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PROYECTO DE TP


Expediente 1317-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 205 (PRESENTACION CONJUNTA DEL PEDIDO DE SEPARACION PERSONAL), 215 (PRESENTACION CONJUNTA DEL PEDIDO DE DIVORCIO VINCULAR) Y 238.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Proyecto de modificación del Código Civil de la Nación Argentina
Artículo 1º.- Modifíquese el articulo 205 del Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 205:
Los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el Art. 236".
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 215 del Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 215:
Los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular conforme a lo dispuesto por el Art. 236".
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 238 del Código Civil de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 238:
Ambos cónyuges, en presentación conjunta, podrán pedir la conversión de la sentencia firme de separación personal en divorcio vincular en los casos de los Arts. 202, 204, y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los Arts. 202, 203, 204 y 205".
Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro régimen matrimonial no siempre respeta suficientemente la autonomía de los cónyuges. Actualmente, aún en los casos en que existe voluntad común, el ejercicio del derecho de los contrayentes a disolver el vínculo matrimonial o solicitar la separación personal está supeditado al transcurso de los plazos que fija la ley. De esta forma, si ambos cónyuges acuerdan obtener su separación personal deben esperar un mínimo de dos años para solicitarla (Art. 205, C.C.); si ambos cónyuges acuerdan disolver su vínculo matrimonial deben esperar un mínimo de tres años para solicitar el divorcio vincular (Art. 215, C.C.); si ambos cónyuges acuerdan convertir su sentencia firme de separación personal en divorcio vincular deben esperar que transcurra el plazo de un año fijado por nuestra legislación (Art. 238, C.C.).
Ninguna de las formas previstas legalmente respetan el libre derecho de los cónyuges de determinar cuál será la duración de su vínculo matrimonial. Ello, en la medida en que las normas reseñadas sujetan la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial o solicitar la separación personal por mutuo acuerdo, al transcurso de cierto tiempo. Nuestra ley ha reconocido la existencia de causas que pueden tornar insostenible el vinculo matrimonial, y a raíz de ello se crearon las figuras de los artículos 205 y 215 del Código Civil. Sin embargo, la existencia de estas causas es independiente del tiempo transcurrido, y esa situación de intolerancia al vinculo matrimonial puede aparecer en cualquier momento. No resulta lógico el mantenimiento de los plazos estipulados en la legislación actual, toda vez que el vinculo matrimonial puede perder sentido para los cónyuges con total independencia del transcurso de éstos.
Por otro lado, actualmente las únicas causales que operan con independencia del tiempo de duración del matrimonio, son las causales culpables (Art. 202 y Art. 214 inc. 1). Así, quienes deseen disolver el vínculo u obtener la separación personal antes de los plazos previstos, simplemente porque el matrimonio ha dejado de tener sentido para ellos, no tienen más opciones que permanecer atados a una situación no deseada, o demandarse uno a otro e iniciar de esta forma un proceso controvertido en el que se deberán alegar y probar las causales culpables invocadas. Esto es irrazonable desde cualquier punto de vista, ya que esas causales culpables podrían no existir y su invocación no sería más que un mero artificio para lograr escapar de un matrimonio que no se desea continuar. Por otro lado, abren la posibilidad de sobrecargar el sistema de justicia de procesos litigiosos innecesarios y perfectamente evitables.
Un Estado que respeta el plan de vida de los individuos y su capacidad de autodeterminarlo, no puede establecer regulaciones que lo afecten medularmente. "El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan" (C.S.J.N., caso "Bazterrica", Fallos 308:1392, cons. 9, 10, 11, y 13). La posibilidad de contraer matrimonio es tan importante en la vida de las personas como la posibilidad de disolverlo. Cuando existe un pleno acuerdo de las partes en cuanto a modificar su status civil, ello debe ser un acto tan sencillo y desembarazado de la maquinaria judicial, como lo fue la constitución de la unión. Las regulaciones matrimoniales que establecen plazos de indisolubilidad, son incompatibles con un Estado respetuoso del ámbito de autonomía individual y de la dignidad de los individuos.
Son muchos los argumentos que sustentan la modificación que aquí se propicia. Como resulta claro, nuestra legislación actual permite una interferencia importante en el plan de vida de los contrayentes, interferencia incompatible con nuestra Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho a la autonomía personal (Art. 19 C.N). Por otro lado, resulta ridículo obligar a las personas a mantenerse unidas si la voluntad de ambas va en sentido contrario. Ninguna pareja o grupo familiar podría beneficiarse de una situación donde la asociación es compulsiva. La unión compulsiva acarrea consecuencias muy gravosas, tanto para los contrayentes como para sus hijos. Ante la imposibilidad legal de disolver una situación indeseable, se crean incentivos para la invocación fraudulenta de causales culpables o para el abandono y sustracción de los deberes familiares contemplados legalmente. El Estado no puede imponer a las personas modelos de familia y limitar coactivamente la libre voluntad de los individuos para mantenerlos. Como explica Nino "El intento de imponer ideales de excelencia personal es autofrustrante y, por ende, irracional" (Nino, Carlos Santiago. "La Constitución de la Democracia Delibertiva", Ed. Gedisa, año 1994, Pág. 76). Por ello, precisamente, nuestras leyes no deben imponer a los individuos la mejor forma de asociarse u obligarlos a mantener las asociaciones que ya no se fundan en la libre voluntad de sus partes.
De la misma forma, no pueden alegarse razones de tipo "paternalista" para mantener este tipo de previsiones legales, aún si ellas respondieran al interés de lograr una mayor reflexión de los contrayentes antes de tomar una decisión importante como obtener la separación personal o el divorcio. Ante todo debe señalarse que el "paternalismo" implica necesariamente restringir la autonomía de los individuos, por lo que debe ser analizado con un particular cuidado. En el caso, el Estado no puede decidir por los individuos cual es el mejor modo de tomar una decisión. Solo los cónyuges saben a ciencia cierta cuales son las motivaciones que hacen "moralmente imposible" mantener un vínculo matrimonial y solo los cónyuges saben cuan lesivo puede ser el sostenimiento de una situación no deseada. Son los propios cónyuges, y no el Estado, quienes están mejor situación de determinar el tiempo y la forma en la cual adoptar la decisión de separarse o divorciarse. El argumento "paternalista" debe ser excluido en este caso, ya que nunca el Estado puede tener la información necesaria para proteger a los individuos de sus propias decisiones.
Por otro lado, no resulta coherente asumir una posición paternalista frente a la disolución del vínculo matrimonial cuando no se la ha asumido frente a la creación de ese vínculo. Quienes contraen matrimonio son correctamente informados acerca de los derechos y deberes que ello implica y se limitan a aceptar o rechazar la opción. Por ese motivo, la decisión de disolver el vínculo debe estar guiada por los mismos y razonables requisitos: una correcta información acerca de lo que significa disolver el vínculo y la libre posibilidad de tomar o rechazar esa opción, en cualquier tiempo, y sin el veto de nadie más que de los propios cónyuges.
Las posibles consecuencias de mantener un vínculo no deseado excluyen la posibilidad de adoptar las soluciones legales actuales. Como se señaló anteriormente, el mantenimiento de una asociación en forma compulsiva acrecienta la frustración de los contrayentes y, por consiguiente, las posibilidades de que el conflicto crezca en forma escalonada, provocando situaciones de violencia que afectan el núcleo familiar, abandonos y sustracción de deberes familiares.
En la medida en que este proyecto propicia (1) una mejor forma de garantizar el derecho de las personas de autodeterminar sus planes de vida, (2) evitar el fraude y la falsa invocación de causales culpables; (3) evitar la escalada de conflictos familiares, abandonos y sustracción de deberes familiares, (4) proveer una manera simple para descomprimir situaciones de matrimonios no deseados; se solicita su pronta aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0584-D-10