PROYECTO DE TP
Expediente 1295-D-2008
Sumario: CREACION DE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES EN LA PROVINCIA DE FORMOSA, ASIENTO EN LA CIUDAD DE FORMOSA, COMPETENCIA.
Fecha: 10/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Créase la Cámara Federal
de Apelaciones de Formosa, la que ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la
Provincia del mismo nombre, con competencia en el fuero federal.
Artículo 2°: La Cámara que se crea
por la presente tendrá sus asiento en la ciudad de Formosa y entrará en
funcionamiento una vez que se reciba juramento a los señores jueces que la
integren.
Como miembros del Ministerio
Público, actuarán un fiscal de cámara y un defensor de cámara, quienes asumirán
sus cargos en la misma oportunidad que los señores jueces de cámara.
Artículo 3°: Las competencias del
tribunal que se crea por la presente ley y de los miembros del Ministerio Público,
serán las mismas que las atribuidas a las cámaras federales de apelación y a los
miembros del Ministerio Público del interior del país, por la legislación de fondo y
forma.
Artículo 4°: De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la provincia de Formosa funcionan
dos juzgados federales de primera instancia y un Tribunal Oral federal en el fuero
penal.
Las causas en grado de apelación -
cualquiera sea la competencia (civil comercial, penal, tributaria, laboral o
contencioso administrativa federal) - deben elevarse para su resolución a la
Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Resistencia (provincia
de Chaco), tribunal éste que atiende además las causas del fuero respectivo de la
precitada Provincia y también las que corresponden al Juzgado Federal de la
ciudad de Reconquista (Pcia. De Santa Fe).
La amplitud de la competencia
referida y el número de causas apeladas ha saturado la capacidad de resolución,
en un tiempo razonable, de los procesos sometidos a su consideración, más allá de
la excelente voluntad y dedicación de los magistrados que la integran.
La creación del Tribunal Oral
Federal en Formosa, se consideró, en principio, que habría de contribuir a
descongestionar la actividad de la Cámara, asumiendo aquel - también - el
conocimiento de las apelaciones en los autos interlocutorios en materia penal.
Sin embargo, la
consagración del criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual la intervención
anterior y de cualquier modo de un juez en la causa, es susceptible de afec6tar la
imprescindible imparcialidad si el mismo participa en un nuevo pronunciamiento,
vino a vedar al Tribunal Oral la posibilidad de ser quien resuelva los autos
interlocutorios apelados durante la instrucción, para preservar aquella garantía ( de
la imparcialidad) al momento de sentenciar en definitiva.
Esta situación, opinable desde un
marco doctrinario, se institucionalizó a partir del caso "Llerena, Horacio Luis"
sentenciado por la Excma. Corte Suprema el 17/05/2005, dando, posteriormente,
origen al Acuerdo N° 23 del 01/11/2005, acuerdo donde el Alto Cuerpo, en lo que
nos interesa, expresara:
"... 1°) Que mediante el
pronunciamiento dictado el pasado 17 de mayo de 2005 en la causa L. 486. XXXVI
"Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código
Penal - causa N° 3221- " (Fallos: 328:1491), esta Corte ha tenido oportunidad de
precisar el alcance de la garantía del juez imparcial en el marco de un proceso
penal, reconocida como un derecho implícito en la forma republicana de gobierno
y, por otro lado, derivada de las garantías del debido proceso y de la defensa en
juicio (arts. 33 y 18, respectivamente, de la Constitución Nacional), además de
haber sido consagrada expresamente en diversos tratados incorporados a la Ley
Suprema por su art. 754 inc. 22.
Con arreglo de lo decidido en dicho
asunto se ha definido un nuevo contorno de la cláusula examinada, al incorporar
con rango de ley Fundamental el principio con arreglo al cual no satisfacen el
estándar mínimo en materia de imparcialidad del tribunal las reglas procesales que
autorizan un procedimiento en el cual juez que, en una primera etapa, tuvo a su
cargo la investigación preparatoria sobre los hechos sometidos a su conocimiento,
la producción de pruebas y la resolución - de inequívoca naturaleza incriminadora
- sobre la eficacia de los elementos reunidos durante dicha instrucción para
sostener los cargos inicialmente formulados al imputado; y que, además aquellas
disposiciones ordenen que ese mismo magistrado sea también quien juzgue, en
definitiva, sobre la responsabilidad final..."
"... No puede haber dudas
razonables de que el órgano jurisdiccional que es tribunal de alzada del magistrado
de instrucciones carece objetivamente de imparcialidad para juzgar, pues como fue
subrayado en el fallo al remitir a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el
Procedimiento Penal (cons. 17 del voto mayoritario; cons. 32 del voto del Juez
Petracchi; cons. 6° del voto de los Jueces Belluscio y Argibay) no puede cumplir tal
atribución "quien haya intervenido anterormente, de cualquier modo,o en otra
función o en otra instancia de la misma causa..."
"... Por ello. Acordaron:... 2°.-
Disponer que la nueva competencia de las Cámaras Federales de Apelaciones
cabecera de los distritos respectivos alcanzará a todas las causa en trámite,
siempre que en ellas no hubiese mediado una intervención anterior del Tribunal
Oral en lo Criminal Federal en los términos del art. 90 de la Ley 24.121 y del art.
24 inc. 1°, del código Procesal Penal de la Nación que, con arreglo a la doctrina
establecida en el precedente citado en el considerando 1°, le impidiera conocer
ulteriormente en el juicio..."
Fallo y acuerdo reafirmado por la
Corte Suprema en su actual integración, in-re "María Graciela Dieser y otro" el
08/08/2006 (Fallos 329 p. 3034/3047).
Ese loable objetivo de afianzar la
garantía de la defensa en juicio preservando la imparcialidad de quienes habrán de
juzgar en definitiva, vino a impedir la revisión y control de los actos de instrucción
por parte del Tribunal Oral, exigiendo retornar al sistema de la apelabilidad de esos
actos cumplidos por los juzgados federales de Formosa, ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Resistencia.
Es decir, en el caso particular
de Formosa, el recurso de apelación, verbigracia, de un auto de procesamiento o
de prisión preventiva, ya no se tramita por ante un tribunal radicado en nuestro
foro, sino que debe elevarse la causa a la ciudad de Resistencia, distante alrededor
de 170 kilómetros de nuestra cuidad capital, con toda la tramitación burocrática
que conllevan la remisión y nueva radicación.
Se afecta entonces el
ejercicio normal y adecuado del derecho de defensa, anta la previsible demora por
el tiempo que insume el trámite precitado y el innegable recargo de tares de la
Excma. Cámara, determinando a quienes ejercen la defensa a prescindir, la más de
las veces, de los recursos de apelación, no obstante su eventual disconformidad
con alguna resolución, a efectos de no padecer lo referidos inconvenientes y
acelerar el trámite de la instrucción y la elevación de las causas a juicio. Dentro de
los fueros civil, comercial, laboral y tributario, la renuncia en apelar, tiene,
igualmente, similar explicación.
Uno de los efectos
indeseables de la apelación ante la Cámara Federal de Resistencia es el
encarecimiento o mayor onerosidad del trámite que exige el traslado a la ciudad de
Resistencia y/o encomendar el control de la causa a un estudio jurídico o
profesional allí domiciliado.
El desaliento a las
impugnaciones o apelabilidad de resoluciones que bien pueden ser erróneas o
improcedentes, al hacerse una rutina, estimamos, afecta también el principio de
igualdad ( art. 16 C.N.), por no favorecer de igual manera a quienes litigan en uno
u otro foro.
A lo dicho hasta aquí, con
fundamentos de orden procesal y de la garantía de la defensa en juicio, deben
sumarse otras razones que ameritan la conveniencia de crear una Cámara Federal
de Apelaciones con asiento en la ciudad de Formosa, En efecto, la extensa
Frontera de nuestra provincia,
limítrofe con la Republica del Paraguay, y su vecindad con poblaciones entre las
que se cuenta su ciudad capital, Asunción, con una población superior a un millón
quinientos mil habitantes, genera un tráfico comercial, migratorio y jurídico
intenso, que no puede ser desconocido. Tráfico éste, que tiene la particularidad de
generar causas judiciales que excitan, fundamentalmente la Jurisdicción Federal,
por vincularse a actos y hechos, lícitos o ilícitos de naturaleza internacional o por
estar así establecido en nuestro Régimen Federal ( ver arts. 116 y ccdtes. De la
ley 48 y sus modificaciones).
Cabe agregar como dato
adicional a considerar, que la Provincia de Misiones con una problemática
semejante a la nuestra, después de estar incluida dentro de la Cámara Federal de
Corrientes, obtuvo su propio tribunal federal de apelaciones, con efectivo beneficio
de sus justiciables y del foro de la ciudad de Posadas.
A poco que se haga una
sana prospectiva de futuro, la necesidad de crear la Cámara Federal de
Apelaciones de Formosa se hace innegable. El progresivo crecimiento demográfico,
la congestión aun mayor del número de causas para la Cámara Federal de
Apelaciones de Resistencia que ese fenómeno conlleva (tener en cuenta que
determinó la habilitación del juzgado Federal de Formosa N° 2 el 10 de abril de
2006) y la exigencia de una mayor eficacia y razonable celeridad en las causas
apeladas, justifican sobradamente la presente iniciativa. Es por esto que solicito a
mis pares aprueben el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |