
nivel de comprensión de la persona solicitante, teniendo en cuenta sus
características personales.
Artículo 5º.- Víctimas de
violación. Los profesionales de la salud que efectúen el examen médico-forense
derivado de una denuncia de violación, están obligados a informar y brindar
asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de enfermedades de
transmisión sexual y de embarazo, métodos de profilaxis post-exposición,
implicancias de su aplicación y de su no aplicación, y contenido de la presente
ley.
Articulo 6º.- Consentimiento
informado. En todos los casos, tanto el consentimiento como la negativa de la
persona solicitante o de la víctima de violación, según el caso, a someterse a las
medidas preventivas contempladas en el artículo 1º, debe figurar por escrito con
su firma y la del médico tratante.
Artículo 7º.- Difusión. La
autoridad de aplicación debe encargarse de la difusión de los alcances de la
presente ley, para lo cual debe organizar planes y programas de información de
alcance general, y en particular en institutos educativos públicos y privados.
Artículo 8º.- Incumplimiento. Los
actos u omisiones de los profesionales y establecimientos obligados que impliquen
transgresión a lo dispuesto en la presente ley y a las reglamentaciones que se
dicten en consecuencia, serán consideradas faltas administrativas, sin perjuicio
de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los
infractores.
Artículo 9º.- Sanciones. Los
infractores a los que se refiere el artículo anterior deben ser sancionados por la
autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la
infracción con:
a) Multa graduable entre 10 y 100
salarios mínimo, vital y móvil;
b) En el caso de los profesionales,
inhabilitación en el ejercicio de la profesión de un mes a cinco años;
Las sanciones establecidas en los
incisos precedentes pueden aplicarse en forma independiente o conjunta, en
función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo.
En caso de reincidencia, se puede
incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada.
Artículo 10º.- Reincidencia. Se
consideran reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una
nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en
que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria
que la impusiera.
Artículo 11º.- Destino de las
multas. El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley
aplique la autoridad de aplicación, debe ingresar a una cuenta especial y utilizarse
exclusivamente para colaborar con la atención de los gastos que genere la
aplicación de la presente ley.
El producto de las multas que apliquen
las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, debe ingresar de acuerdo con lo que al respecto se disponga en
cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
Artículo 12.- Fiscalización. Las
autoridades sanitarias están obligadas a verificar el cumplimiento de la presente
ley y el de sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 13.- Gastos. Los gastos
que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley deben ser
solventados por la Nación, imputados a Rentas generales, y por los respectivos
presupuestos de cada jurisdicción.
Artículo 14.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional
dentro de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo la protección del derecho a la salud y autonomía de la persona, sugiriendo
una regulación que apunta a prevenir la trasmisión de enfermedades como el
SIDA, la hepatitis B, y otras enfermedades de transmisión sexual, además de
prevenir también embarazos no deseados.
El Estado Nacional se ha obligado
tanto en su Carta Magna como a través de diferentes tratados que poseen
jerarquía constitucional, a proteger la vida y la salud de sus habitantes. En efecto,
el derecho a la salud está reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados
internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. c del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre
Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud
individual sino también a la salud colectiva.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo
Moline O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, se ha
expedido en relación a la protección de la vida y la salud en el mismo sentido al
sostener que "a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud
se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75
inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud
sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el
vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan
los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El art. 12 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció
que entre las medidas que los estados partes deberían adoptar a fin de asegurar
la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de
las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas (inc. c) y la creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad." (CSJN, LL, 1997-
F,696. Asociación Benghalensis, causa 33.629/96, Sala I, 7-II-97 cautelar y 19-XII-
97 sentencia definitiva).
Esta protección del derecho a la vida y
a la salud está consagrada no solo como un bien en sí mismo, sino también
porque garantizar dichos derechos es un requisito indispensable para que las
personas estén en condiciones de ejercer su autonomía.
En este sentido, el
Procurador General de la Nación en el caso Asociación Benghalensis y otros c/
Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986, ha
sostenido que "la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a
la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta
imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (art. 19 de la
Constitución Nacional). El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado
en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya
que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere
necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de
enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el
principio de la autonomía personal (art. 19 de la Constitución Nacional), toda vez
que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente
por su propio plan de vida -principio de autonomía-".
La Corte Suprema en el
caso mencionado a través del voto del Señor vicepresidente Doctor Don Eduardo
Moline O'connor y del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano, sostuvo "Que
esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a
"proteger la salud pública" (Fallos: 31:273) pues el derecho a la salud está
comprendido dentro del derecho a la vida que es el primer derecho natural de la
persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional." (Fallos: 302:1284;
310:112). Así entendió que en el Preámbulo de la Constitución Nacional "ya se
encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el
que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la
salud" (Fallos: 278:313, considerando 15).
En el caso mencionado
se condenó al Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social- a dar
acabado cumplimiento a su obligación de asistencia, tratamiento y en especial
suministro de medicamentos -en forma regular, oportuna y continua- a los
enfermos de SIDA registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del
país. Al respecto, el Procurador General de la Nación manifestó que "en virtud de
la manda constitucional de proteger la vida y la salud (cf. Preámbulo, arts. 14, 14
nuevo, 18, 19 y 33), del cumplimiento de los pactos con jerarquía constitucional y
de la ley 23.798, surge que el Estado Nacional tiene la obligación específica de
luchar contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, a través de programas
que persigan la detección, investigación, diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, así como su prevención, asistencia y rehabilitación; máxime cuando,
como sucede en el caso, se encuentra potencialmente en peligro toda la
comunidad. Dichos principios llevan a concluir que el Estado tiene la obligación de
suministrar los reactivos y medicamentos necesarios para el diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad. Más aún, el art. 8 de la ley reconoce expresamente
el derecho de las personas portadoras, infectadas o enfermas a recibir asistencia
adecuada."
Además sostuvo que "el
Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos
individuales sino que tiene, además, el deber de realizar prestaciones positivas, de
manera tal que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio. En tal sentido, el
legislador sancionó la ley 23.798, cuyo art. 1 declara de interés nacional a la lucha
contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la
detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de
la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, y su art. 4 impone obligaciones de hacer al Estado, entre ellas, la de
desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el
art. 1, gestionando los recursos para su financiación y ejecución. Además, el deber
de promover la capacitación de los recursos humanos, propender al desarrollo de
las actividades de investigación, aplicar métodos que aseguren la efectividad de
los requisitos de máxima calidad y seguridad, cumplir con el sistema de
información que se establezca y la detección del virus y de sus anticuerpos en la
sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros derivados
sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. "
Como resulta claro la protección de la
salud debe llevar implícita una política tendiente a prevenir la transmisión de
enfermedades entre los habitantes. En particular, en lo que se refiere a la
prevención de trasmisión de VIH-SIDA, expertos en el tema como la Sociedad
Argentina de SIDA y la Sociedad de Infectología recomiendan el PEP (Tratamiento
Posexposición) en todos los casos de exposición a un riesgo concreto de infección
de VIH-SIDA, como por ejemplo en accidentes laborales con material biológico o
en violaciones.
Por otra parte, también se considera
necesario, en los términos del artículo 19 de la Constitución Nacional, garantizar a
las mujeres que así lo soliciten el acceso a métodos anticonceptivos hormonales,
que actúan previniendo embarazos no deseados en las horas posteriores a una
relación sexual insegura.
De esta forma, se da cumplimiento al
mandato constitucional contenido en la la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que exige a los Estados
partes adoptar medidas tendientes a asegurar el derecho de las mujeres a elegir
libremente el número de sus hijos.
En tal sentido, se puede mencionar el
art. 10 h), que establece que los estados adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el
asesoramiento sobre planificación de la misma ; el art. 12.1, que dispone la
obligación de los estados de adoptar las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación familiar ; el art. 14.2 b), que se refiere al derecho de la mujer rural a
tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia ; el art. 16 e),
que establece el derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus
hijos y el intervalo entre los nacimientos ; y el art. 24, que dispone el compromiso
de los estados partes de adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito
nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la
convención, para lo cual se prevé expresamente las medidas de carácter
legislativo (art. 2, f).
Por otra parte, de esta forma también
se obtendrá una disminución en la tasa de abortos clandestinos, los que traen
aparejados una gran cantidad de muertes de mujeres, especialmente de aquellas
de escasos recursos y adolescentes.
No podemos dejar de tener en
cuenta que permitir a las mujeres optar por prevenir un embarazo no
deseado significa respetar su libertad y autonomía, condiciones ambas
inherentes a la vida humana y que deben estar al alcance de todas las
personas sin ningún tipo de discriminación.
En cuanto a los riesgos
de no brindar este tipo de métodos de prevención el doctor Paul Van Look de la
Organización Mundial de la Salud (OMS), ex presidente del Comité Directivo del
Consorcio Internacional para la Anticoncepción de Emergencia, sostuvo que "La
anticoncepción de emergencia puede ayudar a reducir los embarazos no
planificados, muchos de los cuales resultan en aborto en condiciones de riesgo y
perjudican gravemente la salud de las mujeres".
En este sentido Monique
Thiteux Altschul, presidenta de la Fundación Mujeres en Igualdad, sostuvo que
"Queremos que el derecho a decidir sobre la anticoncepción esté en manos de las
mujeres. La idea es no llegar al aborto, que es la causa más importante de muerte
en mujeres adolescentes". ("Protestaron contra la prohibición de la `píldora del día
después`" Diario Clarín, 08 de diciembre de 2002).
Por las mismas razones
la Municipalidad de Rosario ha dictado la Ordenanza Nº 7282, de fecha 6 de
diciembre de 2001 que dispone cuales son los métodos anticonceptivos que
podrán prescribirse -entre los que se menciona este tipo de métodos
anticonceptivos de emergencia- y establece la obligatoriedad de proporcionarlos a
pacientes carenciados. Para ello consideraron especialmente que "Cada día 1000
embarazos inesperados desembocan en un aborto en Argentina y el 10% de los
casos compromete a chicas de 15 a 19 años. Un tercio de las muertes
adolescentes sería causa del aborto."..." En tal sentido la anticoncepción de
emergencia podría prevenir muchas muertes y sufrimientos innecesarios".
La anticoncepción de emergencia tiene
la potencialidad de prevenir un elevado porcentaje de estos embarazos y de esta
manera reducir la necesidad de recurrir a un aborto inseguro.
Sin la intención de plantear aquí el
debate moral acerca de la utilización de métodos de anticoncepción en general y
de anticoncepción de emergencia en particular, es conveniente hacer algunas
observaciones respecto éste último.
Los embarazos no deseados pueden
ser el resultado de una falla anticonceptiva o alternativamente de la falta de uso de
un método y también puede resultar de la violencia sexual. Ante esta situación,
muchas mujeres optan por interrumpir el embarazo a través de la realización de
abortos, los que en la mayoría de los casos se practican en condiciones inseguras
y son la causa de numerosas muertes de mujeres en edad fértil en nuestro país.
Es importante destacar que la
anticoncepción de emergencia es capaz de prevenir un embarazo, pero nunca de
interrumpirlo, es decir es un método anticonceptivo, y no un método abortivo.
La anticoncepción de emergencia no
puede considerarse abortiva, ya que impide la ovulación y/o la fecundación o
momento de la unión del espermatozoide con el óvulo, de acuerdo al momento del
ciclo menstrual en que se tome. Estas observaciones indican que
independientemente de los mecanismos de acción de los anticonceptivos
utilizados, éstos siempre se localizan previos al fenómeno de la implantación.
Los datos disponibles en la
literatura científica hasta la fecha no proveen evidencia de que la
anticoncepción de emergencia impida la implantación del óvulo fecundado
en el útero. Aún más, si se toma luego del momento de la anidación y por lo
tanto se ha establecido un embarazo, la anticoncepción de emergencia no
funcionará y éste proseguirá su curso, sin que tenga ningún efecto dañino ni
en el embrión ni posteriormente en el feto.
Esta medida es aceptada y
recomendada por los organismos internacionales y nacionales
especializados en materia de salud como la Organización Mundial de la
Salud (OMS), la Federación Internacional de Planificación Familiar, el
Population Council, la Fundación Mexicana para la Planificación Familiar ,
AC, el Consejo Canadiense de la Condición de la Mujer, la Asociación
Argentina de Protección Familiar, entre muchos otros.
La OMS define el embarazo
como el momento de la concepción o anidación del óvulo fecundado en el
útero. En este orden de ideas, sostiene que la tan común confusión entre los
términos fecundación y concepción hace que muchas personas piensen
erróneamente que el embarazo comienza con la fecundación y por lo tanto
consideren todo aquello que la impide como abortivo. Si no tenemos en
cuenta esta distinción nos vemos obligados a sostener que la lactancia
materna es abortiva, lo que es obviamente absurdo.
Por su parte, el Comité de Ética de la
Federación Internacional de Gineco-Obstetricia (FIGO), el Colegio Americano de
Gineco-Obstetricia (ACOG), los Institutos Nacionales de Salud (NHI) de los
Estados Unidos y la terminología internacional establecen el inicio del embarazo a
partir de la implantación, y más aún a partir de signos y síntomas presuntivos de
éste, como son la amenorrea y los marcadores diagnósticos médicamente
aceptados, la presencia de la gonadotropina coriónica en sangre u orina (OPRR
Reports: Protection of Human Subjects. Code of Federal Regulations 45CFR 46,
March 8, 1983. )
En el mismo sentido la Asociación
Latinoamericana de Investigadores en Reproducción Humana (Alirh), ha sostenido
que la pastilla inhibe la ovulación antes de que ocurra la fecundación. Por ello,
desde el punto de vista científico, no es abortiva.
El Consorcio Latinoamericano de
Anticoncepción de Emergencia, es una red articulada de organizaciones e
instituciones gubernamentales y no gubernamentales, públicas y privadas,
incluyendo entidades académicas e investigadoras que trabajan en el campo
de la salud y los derechos sexuales y reproductivos, nació del Consorcio
Internacional de Anticoncepción de Emergencia del cual entre otras, es
miembro fundador la Organización Mundial de la Salud. Esta entidad
entiende que sostener que la anticoncepción de emergencia es abortiva,
significa desconocer totalmente las múltiples certezas científicas elaboradas
por entidades internacionales de tanto prestigio como la Organización
Mundial de la Salud (OMS), como así también las opiniones de relevantes
expertos argentinos y extranjeros del campo de la salud sexual y
reproductiva.
Además, cualquier método de
anticoncepción de emergencia presenta un perfil de costo-efectividad altamente
favorable, comparado con la probabilidad de un embarazo no deseado o
necesidad de enfrentarse a un aborto inseguro. (Trussell J, Koenig J, Ellertson C,
Stewart F. Preventing unintended pregnancy: the cost-effectiveness of three
methods of emergency contraception. Am J Public Health 1997; 87: 932-937).
En un estudio realizado
por Trussell, Ellertson y Stewart F. en el año 1996, se ha demostrado al
efectividad de las pastillas anticonceptivas de emergencia. En efecto, han
sostenido que "La efectividad anticonceptiva de las pastillas anticonceptivas de
emergencia puede ser expresada en dos formas diferentes: una de ellas es el
índice de falla (o índice de Pearl), que expresa el número de embarazos por cada
100 usuarias, el que para este método en particular es de aproximadamente 2%.
Sin embargo, este índice se refiere de manera general a métodos anticonceptivos
que se utilizan por periodos mínimo de un año. Por lo tanto, para el caso de la
anticoncepción de emergencia es más correcto utilizar el llamado índice de
efectividad, el que indica el número de embarazos prevenidos por cada episodio
coital. Este índice en estudios multicéntricos se ha calculado en 75%". (Trussell J,
Ellertson C, Stewart F. The effectiveness of the Yuzpe regimen of emergency
contraception. Fam Plann Perspect 1996; 28: 58-64, 87).
Además, han sostenido
que "expresado de otra forma, por cada relación sexual no protegida que tenga
lugar entre la segunda y tercera semana del ciclo, ocho de cada 100 mujeres
llegarían a embarazarse; sin embargo, con el uso de las pastillas anticonceptivas
de emergencia, este porcentaje se reduciría a sólo dos mujeres, representando
una falla del 2%, equivalente a 75% de efectividad."
Según los datos extraídos de la Revista
Mujer Salud, la anticoncepción de emergencia se comercializa en 20 países,
aunque ha tardado más de una década en difundirse masivamente. Sin embargo,
en los dos últimos años ha ganado aceptación por la distribución de productos
cada vez más perfeccionados y de menos efectos colaterales. (Revista Mujer
salud/ Red De Salud de las Mujeres Latinoamericanas y Del Caribe, RSMLAC
3/2001).
Francia fue uno de los primeros países
en el mundo en aprobar su comercialización, y hoy prácticamente todas las
naciones de la Unión Europea, Canadá, Estados Unidos y algunas
latinoamericanas como Argentina, Brasil, Cuba, Jamaica, México, Uruguay, etc, la
distribuyen en distintas modalidades, sea con receta médica o de venta libre. Lo
mismo sucede en países asiáticos.
El tratamiento debe iniciarse tan
pronto como sea posible, preferentemente dentro de las 72 hs de ocurrida la
situación de riesgo.
Es importante destacar que en nuestro
país existen varios productos farmacéuticos que pueden ser utilizados para este
tratamiento, autorizados por el Ministerio de Salud y Acción Social y que se
pueden adquirir sin necesidad de receta médica, los mismos tienen costos bajos,
en especial las pastillas de anticoncepción de emergencia combinadas que se
obtienen de un paquete de anticonceptivos orales.
En lo que se refiere a la
posibles contraindicaciones es importante tener en cuenta que la OMS afirma que
la única que existe para las pastillas de anticoncepción de emergencia
combinadas es la representada por "un embarazo confirmado", sin embargo,
aclara que no existen riesgos para la salud de la madre o del feto en caso de toma
de las pastillas durante un embarazo. (World Health Organization. Improving
access to quality care in family planning. Medical eligibility criteria for initiating and
continuing use of contraceptive methods. (doc. WHO/FRH/FPP/96.9) Geneva:
WHO, 1996).
En el caso particular de las
víctimas de abusos sexuales, es importante tener en cuenta que la mujer que
ha sido violada se encuentra en una situación delicada no solo en razón de
la agresión de la que ha sido víctima, sino también por las altas
probabilidades de embarazo a las que ha sido sometida. Ello, en razón de
que conforme lo sostienen los distintos centros especializados, la
posibilidad de embarazo aumenta significativamente como consecuencia del
stress de la violación. Además, aunque la probabilidad de que se produzca
un embarazo es más elevada en la mitad del ciclo (ovulación y días cercanos
a la misma), es importante tener en cuenta que el riesgo no puede
descartarse en ningún momento del mismo.
El embarazo producto
de una violación coloca a la mujer en la obligación de "optar" entre decisiones
problemáticas y que pueden tener serias consecuencias para sus proyectos
futuros: aceptar un hijo proveniente de una situación abusiva; dar ese hijo en
adopción; realizar la interrupción del embarazo, sin la debida protección legal,
debido a la errónea práctica jurídica nacional, y con las consecuencias que en los
hechos este tipo de acciones traen aparejadas.
Por ello es que en estos casos en
particular la anticoncepción de emergencia posee gran importancia en un doble
sentido: evita que la mujer que ha sido violada tenga que enfrentar una realidad
indeseada, y a la vez la alivia de la angustia generada por el temor al
embarazo.
Es importante destacar que las
medidas preventivas previstas en este proyecto tienden no solo a garantizar la
salud y la autonomía de los habitantes, sino que también significan un gasto
razonable que el Estado debe realizar. Ello, porque si tenemos en cuenta que aun
en el peor de los casos, es decir, cuando se logre prevenir un número reducido de
trasmisión de enfermedades en relación a la cantidad de personas a las que se le
proporciona el tratamiento, el costo que implica el suministro de medicación para
prevención siempre será menor al costo que el Estado debe afrontar en
medicación en el caso de que efectivamente al menos una de las personas
contraiga la enfermedad.
En cuanto a la eficiencia
de la anticoncepción de emergencia a los fines de prevención de embarazos no
deseados es importante tener en cuenta que, como ya se ha expresado en los
fundamentos de la Ordenanza de la Municipalidad de Rosario N° 7282, de fecha 6
de diciembre de 2001 "También podría reducir la creciente presión en torno a la
disponibilidad de camas de hospital, personal de enfermería, suministro de sangre
y medicamentos para tratar las complicaciones que llegan a amenazar la vida de
las mujeres que someten a abortos realizados por personas no entrenadas y en
condiciones no sanitaria ... Además, el ahorro que supone para el sistema de
salud prevenir embarazos no deseados o abortos de riesgo cubre con creces el
costo de los suministros y servicio de anticoncepción de emergencia."
Una vez enunciados las
justificaciones que motivan la necesidad de sancionar una ley de prevención
de trasmisión de enfermedades y de embarazos no deseados, resta realizar
algunas observaciones acerca de las particularidades del presente
proyecto.
Actualmente existen métodos muy
efectivos para la prevención y/o detección y tratamiento precoz, según los casos,
de la mayor parte de ETS (sífilis, gonorrea, HPV, hepatitis B, herpes, tricomoniasis,
chlamydia).
La efectividad de los cuidados
preventivos depende de que sean tomados con urgencia, por ello se establece la
obligatoriedad de proveer en forma gratuita e inmediata, sin dilación alguna, las
distintas medidas preventivas. No debe haber lugar a dilaciones. En virtud de la
urgencia requerida, se dispone que los hospitales y las distintas entidades
sanitarias deben contar con las reservas suficientes para poder cumplir de manera
adecuada esta obligación.
En lo que se refiere a la prevención de
embarazos no deseados, es importante tener en cuenta que la efectividad de la
anticoncepción de emergencia disminuye significativamente a medida que
transcurre el intervalo de tiempo desde la relación sexual no protegida y el
tratamiento.
Lo más conveniente es concurrir
cuanto antes a un servicio hospitalario especializado, en el cual el personal de
salud pueda evaluar los riesgos según las características del ataque y tomar las
medidas que considere oportunas. En este sentido es que los médicos deben,
ante la solicitud de la persona interesada, determinar si la persona solicitante se
ha encontrado en una situación concreta de riesgo que justifique la aplicación del
tratamiento de prevención. Para ello deben tener especialmente en cuenta la
existencia real de riesgo de contagio, como así también las consecuencias que
puede traer aparejado el consumo de los medicamentos preventivos necesarios,
en cada solicitante en particular.
La Ley Nacional de
Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida N°
23.798/91, en su Art. 1 dispone "Declárase de interés nacional a la lucha contra el
síndrome de inmunodeficiencia adquirida, entendiéndose por tal a la detección e
investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la
enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus
patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su
propagación, en primer lugar la educación de la población." Además, en el artículo
4º, inciso a), establece la obligación del estado de desarrollar programas
destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo 1º,
gestionando los recursos para su financiación y ejecución, y el art. 8º dispone el
derecho a recibir una asistencia adecuada.
Como dispone en su art. 3, la
ley es de aplicación en todo el territorio de la República, por lo que obliga a brindar
el tratamiento y a realizar medidas de prevención a todos los Hospitales de la
Nación.
Por su parte, la Ley
24.455 establece la obligación de las obras sociales de cubrir gastos generales
por el SIDA. En su Art. 1 dispone "Todas las Obras Sociales y Asociaciones de
Obras Sociales del Sistema Nacional incluidas en la Ley 23.660,
recipiendarias del fondo de redistribución de la Ley 23.661, deberán incorporar
como prestaciones obligatorias: a) La cobertura para los tratamientos médicos,
psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los
retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida
(SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes; b) La cobertura para los
tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que
dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; c) La cobertura para
los programas de prevención del SIDA y la drogadicción."
En lo que se refiere a
las Empresas de Medicina Prepaga, estas tienen las mismas obligaciones
establecidas para las obras sociales. Ello en virtud de lo dispuesto por la Ley
24.754 , Art. 1, que establece que "A partir del plazo de 90 días de promulgada la
presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga
deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las
mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme
lo establecido por las leyes 23.660,23.661 y 24.455, y sus respectivas
reglamentaciones. "
En relación con la obligación,
que el presente proyecto establece, en cabeza de los médicos forenses, es dable
destacar que el examen que dichos especialistas realizan actualmente cuando
media una denuncia de violación está destinado a recoger evidencias (que sirvan
de pruebas en el juicio), pero dicho examen no incluye necesariamente acciones
preventivas. Es decir, que aún cuando se haya efectuado la denuncia en forma
inmediata y la persona haya sido derivada a un examen médico forense, estas
acciones no implican que se hayan llevado a cabo los cuidados preventivos.
Por ello, resulta necesario
establecer específicamente la obligación de los médicos forenses de informar y
brindar asesoramiento a la víctima sobre probabilidad de contagio de
enfermedades de transmisión sexual y de embarazo, acciones preventivas
existentes, y las implicancias de su aplicación y de su no aplicación.
En todos los casos y, para asegurar la
realización de la voluntad del paciente, por un lado, y como mecanismo de control
del cumplimiento de las obligaciones que por esta ley se imponen y posible
sanción a los responsable en caso de incumplimiento, por otro lado; resulta
imprescindible obligar a los profesionales intervinientes a dejar debida constancia
del consentimiento de la persona referido a tomar las medidas de prevención
enunciadas en la ley, así como también su negativa a realizar el tratamiento.
La difusión de la existencia y acción de
los métodos de prevención previstos en el proyecto es esencial, ya que gran
cantidad de personas no los conocen y por ello no recurren a los Hospitales o a
las entidades correspondientes para solicitarlos. Por tal motivo, es necesario que
los potenciales usuarios tengan acceso a la información antes de llegar a
necesitarlo.
Por lo expuesto, resulta entonces
redundante señalar que el presente Proyecto pretende, por sobre todo, defender la
vida, la salud y la autonomía de las personas, previniendo la transmisión de
enfermedades de consecuencias fatales, y evitando embarazos no deseados, y de
esta forma, la continuidad de prácticas abortivas que se dan en la realidad, ante
las cuales no podemos permanecer indiferentes y obligan a adoptar medidas
preventivas como las aquí propuestas.
En mérito a lo expresado, solicitamos
la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |
02/12/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones con disidencias |
05/11/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 | |
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LAS COMISIONES DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. | 03/12/2008 |