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PROYECTO DE TP


Expediente 1290-D-2006
Sumario: REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ESPECIAL PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES.
Fecha: 30/03/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN PENAL Y PROCESAL PENAL ESPECIAL
PARA NIÑOS O ADOLESCENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Y GENERALES
Artículo 1°.-OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen penal y procesal penal especial aplicable a todas las personas mencionadas en el artículo siguiente, que en adelante y a todos los efectos e indistintamente, se denominan "Niños" "Adolescentes", "Niños o adolescentes" o "sujeto de esta ley".
El empleo del término "Niño" no presupone distinción de género y refiere indistintamente a niños y niñas.
Artículo 2º.-SUJETOS COMPRENDIDOS. LIMITE A LA PUNIBILIDAD. Esta Ley se aplica a toda persona que sea menor de dieciocho (18) años y mayor de dieciséis (16) años al momento de atribuírsele un delito. También se aplica esta Ley a toda persona mayor de dieciocho (18) años a quien se impute la comisión de un delito, si el autor lo hubiese cometido encontrándose en la situación etárea contemplada en el párrafo anterior.
No es punible el niño o adolescente menor de dieciséis (16) años.
Artículo 3º.- PRINCIPIOS RECTORES. En la aplicación e interpretación de la presente Ley, de las demás normas que se dicten en su consecuencia, y en todas las medidas que adopten o intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos administrativos o judiciales, será de consideración primordial el interés superior del niño o adolescente, conforme a los arts. 1º, 3º y ctes. de la Ley Nº 26.061.
Todas las disposiciones de esta ley deben ser interpretadas en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica, los restantes tratados de jerarquía constitucional, las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Normas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113).
Artículo 4º.- PROHIBICIÓN. CONFLICTO DE NORMAS. En ningún caso una persona comprendida en los alcances personales de esta ley a la que se le atribuya la comisión de un delito, podrá ser juzgada en el sistema penal general ni podrá atribuírsele las consecuencias previstas por dicho sistema para las personas mayores de dieciocho (18) años.
En caso de conflicto entre cualquiera de las normas aplicables a niños o adolescentes imputados de delito, será de aplicación la que más favorezca los derechos del niño o adolescente.
Artículo 5°.- DERECHOS Y GARANTÍAS. Todo Niño gozará de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso conforme a la Constitución Nacional, las leyes de la Nación, los Tratados Internacionales aplicables y el artículo 27 y ctes. de la Ley Nº 26.061; a ser tratado con humanidad y respeto conforme a las necesidades inherentes a su edad y, en especial, a los siguientes:
1. A ser investigado por un fiscal independiente con competencia específica, experiencia y formación especializada en la materia.
2. A nombrar abogado defensor, por sí mismo o a través de sus representantes legales, desde la existencia de una imputación en su contra, con independencia de que se haya o no dado formal iniciación al proceso. Si no hiciere uso de ese derecho, será su defensor el defensor oficial con competencia penal en la materia, haya sido o no designado y con independencia de que se le haya dado o no participación en el proceso. Sin perjuicio de ello, al defensor que corresponda debe acordársele participación a partir de la imputación. El defensor deberá asistirlo durante todo el proceso y especialmente antes de la realización de cualquier acto en el que intervenga. La defensa del niño y adolescente es irrenunciable y debe prestarse en forma real y efectiva.
3. A ser juzgado en juicio oral por un órgano jurisdiccional imparcial distinto al que haya actuado en el control de la investigación fiscal, debiendo ambos contar con competencia específica, experiencia y formación especializada en la materia.
4. A ser informado desde el comienzo del proceso y sin demora, directamente o a través de sus padres o representantes legales, de los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas existentes en su contra.
5. A no declarar durante todo el proceso y a no ser llamado a tal fin por ninguna autoridad, pudiendo ser oído personalmente sólo por el órgano judicial competente y únicamente en caso de ser expresamente solicitado por el niño o adolescente. También tendrá derecho a presentar su descargo por escrito. El niño o adolescente podrá prestar declaración, verbal o escrita, en cualquier instante del proceso, debiendo ser ella recibida, bajo pena de nulidad, previa asistencia técnica. En ningún caso la autoridad policial podrá recibir declaración al niño o adolescente.
6. A no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación, debiéndose respetar su vida privada en todas las etapas del proceso.
7. defensor, con sus padres, responsables, familiares y asistentes espirituales.
8. A que se prescinda del proceso cuando, por la característica del hecho o por la naturaleza del bien jurídico agredido, no se justifique la prosecución de la acción penal.
9. A que su situación procesal frente a la atribución delictiva que se le formule, en cuanto a su responsabilidad penal y a la imposición de la pena, sea decidida sin demora en audiencias orales y contradictorias separadas.
10. A que se dicte sentencia relativa a su autoría penalmente responsable en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de comisión del hecho imputado, vencido el cual la acción penal quedará extinguida. Este plazo quedará suspendido durante los lapsos en que el niño o adolescente se sustraiga a la acción de la justicia, durante el tiempo que insuma la mediación que se haya intentado y durante el tiempo que haya insumido la suspensión del juicio a prueba.
Artículo 6°.- PRIVACIDAD. Queda prohibida la divulgación de cualquier dato referente a la identificación de niños o adolescentes imputados o víctimas de delitos, abarcando, en particular, las fotografías, referencias al nombre, sobrenombre, filiación, parentesco o cualquier otro dato que posibilite la identificación.
Artículo 7º.-RESERVA. EXCEPCIÓN. Tanto al detener a un niño o adolescente, como al hacer averiguaciones respecto de los hechos imputados a éstos o cometidos en su perjuicio, los funcionarios que intervengan deberán guardar absoluta reserva, evitando el conocimiento público y cualquier clase de publicidad, debiendo poner el mayor celo en la privacidad del niño o adolescente.
En todo momento deberá respetarse la identidad y la imagen del niño o adolescente.
Artículo 8°.-EXCEPCIONALIDAD DE MEDIDAS QUE AFECTEN LA LIBERTAD Cualquier medida que importe una privación de la libertad de niños o adolescentes debe ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, de último recurso, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando al niño o adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo.
Artículo 9°.- MAYORES Y NIÑOS O ADOLESCENTES IMPUTADOS. Cuando en rela-ción a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente niños o adolescentes, por una parte, y por la otra quienes hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, en la investigación intervendrán de manera promiscua los fiscales de niños o adolescentes y los de los adultos.
TITULO II
RÉGIMEN PROCESAL PENAL ESPECIAL PARA NIÑOS O ADOLESCENTES
Capítulo I
Normas especiales del proceso
Artículo 10º.-APLICACIÓN. En la investigación, su control y en el juzgamiento de los hechos imputados a niños o adolescentes punibles, se procederá de conformidad a las normas especiales que se establecen en este Título y, subsidiariamente, a las del Código Procesal Penal de la Nación, cuyas normas, no obstante, deberán ser adaptadas a las particularidades de este proceso especial y a las circunstancias que imponga el tratamiento adecuado de los sujetos del proceso. Se tendrá por inaplicable toda disposición de dicho Código que contradiga los principios del proceso penal de tipo acusatorio que se consagra en este Título.
Artículo 11º.-ACTUACIÓN DE LOS JUECES. Los jueces deberán tener en cuenta el interés superior del niño o adolescente, el principio acusatorio y el criterio de desjudicialización. En consecuencia deberán:
1. Actuar solo a requerimiento de las partes, excepto el deber de revisión periódica de las medidas que hayan dispuesto.
2. Proceder siempre oralmente, salvo que la cuestión no necesite ser debatida, no esté controvertida ni sea necesario oir al niño o a sus representantes.
3. Decidir motivadamente y limitar sus resoluciones a las cuestiones traídas por las partes.
4. Asegurar la participación del niño o adolescente, de sus representantes legales y de los demás órganos obligados a intervenir.
Artículo 12º.-ACTUACIÓN DEL FISCAL. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Fiscal deberá participar en los procedimientos previstos y dirigir la investigación de los delitos, llevando adelante los actos necesarios para preparar y sostener la acusación formulando sus requerimientos y resoluciones en forma motivada, con objetividad y velando por la correcta aplicación de la ley.
El Fiscal podrá en cualquier estado del proceso prescindir total o parcialmente de la persecución penal o la limite a una o varias infracciones, o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
1. Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
2. El niño o adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde información útil para probar la participación de otras personas.
3. El niño o adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico grave.
4. Haya sucedido la reparación del daño causado o medie el compromiso de reparación asumido por el niño o sus padres.
Artículo 13º.-DESISTIMIENTO. ARCHIVO. El desistimiento importará la extinción de la acción penal. Sin perjuicio de la investigación preliminar que sea necesaria en cada supuesto, el Fiscal podrá promover la acción penal o desistir de la misma y archivar las actuaciones previa consulta con el Fiscal de Cámara.
Artículo 14º.-ACTUACIÓN DEL DEFENSOR PENAL. El Defensor de confianza del niño o adolescente podrá actuar desde el mismo momento en que exista una imputación contra el niño o adolescente. Hasta tanto asuma el defensor de confianza, deberá asistirlo el Defensor Oficial. Las autoridades policiales o el fiscal deberán hacerle saber los procedimientos que se inicien contra un niño o adolescente.
Artículo 15º.-INVESTIGACION PRELIMINAR. Ante el conocimiento de la posible comisión de un delito de acción pública en el que haya intervenido un niño o adolescente, el Fiscal deberá iniciar en forma inmediata la investigación preliminar, que podrá extenderse por hasta (15) días. Si intervino la autoridad policial, deberá continuar y conducir las investigaciones.
Artículo 16º.-LEGAJO. El Fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar la acusación, debiendo agregar los documentos que puedan ser incorporados al debate o las declaraciones testimoniales recogidas. Este legajo será público para las partes.
Artículo 17º.-VALORACIÓN Y DECISIONES INICIALES. En cualquier momento de la investigación preliminar, el Fiscal podrá:
1. Disponer el archivo de los actuados si estima que el hecho no constituye delito o que no se pueda proceder.
2. Procurar la composición del conflicto impulsando una instancia de mediación u otra forma de resolución alternativa.
3. Prescindir de la persecución penal pública y disponer el archivo de las actuaciones en caso previsto en el artículo 18º.
4. Ordenar la reserva de las actuaciones si resulta manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción.
5. Promover la acción penal disponiendo la apertura de la investigación preparatoria.
Artículo 18º.-APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando existan elementos suficientes el Fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio haciendo constar lo siguiente:
1. Los datos de identificación de niño o adolescente imputado.
2. La enunciación sucinta del hecho o hechos atribuidos.
3. La mención de los elementos probatorios obrantes en su contra.
4. La calificación provisional del hecho.
Esta resolución se le comunicará al niño o adolescente, al Defensor Penal y al Defensor de los Derechos del Niño, con copia íntegra de la resolución.
El Fiscal podrá manifestar su voluntad de promover la acción de cualquier modo fehaciente, por escrito o en audiencia, reuniendo como mínimo los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 19º.-APREHENSIÓN. FLAGRANCIA. La aprehensión de un niño o adolescente sólo procederá en casos de flagrancia y podrá ser transformada por el Fiscal en detención, que comunicará a sus familiares, a su defensor y al Juez, si el aprehendido fuera punible, el delito criminal y cuando:
1. Hubiera motivos para presumir que el niño o adolescente no cumplirá la orden de citación, o
2. Intentará destruir los rastros del hecho, o
3. Se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o
4. Inducirá a falsas declaraciones.
Artículo 20º.-PRISIÓN PREVENTIVA. MEDIDAS CAUTELARES. Dentro de las 24 (veinticuatro) horas desde que se dispuso la detención, o si ello no hubiere ocurrido, en cualquier estado del proceso, el Fiscal podrá requerir la imposición de las medidas cautelares procesales que contempla esta Ley. Para ello deberá haber dispuesto la apertura de la investigación preparatoria y expresar las razones excepcionales que fundan la solicitud.
El Juez fijará audiencia a la mayor brevedad, comunicándolo a las partes y a los representantes del niño o adolescente y resolverá lo que corresponda.
Si el Fiscal solicita el cese de la detención el Juez ordenará la libertad del niño o adolescente en forma inmediata bajo compromiso de presentarse cuando éste lo indique.
La prisión preventiva en ningún caso se extenderá por un plazo mayor de un (1) mes solo prorrogable ante razones debidamente fundadas por hasta otro plazo similar.
Artículo 21º.-LIBERACIÓN DEL APREHENDIDO. Si el Fiscal no hubiere transformado la aprehensión en detención, compareciendo cualquiera de los padres o responsables, el niño o adolescente será prontamente liberado.
De no ser posible la presentación inmediata de los padres o del responsable, el Fiscal dará intervención a la autoridad encargada de la protección de los derechos de los niños o adolescentes que corresponda.
Artículo 22º.-INCOMPARECENCIA. CONDUCCIÓN FORZADA. De no presentarse el niño o adolescente ante requerimiento del Fiscal, éste intimará a los padres o responsables de su presentación, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para lograr su comparencia en caso de estricta necesidad.
Artículo 23º.-INCOMUNICACIÓN Y SECRETO. Queda prohibida la incomunicación del niño o adolescente imputado o cualquier otro medio que tienda a ese objeto como, asimismo, toda forma de secreto de las actuaciones en relación a las partes del proceso y a los que tengan cualquier intervención en él.
Artículo 24º.-ACTOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. El Fiscal deberá requerir autorización judicial solo para ordenar o realizar las siguientes medidas:
1. El allanamiento y registro de domicilios.
2. El secuestro de correspondencia o la interceptación por cualquier medio técnico de las comunicaciones personales.
3. La requisa de personas, salvo las medidas de suma urgencia autorizadas por el Código Procesal Penal de la Nación.
Tales autorizaciones se otorgarán o denegarán fundadamente y sin sustanciación.
Artículo 25º.-ACTOS IRREPRODUCTIBLES O DE DIFICIL REPRODUCCIÓN. El Fiscal podrá solicitar la intervención del Juez en la realización de alguna diligencia de carácter probatorio, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de actos definitivos o irreproducibles.
2. Cuando se trate de una declaración testimonial que, por un obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse en el juicio.
3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que el transcurso del tiempo puede dificultar la conservación de la prueba.
Se considerarán actos definitivos e irreproducibles los reconocimientos en rueda de personas, la autopsia y otras peritaciones en las que se puedan alterar sustancialmente los objetos a examinar o consumir totalmente las muestras.
La conformidad expresa del niño o adolescente y su defensa permitirán prescindir de la intervención del Juez y no obstarán su eventual incorporación al debate.
Artículo 26º.-INTERVENCIÓN DE LAS PARTES. El Fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique. Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El Fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles haciendo constar las razones de su negativa en caso contrario. En este último caso, las partes podrán acudir ante el Juez para que se pronuncie sobre la procedencia de la prueba.
Artículo 27º.-COPIAS. Las decisiones del Fiscal y todas las peticiones que requieran sustanciación deberán acompañarse con copias para las restantes partes. Estas podrán ser retiradas por los interesados o se adjuntarán a las notificaciones, según el caso.
Artículo 28º.-DOCUMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. La actividad probatoria realizada para preparar la acusación podrá documentarse de la siguiente forma:
1. En actas, si se incorporan datos, objetos, rastros o instrumentos útiles para la investigación y que deban ingresar al juicio. Si se emplean videograbaciones complementarias, las mismas no podrán editarse y deberán conservarse de modo que aseguren su autenticidad e inalterabilidad, sin perjuicio de la obtención de copia a los fines de la investigación o el control de las partes.
2. Mediante actas u otras formas de registro, inclusive de imágenes o sonidos, si se trata de declaraciones, inspecciones, pesquisas o testimonios que se deban reproducir en el juicio.
Artículo 29º. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. ACUSACIÓN. La investigación fiscal preparatoria concluirá con algunos de los siguientes actos:
1. La acusación y el requerimiento de realización del juicio.
2. La petición de sobresimiento.
La acusación deberá cumplir con las exigencias previstas en el Código Procesal Penal de la Nación y contener el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse. Los medios de prueba deberán ser ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
El Fiscal deberá acompañar las copias necesarias para la comunicación a los imputados, la defensa penal y el defensor de los derechos del niño.
Artículo 30º.-OPOSICIÓN DE LA DEFENSA. Dentro de los 10 (diez) días de formulada la acusación, la defensa podrá objetarla por vicios formales, deducir excepciones o nulidades, o requerir la suspensión del juicio a prueba. En el mismo plazo efectuará el ofrecimiento de la prueba que intente valerse en el juicio.
Artículo 31º.-CRÍTICA FINAL DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA. Cuando el Fiscal haya concluido la investigación fiscal preparatoria, el Juez fijará día y hora para la realización de una audiencia de crítica final de dicha investigación la que tendrá por objeto:
1. Concretar por las partes y por el Juez el control de la investigación del Fiscal.
2. Resolver sobre la elevación de la causa a juicio o el sobreseimiento.
3. Examinar integralmente el proceso y la prueba producida y resolver los planteos por vicios formales, excepciones o nulidades.
Artículo 32º.-JUICIO DIRECTO. Cuando el Fiscal hubiese manifestado su voluntad de acusar, y acuerde con el defensor y el niño o adolescente que puede llevarse a cabo el juicio en forma directa y sin desarrollar la audiencia prevista en el artículo anterior, así lo peticionará y el Juez así lo resolverá fijando la audiencia de debate sobre la responsabilidad penal. En este caso el órgano judicial de juicio será el mismo que hubiese actuado en la etapa de la investigación fiscal preparatoria debiendo concretar su control de legalidad y legitimidad constitucional en la audiencia de debate sobre la responsabilidad penal.
Artículo 33º.-VARIOS IMPUTADOS. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la realización del juicio directo, salvo que el Juez lo estimare inconveniente para su posterior intervención en el mismo juicio.
Artículo 34º.-ACUERDO Y LIMITES A LA POTESTAD JURISDICCIONAL. Ya sea en el juicio común como en el abreviado, las partes podrán acordar sobre los hechos, la calificación jurídica y, en la audiencia correspondiente, sobre la pena máxima aplicable. En este caso, no obstante el acuerdo, el órgano judicial podrá dictar sentencia absolutoria. Si, en cambio, el órgano judicial decidiera condenar, deberá sujetar su sentencia al contenido del acuerdo logrado por las partes, sirviendo esa sola mención como fundamento de la sentencia.
Artículo 35º.-AUDIENCIAS SEPARADAS. En la etapa de juicio habrá una audiencia para debatir y resolver sobre la autoría penalmente responsable del niño o adolescente, y, en su caso, otra audiencia separada, para debatir y resolver acerca de la imposición de la pena.
Artículo 36º.-NORMAS ESPECIALES PARA LAS AUDIENCIAS DEL JUICIO. Para las audiencias del juicio se aplicarán las reglas del juicio oral, adaptadas a las características de las cuestiones deducidas. En particular se observarán las siguientes reglas:
1. El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el Fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del niño o adolescente y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2. El órgano judicial de juicio solo podrá disponer la recepción de la prueba que las partes hayan ofrecido y nunca podrá interrogar.
3. Si el Fiscal solicitare la imposición de pena, el órgano judicial no podrá, en ningún caso, fijar una pena mayor a la requerida por el primero.
4. El órgano judicial de juicio deberá pronunciarse en las audiencias y la sentencia deberá ser redactada de un modo breve y claro para que pueda ser comprendida en todas sus partes por el niño o adolescente. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, en audiencia que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
Artículo 37º.-DECLARACIONES NO VALORABLES. Las manifestaciones del niño o adolescente efectuadas ante cualquier persona diferente al órgano judicial competente, no podrán, en ningún caso, ser valoradas en su contra para probar su responsabilidad.
Artículo 38º.-NIÑOS O ADOLESCENTES NO PUNIBLES. Cuando de la investigación preliminar surjan motivos bastantes para sospechar la participación de un niño o adolescente no punible, el Fiscal dispondrá el archivo de la investigación por no poder proceder y remitirá copia de la misma al organismo de protección que corresponda.
Artículo 39º.-TRATAMIENTO. Luego que adquiera firmeza la sentencia que declare su autoría penalmente responsable, el niño o adolescente deberá ser sometido a un tratamiento cuya duración será de 1 (un) año, prorrogable hasta que el condenado cumpla 21 (veintiún) años de edad, que tendrá como objetivo lograr que el mismo adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El tratamiento se dispuesto por el órgano jurisdiccional que actuó en la etapa de la investigación fiscal.
Artículo 40º.-SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. El niño o adolescente y su defensor podrán pedir la suspensión del juicio a prueba desde el comienzo de las actuaciones y aún mediando una sentencia condenatoria firme. El dictamen fiscal favorable a la suspensión resulta vinculante para el órgano judicial.
La suspensión del juicio a prueba produce el cese de todas aquellas medidas restrictivas de derechos impuestas como consecuencia del proceso, debiendo disponerse la inmediata libertad del niño o adolescente en caso de encontrarse privado de ella de cualquier modo.
Se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias particulares del hecho investigado, la participación en el hecho y el contexto social, económico y cultural del niño o adolescente imputado.
La suspensión importará la paralización del proceso durante un período no superior a un (1) año, durante el cual el niño o adolescente cumplirá todas las condiciones que le imponga el Juez y que podrán ser algunas de las previstas en el Capítulo II de este Título.
Si la petición se formulara cuando media sentencia condenatoria firme, será considerada como suspensión a prueba de la ejecución y sujeta al régimen previsto en el artículo 60º.
Artículo 41º.-TRASLADO. Todo traslado de un niño o adolescente privado de libertad deberá ser dispuesto por el órgano judicial a cuya disposición se encuentre. El niño o adolescente tiene derecho a no ser trasladado a un establecimiento que se encuentre a más de 100 (cien) kilómetros de su domicilio, salvo cuando mediando su expreso consentimiento se considere ello más favorable a su interés superior.
Artículo 42º.-DERECHOS DURANTE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. Durante la privación de libertad, el niño o adolescente tendrá derecho al desarrollo de las actividades sociales, educativas o laborales, aun fuera del establecimiento, que coadyuven a fortalecer los vínculos para su integración comunitaria. En tal sentido, el niño o adolescente tendrá derecho a trabajar y a efectuar cursos de estudio, de capacitación laboral o formación cultural fuera del establecimiento de internación.
Capítulo II
Medidas cautelares procesales penales
Artículo 43º.-PROCEDENCIA. El Juez, a pedido del Fiscal, oída la defensa y siempre que exista semiplena prueba del delito y probabilidad de participación responsable en el mismo, de acuerdo a lo que resulte más adecuado a la situación y al interés del niño o adolescente, podrá aplicar a su respecto en audiencia a la que serán convocados también los padres o representantes, las medidas cautelares procesales penales reguladas en este capítulo, en tanto se consideren imprescindibles para custodiar los fines del proceso,
asegurar la comparecencia del niño o adolescente a los actos procesales esenciales o tutelar la seguridad de la víctima, el denunciante o los testigos.
Siempre se considerarán más adecuadas a la situación e interés superior del niño o adolescente aquellas medidas que tiendan a lograr la solución de la problemática que presente el niño o adolescente, privilegiando aquellas cuya finalidad sea el mantenimiento y fortalecimiento de sus vínculos familiares y comunitarios.
Las medidas cautelares procesales penales podrán ser aplicadas de manera aislada o conjuntamente, mientras sean compatibles entre sí, así como sustituidas unas por otras, en cualquier tiempo.
Artículo 44º.-ENUMERACIÓN. Las medidas podrán consistir, entre otras, en las siguientes:
1. Mantener al niño o adolescente en su núcleo de socialización primaria o familiar, bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión.
2. Colocarlo bajo el cuidado de otra persona, familiar o no, sólo si la medida prevista en el inciso anterior fuese manifiestamente inconveniente y perjudicial al niño o adolescente, debiendo efectuar las derivaciones correspondientes en caso de ser necesaria la remoción de aquellos obstáculos de orden socio-económico que impiden el digno desarrollo de la vida familiar. La colocación del niño o adolescente en casa de familia supletoria, podrá imponerse cuando faltaren los padres, tutores o guardadores. A tal efecto, el órgano judicial deberá contar con informes sobre la familia supletoria. De ser posible, el Juez obtendrá el consentimiento de los padres, tutores o guardadores para la colocación en otra familia, a cuyos efectos convocará a éstos a una audiencia previa.
3. Establecer un régimen de libertad asistida, confiando al niño o adolescente al cuidado de sus padres, tutor, guardador o persona de confianza. El régimen de libertad asistida se cumplirá bajo la supervisión de la asistente o instancia administrativa o comunitaria destinada para la asistencia, tendiendo en lo esencial al efectivo cumplimiento de las órdenes especiales para el caso o implementación de actividades orientativas para el niño o adolescente.
4. Matriculación en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea la enseñanza al niño o adolescente de alguna profesión u oficio.
5. La asistencia obligada a cursos, conferencias o sesiones informativas a fin de que se le proporcione al niño o adolescente información que le permita evitar futuros conflictos. El Juez le comunicará acerca de dicha actividad, que se desarrollará en la entidad gubernamental, no gubernamental o comunitaria que se resuelva y por el término que esas instituciones aconsejen conforme a las características del caso.
6. La adquisición de un oficio, estudiar o dar prueba de un mejor rendimiento en estas actividades.
7. Someterse a tratamiento médico necesario en caso de enfermedad, a cargo de profesionales o en establecimientos oficiales o privados de atención de la especial problemática de salud o de adicciones que pudiere presentar o someterse a tratamiento psicológico necesario. En este caso, se requerirá para la imposición de la medida, la conformidad expresa del niño o adolescente y su defensor.
8. Arraigo familiar, que consistirá en la entrega del niño o adolescente a sus representantes legales responsabilizádolos de su orientación y cuidado, así como de sus obligaciones de presentarlo cuando sea citado por el órgano judicial interviniente, con la prohibición de abandonar su lugar de residencia sin la autorización judicial.
9. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o de ingerir determinados elementos que, sin encontrarse prohibidos para otros casos, en éste puedan ser considerados inconvenientes.
10. Omitir el trato con determinadas personas o que frecuenten ciertos lugares o locales donde se desarrollen actividades que pudieran colocar al niño en situación de riesgo.
11. Practicar deportes.
12. La prisión preventiva domiciliaria.
13. La prisión preventiva prevista en el artículo 20.
Artículo 45º.-DURACION. PRISIÓN PREVENTIVA. En todos los casos las medidas se fijarán por auto fundado y su duración máxima no excederá de 6 (seis) meses, pudiendo ordenarse su cese, de oficio o a pedido de parte, cuando la situación hubiere cambiado y no fuera necesaria o conveniente mantenerla. Las medidas podrán ser prorrogadas excepcionalmente a su vencimiento por decisión fundada y cesarán en cualquier estado del proceso cuando se determinara que el hecho imputado no da lugar a responsabilidad penal.
Para la duración de las medidas cautelares previstas en los incisos 12 y 13 del artículo anterior deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 20º último párrafo. En estos casos se preferirá la imposición de la prisión preventiva domiciliaria.
Artículo 46º.-DELEGACION DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS. Los jueces podrán delegar la ejecución de las medidas cautelares en instituciones gubernamentales, no gubernamentales o comunitarias.
Artículo 47º.-ADVERTENCIAS. Toda vez que se impongan medidas cautelares, el niño o adolescente y sus padres, tutores o guardadores serán debidamente advertidos por el Juez competente de las consecuencias que pudieran acarrearse ante un eventual quebrantamiento de las mismas.
Capítulo III
Situación del niño o adolescente testigo o víctima de un delito
Artículo 48º.-RECAUDOS. El Juez adoptará, en todos los casos, las medidas para evitar o reducir los riesgos de daño psíquico que puedan resultar del acto o diligencia en que deba intervenir un niño o adolescente que ha sido víctima o testigo.
Artículo 49º.-DERECHOS. Los niños o adolescentes víctimas o testigos tendrán los siguientes derechos, que le serán enunciados por la autoridad competente al momento de la primera presentación:
1. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de los jueces, funcionarios y demás auxiliares de la Justicia.
2. A ser acompañado durante el acto por sus padres, tutores, guardadores o una persona de su confianza.
3. A ser asistido por un profesional, si hubiere riesgo o su estado físico o psíquico, o su estado emotivo lo hiciere conveniente.
4. A que los exámenes periciales sean ejecutados en condiciones adecuadas y en lo posible por profesionales especializados y en un solo acto.
Artículo 50º.-PROCEDENCIA. Solo se podrá recibir declaración testimonial a un niño o adolescente de menos de dieciséis (16) años si resultara estrictamente necesario y no hubiere riesgo alguno para su integridad psíquica. Sin perjuicio de ello, se adoptarán los recaudos que eviten o reduzcan los riesgos para aquéllos.
Si las circunstancias lo hicieran aconsejable, se podrá disponer que las preguntas sean efectuadas por un profesional especializado en entrevistas con niños o adolescentes y ordenar que el testimonio se grabe o filme.
El órgano judicial sólo autorizará la declaración de un niño o adolescente en audiencias públicas cuando no exista riesgo probable de daño psíquico o compromiso serio para su privacidad.
Capítulo IV
Mediación penal juvenil
Artículo 51º.-PROCEDENCIA. Desde el comienzo del proceso y hasta la oportunidad acordada para el planteo de cuestiones preliminares en la audiencia del juicio de responsabilidad, y siempre que mediare conformidad del niño o adolescente, de su defensor y del Fiscal, podrá derivarse el caso a mediación, suspendiéndose las actuaciones por un plazo prudencial. Lo que suceda en dicho marco será absolutamente confidencial y los resultados serán comunicados de inmediato a la autoridad requirente.
A las sesiones deberán concurrir las partes personalmente, y no podrán hacerlo por apoderado. El niño o adolescente podrá concurrir con su defensor.
Artículo 52º.-OTRAS FORMAS. Lo dispuesto anteriormente no obstará la posibilidad de recurrir a otras formas de resolución del conflicto primario privado suscitado.
Artículo 53º.-EQUIPO INTERDISCIPLINARIO. FUNCIONES. La mediación será realizada con la intervención de un equipo técnico ajeno al órgano jurisdiccional, al Fiscal y a la defensa.
TITULO III
RÉGIMEN ESPECIAL DE PENAS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES
Artículo 54º.-PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. La imposición de una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo a los niños o adolescentes requerirá, bajo pena de nulidad, la necesaria fundamentación de la imposibilidad de recurrir a otras que no lo sean y que no guarde desproporción tanto con las circunstancias del hecho como con la gravedad del delito.
Artículo 55º.-CONDICIONES PARA IMPONER LA PENA. La imposición de pena respecto del niño o adolescente estará supeditada a los siguientes requisitos:
1. Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal en el marco previsto en esta ley.
2. Que haya cumplido DIECIOCHO (18) años de edad.
3. Que haya sido sometido a un período de tratamiento conforme a los términos de esta ley.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del niño o adolescente y el resultado del tratamiento tutelar hicieren necesario aplicarle una sanción, el órgano judicial así lo resolverá, pudiendo reducirla a un tercio de su mínimo y
a la mitad de su máximo. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.
Artículo 56º.-REINCIDENCIA. Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al niño o adolescente que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.
Artículo 57º.-MAYORÍA DE EDAD. INFORMACIÓN. Si el proceso por delito cometido por un niño o adolescente años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 54º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.
Artículo 58º.-EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Las penas de reclusión o prisión de cumplimiento efectivo no superiores a tres (3) años podrán considerarse cumplidas cuando el niño o adolescente acate la de: Hasta un (1) año de prisión domiciliaria, o la de hasta un (1) año y seis (6) meses de prisión en tiempo libre, que deberán serle impuestas como primera alternativa en la misma sentencia.
Esta disposición se aplicará en los casos de primera condena.
Artículo 59º.-PRISIÓN DOMICILIARIA. La prisión domiciliaria consistirá en el confinamiento del niño o adolescente en su casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar o en su defecto de tercera persona de comprobada responsabilidad y solvencia moral u organización no gubernamental.
La prisión domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo.
Toda negativa a franquear el acceso al domicilio donde el niño o adolescente esté cumpliendo la pena hará cesar esta modalidad de cumplimiento de la pena.
Artículo 60º.-PRISIÓN EN TIEMPO LIBRE. La prisión en tiempo libre debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre que disponga el niño o adolescente. Se considera tiempo libre aquel durante el cual éste no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
Artículo 61º.- DE LA SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LAS PENAS. El Juez a solicitud del Fiscal ordenará la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad de cumplimiento efectivo que estén en curso de ejecución, cuando estas no excedan de 2 (dos) años y cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del niño o adolescente permitan esperar que éste, aun sin privación de libertad, pueda adecuar su conducta a las normas sociales y a una vida sin delinquir.
Artículo 62º.-CONDICIONES. Al suspender la ejecución de las penas el Juez establecerá las reglas de conducta que el condenado deberá cumplir conforme a las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63º.- DEROGACIÓN. Deróganse los artículos 410, 411, 412, 413 y 414 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23984 y sus modificatorias) y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 64º.-VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Artículo 65º.-NORMAS REGLAMENTARIAS. Dentro del plazo fijado en el artículo precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará las normas reglamentarias necesarias para dar operatividad plena a lo dispuesto en esta ley respecto de la especialidad en la materia de los jueces e integrantes de los ministerios públicos y para la instrumentación de los cambios procesales dispuestos en la presente Ley.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante esta iniciativa legislativa, que es reproducción de un proyecto presentado por la suscripta ante esta H. Cámara se promueve la sanción de un régimen penal y procesal penal especial destinado a los niños o adolescentes que tengan una edad comprendida entre los dieciséis y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un delito.
El propósito que orienta este proyecto es completar el generoso marco tutelar que recientemente ha establecido la Ley Nº 26061, estableciendo un marco normativo superador de la actual legislación en la materia, que permita adecuar la legislación penal y procesal penal argentina a las pautas de la Convención de los Derechos del Niño (tratado con rango constitucional, conforme al art. 75 de la C.N.) brindando una mayor tutela de los derechos de este grupo etario.
Por esta vía también se pretende subsanar una verdadera inconstitucionalidad por omisión en que está incurriendo el Congreso habida cuenta de que al no homologar la legislación existente a los paradigmas de dicha Convención incumple las mandas del artículo 75 inc. 23 de la Constitución que establece que concierne a este Poder del Estado: "...Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños..."
La realidad actual de la Argentina sobre la problemática del tratamiento de los niños o adolescentes (a los que se sigue llamando "menores") no puede ser más desoladora. Excepto casos destacados como la legislación de la Provincia de Mendoza y la Ley Nº 2302 de la Provincia del Neuquén que brindan marcos jurídicos de protección integral para la niñez y la adolescencia con esquemas altamente garantistas, en el resto del país y, sobre todo, en el orden federal coexisten distintos cuerpos normativos que, al corresponderse con modelos ideológicos e históricos ya superados provocan contradicciones al momento de intentar definir el status jurídico de los niños y adolescentes.
Tenemos por un lado, el marco jurídico con parámetros internacionales de avanzada representado por la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada en el art. 75 de la Constitución Nacional -y previamente por la Ley Nº 23.849- que claramente determina que todos los menores de 18 años de edad son sujetos de derechos y, apoyándose en el principio del " interés superior del niño" orientando y limitando la intervención del Estado y de los adultos en las cuestiones que atañen a los
niños o adolescentes. Pero por otro lado, tenemos una legislación representada por el Código Civil, la Ley Nº 10.903 denominada "Ley Agote" y la ley Nº 22278 y sus modificatorias que ya no encajan en dichos parámetros pues parten de una filosofía totalmente distinta.
Vale destacar que la Ley Nº 10.903 ha sido formalmente derogada por el art. 76 de la Ley Nº 26.061, al igual que los Decretos Nº 1606/90, Nº 1631/96 y 295/01 pero en su reemplazo, no se ha dispuesto un régimen penal procesal penal acorde, que es -justamente- lo que pretendemos impulsar mediante este proyecto, cerrando así el círculo normativo en torno al problema.
Desde luego, estas contradicciones en el marco normativo no se quedan ahí sino que se manifiestan en prácticas concretas hacia los niños y adolescentes que en muchas oportunidades van en contra de sus derechos.
Se ha dicho con respecto a la denominada "Ley Agote", y a su ideología de base que "...el país hasta 1910 tenía una mayoría de extranjeros y en 1912 aprobó una de las leyes más vergonzosas de la historia, la 4144 "Ley de residencia" que permitía deportar a los extranjeros "indeseables" sin ningún trámite de naturaleza judicial. Siete años después en 1919, estos extranjeros indeseables tuvieron hijos que seguían siendo indeseables, pero que no eran extranjeros y había que aprobar una ley que permitiera no deportarlos a otro país pero si deportarlos a las instituciones. Esta es la verdadera historia de la ley 10.903, de 1919, la más vieja de América Latina y que continúa hoy vergonzosamente vigente en la práctica judicial de este país..." (GARCÍA MENDEZ, Seminario sobre régimen penal de menores).
La historia había comenzado en 1899 con la creación del primer tribunal juvenil en Chicago, Estados Unidos de América, donde se empezó a ver la necesidad de sustraer a los menores de edad de la justicia penal común. Con este objetivo se inició la creación de una jurisdicción especializada respecto el derecho penal de adultos y con una marcada tendencia tutelar y proteccionista. Los menores de edad estaban "fuera" del derecho penal.
Este modelo tutelar se constituyó en el paradigma de muchas de las legislaciones de menores de Latinoamérica, empezando con la mencionada ley Agote.
Hace casi 14 años la Asamblea de las Naciones Unidas concluye un debate que llevaba 10 años con aportes de distintos estados del mundo y así nace la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Esta Convención marca un punto de inflexión en la evolución histórica del derecho de menores: El "antes" que va desde el inicio de la legislación de menores hasta 1989, año de promulgación de la Convención y el "después" que se inicia con este hecho hasta nuestros días.
Habiéndose adherido a dicha Convención, y luego -en 1994- habiéndo elevado al rango constitucional a la misma, ninguna duda cabe que la Argentina debió adecuar su legislación, pero no lo hizo, si bien es de destacar que ha habido reiterados intentos en este Congreso la mayoría de los cuales han apuntado a generar un régimen de protección integral que presuponga un amplio espectro de soluciones jurídicas que van desde la contención mediante programas del Estado hasta una justicia especializada (entre otros: proyectos presentados por los Dip. Nac. Domínguez y Stubrin (Régimen Integral de los Derechos del Niño y del Adolescente. P/L Expte. Nº 5618-D-97 Domínguez D.C.; P/L Expte. 2607-D-98 Stubrin); Proyecto: Giustiniani Barabagelata 5997-D-01 "Competencia penal para niños y adolescentes. Expedientes tutelares" ; Dip.: Laura Musa: "Régimen legal aplicable a las personas menores de 18 años de edad infractoras de la ley penal" y en el Senado por los Senadores Espíndola, Milesi y otros (Régimen de Políticas Públicas de Protección Integral de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes Régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.P/L Expte 0482-D-2001 Espínola y otros; P/L Expte 3041-D-2001 Milesi y otro proyecto de ley en revisión sobre Régimen de Protección integral de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, etc.).
Creemos que el presente del país y la grave situación que afronta la sociedad frente al delito aconseja más que nunca poner fin a esta secuela de fracasos en el abordaje de un tema que urge darle soluciones de fondo. Para ello es necesario acometer profundos y decisivos cambios a la legislación actual y, sobre todo, la doctrina que las inspira que es la denominada doctrina "de la situación irregular" o "tutelar" que es, como dijimos, una rémora totalmente superada por las pautas de la Convención de los Derechos del Niño.
Existe una verdadera demanda social que, entre otras manifestaciones, recientemente ha sido plasmada en la declaración: "POR LA DEROGACION DE LAS LEYES DE PATRONATO NACIONALES Y PROVINCIALES Y DE LA LEGISLACION PENAL CONEXA POR LA PRIMACIA DE LAS POLITICAS SOCIALES BASICAS Y UNIVERSALES, POR UNA JUSTICIA JUVENIL, POR UNA NUEVA RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA INFANCIA", efectuada por el COMITÉ ARGENTINO DE SEGUIMIENTO Y APLICACIÓN DE LA CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECCHOS DE LOS NIÑOS junto a Diputados Nacionales de distintas bancadas y a distintas instituciones y organizaciones con competencia en la materia.
No quedan dudas que es imperativo evolucionar rápidamente hacia una nueva doctrina en el tratamiento de la niñez y la adolescencia frente al derecho penal y esa nueva doctrina - ya es "ley" en Argentina al haberse ratificado la Convención de los Derechos del Niño. A esto debemos sumar las disposiciones de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) que manera clara establecen que: "...5 2 . Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes ".
Bajo esta perspectiva, hoy debemos asumir que los chicos no son los irregulares sino que, en realidad, son victimas de las irregularidades del mundo de los adultos. Padecen situaciones irregulares de las instituciones del estado, de las instituciones de la sociedad civil y de la familia misma. Desde ahí es que es preciso hacer un corte entre esta doctrina de la "situación irregular" que lleva por otro lado, a judicializar problemas que en realidad son conflictos y problemáticas sociales que no tienen por qué llegar a los jueces o, en todo, caso no tienen por qué ser tomados por jueces que no están suficientemente sensibilizados y capacitados en el tema.
El haber tomado los jueces bajo esta doctrina superada, el papel o figura de patronato como "buenos padres de los chicos" es lo que fue convirtiendo al mundo de la niñez y de la adolescencia en el submundo de la "minoridad". Ese submundo no es una resultante de jueces malos o buenos sino del marco legal e ideológico que tienen que aplicar.
Esta situación solo puede revertirse a través de propuestas superadoras de la doctrina que impregna la legislación argentina de minoridad que sirvió de sustento a modelos de segregación social al generar dos infancias netamente diferentes distintas y opuestas: Una que es recibir educación, contención familiar, ausencia de conflicto; la otra, la del trabajo, la de la calle, el abandono, altamente conflictiva, transgresión y delito en donde el Estado se encargaba de la "resocialización", rehabilitación de los "niños malos" alojados en lúgubres correccionales en los que prevalecía la enseñanza de un oficio como medio de evitar que se entreguen "a los vicios" y luego al delito.
Esto ha generado por años una situación ambigua, discriminatoria, indiscriminada y de alta discrecionalidad por parte de los jueces. Contra eso se levantó la doctrina de la protección integral que viene a nuestro país por vía del derecho internacional, planteando la protección de sujetos de derechos y no de verdaderos objetos de derecho.
Esta doctrina, que se recepta plenamente en este proyecto, rescata en primer lugar, un concepto obvio pero inexistente en la actual legislación: Que el niño o adolescente es una persona con derechos y no un mero sujeto pasivo de imputación delictiva y receptor del poder de disposición de los magistrados.
Hoy está más claro que, tratándose de niños y adolescentes, la justicia solo debe intervenir ante un conflicto legal como parte o poder del estado, mientras que el Poder Ejecutivo, la comunidad misma y la familia deben intervenir desde el inicio mismo del problema o quizás desde antes, por la prevención ante un conflicto social, procurando llegar a la judicialización solo como una última ratio y no como regla. De eso se trata: De separar los conflictos sociales de los legales y abordarlos en su justa medida.
Partimos de la base que, cuanto más cerca y junto a su familia, cuanto más cerca de su comunidad, y cuanto más cerca de su lugar de vida esté el niño o adolescente, ahí se desarrolla como persona. Todo ello está muy lejos de la vieja concepción de la minoridad y de la ley de patronato.
En definitiva, creemos que el verdadero eje de discusión, que por cierto no creemos que pase por bajar la edad para la imputabilidad penal, pasa porque: a) La justicia hoy fundamenta sus decisiones en la ley de patronato 10.903 (sancionada en 1919), en el código procesal civil y comercial (arts. 234 y subs.) y en el régimen penal de minoridad 22.278 (sancionado durante la ultima dictadura militar, 1980); b)Estas leyes autorizan, tanto al fuero penal como al civil, a internar a esos niños, niñas y adolescentes por el sólo hecho de ser pobres. La internación no discrimina ni por edades ni por la comisión de delitos, e implica medidas que van desde la privación de libertad, hasta el tratamiento psicológico compulsivo. Cuando entran no salen por la otra puerta. Vale aclarar que estas medidas "tutelares", hoy se aplican a niños y niñas desde escasos meses de edad, hasta chicos de 20 años inclusive; c) El Poder Judicial, utiliza herramientas legales que los habilitan a "disponer, tutelar e internar" a chicos y chicas independientemente de su edad. Entonces, la "edad" como tal no es ningún impedimento.
En cuanto a los aspectos particulares de este proyecto, diremos en primer lugar que el mismo se estructura en un total 66 artículos más uno de forma, agrupados en 4 títulos (Titulo I: DISPOSICIONES PRELIMINARES Y GENERALES, Arts. 1 a 9, Título II: RÉGIMEN PROCESAL PENAL ESPECIAL PARA NIÑOS O ADOLESCENTES, Arts. 10 a 53, agrupado en 4 Capítulos; Título III: RÉGIMEN ESPECIAL DE PENAS PARA NIÑOS O ADOLESCENTES, Arts. 54 a 62 y Título IV: DISPOSCIONES FINALES, Arts. 63 a 67). La estructura interna de la norma proyecta, por un lado, un nuevo diseño de proceso penal bajo las pautas del principio acusatorio y, por otro, un nuevo sistema de penas específico respecto del consagrado en el Código Penal.
El proyecto manifiesta claramente que el objeto de la norma es establecer un régimen penal y procesal penal especial aplicable a todas las personas menores de dieciocho años de edad que hayan cumplido 16 años de edad, edad que es fijada como umbral de la punibilidad penal (arts.1 y 2). No obstante ello el proyecto también se pronuncia sobre los niños menores de 16 años de edad disponiendo que cuando de la investigación preliminar surjan motivos bastantes para sospechar la participación de un niño o adolescente no punible, el Fiscal debe disponer, por un lado, el archivo de la investigación por no poder proceder ( o sea: confirmar que ese sujeto, por su edad, está fuera del derecho penal) y, por otro lado, remitir copia de las actuaciones al organismo de protección que corresponda, con lo cual se da pie a que otro órgano distinto del órgano fiscal y judicial interviniente en el proceso penal asuma las competencias civiles y tutelares específicas.(Art. 38º)
También se dispone la vigencia de principios rectores para la aplicación de la ley, los cuales son: La protección integral de los niños, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad (Art. 2º); y un marco interpretativo supralegal representado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica, los restantes tratados de jerarquía constitucional, las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Normas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113) (Art. 3).
En el Título II se estructura el régimen procesal penal especial a aplicar a los niños o adolescentes, derogándose en este aspecto los actuales artículo: 410, 411, 412, 413 y 414 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 23984 y sus modificatorias). Aquí radica la mayor innovación que pretendemos sea derecho positivo en la República Argentina: Un régimen de procedimiento breve, expedito y con la constante posibilidad de desjudicializar al niño o adolescente que implica el abandono total del paradigma "tutelar" actual. En el Capítulo II de este Título se contempla un catálogo de medidas cautelares procesales penales en enumeración no taxativa, las cuales, a su vez, también podrán funcionar como penas alternativas a las privativas de libertad en caso de condena.
En síntesis, se está pensando en que estas medidas operen como medios eficaces para para abordar de inmediato, y antes incluso de la decisión final de mérito sobre la conducta penal, las situaciones de los niños o adolescentes que en su mayor parte demandan soluciones urgentes.
El proceso penal especial que se propone se orienta bajo las siguientes líneas: a) Plena disposición de la acción penal por parte del fiscal (principio de oportunidad); b) Protagonismo exclusivo del Fiscal en la investigación de los hechos (sistema acusatorio); c) Realización de dos audiencias en la etapa de juicio: Una para determinar la responsabilidad penal del niño o adolescente y otra para pronunciar sentencia respecto de la pena.
La filosofía que orienta el proceso penal planeado es que el niño o adolescente debe estar sujeto a una regulación especial en todos los ámbitos de su desarrollo, y que ello debe repercutir también en el rediseño de la legislación procesal y penal acorde a su situación.
Con ello nos adscribimos a una concepción que denominamos punitivo-garantista, debido a que se le atribuye al niño o adolescente una mayor responsabilidad, pero, a su vez, le son reconocidas una serie de garantías sustantivas y procesales que no eran siquiera pensadas dentro de la concepción tutelar. En resumidas
cuentas, bajo esta concepción se propende, por un lado, a un mayor acercamiento de la situación de los niños y adolescentes a la justicia penal de adultos en lo que se refiere a derechos y garantías individuales, y por otro, se da un refuerzo de su posición procesal en función de la etapa formativa de su personalidad, lo que deriva, como dijimos, en una mayor responsabilidad por sus actos delictivos. Se limita al mínimo indispensable la intervención de la justicia penal al consagrarse sin atenuantes un proceso penal de naturaleza acusatoria y se establece un amplio catálogo de medidas precautorias procesales penales y penas como respuesta jurídica al delito.
Por otra parte también se le da un nuevo rol a la víctima, especialmente si ésta también es niño o adolescente.
En lo que respecta al ejercicio de la acción penal, se prevén figuras de composición de los conflictos buscando la desjudicialización al máximo posible. En ese sentido no solo se contempla a la mediación sino que también se deja abierta la posibilidad de composiciones privadas de los conflictos.
Todas estas innovaciones denotan, en definitiva, una nueva manera de ver el proceso penal juvenil que esperamos también se concrete en reformas substantivas en un futuro lejano en el derecho penal común.
En el Título III (Arts. 54 y ss.) se propone un nuevo régimen de penas para niños y adolescentes bajo la perspectiva de que la privación de libertad será la "ultima ratio". Se preceptúa que la imposición de pena respecto del niño o adolescente estará supeditada a los siguientes requisitos: Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal en el marco previsto en esta ley; que haya cumplido DIECIOCHO (18) años de edad y que haya sido sometido a un período de tratamiento conforme a los términos de esta ley y que una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor y el resultado del tratamiento tutelar hicieren necesario aplicarle una sanción, se aplique una pena que puede ser reducida a un tercio de su mínimo y a la mitad de su máximo. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.
Uno de los aspectos destacadas del régimen de penas que se propone radica en la posibilidad de que las penas de reclusión o prisión de cumplimiento efectivo no superiores a tres (3) años puedan considerarse cumplidas cuando el niño o adolescente acate la de: Un (1) año de prisión domiciliaria, o la de un (1) año y seis (6) meses de prisión en tiempo libre, que deberán serle impuestas como primera alternativa en la misma sentencia, siempre en casos de primera condena. Con ello se flexibiliza el sistema general que deviene del art. 5 del Código Penal ya que se insertan dos modalidades de cumplimiento de las penas privativas de libertad (prisión y reclusión).
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
21/04/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0203-D-08