PROYECTO DE TP
Expediente 1310-D-2012
Sumario: ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL (LEY 24156): DEROGACION DE LOS ARTICULOS 65 A 70, SOBRE DELEGACION DE FACULTADES LEGISLATIVAS
Fecha: 21/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Se derogan los artículos
65 a 70 de la ley 24.156
Artículo 2º.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace décadas, ha sido
costumbre inveterada del Poder Ejecutivo manejar a su antojo las cuentas
públicas y todo lo relacionado con el sector externo, limitándose a informar en
unas breves líneas al Congreso de la Nación sobre las medidas adoptadas. La
disciplina partidaria de los sectores mayoritarios fue la llave para que nunca se
cuestionaran las cuentas presentadas en los diferentes presupuestos que fueran
sometidos a su consideración.
Para manejar sin tropiezos la deuda
externa y acordar con los acreedores, siempre se recurrió a la utilización de
decretos eufemísticamente llamados de necesidad y urgencia, en los cuales se
consignaba como muletilla, que las facultades por medio de las cuales se procedía
a cualquier negociación provenían de la ley complementaria permanente del
presupuesto (11.672), del art. 48 de la ley 16432, agregándose con posterioridad
otra norma, como la ley de ministerios, en cuyo artículo 20 inciso 5 se faculta al
Ministro de Economía "para entender en la conducción de la Tesorería, en el
régimen de pagos y en la deuda pública". El inciso 13 lo facultaba para "entender
en la autorización de operaciones de crédito interno y externo del sector público
nacional, incluyendo los organismos descentralizados y empresas del sector
público, de los empréstitos públicos por cuenta del Gobierno de la Nación y de
otras obligaciones con garantías especiales o sin ellas. El inciso 25 disponía que
"podrá entender en las negociaciones internacionales de naturaleza económica,
monetaria, comercial y financiera" y finalmente el inciso 26 le permitía "entender
en las relaciones con los organismos económicos, monetarios comerciales y
financieros internacionales".
También se consideró que al
consignarse en las sucesivas leyes de presupuesto, dictadas a partir de 1984 los
montos en concepto de intereses que se pagaban con habitualidad, ello
significaba la aprobación legislativa respecto de lo actuado por el Ministerio de
Economía.
El manejo del endeudamiento por parte
del Poder Ejecutivo debió haber sido una excepción, y quizás ante una grave
emergencia podría hasta encontrársele alguna justificación, sin perjuicio de que
todos esos actos fueran posteriormente revisados y aprobados por el Congreso.
En las condiciones normales de la vida democrática no existe justificación alguna
para que esa situación se haya hecho una costumbre que observaron todos los
gobiernos constitucionales desde 1984, sin que jamás los legisladores hubieran
efectuado algún planteo que pusiera en evidencia la inconstitucionalidad de tales
procedimientos.
El filosofo italiano Giorgio Agamben, en
una reciente obra que tituló "Estado de Excepción" estudió con minuciosidad este
tipo de fenómenos políticos que consisten en convertir una situación excepcional
en una forma paradigmática de gobierno. Agamben habla de la existencia de una
guerra civil legal y de la existencia de una praxis política que se basa en que ese
estado de excepción permanente crea una forma de limbo legal en el que quedan
suspendidas las normas y los derechos y solo tiene operatividad aquello que
emana de la decisión autoritaria del poder político. La gravedad de estas
modalidades jurídicas estriba en que, lejos de considerarse un desvío o un defecto
a modificar en las prácticas políticas, se ha convertido en uno de los rasgos
constitutivos de las democracias.
Esa costumbre a la que nos hemos
referido por medio de la cual se altera el funcionamiento de la división de los
poderes del Estado, invadiendo el Ejecutivo potestades privativas del Congreso de
la Nación, ha pretendido ser justificada por la mayor parte de la dirigencia
política, para quienes existe un sistema jurídico que no ve inconveniente alguno en
que se le otorgue al Poder Ejecutivo facultades que la Constitución jamás les
asignara.
Sobre esa inconstitucional delegación
es oportuno efectuar algunas breves reflexiones para aclarar cierto enrarecimiento
doctrinario destinado a justificar cualquier decisión del Poder Ejecutivo, aún
aquellas que afectan gravemente la economía nacional. Además de las
consideraciones oportunistas de los legisladores proclives en todo momento a
concederle al Poder Ejecutivo lo que éste pida, como lo hicieron de manera
ejemplar en la década del 90 y en los años recientes, hubo algunos autores que se
atrevieron a considerar legítima tal delegación a través de especulaciones
superficiales, donde se dejaron de lado los preceptos constitucionales para
argumentar sobre la base de leyes que precisamente no lo eran y que los
llevaron deliberadamente a confundir funciones distintas, como puede ser aprobar
el presupuesto y las cuentas de inversión y arreglar la deuda externa.
Aunque los actuales sostenedores de
la legitimidad de esa delegación de facultades -una ínfima minoría por otra parte-
han pretendido estructurar una arquitectura jurídica que resulte funcional a ese
esquema operativo, que tiene como objetivo fundamental manejar el
endeudamiento, la pretensión desde el punto de vista de la doctrina constitucional
ha resultado poco seria, y su viabilidad inexistente; pero aún así, como nadie ha
planteado objeción alguna ante un tribunal, el Poder Ejecutivo continuó
pacíficamente con el ejercicio irrestricto de esas facultades, con las consecuencias
que están a la vista.
Es bien sabido que la validez o
vigencia de una norma jurídica proviene de otra norma que regula a la primera, y
que ésta a su vez proviene de otra superior. De manera análoga una sentencia
judicial solo encuentra la razón de su vigencia en la ley y ésta en la Constitución,
que es la norma fundamental jurídica positiva. En este esquema elemental, y muy
bruscamente explicado reside la estructura jerárquica del orden jurídico. Esa
especie de pirámide normativa determina que las cláusulas constitucionales, en
cuanto generadoras de preceptos legales, no puedan estar limitadas en sus
efectos o reglamentadas por disposiciones que restrinjan su ejercicio pleno, o por
el dictado de leyes que puedan llegar a desnaturalizarlas.
Al ordenar el funcionamiento de la
estructura del Estado, nuestra Constitución establece con toda claridad la
competencia de los poderes que lo constituyen. El Congreso de la Nación es el
que tiene a su cargo arreglar la deuda exterior y contraer empréstitos, conforme al
art. 75 en sus incisos 4 y 7 (anteriormente art. 67 inc. 3 y 6). De conformidad con
tales normas, solo el Poder Legislativo está facultado para obligar a la Nación y
celebrar pactos que afecten el patrimonio de la misma. Cuando el Ministerio de
Economía asume esa tarea, como si fuera una facultad privativa de su poder
administrativo, está usurpando una facultad y procede en contra de lo estatuido
por la ley fundamental.
Tenemos por cierto que a los efectos
de manejar a su arbitrio todo aquello que esté relacionado con el endeudamiento,
el Ministerio de Economía ha justificado su intervención, debido a esa delegación
de facultades que le efectuó el Congreso, mediante el dictado de algunas normas,
especialmente de la ley 24.156; pero la doctrina es unánime en considerar que tal
delegación de facultades carece de todo sustento y es manifiestamente
anticonstitucional.
Todas las refinanciaciones y
reestructuraciones de la deuda externa, como así también la emisión de bonos
por parte de la autoridad económica, no se realizaron sobre la base de lo
establecido por una ley específica, sino a través de normas generales en las que
no existió una determinación precisa sobre montos, plazos y demás condiciones a
las que se obligaría el Estado. La autorización conferida por el artículo 65 de la
ley 24.156 es también de carácter genérico, en cuanto se trata de un mandato
intemporal e indeterminado para refinanciar la deuda, lo que no se admite ni aún
en las legislaciones que contemplan en ciertos casos una delegación de
facultades, como en la de Estados Unidos. Por otra parte, y aun considerando la
manifiesta inconstitucionalidad de artículos como el citado, en la referida ley se
establece que, a los efectos de tales negociaciones deberá requerirse la opinión
del Banco Central a los efectos de que informe sobre el impacto de las mismas en
la balanza de pago, y siempre y cuando se mejoraran las condiciones de la deuda.
En este punto el gobierno no mejora absolutamente nada, sino que, por el
contrario, reconoce -aun mediando quitas- la legitimidad de una deuda
fraudulenta.
González Calderón sostuvo que:La delegación del Poder Legislativo en el Presidente está en
absoluto prohibida por el texto expreso de nuestra Constitución... Semejante delegación importaría acordar a ese funcionario facultades extraordinarias y
actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable -art. 29 de la Constitución Nacional- y sujetan a los que las formulen, consientan o firmen a la
responsabilidad y pena de infames traidores a la patria" (Juan A. González Calderón, "Derecho Constitucional Argentino, J. Lajouane, Buenos Aires, 1931,
Tomo II Pág. 377) A su vez Giuliani Fonrouge es categórico en cuanto a considerar que una emisión de bonos "debe ser dispuesta por ley, es decir por un
acto emanado del Poder Legislativo que reúna los caracteres de una ley. No se trata de una mera autorización al Poder Ejecutivo mediante una "ley formal"...sino
del ejercicio de un poder originario del Congreso, indelegable por naturaleza y que se pone de manifiesto por una ley...Es inaceptable en nuestro régimen
constitucional la idea de que esta materia no corresponde a la "competencia legislativa" como también la otra de que el papel del Parlamento se reduce
periódicamente a una autorización de principio, expresa o implícita, previa o posterior a la celebración del contrato de empréstito" (Carlos M. Giuliani Fonrouge,
"Derecho Financiero" Actualización de Susana C. Navarrine y Ruben Oscar Asorey, Depalma, Buenos Aires 1997, Tomo II Págs.1206/1207) ; y Bidart Campos
coincide con tales posturas, diciendo que: " Por serias que resulten esas opiniones (las que justifican la delegación) no las compartimos. A nuestro criterio...si el
artículo 75 enfoca y atribuye por separado dos competencias del Congreso: (una arreglar el pago de la deuda y otra dictar la ley de presupuesto y aprobar y
desechar la cuenta de inversión) resulta suficientemente claro que ambas no pueden identificarse, ni confundirse, ni fusionarse, ni subsumirse una en la otra,
porque si estuvieran identificadas seria estéril la mención doble e independiente. Lo mismo cabe argüir si se pretende dar por cumplido el arreglo del pago cuando,
acaso, el Congreso aprueba un acuerdo sobre el mismo...El derecho espontáneo -según dijimos- ha desfigurado mucho la competencia congresional de arreglar el
pago de la deuda. Este desplazamiento de una facultad congresional al Poder Ejecutivo ha operado una mutación constitucional por interpretación que a nuestro
entender discrepa con la Constitución formal" ( German J. Bidart Campos, "Manual de la Constitución Reformada", Ediar, Buenos Aires 1997, Tomo III,
Para Bielsa, "La
delegación legislativa no ha sido prevista en la Constitución...Por principio es
contraria al sistema jurídico-político de la Constitución" agregando que: "El
empréstito o más propiamente su ejecución en general implica (indirectamente al
menos) nuevas cargas públicas, a veces más graves y onerosas que los
impuestos. La atribución constitucional o competencia jurídica para emitirlo es del
Poder Legislativo...Este poder del Congreso es exclusivo... Cuando el Congreso
autoriza un empréstito realiza un acto que solo es ley en el sentido formal, porque
lo dominante en la decisión legislativa es la autorización para hacer uso del crédito
de la Nación. No se trata entonces de una ley financiera, como el presupuesto,
cuyo régimen constitucional es el de las leyes ordinarias...En esta materia la
competencia del Congreso es una de las mayores garantías establecidas en
defensa del estatuto del contribuyente. Por otra parte como en general los
empréstitos se resuelven en imposiciones fiscales concurre también a justificar la
potestad establecida en el citado precepto por virtud del principio según el cual
estas deben ser consentidas por el pueblo, esto es por sus representantes"
(Rafael Bielsa, "Compendio de Derecho Público Constitucional Administrativo y
Fiscal", Buenos Aires 1982, Tomo III, Págs. 264,379,380 y 381).
Esta indelegabilidad de facultades, no
sólo es privativa del sistema rígido de nuestro texto constitucional, sino que es
coincidente con las normas existentes en otros países, aun cuando puedan
observarse algunas diferencias.
En la Constitución italiana de 1948 se
estableció que el ejercicio de la función legislativa no puede ser delegado en el
gobierno, sino con determinados principios y criterios directivos; solamente por
tiempo limitado y para objetivos definidos. No existe en ella la posibilidad de una
delegación de carácter general.
La Constitución
española no admite la delegación en lo relacionado con los derechos
fundamentales, y en aquellas materias generalmente de carácter administrativo en
la que se la admite existe una clara limitación al establecer que: "la delegación
legislativa habrá de otorgarse al gobierno en forma expresa, en materia concreta y
con fijación de plazo para su ejercicio. No podrá entenderse concebida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a
autoridades distintas del propio gobierno..." (art.8.2)
Este criterio restrictivo está en la base
de lo que significa la autoridad legislativa que es la que hace la ley respetando el
texto constitucional en cuanto fija la competencia de cada poder del Estado.
La doctrina francesa muestra ejemplos
muy contundentes que fortalecen el criterio aquí expresado. En algunos casos
excepcionales se admitió la existencia de facultades sólo reglamentarias por parte
del Jefe del Estado, pero de carácter inferior a la legislación específica (Duguit,
Traite de Droit Constitutionnel Tomo IV, Paris 1924, Pág. 748 y sig.)
Como con acierto se
señaló: Ni aún con el fortalecimiento del Jefe de Estado francés en la constitución
gaullista de 1958, se llegó a legitimar abiertamente la técnica delegativa. Incluso
se mantuvo entonces el principio teórico de la indelegabilidad propia de los
poderes. En una decisión del Consejo de Estado considerada de importancia
capital, esa alta jurisdicción anuló por exceso de poder una ordenanza del 1 de
junio de 1962, dictada en aplicación de una directiva dada en el artículo 2 de la ley
del 13 de abril de 1962 (ley votada por vía de referendum) que autorizaba al
Presidente a tomar por vía de ordenanzas o decretos todas las medidas
legislativas o reglamentarias relativas a la aplicación de las declaraciones
gubernamentales del 19-3-62 (acuerdos de Evian que pusieron fin a la guerra de
Argelia). El Consejo de Estado dijo que de los términos del texto legal resultaba
que el objeto de la norma no había sido habilitar al presidente a ejercer el poder
legislativo por si mismo, sino solamente autorizarlo a usar excepcionalmente de su
poder reglamentario dentro del marco y de los límites que le fueron permitidos (19-
10-62 Recueil des decisions du Conseil d,Etat. 1962)" (del voto del Dr. Antonio
Boggiano en "Cocchia Jorge c/Estado Nacional y otro" C.S.J.N. 1993-12-02, L.L.
1994- B 643)
En el conocido caso Peralta, la Corte
Suprema, recogiendo diversos antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios
consideró que solo podía establecerse la validez de un decreto sujeta a dos
razones fundamentales: 1.- Que el Congreso no adoptara decisiones diferentes en
los puntos de política económica involucrados, y 2.- Que mediara una grave
situación de riesgo social frente al cual debían tomarse medidas súbitas del tipo de
las instrumentadas (C.S.J.N. "Peralta Luis y otros c/Estado Nacional (Ministerio de
Economía y Banco Central) 17-12-1990, L.L. 1991, C 158)
La arquitectura legal de la
excepcionalidad carece de todo sustento normativo, y utiliza una terminología
incorrecta para justificar dialécticamente el uso de potestades legislativas que
permitan al Poder Ejecutivo el dictado de decretos, en cuestiones que son
competencia exclusiva de otro poder de Estado, y autoricen al Ministerio de
Economía al dictado de resoluciones que afectan seriamente la Economía del
país. Para construir esa arquitectura, se ha utilizado como norma base la ley
11.672 complementaria permanente del presupuesto, en su texto ordenado en
2005, y la ley 24.156 de administración financiera, por la cual se confiere una
autorización genérica al Poder Ejecutivo para la refinanciación de la deuda
pública.
En el artículo 65 de la ley 24.156 no se
establecen plazos, ni modos, ni condiciones de operatividad, para realizar las
operaciones financieras allí indicadas lo que contradice abiertamente no
solamente la doctrina constitucional argentina, sino la de otros países como
España, Italia, Francia, Alemania, y Estados Unidos. En lo que hace a la ley
complementaria permanente del presupuesto, también se trata de una norma
genérica, sin plazos, ni condiciones, sino solamente se consigna en ella la
posibilidad de la delegación intemporal de una potestad, a través de una
reglamentación de mero carácter administrativo.
No podemos dejar de
advertir que a través del uso de esas facultades delegadas, se legitima el exceso y
la desviación del poder, ya que si el poder del Estado existe como capacidad y
energía para cumplir el fin de la comunidad política, que es el bien común, el
exceso de poder es una muestra de irrazonabilidad atentatoria a la consecución
de ese fin. Como lo definiera Bidart Campos: "El exceso de poder se configura por
la falta total de competencia en el órgano emisor del acto. La competencia en el
derecho público equivale a la capacidad en el derecho privado. La competencia
pertenece al órgano (órgano- institución) y no al individuo que es titular o portador
del órgano. Asignada la competencia al órgano, y producida la actividad fuera de
esa competencia, el acto es inválido por tener un vicio o defecto que apareja su
nulidad. No hace falta norma expresa en tal sentido, porque la consecuencia surge
del principio de que la competencia es expresa. El exceso de poder como vicio
nulificante del acto se relaciona con la legitimidad del acto" (German J. Bidart
Campos, "La Interpretación y el Control Constitucionales en la Jurisdicción
Constitucional". Ediar, 1987, pág. 95)
Pero además existe un punto que
creemos necesario explicitar, ya que cuando se habla de esta delegación de
facultades se alega que en el actual texto constitucional existe una excepción, y es
la posibilidad de realizar algunos actos de administración. Creemos que en modo
alguno la solución del problema de la deuda esté incluida en ninguna facultad
administrativa o reglamentaria, sino que, por el carácter que ella tiene de afectar el
crédito de la Nación, no puede ser objeto de una concesión de poderes que la ley
fundamental no contempla.
El Congreso, tal como lo dispone el
artículo 75, inciso 7 de la Constitución está facultado para "arreglar" la deuda, y
ese término es particularmente restrictivo en cuanto a la acepción con la que debe
ser considerado. No se trata en la especie de legislar sobre la deuda, sino de
resolver todo lo atinente a la misma. La terminología del texto es muy precisa y se
encuentra confirmada en cuanto a su sentido, y en la intención que tuvieron los
constituyentes al dictarla, en la ley 73 del año 1863. Por medio de esa norma se
estableció que el Crédito Público estaría manejado por senadores y diputados que
como integrantes del Poder Legislativo eran los encargados natos de todo lo que
estuviera relacionado con afectar el crédito de la Nación. En el articulado de la ley
no existe ninguna referencia a la participación del Poder Ejecutivo y solo queda
reservada a la autoridad de los legisladores la conducción del organismo.
Erróneamente, y de acuerdo con la
torcida hermenéutica que necesita dar algún aspecto de juridicidad al manejo de la
deuda por parte del Ministerio de Economía, se ha interpretado, que el hecho de
que el Congreso de la Nación aprobara, a través de las distintas leyes de
presupuesto, las partidas para el pago de los servicios a los acreedores externos,
significaba convalidar lo decidido por el Poder Ejecutivo, y era una forma de
ejercer el control sobre todo lo atinente a ella. Creemos que ese criterio carece de
todo sustento normativo, ya que la Constitución diferencia con nitidez las
facultades de aprobar las cuentas de inversión y tratar el presupuesto, de las
facultades para arreglar la deuda pública, que son dos cuestiones sustancialmente
distintas y pertenecen a competencias diferentes. De allí que los constituyentes,
cuando sancionaron la norma del artículo 67 en sus incisos 3 y 6, incorporado al
nuevo texto por los incisos 4 y 7 del artículo 75 se ocuparon de no confundir tales
actos, estableciendo sus respectivos campos de acción.
No obstante los
argumentos expuestos, debemos decir que autores como Vanossi y Ekmekdjian,
han justificado el accionar del Presidente de la República, interpretando que el
arreglo de la deuda "seria una materia de competencias repartidas, para ser
ejercidas por el Poder Ejecutivo, en primer término y por el Congreso, a posteriori,
para controlar y ratificar las negociaciones" (Jorge R. Vanossi, "La gestión
Constitucional de la deuda publica externa", La Nación, 25 y 27 de mayo de 1985)
y que "el presidente tiene facultades de negociar la deuda ante los acreedores
nacionales y extranjeros, teniendo en cuenta -por analogía- las disposiciones de la
Constitución Nacional sobre los tratados internacionales... Conforme a ello, no hay
inconveniente en que el Poder Ejecutivo negocie el arreglo de la deuda, pero la
decisión final estará a cargo -obviamente del Congreso Federal..." (Miguel A.
Ekmekdjian, "Tratado de Derecho Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1997,
Tomo II, Pág. 462). Sin perjuicio de no compartir tales criterios, a los que Bidart
Campos cuestionara severamente, es importante considerar que aun estos
autores hablan de una decisión final del Congreso, y de un control que el mismo
ejerce como también de la ratificación de las negociaciones. Pero ocurre que, tal
como se puede comprobar si se verifican las leyes de presupuesto, en las mismas
sólo hay asignaciones para el pago de los servicios de la deuda, y en los
mensajes de elevación del Poder Ejecutivo al Congreso, solo se da una escueta
información en apenas unas pocas líneas, que están invariablemente relacionadas
con cuestiones solamente numéricas de la deuda, sin hacerse mención alguna a
los aspectos contractuales de su instrumentación. Como en contratos anteriores, y
en las distintas emisiones de bonos, se han pactado cláusulas lesivas al interés y
a la dignidad de la Nación, no teniendo el parlamento la menor idea del contenido
de las mismas, es forzoso concluir que tampoco se ha ejercido en ningún caso el
debido control al que hacen mención estos autores.
También existe un elemento de
relevancia por medio del cual no es posible soslayar la competencia legislativa de
la que venimos hablando; y es la singular dimensión de la deuda, que afecta toda
la estructura económica de la Republica. No se trata en el caso que nos ocupa, de
la emisión de un acotado empréstito o de la reestructuración de obligaciones con
alguna significación, sino de arreglar el principal problema que hoy presenta el
país y que tiene consecuencias muy graves para la totalidad de su población, ya
que se debe disponer de una ingente masa de recursos para cumplir con el tributo
que esa deuda ha generado. Las sumas que se pagan son la contracara de un
país empobrecido, que destina gran parte de la riqueza que genera para alimentar
la voracidad de los especuladores financieros, que a través del engranaje del
endeudamiento, han perfeccionado un sistema del que no se puede salir si se
continúan aceptando las exigencias que son la consecuencia natural del
mismo.
Si se verifican escrupulosamente todos
los presupuestos de la administración nacional desde 1978, se podrá ver que la
asignación de recursos para el pago de las obligaciones externas ha ido creciendo
exponencialmente, y que a través de la realización de pagos imposibles, el
superávit primario fue convertido en déficit presupuestario que debió ser
financiado con nueva deuda, configurando un círculo del que no se ha podido salir.
Esa conceptualización del fenómeno del endeudamiento, problema
verdaderamente estructural de la economía, no permite sostener con seriedad que
se trate de una cuestión de carácter meramente administrativo o reglamentario, y
en razón de ello el Poder Ejecutivo tenga facultad para ejercer esa
responsabilidad.
Más allá de cualquier subjetivismo que
se quiera utilizar, las cifras concretas de la deuda, suministradas por los
organismos oficiales, demuestran de manera incontrovertible que todos los canjes
y refinanciaciones, no hicieron más que continuar incrementando sus montos. Es
decir que esa apropiación de las facultades del Congreso, para resolver el
problema, no se tradujo en una mejora de la situación del sector externo, sino
precisamente tuvo el efecto contrario.
Quiroga Lavié opinó que esa
delegación legislativa se trata de una vieja y arraigada costumbre. Al comentar el
artículo 76 de la Constitución reformada en 1994, que admite esa delegación en
materias determinadas de administración y emergencia pública, considera que la
misma debe estar limitada a puntos estrictos y no puede convertirse en una norma
general, y por supuesto referida al Presidente de la Nación, o en su caso al Jefe
de Gabinete de Ministros, por delegación presidencial, pero en modo alguno al
Ministro de Economía, como generalmente se ha hecho hasta ahora (Humberto
Quiroga Lavié, "Constitución de la Nación Argentina comentada. 2ª edición,
Zavalia, Buenos Aires 1997, págs. 510-514)
Sagüés analizó la
posible legitimidad constitucional de esa posible delegación, que fuera en algún
momento sustentada por Savigny y Boistel, entre otros, y no coincide en modo
alguno con esas opiniones relativistas, ya que estima que esa costumbre no nace
del pueblo sino que es "elaborada por los operadores de los órganos supremos del
Estado...Fuera de esto, cabe puntualizar que en cuanto al contenido mismo de la
costumbre, esta será legítima únicamente si crea una norma constitucional justa o
si cumple con una regla constitucional justa" (Néstor Pedro Sagüés, "Teoría de la
Constitución", Astrea, Buenos Aires 2001, Pág. 323)
En nuestro país, y a través de lo
ocurrido en los últimos veinte años, esa costumbre de la delegación de facultades,
en lo que hace a la reestructuración de la deuda no determinó, como lo dijéramos
un beneficio cierto para las finanzas públicas, sino que por el contrario se ha
ocasionado una daño irreparable a las finanzas del Estado, que hoy debe
enfrentar obligaciones que exceden la colosal cifra de 170.000 millones de
dólares, que son un factor ineludible de condicionamiento para un desarrollo
autónomo y sostenido, y que además compromete seriamente las posibilidades
educativas, sanitarias, de asistencia social y de infraestructura que resultan vitales
para el crecimiento del país.
Más allá que
consideramos que por la magnitud del endeudamiento no es posible admitir el
otorgamiento de facultades generales al Poder Ejecutivo, es más que evidente que
esas normas dictadas por el Congreso, no se compadecen con los preceptos del
texto constitucional en cuanto no se establecieron las bases específicas para esa
limitada delegación y por otra parte la misma no fue hecha al Ministro de
Economía, lo que tampoco ha sido permitido por nuestra ley fundamental. Quiroga
Lavié, estima que: "La Constitución no permite la delegación legislativa sino a
favor del Presidente, en los casos de excepción indicados. No cabe la delegación
legislativa a favor del jefe de gabinete ni de ningún ministro, pues ello no está
autorizado en el texto" (ob.cit.pág 514).
En el caso de los artículo 65 a 70 de la
ley 24.156, la inconstitucionalidad de la normas es más que evidente, dado que la
delegación de facultades hecha por el Congreso, no es ya al Presidente, ni
siquiera al Ministro de Economía, sino a una oficina de ese Ministerio a la que se
ha dotado de facultades ilimitadas para renegociar la deuda con los organismos
internacionales, y a contratar nuevos préstamos con entidades financieras, con la
sola limitación de que los mismos se incluyan en las respectivas leyes de
presupuesto. Si bien es cierto que ésta norma, fue dictada antes de la reforma
constitucional de 1994, ello no significa que se haya efectuado una delegación
permitida hasta ese entonces, ya que en ningún caso existen antecedentes, de
una sustitución de facultades a un organismo burocrático de un Ministerio por
parte del Poder Legislativo.
En el caso de la deuda externa, la
situación es particularmente grave por cuanto la misma ha alcanzado proporciones
de tal magnitud, que no se la puede considerar como algo habitual dentro del
desenvolvimiento normal del Estado, y es precisamente por eso, que la delegación
de facultades, además de su falta de respaldo normativo, convierte al Congreso en
un espectador pasivo de todas las determinaciones que adopte el Poder Ejecutivo.
Y esto es tan así, que los únicos informes que se remiten a los senadores y
diputados, son los que puede obtener cualquier ciudadano mediante la lectura de
los diversos medios de información, excepto aquellos datos generales sobre la
deuda que se consignan en las leyes de presupuestos, donde se efectúan
enunciados generales sobre el modo en que se han de llevar adelante las
negociaciones, y los montos de deuda que se piensan renegociar. Lo mismo
ocurrió durante la gestión presidencial de Menem, donde la voluminosa
reestructuración del Brady, el plan financiero elaborado, y los contratos ilegales
que se firmaron, fueron resumidos en apenas treinta líneas de texto que se
enviaron al parlamento para la debida información de los legisladores.
Invariablemente todas las
negociaciones que tienen que ver con la deuda externa, permanecen en el
impenetrable secreto, hasta que luego de establecer acuerdos y firmar contratos,
se conocen los hechos ya consumados, y la imposibilidad de su reversión. Tan es
así esto del secreto, que un diputado de la debió interponer un recurso de amparo
a los efectos de que se lo informara sobre las negociaciones que se llevaban
adelante con el Fondo Monetario Internacional. Es decir que se llegó hasta
cercenar la información a los representantes del pueblo, lo cual contradice
abiertamente las expresiones de alharaca democrática que aquí y allá exhiben los
funcionarios, cubriendo el secreto de las negociaciones, con algunos actos
formales que les sirven de justificación, pero que nunca van más allá de la
superficie de lo que en realidad se está acordando.
A los efectos de suplir esa especie de
vacío legal en el que se desenvolvía la delegación de facultades, que llegó a
limites increíbles durante la gestión del Dr. Menem, se insertó en la Constitución
de 1994, el art. 76 que permite la delegación de las facultades legisferantes que
tiene el Congreso, en situaciones de extrema excepción, y teniendo siempre como
limite aquello que señala el art. 29 del mismo texto, y las interpretaciones que
hiciera al respecto la Corte Suprema de Justicia sobre el uso de tales facultades.
Pero ocurre que la ley 25.561, ha otorgado al Poder Ejecutivo tantas facultades,
que ha desdibujado y alterado el sentido de la norma constitucional, cayendo
peligrosamente en el terreno marcado por el citado artículo 29. En efecto, en el
artículo 1 de la ley citada se habla del otorgamiento de tales facultades a los
efectos de que se proceda a: reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar
el nivel de empleo y la distribución de ingresos, crear condiciones para el
crecimiento económico sustentable, etc. etc. etc., lo que no son sino las
obligaciones normales que debe asumir el poder administrador, en cualquier país
regido por una estructura democrática. Nada hay allí que pueda señalarse como
obligaciones excepcionales, sino que se trata del ejercicio regular del poder
político, para llevar adecuadamente la administración del Estado. Si se cayera en
el absurdo de suponer que reactivar la economía o mejorar el nivel de empleo o
lograr el crecimiento, son cuestiones de índole excepcional, para los que cabe
asignar facultades especiales, cual sería entonces para los señores legisladores,
el ejercicio convencional del Poder Ejecutivo?
En este quebrantamiento del orden
legal, al que se le debe poner fin, no se ha reparado por parte del Congreso de la
Nación en los claros límites impuestos desde siempre por la Constitución
Nacional, al ejercicio de cada Poder del Estado, y razones únicas de necesidad
política, han servido para fundamentar toda clase de desvaríos legales, para dar
apariencia de legitimidad a aquello que no la tiene.
Creemos
necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia, viene estableciendo desde
el caso "Delfino" (1927) que el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo,
ni en ningún otro departamento de la administración del estado las atribuciones o
facultades expresa o implícitamente conferidas por el texto constitucional (Fallos
148: 430) Este es un principio uniformemente admitido por la doctrina, y que fue
respetado en la reforma de 1994. En el caso "Mouviel" (1957) nuestro más alto
Tribunal precisó, que el sistema representativo y republicano de gobierno
adoptado por la Constitución, y que se apoya fundamentalmente en la división de
poderes, no permite que el legislador delegue en el Poder Ejecutivo o en otras
reparticiones administrativas, facultades que son indelegables (Fallos: 237:636).
Aún cuando estos principios han sido materia de uniformes criterios
jurisprudenciales y doctrinarios, el Congreso ante la imposición del Poder
Ejecutivo decretó una emergencia, carente de límites precisos, y delegó facultades
en forma discrecional sin establecer los márgenes estrictos a los que debería
atenerse. Se prefirió la vaguedad de los enunciados antes que el rigor normativo,
para así dejar mano libre al dictado de cualquier disposición de la naturaleza que
fuere, y siempre se encontró como pretexto "la emergencia", "la excepción", "la
crisis", que al prolongarse en el tiempo, dejaron de ser fenómenos meramente
accidentales para convertirte en estados permanentes y regulares de la vida
institucional.
Podríamos seguir
enumerando otras opiniones, y todas ellas resultarían coincidentes con la
inconstitucionalidad palmaria de esa delegación que cuestionamos, pero sería
abundar más sobre lo mismo. La doctrina constitucional es categórica, y desde
antiguo se sostuvo ese principio. Como lo escribiera Hamilton: "...Ningún acto
legislativo contrario a la Constitución puede ser valido. Negar esto equivaldría a
afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es mas que su
amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los
hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo
que estos no permiten, sino incluso lo que prohíben. No es admisible suponer que
la Constitución haya podido tener la intención de facultar a los representantes del
pueblo para sustituir su voluntad" ( Alexander Hamilton, Madison y Jay. "El
Federalista". Fondo de Cultura Económica, México 1957, Pág. 332)
A los efectos de proceder sin ningún
tipo de controles respecto a las negociaciones relacionadas con el sector externo,
el Ministro de Economía del gobierno de Menen, Dr. Cavallo, obtuvo del Congreso
la reforma de la carta orgánica del Banco Central, lo que permitió, que todo lo que
estuviera relacionado con las operaciones de endeudamiento fuera transferido a la
cartera a su cargo. Pero además, consiguió que se votara la ley 24.156 de
administración financiera, que sería la base de todas las futuras contrataciones y
renegociaciones de la deuda.
En efecto, la ley 24.156, en lo que a
administración financiera se refiere, funciona como una verdadera norma en
blanco que remite a otras normas actuales o futuras, y que ha tenido que
completarse con otras normas complementarias, de carácter temporal o
definitivo.
A través de esa norma se creó el
órgano rector del sistema de crédito público que es la oficina Nacional de Crédito
Público que depende de la Subsecretaria de Financiamiento, que reporta a la
Secretaria de Hacienda, en Jurisdicción del Ministerio de Economía.
Quiere decir que por la ley 24.156, el
Congreso delega en el Poder Ejecutivo la atribución de los incisos 4 y 7 del
artículo 75 de la Constitucional nacional, y el Ejecutivo para ejercer esas funciones
delegadas, se somete a la autorización previa de la mentada Oficina de Crédito
Público (órgano rector, según el art. 68 de la ley citada) y siempre que la cuestión
éste contemplada en el presupuesto general del año específico o en una ley
específica según el art. 60, detallándose los montos máximos autorizados, el plazo
mínimo de amortización y el destino del financiamiento.
La Oficina de Crédito Público tiene
facultades que exceden en mucho a la modestia del apelativo, ya que el artículo
69 de la ley 24.156 la ha dotado de facultades omnímodas aptas para albergar a la
tecnocracia económica, a saber: a) participa en la formulación de los aspecto
crediticios de la política financiera; b) organiza un sistema de información sobre el
mercado de capitales; c) coordina las ofertas de financiamiento recibidas; d)
tramita las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público;
e) normaliza los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos,
así como los de negociación y amortización de préstamos; f) organiza un sistema
de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos
o contratar préstamos e intervenir en los mismos, y todas las demás atribuciones
que le fije la reglamentación (art. 69)
Es por eso que el único atisbo de
atribuciones respecto de la deuda externa, que en la realidad conserva el
Congreso, viene dado por la ley de presupuesto que se supone tiene que autorizar
las partidas necesarias que se comprometen en los empréstitos. Pero la ley
24.916 que reformó la ley 11.672 "complementaria permanente del presupuesto"
facultó a la Secretaria de Hacienda a "realizar operaciones de administración de
pasivos cualquiera sea el instrumento que las exprese, pudiendo incluirse la
reestructuración de la deuda pública en el marco del art. 65 de la ley 24.156"
Como consecuencia de ello y mediante
la modificación de la ley 11.672, el titular de la Oficina de Crédito Público, ha
recibido por delegación del Congreso Nacional, la atribución del arreglo de la
deuda interna y externa del país, es decir se le ha delegado la totalidad de las
atribuciones otorgadas al Poder Legislativo por los incisos 4 y 7 del artículo 75 de
la Constitución nacional.
De conformidad con las disposiciones
de la ley 24.156, en la Oficina de Crédito Público, quedó concentrada la emisión
de la deuda, la información acerca de ella, el seguimiento de sus pagos, su
reestructuración y financiamiento, y la firma de toda la documentación necesaria a
tales efectos. Y como hemos visto hasta en la contratación de los abogados
externos ha intervenido el Dr. Federico Molina, que es el titular de esa oficina, y se
encuentra actualmente en Nueva York, conduciendo el proceso de
reestructuración.
La marginación del Congreso fue total,
y así como ocurriera años atrás la información que se le envía es únicamente la
que se inserta en el mensaje de elevación de las leyes de presupuesto, donde en
unas pocas líneas, se hace referencia a lo que se va a renegociar o reestructurar,
pero en ningún caso se dice cómo se lo va a hacer, en qué condiciones, qué
estipulaciones se firmaran y las consecuencias sobrevinientes de la realización de
tales operaciones. Únicamente se expresan las mismas falsas referencias
optimistas que se hicieron en 1992, cuando se afirmó que el problema de la deuda
estaba totalmente terminado, y como podemos ver se transformó en el problema
central que tiene que resolver el país.
En razón de ello, urge devolver al
Congreso de la Nación las facultades que la Constitución le asigna, para arreglar
la deuda pública y contratar empréstitos, para así poder controlar eficazmente el
financiamiento externo, que tanta gravitación tiene en la economía de la
República.
Por lo expuesto solicito a mis pares, se
sirvan acompañar este Proyecto de Ley
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CARDELLI, JORGE JUSTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |