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PROYECTO DE TP


Expediente 1311-D-2012
Sumario: DEROGACION DE LA LEY 24353 DE ADHESION DE LA REPUBLICA ARGENTINA AL CONVENIO SOBRE ARREGLOS DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES ENTRE ESTADOS Y NACIONALES DE OTROS ESTADOS ADOPTADO EN WASHINGTON - ESTADOS UNIDOS DE AMERICA- EL 18 DE MARZO DE 1965.
Fecha: 21/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º Se deroga la Ley 24.353 que aprobara la adhesión de la República Argentina al Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados adoptado en Washington (Estados Unidos de América) el 18 de marzo de 1965.
Artículo 2º. Requerir del Poder Ejecutivo de la Nación que, por donde corresponda y en representación de la Nación Argentina, denuncie el mencionado Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados arriba individualizado, en la forma de estilo.
Artículo 3º. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto de ley que se presenta está en línea con nuestra voluntad política de Reconstruir el Estado, recuperar nuestros Recursos, Volver a la Argentina Productiva y Soberana y acabar con las desigualdades.
En orden a esos objetivos, propiciamos que la República recupere su soberanía plena en sus relaciones con inversores externos y ante los Organismos Internacionales y, al mismo tiempo, se libere en futuro de los claudicantes compromisos adquiridos durante la gestión del Ex Presidente Carlos Menem, en la que se suscribieron - sin ninguna reserva, precaución ni prudencia - más de cincuenta Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs), por los que se otorgaron al capital extranjero franquicias, facilidades, inmunidades y exenciones de las que carece la industria y el trabajo nacional, al tiempo que se desguazó al Estado y se enajenó el patrimonio de sus empresas a precios de saldos, incrementándose la Deuda Externa de manera exponencial.
Esta enumeración de desdichas no es una abstracción discursiva a poco que se advierta que la tenaza de la confluencia entre deuda externa y tratados bilaterales, se perfeccionó y fortaleció con la adhesión incondicionada de la República al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, más conocido por sus siglas: CIADI.
El CIADI es una institución del Banco Mundial, diseñada para dotar a la comunidad financiera y empresaria internacional de una herramienta capaz de brindarle seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales. Con esto debe entenderse que tal seguridad se persigue a través de un congelamiento del marco jurídico en que se realizan las inversiones extranjeras en los países receptores de éstas, asegurándoles a aquellas, con el CIADI, un foro arbitral cuya función es mantener estáticas las condiciones económicas, legislativas y tributarias en las que se efectuaron o, en su defecto, garantizarles una indemnización acorde con sus expectativas y un instrumento de cobro compulsivo de las mismas en cualquier jurisdicción estatal adherida, a elección del ejecutante.
Este Centro se creó como consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, acordado en Washington el 18 de marzo de 1965, que entró en vigor en 1966. Entre sus funciones, se establece que "tendrá por objeto facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de Otros Estados Contratantes, a través de un procedimiento de conciliación y arbitraje", que se inicia a pedido de alguna de las partes. Argentina adhirió a tal Convenio por la ley 24.353 del 28 de julio de 1994, promulgada el 22 de agosto de 1994 y publicada en el Boletín Oficial el 2 de septiembre de 1994.
Lo trascendente de los fallos del CIADI es que los mismos revisten carácter definitivo, son de cumplimiento obligatorio y ejecutables ante los tribunales de cualquier país donde la parte condenada tenga bienes. Estos fallos son pronunciados por árbitros cuya decisión no es judicialmente revisable por instancia superior alguna y tampoco en el país. No se dictan teniendo en consideración el derecho local ni situaciones de hecho, sino que se restringen a las pautas convencionales establecidas entre los Estados y sus inversores extranjeros, con abstracción de cualquier otro principio jurídico de jerarquía superior. Tales pautas convencionales, en el caso de nuestro país, se encuentran básica y mayoritariamente insertadas en los Tratados Bilaterales de Inversión que la República comenzó a suscribir a partir del año 1992. La incorporación de la Argentina al CIADI, en consecuencia, hacía a la funcionalidad de los TBI, ya que a través de su adhesión al Convenio, el país quedó sometido a la competencia de aquel, declinando la de sus propios tribunales nacionales. Esto último fue ratificado por una decisión del Ex Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Osvaldo Guglielmino, de no recurrir a la Corte Suprema de Justicia, ante cualquier fallo adverso.
La adhesión al CIADI se enmarcó dentro de una política de larga data de los centros de poder, que encontró el suficiente eco durante la presidencia de Menem, la que no fue alterada en ningún caso por quienes lo sucedieron en el poder hasta hoy impulsándola con el espejismo de que mediante nuestra adscripción a tal mecanismo de arbitraje, se lograría un desarrollo sostenido de las potencialidades económicas del país. Pasada más de una década, los resultados están a la vista: se han sacado del ámbito nacional el tratamiento y resolución judicial de los eventuales conflictos que se pudieron generar localmente y se transfirió la resolución de mismos a un tribunal extranjero carente de segundas y terceras instancias revisoras y, básicamente, hecha a la medida de los acreedores. En tal sentido, no es dato menor la estrecha relación de dependencia del CIADI con el Banco Mundial. Los vínculos orgánicos entre estas instituciones se manifiestan, entre otros aspectos, en el hecho de que el Secretario General del CIADI es, al mismo tiempo, Consejero General del Banco Mundial. De donde quien designa a los árbitros del CIADI no es un tercero ajeno a lo que se resuelva, sino que tiene el interés propio de quien es un 'endeudador serial' de países pobres y emergentes, a escala planetaria.
La restricción de la soberanía nacional a través de la sujeción del país a tribunales arbitrales internacionales (en reemplazo de los tribunales locales), fue por la voluntad neoliberal del gobierno de Menem de dar la más amplia cobertura a un sistema de preferencias en favor del inversor extranjero. Estas preferencias aparejan, de hecho y de derecho, una declinación de nuestra soberanía y la total inmunidad de acción para el inversor foráneo quien, protegido por la prohibición de imponérsele cláusulas de desempeño (pactadas a su favor en todos los TIBs), puede depredar el medio ambiente del país, no aportar mayormente a nuestra economía, eludir o estar exento de tributos y así competir en mejores condiciones con las empresas locales, sin responsabilidad alguna. Conexa con esta aceptación sin reservas, fue el consentimiento irrestricto prestado por el gobierno de Menem y por éste Congreso en su integración de entonces, a resolver ante el CIADI todas las controversias.
Esta sujeción a una soberanía extraña a nuestra jurisdicción se trata -como dijera Arturo Sampay- "de una fibra más de las que componen la coyunda con que atan su yugo los países dominantes a los países dependientes." A su vez, fulminando el criterio de someter al país a jurisdicciones extrañas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suya la opinión del Procurador General, Dr. Juan Álvarez estableciendo la prohibición de excluir de la jurisdicción de los jueces argentinos a favor de la justicia extranjera en hechos relacionados con el comercio con otras naciones. (CSJN. Fallos 176: 218
Como puede advertirse, en aquel momento se efectuó una abdicación de soberanía de tal magnitud que no se hizo reserva de ninguna especie para retener bajo nuestra jurisdicción exclusiva ni siquiera lo relacionado con materias estratégicas), conducta que - con mayor sensatez y patriotismo - siguieron otros países (por ejemplo: Jamaica y Egipto, que excluyeron de sus TBI las cuestiones vinculadas con los recursos naturales y el mismo EEUU en su TBI con Argentina).
No menos grave que el haber aceptado ese tipo de arbitraje de índole crematística y financiera por encima del ordenamiento jurídico nacional, es la doctrina que el CIADI ha formulado para sustentar y defender su competencia, a instancias del inversor, aún en aquellos casos en que los tribunales locales hubieren dictado sentencia en un diferendo La misma también ha sido receptada por algunos tratados celebrados por nuestra República que, de manera injustificable e incomprensible, aceptó que una controversia sea llevada a arbitraje aún cuando en la misma ya hubieren sentenciado los tribunales locales.
