PROYECTO DE TP
Expediente 1295-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 17671, DE E IDENTIFICACION, REGISTRO Y CLASIFICACION DEL POTENCIAL HUMANO NACIONAL, SOBRE LA ACTUALIZACION DE DATOS; DEROGACION DEL INCISO G) DEL ARTICULO 17.
Fecha: 30/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Modificase el artículo 10 de la ley 17671 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 10: La primera actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía, tipo, grupo y factor sanguíneo e impresión dígito pulgar derecho, o de otro dedo por falta de éste, para ser insertos, en el documento nacional de identidad. Asimismo, en esta oportunidad, se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
a) Al cumplir la persona los dieciséis años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el Documento Nacional de Identidad completo que corresponde para el hombre y la mujer;
b) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad, oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
Las personas enumeradas en el art. 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas, a requerimiento del Registro Nacional de las Personas, a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan."
Artículo 2: Deróguese se el articulo 17 inc g de la ley 17671.
Artículo 3 : Dé forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La actividad del Estado, requiere la compilación y actualización de los datos personales de los ciudadanos, de manera que permita un tratamiento optimo de la información obtenida.
Esta información es usada en primer termino para probar la identidad de las personas, ya que la presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.
Esta información además sirve a los fines establecidos en las leyes electorales, ya que el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio, a fin de confeccionar los padrones definitivos.
La ley 17671/68, conjuntamente con sus modificaciones y su reglamentación, al referirse a la Identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional, no tiene en cuenta la inserción dentro del Documento Nacional de identidad (DNI) el tipo, grupo y factor sanguíneo. Lo que si contempla esta ley es la inserción de tipo, grupo y factor sanguíneo en la identificación del art 9, la cual según reza dicho articulo, se cumple la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el tipo, grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
De esta manera la ley en su articulo 17 inc g, incorporado este por la ley 24.810, art. 2, observa el caso en que se puede agregar a solicitud de la persona, el tipo, grupo y factor sanguíneo.
Asimismo, con la ley 24.193, se ha agregado la opción de asentar dentro del DNI la libre manifestación de voluntad de donar o no los órganos.
Hoy en día dado ciertos cambios en políticas de salud, se debe agregar obligatoriamente el tipo, grupo y factor sanguíneo para facilitar estas nuevas estrategias implementadas por el Estado, como así también un agilizado acceso a la salud en casos de emergencias.
La ley 17.671, actualmente, no tiene en cuenta que nuestro país desde hace varios años atraviesa una transformación peculiar en lo que a transplante de órganos se refiere. Esto se ve con la ley 24193 y por las modificaciones hechas por la Ley 26.066/05; esta ultima crea la figura del donante presunto; es ante esto que se deben tomar medidas tendientes a agilizar todo lo referente a transplantes de órganos y material anatómico humano, facilitando las herramientas y creando bases de datos sobre los presuntos donantes, para agilizar la intervención del INCUCAI en todas las regiones del país.
Es por ello, que se debe agregar al DNI el tipo, grupo y factor sanguíneo, para que además de solucionar en ciertas regiones del país emergencias hospitalarias que se dan por falta de recurso y por no poder averiguar el factor sanguíneo del paciente a tiempo, ayude a tener a los profesionales que deban ablacionar los órganos para ser transplantados un registro de tipo, grupo y factor sanguíneo, ya que muchas veces el factor tiempo puede ayudar a salvar una vida.
Esto ayudaría a ganar tiempo, ya que luego del fallecimiento, según la ley 26.066, de no existir manifestación expresa de la persona, la ley presume que la persona es donante. Y es en esos casos en los cuales no serian necesarios el análisis de sangre para averiguar el tipo, grupo y factor sanguíneo, pudiendo de antemano conocer posibles compatibilidades, pasando de esta forma al siguiente paso en el proceso de ablación.
Esta iniciativa no incrementaría el gasto de confección del DNI, ya que no se cambia la estructura del mismo en forma significativa; conservando el DNI actual su vigencia, y asimismo ayudando a atenuar situaciones de salud en el interior del país por falta de recursos, y acelerando la actuación del INCUCAI.
Por las razones expuestas, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOSA, CARLOS ALBERTO | SALTA | RENOVADOR |
ZOTTOS, ANDRES | SALTA | RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |