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PROYECTO DE TP


Expediente 1301-D-2015
Sumario: POLITICA HIDRICA NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 27/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


OBJETO DE LA LEY
Artículo 1: Esta ley tiene por objeto establecer los lineamientos de una Política Hídrica Nacional. Considera al agua como un elemento indispensable para la vida y el bienestar de las comunidades, por lo que propone la protección y aprovechamiento sustentable de las aguas; la promoción de una gestión que asegure a toda persona y comunidad, sin discriminación de ninguna índole y con su activa participación y control, el servicio de agua potable y saneamiento; y la regulación de todo otro uso de la misma.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 2: La Subsecretaría de Recursos Hídricos de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente norma.
PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA
Artículo 3: La autoridad de aplicación deberá efectuar la planificación hidrológica nacional, articulada con las planificaciones hídricas provinciales en un único Plan Hídrico Nacional, que será anualmente revisado mediante un proceso participativo y transparente. Debe elaborarse con los indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados.
Tendrá como objetivo general satisfacer las demandas de agua potable en las cantidades mínimas fijadas para abastecimiento de la población, en especial asegurando a través de programas la accesibilidad a este derecho instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, con especial atención a los grupos más vulnerables; equilibrar y asegurar el desarrollo sustentable, protegiendo la calidad del agua como un recurso de valor estratégico, incrementando la disponibilidad del recurso, estableciendo las zonas de reserva o protección, impidiendo su derroche o suspendiendo su empleo en el marco de respeto a los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de agua estipulados en la Ley Nacional Nro. 25688 y demás normas y políticas ambientales.
Además, elaborará planes y acciones para el mejoramiento integral de zonas anegables, para la defensa contra inundaciones y sequías, y para evitar la degradación de suelos y de todos aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.
A fin de dar cumplimiento a la planificación hidrológica se confeccionarán planes hidrológicos que prevean: a) Respetar los principios y normas de derechos humanos y ambientales b) Fijar objetivos o metas y plazos para su consecución; c) Formular políticas adecuadas, con los niveles de referencia e indicadores correspondientes; d) Determinar las instituciones específicas responsables de cada proceso y etapa; e) Determinar los recursos disponibles para alcanzar los objetivos y las metas; f) Asignar debidamente los recursos a las instituciones encargadas; g) Establecer mecanismos de rendición de cuentas para asegurar la aplicación de la estrategia y, de ser pertinente, órganos de control y supervisión participativos; h) Facultar a toda persona o grupo que haya sido víctima de una violación del derecho al agua a que, mediante acción de amparo, reclame ante el Juez más cercano el cumplimiento de este derecho constitucional.
EMERGENCIAS HÍDRICAS. ACCIONES PREVENTIVAS
Artículo 4: La Autoridad del Agua, con la colaboración de los Estados provinciales, de las Universidades Nacionales y Centros de Investigación, deberá confeccionar anualmente cartas de riesgo hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por inundaciones y/o sequías, atendiendo para su elaboración a criterios geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación plan altimétrica de áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles anegamientos y/o sequías.
En estas zonas no se permitirá la creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica para construir.
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 5: Promover y coordinar la conformación de un Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos; de un Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios; de un Registro de Control de Vertimientos y demás registros que resulte pertinente crear.
Crear sistemas de información de acceso público y gratuito.
REGISTRO DE ZONAS DE RESERVA O PROTEGIDAS DE AGUAS
Artículo 6: El Estado velará por el establecimiento de registros relativos a zonas declaradas de reserva o de protección de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los hábitats y las especies que dependan directamente del agua.
En cada demarcación hidrográfica, el registro o registros de zonas protegidas se revisarán y actualizará regularmente.
AGUAS INTERJURISDICCIONALES
Artículo 7: Para las cuencas hidrográficas de carácter interjurisdiccional, el Estado promoverá la formación de organizaciones interjurisdiccionales de cuenca, para consensuar la distribución, el manejo coordinado y la protección de las aguas compartidas.
La autoridad hídrica nacional asumirá el rol de facilitador y amigable componedor, a fin de compatibilizar los genuinos intereses de las provincias en el marco de los principios rectores consensuados entre Nación y provincias y en aras de alcanzar el beneficio general
DERECHO AL AGUA
Artículo 8: El agua es indispensable para la vida y para el disfrute de todos los derechos humanos.
Comprende:
a) Disponibilidad y cantidad mínima: El abastecimiento del agua para cada persona debe ser continuo, regular y suficiente para los usos personales y domésticos. La cantidad mínima debe rondar entre cincuenta y cien litros por persona por día. Las madres lactantes, las mujeres embarazadas y las personas que viven con el VIH/SIDA necesitarán más de 50-100 litros de agua al día, debiéndose contemplan estas situaciones específicas.
b) Calidad: El agua para uso personal o doméstico debe ser potable y el Estado debe garantizar la salubridad de la misma siguiendo las normas de calidad estipuladas por la Organización Mundial de la Salud.
c) Accesible: Ninguna persona o grupo humano bajo ninguna causa debe ser privado del acceso al agua potable y saneamiento. Las instalaciones de agua y saneamiento deben estar al alcance de todos, especialmente de personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y mujeres y ancianos.
d) Asequible: Su costo no debe ser superior al 3% del ingreso familiar. Prohíbase a los prestadores del servicio interrumpir, restringir, suspender o cortar el servicio vital y mínimo de agua potable destinado al uso indicado en el inciso a) del presente artículo.
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 9: El Estado tiene la obligación de respetar, proteger y cumplir el ejercicio del derecho humano al agua de todos los habitantes de la Nación.
Artículo 10: Llámese obligación de respetar al deber del Estado de abstenerse de interferir directa o indirectamente en el uso y goce del agua, así como de evitar inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua potable, debiendo adoptar medidas destinadas a la protección de las instalaciones y reservas de agua potable y las obras de regadío; sin que ello inhiba el ejercicio de su responsabilidad como garante del interés público general. Estas obligaciones subsisten para los Estados durante los conflictos armados, las situaciones de emergencia y los desastres ambientales. Así mismo se obligarán a garantizar que los civiles en condición de refugiados, los reclusos y los prisioneros tengan acceso al agua potable y al saneamiento.
Artículo 11: Llámese Obligación de proteger al deber del Estado de garantizar el disfrute del derecho humano al agua potable y al saneamiento. El Estado está obligado a adoptar medidas efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua. En tiempos de grave escasez de recursos, es preciso proteger a los miembros más vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas específicos de apoyo. Cuando los servicios de suministro de agua sean explotados o estén controlados por terceros, el Estado debe adoptar medidas adecuadas para impedir que se menoscabe el acceso oportuno, en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables, así como al saneamiento. Para tal fin deberán establecer un sistema regulador eficaz que prevea una supervisión independiente, una auténtica participación pública y la imposición de medidas administrativas o penales por incumplimiento.
Artículo 12: Llámese obligación de cumplir al deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para garantizar que el acceso al agua potable y al saneamiento sea oportuno, suficiente, aceptable y de calidad para lo cual deberá promover la utilización de tecnologías económica, social y ambientalmente apropiadas, políticas adecuadas, justas y equitativas en materia de precios y un régimen de subsidios o subvenciones dirigidos a extender de forma prioritaria el consumo de los grupos más vulnerables.
GESTIÓN PARTICIPATIVA.
Artículo 13: El Estado asegurará una gestión con un enfoque integrador, apoyándose en los avances tecnológicos y las buenas prácticas, y con perspectiva de derecho, coherente con la política de protección ambiental, articulada con la gestión territorial.
Se garantizará a la ciudadanía y organizaciones de usuarios registrados una participación activa y una gestión participativa con consulta, tanto en lo relativo a la protección ambiental de zonas con acuíferos o vinculadas a lagos, lagunas, ríos o mares, como en lo relativo a la planificación de zonas urbanas o rurales, para asegurar el acceso al agua y saneamiento y todo lo vinculado al agua y las condiciones de disponibilidad, cantidad, calidad y asequibilidad.
LESIÓN AL DERECHO AL AGUA.
Artículo 14: La lesión al derecho al agua constituye una grave violación a los derechos humanos y a la norma constitucional.
USOS ESPECIALES. PRINCIPIOS.
Artículo 15: Los usos especiales de agua de dominio público están condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades de interés público bajo los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
CONSUMO DE LA POBLACIÓN, PRIORIDAD NACIONAL Y DE INTERÉS SOCIAL.
Artículo 16: El agua destinada al consumo de la población detallado en el Art. 8 inc. a y destinada al uso productivo de subsistencia tiene prioridad sobre cualquier otro uso.
ORDEN DE PRIORIDAD
Artículo 17: Se establece el siguiente orden de prioridad para su uso:
Abastecimiento para el consumo de la población; Uso terapéutico; Uso agropecuario; Uso industrial; Aprovechamiento energético; Uso minero; Uso recreativo; Otros usos.
El orden de prioridades solo podrá ser modificado por la autoridad de aplicación en caso de escasez actual o previsible del agua, justificando técnica, económica y socialmente una prelación que resulte más justa para el interés general y conforme el Art. 15.
USO RESPONSABLE.
Artículo 18: El derecho a usar el agua debe ejercerse de forma responsable, racional y eficiente, sin desmedro del interés público. El Estado y los particulares tienen la obligación de:
a) Evitar la disminución de los recursos hídricos por extracción insostenible, desvío, contención o cualquier otro medio;
b) Reducir y eliminar la contaminación de los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados con el agua;
c) Velar para que las obras o actividades productivas no obstaculicen el acceso al agua.
El Poder Ejecutivo determinará anualmente en normas reglamentarias el monto de las multas aplicables. La autoridad de aplicación podrá determinar en los casos de mayor gravedad la clausura de todo establecimiento que falte a las obligaciones estipuladas en la presente ley.
EXIGENCIA DE ESTUDIO TÉCNICO Y/O IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 19: Todos los derechos para uso de las aguas de dominio público se extenderán previo estudio técnico a cargo de un organismo imparcial.
Debe realizarse el desarrollo de evaluaciones ambientales estratégicas para planes y programas en la etapa de pre inversión y debe hacerse un seguimiento de proyectos, programas, planes, emprendimientos privados o públicos de breve, mediano o largo plazo mediante evaluaciones de riesgo e impacto ambiental en caso de riesgos previsibles o cuando se verifiquen efectos nocivos.
La autoridad de aplicación podrá limitar o suspender permisos o concesiones con el fin de preservar el cuidado de los recursos naturales.
CONSERVACION DE LAS AGUAS
Artículo 20: El Estado deberá garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento sustentable y recuperación de la cuencas hidrográficas, así como de las aguas tanto superficiales como subterráneas y de glaciares, a fin de satisfacer las necesidades humanas y ecológicas, y la demanda generada por los procesos productivos del país, así como prevenir y controlar los posibles efectos negativos de las aguas sobre la población y sus bienes. A tal efecto, la gestión integral del agua tendrá como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica. Esta garantía prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o de gestión social y, por lo tanto, la extracción de las aguas se hará ajustada al balance de disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
Artículo 21: El Estado promoverá las políticas públicas y los planes de acción necesarios con el propósito de prevenir o mitigar los efectos negativos del calentamiento global y el cambio climático sobre las cuencas hidrográficas. Dichas políticas y Planes de Acción tendrán carácter de urgencia.
SANEAMIENTO DE LAS AGUAS
Artículo 22: Entiéndase por saneamiento el conjunto de acciones técnicas, socioeconómicas y políticas de salud pública, que tienen por objetivo el manejo sanitario del agua potable, las aguas residuales y excretas, los residuos sólidos y los hábitos higiénicos que reducen los riesgos para la salud y previene los impactos sobre el medio ambiente. Tiene por finalidad la promoción y el mejoramiento de condiciones de vida de la población urbana y rural.
Artículo 23: El Estado velará por que los efluentes líquidos de origen doméstico, industrial, agrícola y comercial, o de cualquier otra índole, cuyo destino final sean los cuerpos de agua continentales, insulares y marinos receptores, estén sujetos al tratamiento previo, con todas las garantías técnicas y científicas disponibles.
CULTURA DEL DERECHO AL AGUA Y AL SANEAMIENTO
Artículo 24: El Estado tomará las medidas necesarias y elaborará los planes respectivos para la promoción y difusión de los contenidos de la presente Ley. En tal sentido emprenderán las acciones que correspondan para hacer de conocimiento público, los fundamentos del ejercicio del derecho humano al agua potable y al saneamiento, así como las obligaciones y deberes asumidos por el Estado en ese ámbito. Esta actividad deberá abarcar al sistema educativo nacional, en todos sus niveles y en todas sus modalidades.
CLAÚSULA TRANSITORIA.
Artículo 25: El Estado debe brindar a las personas que no puedan acceder a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, medios y condiciones para satisfacer sus necesidades hasta garantizar la prestación de la misma.
DE FORMA.
Artículo 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo, archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Breve referencia a normas constitucionales sobre agua:
El jurista Liber Martín sostiene que "La base positiva fundamental que sirvió a la sistematización del derecho argentino de aguas corresponde, en líneas generales, al siglo XIX y constituye un fiel reflejo del constitucionalismo liberal clásico, el movimiento codificador, y la legislación administrativa liberal decimonónica (Constitución Nacional de 1853, Código Civil de 1869; en el caso paradigmático caso de Mendoza, Ley de Sguas de 1884 y Constitución provincial de 1916). Normas cuyos paradigmas, a pesar de haber sufrido modificaciones en su articulado y haber sido complementadas por otras, continúan en buena medida vigentes operando con ultra actividad hasta el presente".
Esta etapa podría identificarse con el siglo XIX, que se refleja en la Constitución de 1853 y sobre todo en la sanción del Código Civil de 1869. También en esos momentos surge la primera Ley de Aguas en el país, de cuño liberal, la de Mendoza.
Una segunda etapa corresponde al breve periodo en que permaneció la Constitución Nacional de 1949, caracterizada por el constitucionalismo social y por una visión integral del país, superadora de la fragmentación social y regional que presentaba Argentina a mediados del siglo XX.
Lo dispuesto en el artículo 40° de la Constitución Nacional de 1949 marcó un viraje en nuestra economía:
"Art. 40 - La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios".
Este primer párrafo da cuenta de que se imaginó un Estado empresario. El Pueblo no tenía acceso a la riqueza.
Sigue diciendo:
"Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias".
Marca una visión integral y define que el agua y la riqueza de los recursos naturales son del Estado, dando lugar a una planificación única sobre la cuestión de las aguas.
"Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallarán en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine. El precio por la expropiación de empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido".
Este último párrafo fija que la explotación de los servicios en caso de estar en manos de particulares deben ser transferidos al Estado y determina el precio de esa expropiación. Es una medida que no tiene precedentes en otras constituciones y que inspiró la reforma de la Constitución de Chile en 1971.
Esta reforma de 1949 tuvo vigencia durante un tiempo limitado. En 1955 se produjo el golpe militar e inmediatamente se procedió a derogar la norma constitucional.
Una tercera etapa se inicia con la reforma constitucional del año 1994 que dispone establecer una legislación de presupuestos mínimos en lo ambiental y que el dominio originario de las aguas sea de las provincias. Desde las legislaciones provinciales hay una carencia de orientación definida, falta una planificación hídrica nacional.
Complementa la legislación sobre aguas, el Código Civil, de modo insuficiente.
La cuestión "jurisdiccional" y las lagunas jurídicas que abundan en el derecho de aguas exigen criterios unificados y que se fijen lineamientos básicos de una Política Hídrica Nacional.
DOMINIO ORIGINARIO DE RECURSOS NATURALES.
JURISDICCIÓN PARA LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS
El Artículo 124 de la Constitución Nacional dispone a partir de la reforma de 1994 que "...Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio".
El dominio originario es un concepto que habitualmente no fue usado en la legislación argentina. Solo se encontraba previamente establecido en el Código de Minería. Único antecedente jurídico. Los planteos en materia minera sobre la naturaleza jurídica de dicho concepto han sido variados e incluso antagónicos.
Conocidos doctrinarios sostienen que constituye un atributo que da derechos de pertenencia o propiedad sobre las cosas situadas en el territorio. (MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", t. V, p. 38, 2ª ed. actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988).
También cabe la diferenciación entre los conceptos de dominio y jurisdicción. Es posible la titularidad del dominio sin la jurisdicción de los mismos (CSJN, Fallos 154:312).
En efecto, el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona (Art. 2506, Cód. Civil).
El dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones (FRIAS, Pedro J., "El federalismo argentino. Introducción al Derecho Público Provincial", p. 169, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980).
Sobre el ejercicio jurisdiccional resulta necesario aclarar que las provincias han ejercido la jurisdicción entendiendo que las aguas son materia de dominio originario. Pero en lo relativo a los recursos naturales, la Nación no pierde jurisdicción para trazar los grandes lineamientos que emanan de una mirada integral, una planificación que tenga una misma direccionalidad. En ese marco, desde el organismo pertinente se promovió en el país principios rectores consensuados por todas las provincias y por la jurisdicción nacional. Esta norma procura respetarlos y superar la visión fragmentada que prevalecía en los años de auge del neoliberalismo.
Sobre los recursos naturales, como sobre los derechos humanos, conforme el Art. 42 de la Constitución Nacional, la Nación está en condiciones de dictar los presupuestos mínimos de protección.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
EL DERECHO AL AGUA:
A partir de los años 70, hubo una importante degradación del agua. De allí que los expertos en derechos humanos, comenzaran a preocuparse por este derecho frente a su escasez.
En noviembre de 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General Nro. 15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que "El derecho humano al agua es indispensable para una vida humana digna".
Ha sostenido el Comité que hace el seguimiento y supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el fundamento jurídico del "derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica".
Estas exigencias sobre la salubridad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad, son imprescindibles para asegurar que este derecho responda a un nivel de vida adecuado y a las recomendaciones que lo expertos en salud y alimentación han establecido.
Esta prioridad para la vida humana reconoce en el agua un elemento imprescindible.
Por ello, si hay escasez, es necesario estipular un orden de prioridades para su uso que respete nuestra normativa de derechos humanos. Excepcionalmente y con causa justa podrá modificarse, ante eventuales circunstancias que así lo determinen.
Este reconocimiento en el contexto internacional se otorga el 28 de julio de 2010. A través de la Resolución 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, reafirmando que el agua potable limpia y el saneamiento son esenciales para el pleno disfrute de la vida y para la realización de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.
LIBERTADES Y DERECHOS:
En el párrafo 10 de la Observación General Nro. 15, el Comité que hace el seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que "El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua".
Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humana. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, que pueda ser ejercido por generaciones actuales y futuras y no fundamentalmente como un bien económico o condicionado por la capacidad de pago para ese servicio.
En el párrafo 13 de la Observación Nro. 15 indica que: "La obligación de los Estados Partes de garantizar el ejercicio del derecho al agua sin discriminación alguna (art. 2, párr. 2) y en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres (art. 3) se aplica a todas las obligaciones previstas en el Pacto. Así pues, el Pacto proscribe toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental, estado de salud (incluido el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua. El Comité recuerda el párrafo 12 de la Observación general Nro. 3 (1990) en el que se señala que, incluso en tiempos de grave escasez de recursos, es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas específicos a un costo relativamente bajo".
Todas las personas y los pueblos tienen el derecho al agua potable y el Estado tiene una obligación de efecto inmediato. En todo caso, la Observación detalla que deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los pueblos originarios, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.
El Estado tiene la obligación de respetar. Esta comprende, entre otras cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente. Incluso durante las situaciones de emergencia y los desastres naturales el Estado está obligado a adoptar las medidas de supervivencia de la población civil.
El Estado tiene la obligación de proteger. Esta consiste en impedir a terceros que menoscaben el disfrute del derecho al agua, sea porque grupos o empresas o personas contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua. Implica prever una supervisión que así lo asegure y una auténtica participación pública en todo lo relativo al derecho de agua y la gestión elegida.
El Estado tiene la obligación de cumplir y de hacer efectivo el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición. De allí la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la sanción de leyes que establezcan las bases de una estrategia y un plan de acción nacional en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho.
En su Observación general Nro. 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto: el acceso, asequibilidad, disponibilidad en la cantidad y calidad adecuada, la adopción de una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población. Estos deben ser periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente y deben contar con indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados.
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MONGELO, JOSE RICARDO CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO LA PAMPA PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
15/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA FERREYRA ARACELI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA MARIA ELENA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FERNANDEZ MENDIA (A SUS ANTECEDENTES)