PROYECTO DE TP
Expediente 1301-D-2015
Sumario: POLITICA HIDRICA NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 27/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
El Senado y Cámara de Diputados...
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1: Esta ley tiene por objeto
establecer los lineamientos de una Política Hídrica Nacional. Considera al agua
como un elemento indispensable para la vida y el bienestar de las comunidades,
por lo que propone la protección y aprovechamiento sustentable de las aguas; la
promoción de una gestión que asegure a toda persona y comunidad, sin
discriminación de ninguna índole y con su activa participación y control, el servicio
de agua potable y saneamiento; y la regulación de todo otro uso de la misma.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Artículo 2: La Subsecretaría de
Recursos Hídricos de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente
norma.
PLANIFICACIÓN HIDROLÓGICA
Artículo 3: La autoridad de aplicación
deberá efectuar la planificación hidrológica nacional, articulada con las
planificaciones hídricas provinciales en un único Plan Hídrico Nacional, que será
anualmente revisado mediante un proceso participativo y transparente. Debe
elaborarse con los indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de
cerca los progresos realizados.
Tendrá como objetivo general
satisfacer las demandas de agua potable en las cantidades mínimas fijadas para
abastecimiento de la población, en especial asegurando a través de programas la
accesibilidad a este derecho instalaciones y servicios de agua sobre una base no
discriminatoria, con especial atención a los grupos más vulnerables; equilibrar y
asegurar el desarrollo sustentable, protegiendo la calidad del agua como un
recurso de valor estratégico, incrementando la disponibilidad del recurso,
estableciendo las zonas de reserva o protección, impidiendo su derroche o
suspendiendo su empleo en el marco de respeto a los presupuestos mínimos
ambientales para la preservación de agua estipulados en la Ley Nacional Nro.
25688 y demás normas y políticas ambientales.
Además, elaborará planes y acciones
para el mejoramiento integral de zonas anegables, para la defensa contra
inundaciones y sequías, y para evitar la degradación de suelos y de todos
aquellos episodios naturales o no que se registren eventualmente.
A fin de dar cumplimiento a la
planificación hidrológica se confeccionarán planes hidrológicos que prevean: a)
Respetar los principios y normas de derechos humanos y ambientales b) Fijar
objetivos o metas y plazos para su consecución; c) Formular políticas adecuadas,
con los niveles de referencia e indicadores correspondientes; d) Determinar las
instituciones específicas responsables de cada proceso y etapa; e) Determinar los
recursos disponibles para alcanzar los objetivos y las metas; f) Asignar
debidamente los recursos a las instituciones encargadas; g) Establecer
mecanismos de rendición de cuentas para asegurar la aplicación de la estrategia
y, de ser pertinente, órganos de control y supervisión participativos; h) Facultar a
toda persona o grupo que haya sido víctima de una violación del derecho al agua
a que, mediante acción de amparo, reclame ante el Juez más cercano el
cumplimiento de este derecho constitucional.
EMERGENCIAS HÍDRICAS.
ACCIONES PREVENTIVAS
Artículo 4: La Autoridad del Agua, con
la colaboración de los Estados provinciales, de las Universidades Nacionales y
Centros de Investigación, deberá confeccionar anualmente cartas de riesgo
hídrico en las que se detallarán las zonas que puedan ser afectadas por
inundaciones y/o sequías, atendiendo para su elaboración a criterios
geomorfológicos e hidrológicos que permitan una delimitación plan altimétrica de
áreas de riesgo, con indicación de la graduación del mismo en función de posibles
anegamientos y/o sequías.
En estas zonas no se permitirá la
creación de obstáculos tales como obras, plantaciones, etc., sin previa
autorización de la Autoridad del Agua, ni se podrá otorgar la factibilidad hidráulica
para construir.
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 5: Promover y coordinar la
conformación de un Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos; de
un Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios; de un Registro de Control
de Vertimientos y demás registros que resulte pertinente crear.
Crear sistemas de información de
acceso público y gratuito.
REGISTRO DE ZONAS DE RESERVA
O PROTEGIDAS DE AGUAS
Artículo 6: El Estado velará por el
establecimiento de registros relativos a zonas declaradas de reserva o de
protección de sus aguas superficiales o subterráneas o a la conservación de los
hábitats y las especies que dependan directamente del agua.
En cada demarcación hidrográfica, el
registro o registros de zonas protegidas se revisarán y actualizará
regularmente.
AGUAS INTERJURISDICCIONALES
Artículo 7: Para las cuencas
hidrográficas de carácter interjurisdiccional, el Estado promoverá la formación de
organizaciones interjurisdiccionales de cuenca, para consensuar la distribución, el
manejo coordinado y la protección de las aguas compartidas.
La autoridad hídrica nacional asumirá
el rol de facilitador y amigable componedor, a fin de compatibilizar los genuinos
intereses de las provincias en el marco de los principios rectores consensuados
entre Nación y provincias y en aras de alcanzar el beneficio general
DERECHO AL AGUA
Artículo 8: El agua es indispensable
para la vida y para el disfrute de todos los derechos humanos.
Comprende:
a) Disponibilidad y cantidad mínima: El
abastecimiento del agua para cada persona debe ser continuo, regular y
suficiente para los usos personales y domésticos. La cantidad mínima debe
rondar entre cincuenta y cien litros por persona por día. Las madres lactantes, las
mujeres embarazadas y las personas que viven con el VIH/SIDA necesitarán más
de 50-100 litros de agua al día, debiéndose contemplan estas situaciones
específicas.
b) Calidad: El agua para uso personal
o doméstico debe ser potable y el Estado debe garantizar la salubridad de la
misma siguiendo las normas de calidad estipuladas por la Organización Mundial
de la Salud.
c) Accesible: Ninguna persona o grupo
humano bajo ninguna causa debe ser privado del acceso al agua potable y
saneamiento. Las instalaciones de agua y saneamiento deben estar al alcance de
todos, especialmente de personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y
mujeres y ancianos.
d) Asequible: Su costo no debe ser
superior al 3% del ingreso familiar. Prohíbase a los prestadores del servicio
interrumpir, restringir, suspender o cortar el servicio vital y mínimo de agua
potable destinado al uso indicado en el inciso a) del presente artículo.
OBLIGACIONES DEL ESTADO
Artículo 9: El Estado tiene la obligación
de respetar, proteger y cumplir el ejercicio del derecho humano al agua de todos
los habitantes de la Nación.
Artículo 10: Llámese obligación de
respetar al deber del Estado de abstenerse de interferir directa o indirectamente
en el uso y goce del agua, así como de evitar inmiscuirse arbitrariamente en los
sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua potable,
debiendo adoptar medidas destinadas a la protección de las instalaciones y
reservas de agua potable y las obras de regadío; sin que ello inhiba el ejercicio de
su responsabilidad como garante del interés público general. Estas obligaciones
subsisten para los Estados durante los conflictos armados, las situaciones de
emergencia y los desastres ambientales. Así mismo se obligarán a garantizar que
los civiles en condición de refugiados, los reclusos y los prisioneros tengan
acceso al agua potable y al saneamiento.
Artículo 11: Llámese Obligación de
proteger al deber del Estado de garantizar el disfrute del derecho humano al agua
potable y al saneamiento. El Estado está obligado a adoptar medidas efectivas
para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de
igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua,
con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución
de agua. En tiempos de grave escasez de recursos, es preciso proteger a los
miembros más vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas
específicos de apoyo. Cuando los servicios de suministro de agua sean
explotados o estén controlados por terceros, el Estado debe adoptar medidas
adecuadas para impedir que se menoscabe el acceso oportuno, en condiciones
de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y
aceptables, así como al saneamiento. Para tal fin deberán establecer un sistema
regulador eficaz que prevea una supervisión independiente, una auténtica
participación pública y la imposición de medidas administrativas o penales por
incumplimiento.
Artículo 12: Llámese obligación de
cumplir al deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para garantizar
que el acceso al agua potable y al saneamiento sea oportuno, suficiente,
aceptable y de calidad para lo cual deberá promover la utilización de tecnologías
económica, social y ambientalmente apropiadas, políticas adecuadas, justas y
equitativas en materia de precios y un régimen de subsidios o subvenciones
dirigidos a extender de forma prioritaria el consumo de los grupos más
vulnerables.
GESTIÓN PARTICIPATIVA.
Artículo 13: El Estado asegurará una
gestión con un enfoque integrador, apoyándose en los avances tecnológicos y las
buenas prácticas, y con perspectiva de derecho, coherente con la política de
protección ambiental, articulada con la gestión territorial.
Se garantizará a la ciudadanía y
organizaciones de usuarios registrados una participación activa y una gestión
participativa con consulta, tanto en lo relativo a la protección ambiental de zonas
con acuíferos o vinculadas a lagos, lagunas, ríos o mares, como en lo relativo a la
planificación de zonas urbanas o rurales, para asegurar el acceso al agua y
saneamiento y todo lo vinculado al agua y las condiciones de disponibilidad,
cantidad, calidad y asequibilidad.
LESIÓN AL DERECHO AL AGUA.
Artículo 14: La lesión al derecho al
agua constituye una grave violación a los derechos humanos y a la norma
constitucional.
USOS ESPECIALES.
PRINCIPIOS.
Artículo 15: Los usos especiales de
agua de dominio público están condicionados a la disponibilidad del recurso y a
las necesidades de interés público bajo los principios de equidad,
proporcionalidad y razonabilidad.
CONSUMO DE LA POBLACIÓN,
PRIORIDAD NACIONAL Y DE INTERÉS SOCIAL.
Artículo 16: El agua destinada al
consumo de la población detallado en el Art. 8 inc. a y destinada al uso productivo
de subsistencia tiene prioridad sobre cualquier otro uso.
ORDEN DE PRIORIDAD
Artículo 17: Se establece el siguiente
orden de prioridad para su uso:
Abastecimiento para el consumo de la
población; Uso terapéutico; Uso agropecuario; Uso industrial; Aprovechamiento
energético; Uso minero; Uso recreativo; Otros usos.
El orden de prioridades solo podrá ser
modificado por la autoridad de aplicación en caso de escasez actual o previsible
del agua, justificando técnica, económica y socialmente una prelación que resulte
más justa para el interés general y conforme el Art. 15.
USO RESPONSABLE.
Artículo 18: El derecho a usar el agua
debe ejercerse de forma responsable, racional y eficiente, sin desmedro del
interés público. El Estado y los particulares tienen la obligación de:
a) Evitar la disminución de los recursos
hídricos por extracción insostenible, desvío, contención o cualquier otro
medio;
b) Reducir y eliminar la contaminación
de los recursos hídricos y los ecosistemas relacionados con el agua;
c) Velar para que las obras o
actividades productivas no obstaculicen el acceso al agua.
El Poder Ejecutivo determinará
anualmente en normas reglamentarias el monto de las multas aplicables. La
autoridad de aplicación podrá determinar en los casos de mayor gravedad la
clausura de todo establecimiento que falte a las obligaciones estipuladas en la
presente ley.
EXIGENCIA DE ESTUDIO TÉCNICO
Y/O IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 19: Todos los derechos para
uso de las aguas de dominio público se extenderán previo estudio técnico a cargo
de un organismo imparcial.
Debe realizarse el desarrollo de
evaluaciones ambientales estratégicas para planes y programas en la etapa de
pre inversión y debe hacerse un seguimiento de proyectos, programas, planes,
emprendimientos privados o públicos de breve, mediano o largo plazo mediante
evaluaciones de riesgo e impacto ambiental en caso de riesgos previsibles o
cuando se verifiquen efectos nocivos.
La autoridad de aplicación podrá
limitar o suspender permisos o concesiones con el fin de preservar el cuidado de
los recursos naturales.
CONSERVACION DE LAS AGUAS
Artículo 20: El Estado deberá
garantizar la conservación, con énfasis en la protección, aprovechamiento
sustentable y recuperación de la cuencas hidrográficas, así como de las aguas
tanto superficiales como subterráneas y de glaciares, a fin de satisfacer las
necesidades humanas y ecológicas, y la demanda generada por los procesos
productivos del país, así como prevenir y controlar los posibles efectos negativos
de las aguas sobre la población y sus bienes. A tal efecto, la gestión integral del
agua tendrá como unidad territorial básica la cuenca hidrográfica. Esta garantía
prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o de gestión social
y, por lo tanto, la extracción de las aguas se hará ajustada al balance de
disponibilidades y demandas de la fuente correspondiente.
Artículo 21: El Estado promoverá las
políticas públicas y los planes de acción necesarios con el propósito de prevenir o
mitigar los efectos negativos del calentamiento global y el cambio climático sobre
las cuencas hidrográficas. Dichas políticas y Planes de Acción tendrán carácter de
urgencia.
SANEAMIENTO DE LAS AGUAS
Artículo 22: Entiéndase por
saneamiento el conjunto de acciones técnicas, socioeconómicas y políticas de
salud pública, que tienen por objetivo el manejo sanitario del agua potable, las
aguas residuales y excretas, los residuos sólidos y los hábitos higiénicos que
reducen los riesgos para la salud y previene los impactos sobre el medio
ambiente. Tiene por finalidad la promoción y el mejoramiento de condiciones de
vida de la población urbana y rural.
Artículo 23: El Estado velará por que
los efluentes líquidos de origen doméstico, industrial, agrícola y comercial, o de
cualquier otra índole, cuyo destino final sean los cuerpos de agua continentales,
insulares y marinos receptores, estén sujetos al tratamiento previo, con todas las
garantías técnicas y científicas disponibles.
CULTURA DEL DERECHO AL AGUA
Y AL SANEAMIENTO
Artículo 24: El Estado tomará las
medidas necesarias y elaborará los planes respectivos para la promoción y
difusión de los contenidos de la presente Ley. En tal sentido emprenderán las
acciones que correspondan para hacer de conocimiento público, los fundamentos
del ejercicio del derecho humano al agua potable y al saneamiento, así como las
obligaciones y deberes asumidos por el Estado en ese ámbito. Esta actividad
deberá abarcar al sistema educativo nacional, en todos sus niveles y en todas sus
modalidades.
CLAÚSULA TRANSITORIA.
Artículo 25: El Estado debe brindar a
las personas que no puedan acceder a los servicios públicos de agua potable y
saneamiento básico, medios y condiciones para satisfacer sus necesidades hasta
garantizar la prestación de la misma.
DE FORMA.
Artículo 26: Comuníquese al Poder
Ejecutivo, archívese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Breve referencia a normas
constitucionales sobre agua:
El jurista Liber Martín
sostiene que "La base positiva fundamental que sirvió a la sistematización del
derecho argentino de aguas corresponde, en líneas generales, al siglo XIX y
constituye un fiel reflejo del constitucionalismo liberal clásico, el movimiento
codificador, y la legislación administrativa liberal decimonónica (Constitución
Nacional de 1853, Código Civil de 1869; en el caso paradigmático caso de
Mendoza, Ley de Sguas de 1884 y Constitución provincial de 1916). Normas
cuyos paradigmas, a pesar de haber sufrido modificaciones en su articulado y
haber sido complementadas por otras, continúan en buena medida vigentes
operando con ultra actividad hasta el presente".
Esta etapa podría identificarse con el
siglo XIX, que se refleja en la Constitución de 1853 y sobre todo en la sanción del
Código Civil de 1869. También en esos momentos surge la primera Ley de Aguas
en el país, de cuño liberal, la de Mendoza.
Una segunda etapa corresponde al
breve periodo en que permaneció la Constitución Nacional de 1949, caracterizada
por el constitucionalismo social y por una visión integral del país, superadora de la
fragmentación social y regional que presentaba Argentina a mediados del siglo
XX.
Lo dispuesto en el artículo 40° de la
Constitución Nacional de 1949 marcó un viraje en nuestra economía:
"Art. 40 - La organización de la riqueza
y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden
económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una
ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en
salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los
derechos fundamentales asegurados en esta Constitución. Salvo la importación y
exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el
régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará
conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o
encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios".
Este primer párrafo da cuenta de que
se imaginó un Estado empresario. El Pueblo no tenía acceso a la riqueza.
Sigue diciendo:
"Los minerales, las caídas de agua, los
yacimientos de petróleo, de carbón y de gas, y las demás fuentes naturales de
energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptibles e
inalienables de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que
se convendrá con las provincias".
Marca una visión integral y define que
el agua y la riqueza de los recursos naturales son del Estado, dando lugar a una
planificación única sobre la cuestión de las aguas.
"Los servicios públicos pertenecen
originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o
concedidos para su explotación. Los que se hallarán en poder de particulares
serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización
previa, cuando una ley nacional lo determine. El precio por la expropiación de
empresas concesionarios de servicios públicos será el del costo de origen de los
bienes afectados a la explotación, menos las sumas que se hubieren amortizado
durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes
sobre una ganancia razonable que serán considerados también como
reintegración del capital invertido".
Este último párrafo fija que la
explotación de los servicios en caso de estar en manos de particulares deben ser
transferidos al Estado y determina el precio de esa expropiación. Es una medida
que no tiene precedentes en otras constituciones y que inspiró la reforma de la
Constitución de Chile en 1971.
Esta reforma de 1949 tuvo vigencia
durante un tiempo limitado. En 1955 se produjo el golpe militar e inmediatamente
se procedió a derogar la norma constitucional.
Una tercera etapa se inicia con la
reforma constitucional del año 1994 que dispone establecer una legislación de
presupuestos mínimos en lo ambiental y que el dominio originario de las aguas
sea de las provincias. Desde las legislaciones provinciales hay una carencia de
orientación definida, falta una planificación hídrica nacional.
Complementa la legislación sobre
aguas, el Código Civil, de modo insuficiente.
La cuestión "jurisdiccional" y las
lagunas jurídicas que abundan en el derecho de aguas exigen criterios unificados
y que se fijen lineamientos básicos de una Política Hídrica Nacional.
DOMINIO ORIGINARIO DE
RECURSOS NATURALES.
JURISDICCIÓN PARA LOS
PRESUPUESTOS MÍNIMOS
El Artículo 124 de la
Constitución Nacional dispone a partir de la reforma de 1994 que
"...Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio".
El dominio originario es un concepto
que habitualmente no fue usado en la legislación argentina. Solo se encontraba
previamente establecido en el Código de Minería. Único antecedente jurídico. Los
planteos en materia minera sobre la naturaleza jurídica de dicho concepto han
sido variados e incluso antagónicos.
Conocidos doctrinarios sostienen que
constituye un atributo que da derechos de pertenencia o propiedad sobre las
cosas situadas en el territorio. (MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado de Derecho
Administrativo", t. V, p. 38, 2ª ed. actualizada, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1988).
También cabe la diferenciación entre
los conceptos de dominio y jurisdicción. Es posible la titularidad del dominio sin la
jurisdicción de los mismos (CSJN, Fallos 154:312).
En efecto, el dominio es el derecho
real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de
una persona (Art. 2506, Cód. Civil).
El dominio se ejerce
sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones (FRIAS, Pedro J., "El
federalismo argentino. Introducción al Derecho Público Provincial", p. 169, Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1980).
Sobre el ejercicio jurisdiccional resulta
necesario aclarar que las provincias han ejercido la jurisdicción entendiendo que
las aguas son materia de dominio originario. Pero en lo relativo a los recursos
naturales, la Nación no pierde jurisdicción para trazar los grandes lineamientos
que emanan de una mirada integral, una planificación que tenga una misma
direccionalidad. En ese marco, desde el organismo pertinente se promovió en el
país principios rectores consensuados por todas las provincias y por la jurisdicción
nacional. Esta norma procura respetarlos y superar la visión fragmentada que
prevalecía en los años de auge del neoliberalismo.
Sobre los recursos naturales, como
sobre los derechos humanos, conforme el Art. 42 de la Constitución Nacional, la
Nación está en condiciones de dictar los presupuestos mínimos de
protección.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que
aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
EL DERECHO AL AGUA:
A partir de los años 70, hubo una
importante degradación del agua. De allí que los expertos en derechos humanos,
comenzaran a preocuparse por este derecho frente a su escasez.
En noviembre de 2002, el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptó la Observación General Nro.
15 sobre el derecho al agua. El artículo I.1 establece que "El derecho humano al
agua es indispensable para una vida humana digna".
Ha sostenido el Comité que hace el
seguimiento y supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que el fundamento jurídico del "derecho humano al agua es
el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de
agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir
el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las
necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y
doméstica".
Estas exigencias sobre la salubridad,
disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad, son imprescindibles para asegurar
que este derecho responda a un nivel de vida adecuado y a las recomendaciones
que lo expertos en salud y alimentación han establecido.
Esta prioridad para la vida humana
reconoce en el agua un elemento imprescindible.
Por ello, si hay escasez, es necesario
estipular un orden de prioridades para su uso que respete nuestra normativa de
derechos humanos. Excepcionalmente y con causa justa podrá modificarse, ante
eventuales circunstancias que así lo determinen.
Este reconocimiento en el contexto
internacional se otorga el 28 de julio de 2010. A través de la Resolución 64/292, la
Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce explícitamente el derecho
humano al agua y al saneamiento, reafirmando que el agua potable limpia y el
saneamiento son esenciales para el pleno disfrute de la vida y para la realización
de todos los derechos humanos. La Resolución exhorta a los Estados y
organizaciones internacionales a proporcionar recursos financieros, a propiciar la
capacitación y la transferencia de tecnología para ayudar a los países, en
particular a los países en vías de desarrollo, a proporcionar un suministro de agua
potable y saneamiento saludable, limpio, accesible y asequible para todos.
LIBERTADES Y DERECHOS:
En el párrafo 10 de la Observación
General Nro. 15, el Comité que hace el seguimiento del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que "El derecho
al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a
mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al
agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir
cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos.
En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento
y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar
del derecho al agua".
Los elementos del derecho al agua
deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humana. El agua debe
tratarse como un bien social y cultural, que pueda ser ejercido por generaciones
actuales y futuras y no fundamentalmente como un bien económico o
condicionado por la capacidad de pago para ese servicio.
En el párrafo 13 de la Observación
Nro. 15 indica que: "La obligación de los Estados Partes de garantizar el ejercicio
del derecho al agua sin discriminación alguna (art. 2, párr. 2) y en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres (art. 3) se aplica a todas las obligaciones
previstas en el Pacto. Así pues, el Pacto proscribe toda discriminación por motivos
de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física o mental,
estado de salud (incluido el VIH/SIDA), orientación sexual, estado civil o cualquier
otra condición política, social o de otro tipo que pretenda o tenga por efecto anular
o menoscabar el igual disfrute o el ejercicio del derecho al agua. El Comité
recuerda el párrafo 12 de la Observación general Nro. 3 (1990) en el que se
señala que, incluso en tiempos de grave escasez de recursos, es preciso proteger
a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopción de programas
específicos a un costo relativamente bajo".
Todas las personas y los pueblos
tienen el derecho al agua potable y el Estado tiene una obligación de efecto
inmediato. En todo caso, la Observación detalla que deben prestar especial
atención a las personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido
dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los
grupos minoritarios, los pueblos originarios, los refugiados, los solicitantes de
asilo, los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los
detenidos.
El Estado tiene la obligación de
respetar. Esta comprende, entre otras cosas, el abstenerse de toda práctica o
actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de
igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas tradicionales de
distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente. Incluso durante las
situaciones de emergencia y los desastres naturales el Estado está obligado a
adoptar las medidas de supervivencia de la población civil.
El Estado tiene la obligación de
proteger. Esta consiste en impedir a terceros que menoscaben el disfrute del
derecho al agua, sea porque grupos o empresas o personas contaminen o
exploten en forma no equitativa los recursos de agua. Implica prever una
supervisión que así lo asegure y una auténtica participación pública en todo lo
relativo al derecho de agua y la gestión elegida.
El Estado tiene la obligación de
cumplir y de hacer efectivo el derecho en los casos en que los particulares o los
grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por
sí mismos ese derecho con los medios a su disposición. De allí la necesidad de
reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico
nacional, de preferencia mediante la sanción de leyes que establezcan las bases
de una estrategia y un plan de acción nacional en materia de recursos hídricos
para el ejercicio de este derecho.
En su Observación general Nro. 3
(1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación
fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de
cada uno de los derechos enunciados en el Pacto: el acceso, asequibilidad,
disponibilidad en la cantidad y calidad adecuada, la adopción de una estrategia y
un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población. Estos deben
ser periódicamente revisados en base a un proceso participativo y transparente y
deben contar con indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de
cerca los progresos realizados.
Por las razones expuestas, solicitamos
la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONGELO, JOSE RICARDO | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
15/11/2016 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA FERREYRA ARACELI (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA MARIA ELENA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FERNANDEZ MENDIA (A SUS ANTECEDENTES) |