PROYECTO DE TP
Expediente 1311-D-2012
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 24353 DE ADHESION DE LA REPUBLICA ARGENTINA AL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS ADOPTADO EN WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA- EL 18 DE MARZO DE 1965.
Fecha: 21/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º Se deroga la Ley
24.353 que aprobara la adhesión de la República Argentina al Convenio sobre
Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de
marzo de 1965.
Artículo 2º. Requerir del Poder
Ejecutivo de la Nación que, por donde corresponda y en representación de la
Nación Argentina, denuncie el mencionado Convenio sobre Arreglos de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados
arriba individualizado, en la forma de estilo.
Artículo 3º. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley que se presenta está
en línea con nuestra voluntad política de Reconstruir el Estado, recuperar nuestros
Recursos, Volver a la Argentina Productiva y Soberana y acabar con las
desigualdades.
En orden a esos objetivos, propiciamos
que la República recupere su soberanía plena en sus relaciones con inversores
externos y ante los Organismos Internacionales y, al mismo tiempo, se libere en
futuro de los claudicantes compromisos adquiridos durante la gestión del Ex
Presidente Carlos Menem, en la que se suscribieron - sin ninguna reserva,
precaución ni prudencia - más de cincuenta Tratados Bilaterales de Inversión
(TBIs), por los que se otorgaron al capital extranjero franquicias, facilidades,
inmunidades y exenciones de las que carece la industria y el trabajo nacional, al
tiempo que se desguazó al Estado y se enajenó el patrimonio de sus empresas a
precios de saldos, incrementándose la Deuda Externa de manera
exponencial.
Esta enumeración de desdichas no es
una abstracción discursiva a poco que se advierta que la tenaza de la confluencia
entre deuda externa y tratados bilaterales, se perfeccionó y fortaleció con la
adhesión incondicionada de la República al Convenio sobre Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que creó el
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, más
conocido por sus siglas: CIADI.
El CIADI es una institución del Banco
Mundial, diseñada para dotar a la comunidad financiera y empresaria
internacional de una herramienta capaz de brindarle seguridad jurídica a los flujos
de inversión internacionales. Con esto debe entenderse que tal seguridad se
persigue a través de un congelamiento del marco jurídico en que se realizan las
inversiones extranjeras en los países receptores de éstas, asegurándoles a
aquellas, con el CIADI, un foro arbitral cuya función es mantener estáticas las
condiciones económicas, legislativas y tributarias en las que se efectuaron o, en
su defecto, garantizarles una indemnización acorde con sus expectativas y un
instrumento de cobro compulsivo de las mismas en cualquier jurisdicción estatal
adherida, a elección del ejecutante.
Este Centro se creó
como consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, acordado en
Washington el 18 de marzo de 1965, que entró en vigor en 1966. Entre sus
funciones, se establece que "tendrá por objeto facilitar la sumisión de las
diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de
Otros Estados Contratantes, a través de un procedimiento de conciliación y
arbitraje", que se inicia a pedido de alguna de las partes. Argentina adhirió a tal
Convenio por la ley 24.353 del 28 de julio de 1994, promulgada el 22 de agosto de
1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre de 1994.
Lo trascendente de los fallos del CIADI
es que los mismos revisten carácter definitivo, son de cumplimiento obligatorio y
ejecutables ante los tribunales de cualquier país donde la parte condenada tenga
bienes. Estos fallos son pronunciados por árbitros cuya decisión no es
judicialmente revisable por instancia superior alguna y tampoco en el país. No se
dictan teniendo en consideración el derecho local ni situaciones de hecho, sino
que se restringen a las pautas convencionales establecidas entre los Estados y
sus inversores extranjeros, con abstracción de cualquier otro principio jurídico de
jerarquía superior. Tales pautas convencionales, en el caso de nuestro país, se
encuentran básica y mayoritariamente insertadas en los Tratados Bilaterales de
Inversión que la República comenzó a suscribir a partir del año 1992. La
incorporación de la Argentina al CIADI, en consecuencia, hacía a la funcionalidad
de los TBI, ya que a través de su adhesión al Convenio, el país quedó sometido a
la competencia de aquel, declinando la de sus propios tribunales nacionales. Esto
último fue ratificado por una decisión del Ex Procurador del Tesoro de la Nación,
Dr. Osvaldo Guglielmino, de no recurrir a la Corte Suprema de Justicia, ante
cualquier fallo adverso.
La adhesión al CIADI se
enmarcó dentro de una política de larga data de los centros de poder, que
encontró el suficiente eco durante la presidencia de Menem, la que no fue alterada
en ningún caso por quienes lo sucedieron en el poder hasta hoy impulsándola con
el espejismo de que mediante nuestra adscripción a tal mecanismo de arbitraje,
se lograría un desarrollo sostenido de las potencialidades económicas del país.
Pasada más de una década, los resultados están a la vista: se han sacado del
ámbito nacional el tratamiento y resolución judicial de los eventuales conflictos que
se pudieron generar localmente y se transfirió la resolución de mismos a un
tribunal extranjero carente de segundas y terceras instancias revisoras y,
básicamente, hecha a la medida de los acreedores. En tal sentido, no es dato
menor la estrecha relación de dependencia del CIADI con el Banco Mundial. Los
vínculos orgánicos entre estas instituciones se manifiestan, entre otros aspectos,
en el hecho de que el Secretario General del CIADI es, al mismo tiempo,
Consejero General del Banco Mundial. De donde quien designa a los árbitros del
CIADI no es un tercero ajeno a lo que se resuelva, sino que tiene el interés propio
de quien es un 'endeudador serial' de países pobres y emergentes, a escala
planetaria.
La restricción de la soberanía nacional
a través de la sujeción del país a tribunales arbitrales internacionales (en
reemplazo de los tribunales locales), fue por la voluntad neoliberal del gobierno
de Menem de dar la más amplia cobertura a un sistema de preferencias en favor
del inversor extranjero. Estas preferencias aparejan, de hecho y de derecho, una
declinación de nuestra soberanía y la total inmunidad de acción para el inversor
foráneo quien, protegido por la prohibición de imponérsele cláusulas de
desempeño (pactadas a su favor en todos los TIBs), puede depredar el medio
ambiente del país, no aportar mayormente a nuestra economía, eludir o estar
exento de tributos y así competir en mejores condiciones con las empresas
locales, sin responsabilidad alguna. Conexa con esta aceptación sin reservas, fue
el consentimiento irrestricto prestado por el gobierno de Menem y por éste
Congreso en su integración de entonces, a resolver ante el CIADI todas las
controversias.
Esta sujeción a una soberanía extraña
a nuestra jurisdicción se trata -como dijera Arturo Sampay- "de una fibra más de
las que componen la coyunda con que atan su yugo los países dominantes a los
países dependientes." A su vez, fulminando el criterio de someter al país a
jurisdicciones extrañas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suya la
opinión del Procurador General, Dr. Juan Álvarez estableciendo la prohibición de
excluir de la jurisdicción de los jueces argentinos a favor de la justicia extranjera
en hechos relacionados con el comercio con otras naciones. (CSJN. Fallos 176:
218
Como puede advertirse, en aquel
momento se efectuó una abdicación de soberanía de tal magnitud que no se hizo
reserva de ninguna especie para retener bajo nuestra jurisdicción exclusiva ni
siquiera lo relacionado con materias estratégicas), conducta que - con mayor
sensatez y patriotismo - siguieron otros países (por ejemplo: Jamaica y Egipto,
que excluyeron de sus TBI las cuestiones vinculadas con los recursos naturales y
el mismo EEUU en su TBI con Argentina).
No menos grave que el haber aceptado
ese tipo de arbitraje de índole crematística y financiera por encima del
ordenamiento jurídico nacional, es la doctrina que el CIADI ha formulado para
sustentar y defender su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos
casos en que los tribunales locales hubieren dictado sentencia en un
diferendo La misma también ha sido receptada por algunos tratados celebrados
por nuestra República que, de manera injustificable e incomprensible, aceptó que
una controversia sea llevada a arbitraje aún cuando en la misma ya hubieren
sentenciado los tribunales locales.
También se debe destacar la
particularidad, que en todos los procesos llevados adelante ante el Tribunal del
CIADI, se le asigna una amplia importancia a la confidencialidad del proceso, no
por haber sido esto establecido en el Convenio de Washington, ni en todas las
normas procesales, sino en el expreso pedido de todos los demandantes en todos
los procesos que inician contra los estados nacionales. De esta manera también
se viola la publicidad de todos los actos de gobierno, una de las bases del sistema
republicano que nos rige.
La magnitud y fuerza de esta corriente
globalizante de las finanzas internacionales en beneficio de los capitales
transnacionales se advierte claramente en la circunstancia que, según la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD),
al año 2008 se acumulaban en el mundo un total de 2.676 TIBs. El impacto
concreto que tuvo para el país la adhesión al CIADI surge claro de constatar que,
de las aproximadamente 127 causas pendientes de resolución ante el CIADI,
tenemos el lamentable privilegio de que le correspondan a la Nación,
aproximadamente, unas 50. Este número determina que los países que tienen
gran número de causas, tendrán una menor calificación crediticia para ser
considerados territorios donde invertir capitales genuinos.
También resulta significativo
puntualizar, que entre los convenios más destacados se encuentran los suscriptos
con Gran Bretaña, Francia, España, Italia, Canadá, Alemania, Austria, Holanda,
Rusia y China, generándose una situación de concreta desigualdad, con aquellos
convenios firmados con países integrantes del Mercosur, que no han sido objeto
de las mismas características
A fin de meritar el marco en que se
ventilan estas cuestiones, es útil recordar que los presuntos incumplimientos
atribuidos a la República Argentina, en la mayoría de los casos, se han sustentado
en la salida de la convertibilidad que dispusiera el Estado Nacional a raíz de la
profunda crisis social, económica y financiera del 2001. Esa medida, legítima y
legalmente adoptada, tuvo por finalidad preservar la institucionalidad, la
gobernabilidad y la paz social del país, generando un marco más razonable para
el funcionamiento de la economía y poniendo fin a un ciclo de endeudamiento
sistémico.
Pese a haberse dictado
en una situación de emergencia, tales argumentos no encontraron eco en el
Tribunal del CIADI, quien al "laudar" en el caso Siemens dejó establecido que "su
función no es estudiar medidas de política económica general ni decidir si éstas
son correctas o incorrectas" sino solamente "...examinar oportunamente si
medidas específicas que afectan la inversión del demandante [Siemens], o
medidas generales de política económica que tienen relación directa con esa
inversión, han sido adoptadas en contravención a los compromisos jurídicamente
obligatorios adquiridos con el inversionista mediante los tratados, la legislación o
los contratos" (párr.. 142). Entre sus fundamentos, el CIADI manifestó que, al
igual que lo venía haciendo en otros laudos, consideraba que las normas de los
Tratados internacionales sobre inversiones protegen "las expectativas legítimas y
la seguridad legal de los inversores extranjeros". Declaración de principios que
tiene la virtud de sincerar la verdadera naturaleza desigual de las relaciones
"bilaterales" entre los inversores extranjeros y el país receptor, cuyas "legítimas
expectativas" (para decirlo con iguales palabras), no tienen cobijo en su ámbito.
A este conteo de
desgracias hay que adicionarle el dato cierto de que ya hubo siete laudos del
CIADI, todos contrarios a la República y respetuosos de "las expectativas
legítimas de los acreedores". Estos fallos suman más de NOVECIENTOS
MILLONES DE DÓLARES (u$s 900.000.000,00) de capital de condena,
astronómica cifra que - sin embargo - representan MIL QUINIENTOS MILLONES
DE DÓLARES (u$s 1.500.000.000,00) menos de lo reclamado por los acreedores
en estos arbitrajes, en los que se ventilan reclamos por negocios e inversiones
que no siempre tienen la transparencia y corrección necesaria.
Tamaña 'pluspetitio', sin
embargo, carece de sanción en el marco de estos laudos arbitrales, que así
cohonestan que el aventurerismo, la temeridad y el lucro desaforado integran
válidamente aquellas expectativas legítimas de los acreedores.
En orden a esta
cuestión, que se vincula con la ética pública tanto como con la privada y que es un
fiel reflejo de cómo lauda el CIADI, vale recordar que la República fue condenada
por el CIADI, a pagar a Siemens DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE
DÓLARES (u$s 217.000.000,00) por la rescisión del contrato de impresión de los
DNIs y que la empresa, en agosto de 2009 desistió de su reclamo con el
argumento de que "la controversia en cuestión afecta innecesariamente las
excelentes relaciones que mantiene con la República Argentina" Las razones de
Siemens no fueron tan angelicales si se considera que sus declaraciones se
produjeron después de que las autoridades alemanas hicieran una investigación
sobre los libros de la casa matriz de la empresa, hallando contabilizadas
transacciones sospechosas de corrupción activa (o sea, de la empresa hacia
funcionarios) por un monto aproximado de U$S 540 millones durante un período
de siete años. De no haber mediado tal intervención alemana, nuestro país
hubiera estado obligado al pago que surgía del fallo del CIADI, que amparó un
contrato espurio
Los fallos del CIADI, hasta la fecha,
cuando han fallado sobre el fondo de cada controversia, han condenado casi
siempre a los Estados demandados. Los fallos del CIADI que rechazaron
demandas contra la República (por ej.; casos "Thales Spectrum (TSA)" y
"Wintershall") no se basaron para ello en que la República tenía razón en sus
procederes, sino en cuestiones procesales que determinaban que el Centro no
tenía jurisdicción en el litigio, por tratarse de reclamos de empresas argentinas o
controladas por un argentino; lo que grafica claramente que la igualdad ante la ley
que garantiza la Constitución Nacional no mide con la misma vara para los
habitantes del país, ni dentro de sus fronteras ni fuera de ellas.
Los criterios dominantes
con los que serán resueltas las causas que la República tiene en curso en su
contra ante el CIADI pueden anticiparse con un grado de error bastante leve.
Cientos de millones de dólares - distraídos de la atención de las necesidades más
primarias de millones de niños, niñas, hombres, mujeres y ancianos del país -
deberán ser pagados a los inversores extranjeros por la República, a causa de sus
pretendidos 'incumplimientos' derivados de la situación de su economía o de
resoluciones dictadas en ejercicio del poder regulador estatal
Cabe señalar que la mayoría de las
causas que involucran a la Argentina ante el CIADI fueron promovidas por
inversores extranjeros con participación en empresas prestadoras de servicios
públicos, que demandaron al país ante la prohibición de ajustar tarifas en dólares
que impuso la salida del régimen de convertibilidad.
Las garantías exorbitantes concedidas
por el gobierno de Menem en esos TBIs son así juzgadas literalmente por árbitros
cuyo único explícito objetivo no es el de impartir justicia ni morigerar abusos, sino
garantizar al inversor extranjero su ganancia en forma irrestricta y otorgarle los
títulos ejecutivos suficiente para cobrarla compulsiva sobre los bienes de su co-
contratante donde los hallare. Esto explica, Señor Presidente, porqué un juez
neoyorquino de primera instancia llamado Griesa es más conocido en nuestro país
que cualquier juez local de su mismo grado.
Estos temperamentos
arbitrales, menester es señalarlo, contradicen explícitamente las doctrinas de
derecho internacional aportadas por la ciencia jurídica argentina al mundo,
conocidos por los nombres de los juristas que las concibieron, DRAGO y CALVO.
Drago sostenía, ya en 1902, que "el prestamista tiene siempre en cuenta los
recursos y la solvencia del país con el cual negocia, y que las condiciones del
empréstito van a depender del crédito de que éste goza ya que sabe que contrata
con una entidad soberana y es condición inherente a toda soberanía que no
pueden seguirse procedimientos ejecutivos contra ella" , en tanto que Calvo había
afirmado años antes, con base en el principio de igualdad de los Estados, que los
nacionales y extranjeros tenían los mismos derechos y obligaciones... las
controversias que pudieren suscitarse relativas a reclamos de esos extranjeros
contra el Estado receptor o sus nacionales, quedaban sujetas a las leyes y
jurisdicción de éste último. Los estados extranjeros debían abstenerse de
intervenir en las controversias de sus nacionales en terceros países".
Estas doctrinas, que
dieron sustento a la soberanía e igualdad de los Estados, fue tirada por la borda
sin recato, prefiriéndose optar por dar un consentimiento en blanco al
sometimiento irrestricto e incondicionado no a una jurisdicción de jueces
internacionales sino a una jurisdicción arbitral explícitamente protectora de
prestamistas, especuladores y corporaciones multinacionales.
Entendemos que este esquema debe
ser denunciado para recuperar la soberanía, garantizar el interés nacional, el
desarrollo de la economía local, el cuidado del medio ambiente, del orden público
y del bienestar general. Partimos de la convicción de que el acogimiento
anticipado e irrestricto a esta jurisdicción arbitral en nada le ha servido al país, y
en nada le servirá en un futuro. Por el contrario, es más el daño que le provocarán
sus fallos (que son inapelables) que los beneficios que podrían aparejar, aún no
vislumbrados.
El temperamento que
se propicia, por otra parte, en nada excluye ni reniega que la Nación, en casos
puntuales y específicos, decida someterse voluntariamente al arbitraje
internacional, como lo ha venido haciendo en repetidas ocasiones. Cabe advertir
que éste no sería un temperamento solitario: India, que no adhirió al esquema
CIADI, aceptó el arbitraje internacional en los tratados de inversión que mantiene,
actualmente en revisión. China, con más de 120 acuerdos de inversión vigentes,
reconoció la posibilidad de acudir al arbitraje internacional únicamente para
discutir el monto de las compensaciones a pagar en caso de expropiación, monto
que surgiría de sentencias de sus tribunales chinos. Ningún inversor llegó a esa
instancia. "Solo recientemente China reconoce la jurisdicción del CIADI... entre los
aspectos que incidieran para que China cambiara su actitud a comienzos del
milenio se encuentran el rol que éste país adquiere como exportador de capitales
y el grado de desarrollo que adquirió su economía". Brasil, por su parte, está fuera
de la jurisdicción del CIADI y Ecuador y Bolivia, recientemente, la han
abandonado.
El Convenio cuya
denuncia propiciamos, por otra parte, prevé en su artículo 71 que "Todo estado
contratante podrá denunciar éste Convenio mediante notificación escrita dirigida al
depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del
recibo de dicha notificación. Esto significa que el Estado Argentino podría
recuperar - A FUTURO - su competencia soberana sobre las futuras inversiones
que se realicen en el país, mediante el procedimiento señalado.
Eso es así en atención a
que la denuncia al CIADI no evitará que las inversiones extranjeras amparadas
hasta ese momento (mayoritariamente nacidas y crecidas bajo los paraguas de los
TBIs) puedan seguir recurriendo al CIADI para resolver sus diferencias. Esto, en
razón a que la Convención de Washington, en su artículo 72, prevé que "Las
notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los arts. 70 y 71 no
afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho
Estado... nacidos del consentimiento a la jurisdicción del CENTRO (CIADI) dado
por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el
depositario".
Pero haciendo caso omiso de tal
limitante temporal - cuya cuestionable legalidad y validez a la luz de nuestros
principios constitucionales no es de nuestro resorte declarar -, estamos política,
ética y moralmente comprometidos a liberar a las futuras generaciones de uno de
los dogales que hoy ahorcan jurídicamente a la Nación.
A tal fin, entendemos que el Poder
Legislativo le debe expresar al Poder Ejecutivo de la Nación su decisión
institucional de que, por donde corresponde, denuncie sin dilaciones la adhesión
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y
Nacionales de Otros Estados que aprobó la ley 24.353, terminando de esta
manera con la sumisión a jurisdicciones extrañas, y recuperando la dignidad
soberana de la Nación.
Señor Presidente: por los fundamentos
expuestos, solicitamos se proceda a la probación del Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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PRESUPUESTO Y HACIENDA |