PROYECTO DE TP
Expediente 1314-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 139 BIS E INCORPORACION DE ARTICULO 139 TER, SOBRE ROBO DE BEBES.
Fecha: 22/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DEL CO-
DIGO PENAL RESPECTO AL ROBO DE BEBES
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del artí-
culo 139 bis del Código Penal de la Nación, por el siguiente:
"ARTÍCULO 139 bis: Se impondrá prisión de 2 a 8
años al que entregare a otro un menor de edad a cambio de precio, promesa remuneratoria,
o cualquier otro tipo de contraprestación.
En igual pena incurrirá quien recibiere a un menor
de edad en las condiciones señaladas en el párrafo anterior".
ARTÍCULO 2°.- Incorpórese como artículo
139 ter del Código Penal Nación, el siguiente:
"ARTÍCULO 139 ter: Será reprimido con reclusión
o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la
perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o pro-
mesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo
anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el
funcionario público o profesional que, en el ejercicio de su actividad, cometa alguna de las
conductas previstas en este Capítulo".
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sentencia de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos (CIDH) en el caso "Fornerón e Hija vs. Argentina", resuelto el 27 de abril de
2012, dispuso en el punto 4 de su sentencia que nuestro país "...debe adoptar las medidas
que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entre-
gar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera
que sea su forma o fin...".
Ello así, en tanto, como argumentó en su resolu-
ción, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), interpre-
tado junto a los artículos 19, 8.1 25.1 y 1.1 exigía la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno para impedir por todos los medios, incluida la vía penal, la venta de un me-
nor de edad (párrafos 176 y 177).
En este sentido, la CIDH señaló que "...tanto la
Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un
muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta
Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19
de la Convención Americana" (párrafo 137).
"El artículo 19 de la Convención establece el de-
recho de todo niño y niña, y el consecuente deber, entre otros, del Estado de brindar las me-
didas de protección que por su condición requieran. Por su parte, la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada por Argentina el 4 diciembre de 1990, en su artículo 35 estable-
ce que: [l]os Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y mul-
tilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cual-
quier fin o en cualquier forma" (párrafo 138).
"De la lectura conjunta de ambas disposiciones
surge que esta última norma precisa y determina el contenido de algunas de las "medidas de
protección" aludidas en el artículo 19 de la Convención Americana estableciendo, entre otras,
la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la
"venta" de niños cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber
del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de impedir
toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir
la "venta" de todas las maneras posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, en-
tre otras medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de
prohibir penalmente la "venta" de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin" (párrafo 139).
"La Corte considera que la sanción penal es una
de las vías idóneas para proteger determinados bienes jurídicos. La entrega de un niño o
niña a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurí-
dicos fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando
uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los adultos
aprovechan su condición de vulnerabilidad (...)" (párrafo 140).
Asimismo, agregó que "...la obligación de prohibir
penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada por el Estado al ratificar, el 25 de
septiembre de 2003, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.
En esa ocasión, Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su
preferencia por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2 del
Protocolo, señalando además que "la venta de niños debe ser penalizada en todos los casos
y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a [del Protocolo mencionado]"
(párrafo 142).
Por lo demás, en el precedente citado destaco
que, tal como "...ha afirmado en otras oportunidades que "[e]n el derecho de gentes, una
norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional,
debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecu-
ción de las obligaciones asumidas". En la Convención Americana este principio es recogido
en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su
derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reco-
nocidos" (párrafo 130).
En función de todas estas consideraciones, y sin
ingresar en las particularidades del caso que motivó la sanción contra el Estado Argentino en
el precedente citado, el proyecto que aquí se presenta para la discusión parlamentaria procu-
ra cubrir el vacío normativo advertido por la CIDH.
Esta iniciativa, es justo advertir, acompaña el sen-
tido de otros proyectos presentados ante esta Cámara (Expedientes 0111-D-2007; 6300-D-
2008; 0140-D-2010; 7989-D-2010; 0249-D-2012; 1417-D-2012; 3131-D-2012; 4023-D-
2012).
El tipo penal que se incorpora en el nuevo artículo
139 bis, reprime la conducta de quien "...entregare a otro un menor de edad a cambio de
precio, promesa remuneratoria, o cualquier otro tipo de contraprestación, en virtud de lo cual
se modifique o altere de algún modo su identidad". A diferencia de otros proyectos, no se ha
incluido como requisito que la conducta ilícita suponga un procedimiento irregular o al mar-
gen de las pautas legales de guarda o adopción, con la intención abarcar todos aquellos su-
puestos en los que, aun cuando no se verifique ningún defecto en estos términos, exista una
transacción en la que se verifique una contraprestación a cambio de un niño o niña.
Se ha optado por esta fórmula con el propósito de
poder abarcar con mayor claridad la manda de reprimir "el acto de entregar un menor a cam-
bio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin".
El artículo 139 ter propuesto mantiene, en esen-
cia, los agravantes previstos en el actual 139 bis. La única modificación que se ha hecho so-
bre este texto refiere a la ampliación de los profesionales de la salud contemplados en el tex-
to actual, por todos aquellos profesionales que, en el ejercicio propio de su actividad, cometa
alguno de los delitos previstos en el Capítulo II, del Título IV del Libro II del Código Penal.
En función de las consideraciones precedente-
mente expuestas, solicito que se acompañe el presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/11/2013 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2729/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0249-D-2012, 3131-D-2012, 4023-D-2012, 5460-D-2012, 1314-D-2013 y 4431-D-2013 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, UNO CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES | 26/11/2013 |