También se debe destacar la particularidad, que en todos los procesos llevados adelante ante el Tribunal del CIADI, se le asigna una amplia importancia a la confidencialidad del proceso, no por haber sido esto establecido en el Convenio de Washington, ni en todas las normas procesales, sino en el expreso pedido de todos los demandantes en todos los procesos que inician contra los estados nacionales. De esta manera también se viola la publicidad de todos los actos de gobierno, una de las bases del sistema republicano que nos rige.
La magnitud y fuerza de esta corriente globalizante de las finanzas internacionales en beneficio de los capitales transnacionales se advierte claramente en la circunstancia que, según la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo (UNCTAD), al año 2008 se acumulaban en el mundo un total de 2.676 TIBs. El impacto concreto que tuvo para el país la adhesión al CIADI surge claro de constatar que, de las aproximadamente 127 causas pendientes de resolución ante el CIADI, tenemos el lamentable privilegio de que le correspondan a la Nación, aproximadamente, unas 50. Este número determina que los países que tienen gran número de causas, tendrán una menor calificación crediticia para ser considerados territorios donde invertir capitales genuinos.
También resulta significativo puntualizar, que entre los convenios más destacados se encuentran los suscriptos con Gran Bretaña, Francia, España, Italia, Canadá, Alemania, Austria, Holanda, Rusia y China, generándose una situación de concreta desigualdad, con aquellos convenios firmados con países integrantes del Mercosur, que no han sido objeto de las mismas características
A fin de meritar el marco en que se ventilan estas cuestiones, es útil recordar que los presuntos incumplimientos atribuidos a la República Argentina, en la mayoría de los casos, se han sustentado en la salida de la convertibilidad que dispusiera el Estado Nacional a raíz de la profunda crisis social, económica y financiera del 2001. Esa medida, legítima y legalmente adoptada, tuvo por finalidad preservar la institucionalidad, la gobernabilidad y la paz social del país, generando un marco más razonable para el funcionamiento de la economía y poniendo fin a un ciclo de endeudamiento sistémico.
Pese a haberse dictado en una situación de emergencia, tales argumentos no encontraron eco en el Tribunal del CIADI, quien al "laudar" en el caso Siemens dejó establecido que "su función no es estudiar medidas de política económica general ni decidir si éstas son correctas o incorrectas" sino solamente "...examinar oportunamente si medidas específicas que afectan la inversión del demandante [Siemens], o medidas generales de política económica que tienen relación directa con esa inversión, han sido adoptadas en contravención a los compromisos jurídicamente obligatorios adquiridos con el inversionista mediante los tratados, la legislación o los contratos" (párr.. 142). Entre sus fundamentos, el CIADI manifestó que, al igual que lo venía haciendo en otros laudos, consideraba que las normas de los Tratados internacionales sobre inversiones protegen "las expectativas legítimas y la seguridad legal de los inversores extranjeros". Declaración de principios que tiene la virtud de sincerar la verdadera naturaleza desigual de las relaciones "bilaterales" entre los inversores extranjeros y el país receptor, cuyas "legítimas expectativas" (para decirlo con iguales palabras), no tienen cobijo en su ámbito.
A este conteo de desgracias hay que adicionarle el dato cierto de que ya hubo siete laudos del CIADI, todos contrarios a la República y respetuosos de "las expectativas legítimas de los acreedores". Estos fallos suman más de NOVECIENTOS MILLONES DE DÓLARES (u$s 900.000.000,00) de capital de condena, astronómica cifra que - sin embargo - representan MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES (u$s 1.500.000.000,00) menos de lo reclamado por los acreedores en estos arbitrajes, en los que se ventilan reclamos por negocios e inversiones que no siempre tienen la transparencia y corrección necesaria.
Tamaña 'pluspetitio', sin embargo, carece de sanción en el marco de estos laudos arbitrales, que así cohonestan que el aventurerismo, la temeridad y el lucro desaforado integran válidamente aquellas expectativas legítimas de los acreedores.
