PROYECTO DE TP
Expediente 1317-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 205 (PRESENTACION CONJUNTA DEL PEDIDO DE SEPARACION PERSONAL), 215 (PRESENTACION CONJUNTA DEL PEDIDO DE DIVORCIO VINCULAR) Y 238.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Proyecto de modificación del Código Civil
de la Nación Argentina
Artículo 1º.- Modifíquese el
articulo 205 del Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 205:
Los cónyuges, en presentación conjunta,
podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen
moralmente la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto
en el Art. 236".
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 215 del
Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 215:
Los cónyuges, en presentación conjunta, podrán
manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la
vida en común y pedir su divorcio vincular conforme a lo dispuesto por el Art. 236".
Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 238 del Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 238:
Ambos cónyuges, en presentación
conjunta, podrán pedir la conversión de la sentencia firme de separación personal en
divorcio vincular en los casos de los Arts. 202, 204, y 205. Transcurridos tres años de
la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar
su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los Arts. 202, 203, 204 y 205".
Artículo 4°. Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro régimen
matrimonial no siempre respeta suficientemente la autonomía de los cónyuges. Actualmente,
aún en los casos en que existe voluntad común, el ejercicio del derecho de los contrayentes a
disolver el vínculo matrimonial o solicitar la separación personal está supeditado al
transcurso de los plazos que fija la ley. De esta forma, si ambos cónyuges acuerdan obtener su
separación personal deben esperar un mínimo de dos años para solicitarla (Art. 205, C.C.); si
ambos cónyuges acuerdan disolver su vínculo matrimonial deben esperar un mínimo de tres
años para solicitar el divorcio vincular (Art. 215, C.C.); si ambos cónyuges acuerdan convertir
su sentencia firme de separación personal en divorcio vincular deben esperar que transcurra
el plazo de un año fijado por nuestra legislación (Art. 238, C.C.).
Ninguna de las formas previstas legalmente
respetan el libre derecho de los cónyuges de determinar cuál será la duración de su vínculo
matrimonial. Ello, en la medida en que las normas reseñadas sujetan la posibilidad de
disolver el vínculo matrimonial o solicitar la separación personal por mutuo acuerdo, al
transcurso de cierto tiempo. Nuestra ley ha reconocido la existencia de causas que pueden
tornar insostenible el vinculo matrimonial, y a raíz de ello se crearon las figuras de los
artículos 205 y 215 del Código Civil. Sin embargo, la existencia de estas causas es
independiente del tiempo transcurrido, y esa situación de intolerancia al vinculo matrimonial
puede aparecer en cualquier momento. No resulta lógico el mantenimiento de los plazos
estipulados en la legislación actual, toda vez que el vinculo matrimonial puede perder
sentido para los cónyuges con total independencia del transcurso de éstos.
Por otro lado, actualmente las únicas causales que
operan con independencia del tiempo de duración del matrimonio, son las causales culpables
(Art. 202 y Art. 214 inc. 1). Así, quienes deseen disolver el vínculo u obtener la separación
personal antes de los plazos previstos, simplemente porque el matrimonio ha dejado de tener
sentido para ellos, no tienen más opciones que permanecer atados a una situación no
deseada, o demandarse uno a otro e iniciar de esta forma un proceso controvertido en el que
se deberán alegar y probar las causales culpables invocadas. Esto es irrazonable desde
cualquier punto de vista, ya que esas causales culpables podrían no existir y su invocación no
sería más que un mero artificio para lograr escapar de un matrimonio que no se desea
continuar. Por otro lado, abren la posibilidad de sobrecargar el sistema de justicia de procesos
litigiosos innecesarios y perfectamente evitables.
Un Estado que respeta el plan de
vida de los individuos y su capacidad de autodeterminarlo, no puede establecer regulaciones
que lo afecten medularmente. "El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino
ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan" (C.S.J.N., caso "Bazterrica", Fallos 308:1392, cons. 9,
10, 11, y 13). La posibilidad de contraer matrimonio es tan importante en la vida de las
personas como la posibilidad de disolverlo. Cuando existe un pleno acuerdo de las partes en
cuanto a modificar su status civil, ello debe ser un acto tan sencillo y desembarazado de la
maquinaria judicial, como lo fue la constitución de la unión. Las regulaciones matrimoniales
que establecen plazos de indisolubilidad, son incompatibles con un Estado respetuoso del
ámbito de autonomía individual y de la dignidad de los individuos.
Son muchos
los argumentos que sustentan la modificación que aquí se propicia. Como resulta claro,
nuestra legislación actual permite una interferencia importante en el plan de vida de los
contrayentes, interferencia incompatible con nuestra Constitución Nacional en cuanto
consagra el derecho a la autonomía personal (Art. 19 C.N). Por otro lado, resulta ridículo
obligar a las personas a mantenerse unidas si la voluntad de ambas va en sentido contrario.
Ninguna pareja o grupo familiar podría beneficiarse de una situación donde la asociación es
compulsiva. La unión compulsiva acarrea consecuencias muy gravosas, tanto para los
contrayentes como para sus hijos. Ante la imposibilidad legal de disolver una situación
indeseable, se crean incentivos para la invocación fraudulenta de causales culpables o para el
abandono y sustracción de los deberes familiares contemplados legalmente. El Estado no
puede imponer a las personas modelos de familia y limitar coactivamente la libre voluntad
de los individuos para mantenerlos. Como explica Nino "El intento de imponer ideales de
excelencia personal es autofrustrante y, por ende, irracional" (Nino, Carlos Santiago. "La
Constitución de la Democracia Delibertiva", Ed. Gedisa, año 1994, Pág. 76). Por ello,
precisamente, nuestras leyes no deben imponer a los individuos la mejor forma de asociarse u
obligarlos a mantener las asociaciones que ya no se fundan en la libre voluntad de sus partes.
De la misma forma, no pueden alegarse razones
de tipo "paternalista" para mantener este tipo de previsiones legales, aún si ellas
respondieran al interés de lograr una mayor reflexión de los contrayentes antes de tomar una
decisión importante como obtener la separación personal o el divorcio. Ante todo debe
señalarse que el "paternalismo" implica necesariamente restringir la autonomía de los
individuos, por lo que debe ser analizado con un particular cuidado. En el caso, el Estado no
puede decidir por los individuos cual es el mejor modo de tomar una decisión. Solo los
cónyuges saben a ciencia cierta cuales son las motivaciones que hacen "moralmente
imposible" mantener un vínculo matrimonial y solo los cónyuges saben cuan lesivo puede
ser el sostenimiento de una situación no deseada. Son los propios cónyuges, y no el Estado,
quienes están mejor situación de determinar el tiempo y la forma en la cual adoptar la
decisión de separarse o divorciarse. El argumento "paternalista" debe ser excluido en este
caso, ya que nunca el Estado puede tener la información necesaria para proteger a los
individuos de sus propias decisiones.
Por otro lado, no resulta coherente asumir una
posición paternalista frente a la disolución del vínculo matrimonial cuando no se la ha
asumido frente a la creación de ese vínculo. Quienes contraen matrimonio son correctamente
informados acerca de los derechos y deberes que ello implica y se limitan a aceptar o rechazar
la opción. Por ese motivo, la decisión de disolver el vínculo debe estar guiada por los mismos
y razonables requisitos: una correcta información acerca de lo que significa disolver el
vínculo y la libre posibilidad de tomar o rechazar esa opción, en cualquier tiempo, y sin el
veto de nadie más que de los propios cónyuges.
Las posibles consecuencias de mantener un
vínculo no deseado excluyen la posibilidad de adoptar las soluciones legales actuales. Como
se señaló anteriormente, el mantenimiento de una asociación en forma compulsiva acrecienta
la frustración de los contrayentes y, por consiguiente, las posibilidades de que el conflicto
crezca en forma escalonada, provocando situaciones de violencia que afectan el núcleo
familiar, abandonos y sustracción de deberes familiares.
En la medida en que este proyecto propicia (1)
una mejor forma de garantizar el derecho de las personas de autodeterminar sus planes de
vida, (2) evitar el fraude y la falsa invocación de causales culpables; (3) evitar la escalada de
conflictos familiares, abandonos y sustracción de deberes familiares, (4) proveer una manera
simple para descomprimir situaciones de matrimonios no deseados; se solicita su pronta
aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0584-D-10 |