PROYECTO DE TP
Expediente 1318-D-2008
Sumario: ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL, DECRETO-LEY 1285/58: INCORPORACION DEL ARTICULO 21 BIS (INTEGRACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION CON UN MINIMO DEL 50% DE MUJERES).
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Incorpórase como
artículo 21 bis del decreto-ley 1285/58 de Organización de la Justicia Nacional, el
siguiente texto:
"Artículo 21 bis. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación se integrará con un mínimo del 50% de mujeres. Si el
número de los miembros es impar, sólo podrá contar con un hombre más, con
relación al número de mujeres."
Artículo 2º.- La totalidad de las
vacantes que se produzcan en la Corte Suprema a partir de la vigencia de la
presente ley deberán ser cubiertas por mujeres hasta tanto se cumpla con lo
dispuesto en el artículo 1º.
Artículo 3º.- La presente ley rige a
partir de su publicación.
Artículo 4º.- Invítase a las
provincias a dictar normas similares a las contenidas en la presente ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ha sido iniciado con
anterioridad en el año 2003 (Expediente 2466-D-03). Dicho proyecto contó con
media sanción de la Cámara de Diputados, pero no ha sido tratado en el Senado de
la Nación. Por esta razón, presentamos nuevamente esta iniciativa.
A través del presente proyecto se propicia
la implementación de acciones positivas que impongan la representación de
ambos géneros en la integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Si bien es cierto que recientemente se
han nombrado dos juezas como Ministras de la Corte Suprema, esto no implica una
paridad género en la composición de este órgano.
Con la propuesta que se impulsa a través
del presente proyecto se da acabado cumplimiento a la manda constitucional de
"Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos
por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad" (art. 75, inciso 23 de la C.N.).
También la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -que a partir
de la reforma de 1994 goza de jerarquía constitucional- establece la obligación del
Estado de adoptar medidas como las aquí propuestas. En tal sentido, los países
signatarios asumen la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer,
con el objeto de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre, y establece
que "la adopción por parte de los Estados Partes de las medidas especiales de
carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la
mujer no se considerará discriminación" (arts. 3 y 4). Además, dispone
expresamente que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas para
garantizar a las mujeres el derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas en todos los planos gubernamentales. Sin lugar a dudas, la
Corte Suprema -cabeza de uno de los Poderes del Estado-, constituye uno de los
planos gubernamentales a que se refiere la Convención.
La ausencia de la perspectiva femenina
en el Máximo Tribunal perpetua la situación de exclusión de la mujer en la vida
pública del país y del proceso de adopción de las decisiones que determinan las
modalidades de la vida cotidiana y el futuro de la sociedad, y compromete la
responsabilidad internacional del Estado al no cumplir con los compromisos
asumidos (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso
Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación - causa n. 32/93, 7 de Abril de
1995).
Esta exclusión afecta, por un lado, los
derechos de la mujer a participar en la vida pública del país en igualdad de
condiciones. Igual que en cualquier otra rama, el alcance de las mujeres a los
puestos de poder se ve claramente limitado en la práctica. Si bien es cierto que
algunas mujeres han logrado, en algunos fueros específicos, formar parte de la
justicia de primera instancia, no menos cierto es que las posibilidades reales de
acceso se reducen en los tribunales superiores. Esto revela un límite al acceso de
las mujeres a los cargos más importantes de nuestro sistema institucional. Por otra
parte, también se ve afectada por esta carencia la propia calidad de nuestro
sistema democrático. En efecto, la historia de la democracia y de los derechos
humanos es la historia de las sucesivas ampliaciones de la ciudadanía, de la
representación de nuevas voces e intereses en el debate público, de la inclusión
de quienes se encuentran en los márgenes del sistema.
La exclusión que han sufrido las mujeres
de los ámbitos reales del poder ha planteado uno de los desafíos y críticas más
cruciales para los sistemas democráticos modernos. Garantizar que las mujeres
puedan ser ciudadanas activas, participar en la toma de decisiones, acceder a los
cargos fundamentales de todos los poderes del gobierno, participar en los órganos
de representación de manera equilibrada con los hombres, no es un problema sólo
de mujeres, es un problema de toda la sociedad y fundamentalmente es una
cuestión de respeto de los derechos humanos.
La representación de las voces, los
intereses, las perspectivas y los valores de las mujeres en la toma de decisiones es
una condición necesaria para la efectiva vigencia de sus derechos humanos y
fundamentalmente de su derecho a una ciudadanía plena.
La participación efectiva de las mujeres
en todos los ámbitos públicos de decisión en condiciones de igualdad constituye
presupuesto de una democracia participativa y deliberativa, que concibe a la
democracia como la institucionalización de la práctica de discusión moral por la cual
su ejercicio resulta en cierto acuerdo mayoritario que tiene cierto valor epistémico.
Según Nino, "El fundamento de su valor epistémico es el siguiente: la participación
en la discusión de todos los afectados por las soluciones que se proponen maximiza
la probabilidad de que la que resulte aceptada sea la solución válida, en el sentido de
que sería aceptable en condiciones ideales de imparcialidad, racionalidad y
conocimiento de los hechos relevantes. Si asumimos como generalización empírica
que nadie conoce mejor sus intereses que uno mismo, la aceptación por parte de
todos los afectados de un cierto principio es un indicio muy firme de que responde a
exigencias de imparcialidad. Por otra parte, también el diálogo maximiza la
racionalidad y el conocimiento de los hechos, dada su virtualidad para que, en el
curso de él, se pongan de manifiesto errores de razonamiento y deficiencias de
información" (Nino, Carlos, Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea,
Buenos Aires, págs. 203-4).
Como sostuve anteriormente, si la
participación en la discusión de todos los afectados por las soluciones que se
proponen maximiza la probabilidad de que la que resulte aceptada sea la solución
válida, en el sentido de que sería aceptable en condiciones ideales de imparcialidad,
racionalidad y conocimiento de los hechos relevantes, la participación de las mujeres
es fundamental de acuerdo con los principios justificatorios de la democracia
(Marcela Rodríguez, Igualdad, Democracia y Acciones Positivas, en Género y
Derecho, Alda Facio y Lorena Fries editoras, Lom Ediciones, Buenos Aires, p. 245 y
ss) .
Dado que nadie conoce mejor sus
intereses que uno mismo, es muy improbable que los varones estén capacitados
para representar, interpretar, comprender y defender los intereses de las mujeres.
Sin la participación de mujeres en el proceso de toma de decisiones de la Corte
Suprema, inevitablemente se producirá una distorsión en la apreciación de sus
intereses, debilitando las posibilidades de arribar a una solución imparcial. Esta
distorsión se produce por la falta de explicitación clara de tales intereses, por la falta
de conocimiento cierto de tales intereses por los representantes varones o por la
interposición de los intereses propios de estos. En este sentido, el propio Nino
expresa que "no sólo se produce una distorsión natural por presión de los propios
intereses, sino que hay barreras aparentemente insuperables para representarse las
experiencias y el contexto de otros individuos a los efectos de representarse con
debido peso sus intereses" (ob. cit., p. 204). Además, la discusión propia a todo
órgano colegiado como lo es la Corte Suprema se torna insuficiente, pues es en el
proceso de convencer a los demás donde se genera la tendencia a la imparcialidad a
la que esta teoría alude.
Por ello, una concepción de la
democracia como ésta debe promover mecanismos de acción positiva que
garanticen la participación real de las mujeres en todos los ámbitos de toma de
decisiones a través de la discusión, como un instrumento indispensable para
garantizar que esta práctica se acerque a las condiciones ideales de imparcialidad,
racionalidad y conocimientos de los hechos relevantes.
Además del propio debate interno de
la Corte Suprema -por su carácter de órgano colegiado-, debemos remarcar
especialmente su función de último intérprete de la Constitución Nacional. Esta
atribución nos obliga a hacer la modificación que aquí se propicia ya que sería
paradójico que, por un lado, insistamos en la necesidad de la participación de las
mujeres en el debate como requisito indispensable para la validez de las decisiones
en él tomadas, y por otro, no le demos a las mujeres la participación necesaria en
los órganos de revisión de estas decisiones. Así, es tan necesario el cupo de
mujeres en los partidos políticos y en los cargos electivos a los fines de obtener un
número importante de representantes en el parlamento, como lo es la inclusión de
un cupo de mujeres en el Corte Suprema a los fines de revisar la constitucionalidad
de las normas que éste sanciona.
En este orden de ideas, la presente
iniciativa se funda en la firme convicción que el protagonismo activo de las mujeres
en el debate público y en la toma de decisiones es una cuestión central para nuestro
sistema democrático. Para lograrlo, es preciso acudir a la implementación de
medidas de acción positiva, en consonancia con lo establecido por el art. 75, inciso
23 de la Constitución Nacional, y con las ya citadas normas de la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de la Mujer, y en demás
tratados internacionales cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por la
reforma de 1994.
Las acciones positivas pretenden igualar
las oportunidades de los grupos históricamente desaventajados, tomando en
consideración aquellas mismas características que han sido usadas para negarles
un tratamiento igualitario. El propósito final de las acciones positivas es promover
una sociedad en la cual, cada persona reciba igual respeto y consideración. El
objetivo de construir a una sociedad realmente igualitaria demanda reconocer las
diferencias entre los sexos e incorporarlas en una visión más amplia de la
igualdad.
La escasa presencia de mujeres en los
centros de poder y en el proceso de toma de decisiones implica un déficit
incompatible con una verdadera democracia. El déficit democrático que supone la
desigualdad en el acceso a la toma de decisiones sólo puede superarse con una
presencia más equilibrada de hombres y mujeres en los órganos de decisión
política. Se trata de una verdadera transformación del contrato social para
garantizar la construcción de una democracia igualitaria con la activa participación
de todos y todas los integrantes de la sociedad en todos los ámbitos públicos. Las
mujeres deben constituirse así en una fuerza significativa en la toma de decisiones
de la vida política, económica y social en los poderes públicos.
Las acciones positivas reconocen que,
algunas veces, resulta necesario proveer a determinados grupos con instrumentos
que desde una visión formal de la igualdad pueden parecer desiguales a los efectos
de garantizar una igualdad real de oportunidades y de trato. En efecto, no existe
igualdad real cuando una mujer tiene que enfrentar dificultades agobiantes que
tornan prácticamente imposible llegar a un cargo para el cual supuestamente está en
igualdad de condiciones. La igualdad de oportunidades significa algo más que una
"mera posibilidad". Si la justa igualdad de oportunidades demanda la eliminación de
las desventajas sociales, esto supone defender mecanismos como los que estamos
proponiendo con el presente proyecto.
El logro de la igualdad entre varones y
mujeres implica reconocer que las necesidades de las mujeres se originan en el
contexto de una discriminación histórica y que la sociedad tiene que reconstruir sus
reglas primarias a los efectos de incorporar las perspectivas de las mujeres.
L TC "3) Utilidad Social\:" a adopción
de un mecanismo de acciones positivas tal como el sistema de cuotas, no solo es
una forma de garantizar los derechos humanos de las mujeres sino que también
proporciona un mayor grado de bienestar para la sociedad en su conjunto. Este
sistema de acciones positivas está justificado dado que conlleva ventajas tales como
el enriquecimiento del debate público y los procesos políticos; la promoción y
desarrollo de modelos de roles deseables; la destrucción de estereotipos negativos;
el logro e incremento de la diversidad incorporando a los espacios de discusión las
perspectivas, valores e intereses de la mitad de la población.
Uno de los rasgos fundamentales de
las sociedades democráticas avanzadas es, desde luego, la integración social de
sus componentes, y para lograr esta integración social es imprescindible
garantizar al máximo la participación y la ciudadanía activa de todas las personas
que forman parte de la comunidad. Estos conceptos son elementos esenciales
para facilitar la pertenencia plena en la sociedad democrática. De su concreción y
su desarrollo dependerá el ejercicio real por parte de sus ciudadanos y ciudadanas
de todos sus derechos, ya sean estos de carácter social, cultural o político.
La propuesta de la democracia paritaria
conlleva un fin en sí misma que es garantizar la participación equilibrada de
varones y mujeres en los centros de decisión. Por otra parte, también implica una
propuesta más amplia y ambiciosa, y es entenderla como una herramienta para
generar una profunda transformación social. Se trata de un cambio integral que
permita una sociedad más igualitaria y una participación más equilibrada en todos
los ámbitos de decisión de la vida social, de la vida económica y de la vida
cultural. Se trata así de sentar las bases para un nuevo contrato social. En este
contexto democrático todos los ciudadanos y ciudadanas debemos gozar de los
mismos derechos, de una igualdad real de oportunidades en materia de
participación social y de la posibilidad de contribuir directamente a la toma de
decisiones en todas las instancias del poder social, económico y político.
En mérito a lo expresado, solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0585-D-10 |