En orden a esta cuestión, que se vincula con la ética pública tanto como con la privada y que es un fiel reflejo de cómo lauda el CIADI, vale recordar que la República fue condenada por el CIADI, a pagar a Siemens DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DE DÓLARES (u$s 217.000.000,00) por la rescisión del contrato de impresión de los DNIs y que la empresa, en agosto de 2009 desistió de su reclamo con el argumento de que "la controversia en cuestión afecta innecesariamente las excelentes relaciones que mantiene con la República Argentina" Las razones de Siemens no fueron tan angelicales si se considera que sus declaraciones se produjeron después de que las autoridades alemanas hicieran una investigación sobre los libros de la casa matriz de la empresa, hallando contabilizadas transacciones sospechosas de corrupción activa (o sea, de la empresa hacia funcionarios) por un monto aproximado de U$S 540 millones durante un período de siete años. De no haber mediado tal intervención alemana, nuestro país hubiera estado obligado al pago que surgía del fallo del CIADI, que amparó un contrato espurio
Los fallos del CIADI, hasta la fecha, cuando han fallado sobre el fondo de cada controversia, han condenado casi siempre a los Estados demandados. Los fallos del CIADI que rechazaron demandas contra la República (por ej.; casos "Thales Spectrum (TSA)" y "Wintershall") no se basaron para ello en que la República tenía razón en sus procederes, sino en cuestiones procesales que determinaban que el Centro no tenía jurisdicción en el litigio, por tratarse de reclamos de empresas argentinas o controladas por un argentino; lo que grafica claramente que la igualdad ante la ley que garantiza la Constitución Nacional no mide con la misma vara para los habitantes del país, ni dentro de sus fronteras ni fuera de ellas.
Los criterios dominantes con los que serán resueltas las causas que la República tiene en curso en su contra ante el CIADI pueden anticiparse con un grado de error bastante leve. Cientos de millones de dólares - distraídos de la atención de las necesidades más primarias de millones de niños, niñas, hombres, mujeres y ancianos del país - deberán ser pagados a los inversores extranjeros por la República, a causa de sus pretendidos 'incumplimientos' derivados de la situación de su economía o de resoluciones dictadas en ejercicio del poder regulador estatal
Cabe señalar que la mayoría de las causas que involucran a la Argentina ante el CIADI fueron promovidas por inversores extranjeros con participación en empresas prestadoras de servicios públicos, que demandaron al país ante la prohibición de ajustar tarifas en dólares que impuso la salida del régimen de convertibilidad.
Las garantías exorbitantes concedidas por el gobierno de Menem en esos TBIs son así juzgadas literalmente por árbitros cuyo único explícito objetivo no es el de impartir justicia ni morigerar abusos, sino garantizar al inversor extranjero su ganancia en forma irrestricta y otorgarle los títulos ejecutivos suficiente para cobrarla compulsiva sobre los bienes de su co- contratante donde los hallare. Esto explica, Señor Presidente, porqué un juez neoyorquino de primera instancia llamado Griesa es más conocido en nuestro país que cualquier juez local de su mismo grado.
Estos temperamentos arbitrales, menester es señalarlo, contradicen explícitamente las doctrinas de derecho internacional aportadas por la ciencia jurídica argentina al mundo, conocidos por los nombres de los juristas que las concibieron, DRAGO y CALVO. Drago sostenía, ya en 1902, que "el prestamista tiene siempre en cuenta los recursos y la solvencia del país con el cual negocia, y que las condiciones del empréstito van a depender del crédito de que éste goza ya que sabe que contrata con una entidad soberana y es condición inherente a toda soberanía que no pueden seguirse procedimientos ejecutivos contra ella" , en tanto que Calvo había afirmado años antes, con base en el principio de igualdad de los Estados, que los nacionales y extranjeros tenían los mismos derechos y obligaciones... las controversias que pudieren suscitarse relativas a reclamos de esos extranjeros contra el Estado receptor o sus nacionales, quedaban sujetas a las leyes y jurisdicción de éste último. Los estados extranjeros debían abstenerse de intervenir en las controversias de sus nacionales en terceros países".
Estas doctrinas, que dieron sustento a la soberanía e igualdad de los Estados, fue tirada por la borda sin recato, prefiriéndose optar por dar un consentimiento en blanco al sometimiento irrestricto e incondicionado no a una jurisdicción de jueces internacionales sino a una jurisdicción arbitral explícitamente protectora de prestamistas, especuladores y corporaciones multinacionales.
Entendemos que este esquema debe ser denunciado para recuperar la soberanía, garantizar el interés nacional, el desarrollo de la economía local, el cuidado del medio ambiente, del orden público y del bienestar general. Partimos de la convicción de que el acogimiento anticipado e irrestricto a esta jurisdicción arbitral en nada le ha servido al país, y en nada le servirá en un futuro. Por el contrario, es más el daño que le provocarán sus fallos (que son inapelables) que los beneficios que podrían aparejar, aún no vislumbrados.
El temperamento que se propicia, por otra parte, en nada excluye ni reniega que la Nación, en casos puntuales y específicos, decida someterse voluntariamente al arbitraje internacional, como lo ha venido haciendo en repetidas ocasiones. Cabe advertir que éste no sería un temperamento solitario: India, que no adhirió al esquema CIADI, aceptó el arbitraje internacional en los tratados de inversión que mantiene, actualmente en revisión. China, con más de 120 acuerdos de inversión vigentes, reconoció la posibilidad de acudir al arbitraje internacional únicamente para discutir el monto de las compensaciones a pagar en caso de expropiación, monto que surgiría de sentencias de sus tribunales chinos. Ningún inversor llegó a esa instancia. "Solo recientemente China reconoce la jurisdicción del CIADI... entre los aspectos que incidieran para que China cambiara su actitud a comienzos del milenio se encuentran el rol que éste país adquiere como exportador de capitales y el grado de desarrollo que adquirió su economía". Brasil, por su parte, está fuera de la jurisdicción del CIADI y Ecuador y Bolivia, recientemente, la han abandonado.
El Convenio cuya denuncia propiciamos, por otra parte, prevé en su artículo 71 que "Todo estado contratante podrá denunciar éste Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación. Esto significa que el Estado Argentino podría recuperar - A FUTURO - su competencia soberana sobre las futuras inversiones que se realicen en el país, mediante el procedimiento señalado.
Eso es así en atención a que la denuncia al CIADI no evitará que las inversiones extranjeras amparadas hasta ese momento (mayoritariamente nacidas y crecidas bajo los paraguas de los TBIs) puedan seguir recurriendo al CIADI para resolver sus diferencias. Esto, en razón a que la Convención de Washington, en su artículo 72, prevé que "Las notificaciones de un Estado Contratante hechas al amparo de los arts. 70 y 71 no afectarán a los derechos y obligaciones, conforme a este Convenio, de dicho Estado... nacidos del consentimiento a la jurisdicción del CENTRO (CIADI) dado por alguno de ellos con anterioridad al recibo de dicha notificación por el depositario".
Pero haciendo caso omiso de tal limitante temporal - cuya cuestionable legalidad y validez a la luz de nuestros principios constitucionales no es de nuestro resorte declarar -, estamos política, ética y moralmente comprometidos a liberar a las futuras generaciones de uno de los dogales que hoy ahorcan jurídicamente a la Nación.
A tal fin, entendemos que el Poder Legislativo le debe expresar al Poder Ejecutivo de la Nación su decisión institucional de que, por donde corresponde, denuncie sin dilaciones la adhesión Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que aprobó la ley 24.353, terminando de esta manera con la sumisión a jurisdicciones extrañas, y recuperando la dignidad soberana de la Nación.
Señor Presidente: por los fundamentos expuestos, solicitamos se proceda a la probación del Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
CARDELLI, JORGE JUSTO CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA