PROYECTO DE TP
Expediente 1287-D-2014
Sumario: CREACION DE LA "AGENCIA NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (ANEC)".
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
AGENCIA NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSOS
CAPITULO I
Régimen General
Naturaleza
ARTÍCULO 1º - Créase la
Agencia Nacional de Estadísticas y Censos (ANEC) como persona jurídica de
derecho público independiente con autonomía funcional y autarquía financiera
según lo establece la presente ley.
Objetivo
ARTÍCULO 2º - Son objetivos
de la Agencia Nacional de Estadística y Censos:
a) Unificar la orientación y ejercer la
dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en
el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la
articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y
municipales, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de
acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización
ejecutiva.
Integración del Sistema
Estadístico Nacional
ARTÍCULO 3° - El Sistema
Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por:
a) El Agencia Nacional de Estadística
y Censos;
b) Los organismos centrales de
estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los
Ministerios y Secretarías de Estado.
II) Los servicios estadísticos de
organismos descentralizados, autárquicos y desconcentrados de la Administración
Nacional.
III) Los servicios estadísticos de las
Empresas del Estado.
c) Los organismos periféricos de
estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los
gobiernos provinciales y la CABA.
II) Los servicios estadísticos de los
gobiernos municipales.
III) Los servicios estadísticos de
las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales, de la CABA y
municipales.
IV) Los servicios estadísticos de las
empresas provinciales, la CABA y municipales.
V) Los servicios estadísticos de los
entes interprovinciales y la CABA.
CAPITULO II
Gobierno del
Organismo
Directorio
ARTÍCULO 4º - El gobierno y
administración de la ANEC estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5)
miembros que permanecerán cinco (5) años en sus funciones.
Los Directores de la ANEC podrán ser
reelegidos en forma consecutiva por una sola vez, previo concurso de
antecedentes y oposición.
Un Director ejercerá el cargo de
Presidente del organismo y los cuatro restantes tendrán a su cargo las siguientes
áreas:
1) Área económica,
2) Área social y de lucha contra la
pobreza,
3) Área metodológica,
4) Área de relación con las
provincias.
Requisitos
ARTÍCULO 5º - Para ser
Director se requiere:
1) Ser argentino y hallarse en el pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Poseer título universitario y
experiencia acreditada en el campo de la producción estadística;
3) Poseer experiencia no menor a
cinco (5) años en el desempeño de cargos jerárquicos en áreas afines a la función
para la cual concursa;
4) No tener intereses o vínculos con
los asuntos que estarán bajo su órbita, en las condiciones de la ley N° 25.188.-
Incompatibilidades e
Inhabilidades
ARTÍCULO 6º - No podrán
desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de
cualquier repartición que tuvieren otros cargos remunerados o no, que
dependiesen directa o indirectamente del gobierno nacional, los gobiernos
provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se
encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la
docencia;
b) El que haya sido condenado por
delito doloso hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término
previsto para la prescripción de la pena;
c) El condenado por delito en
perjuicio de la administración pública nacional, provincial o municipal;
d) El inhabilitado para el ejercicio de
cargos públicos;
e) El sancionado con exoneración o
cesantía en la administración pública nacional, provincial o municipal;
f) Los que hayan incurrido en actos
de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo
previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del libro II del
Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación
de la pena.
Ausencia del
Presidente
ARTÍCULO 7º - Cada
miembro del Directorio se desempeñará como presidente pro-témpore por un
período de quince (15) meses.
En la primera reunión de directorio se
sorteará el período en que cada miembro, a excepción del Presidente, actuará
como presidente pro-témpore
Ausencia de los demás
miembros del Directorio
ARTÍCULO 8º - En caso de
ausencia temporaria del Presidente del Directorio, será sustituido por el presidente
pro-témpore.
En caso de renuncia, incapacidad o
fallecimiento del Presidente del Directorio, la Comisión Bicameral del Sistema
Estadístico Nacional, convocará a concurso de antecedentes y oposición dentro de
los treinta (30) días de acaecido el hecho. Durante la sustanciación del
procedimiento de selección, la presidencia será cubierta por el presidente pro-
tempore.
Presidencia Pro-
Témpore
ARTÍCULO 9º - El
reglamento interno preverá el procedimiento a seguir en caso de ausencia
temporaria de los demás miembros del directorio
En caso de renuncia, incapacidad o
fallecimiento de uno o varios miembros del directorio la Comisión Bicameral, que
se crea por esta ley, convocará a concurso de antecedentes y oposición dentro de
los treinta (30) días de acaecido el hecho.
Durante la sustanciación del
procedimiento de selección la dirección vacante se cubrirá según lo establecido en
el reglamento interno.-
Estabilidad
ARTÍCULO 10º - Los
miembros del directorio tendrán estabilidad en el cargo mientras dure su buen
desempeño y conducta.-
Remoción
ARTICULO 11º - La Comisión
Bicameral del SEN podrá, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de
sus integrantes, remover a los miembros del directorio, cuando incurrieren en mal
desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones,
mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado. En
caso de que se le imputare la comisión de un delito, podrá ser suspendido en el
ejercicio del cargo y, atendiendo a las particularidades de la situación, reducirse,
total o parcialmente, su retribución dejando de percibirla si fuera condenado por
juez competente.
Jerarquía
ARTÍCULO 12º - El
presidente de la ANEC tendrá una jerarquía equiparable a la de Secretario de
Estado del Poder Ejecutivo de la Nación y los demás miembros del directorio, a la
de Subsecretarios.
Selección de los cargos
Jerárquicos, Técnicos y del Personal
ARTÍCULO 13º - Los cargos
jerárquicos y técnicos de la ANEC sólo podrán ser nombrados previo concurso
público de antecedentes y oposición. El resto del personal será designado por
concurso público, según las pautas que establezca el directorio.
Quórum
ARTICULO 14º - El directorio
sesionará con un quórum de tres (3) miembros y adoptará sus decisiones por
mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate el presidente
tendrá doble voto.
Atribuciones del
Presidente
ARTÍCULO 15º -
Corresponde al Presidente de la ANEC las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la representación legal y la
administración general de la ANEC;
b) Actuar en representación del
directorio, convocar y presidir sus reuniones;
c) Velar por el fiel cumplimiento de la
presente ley y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
d) Presentar el proyecto del
presupuesto anual de gastos y recursos de la ANEC al directorio;
e) Ejecutar el presupuesto de la
ANEC.
f) Nombrar los cargos jerárquicos,
técnicos y del personal de la ANEC.
g) Concluir y suscribir, con acuerdo
del Directorio, convenios y contratos con personas físicas y/o jurídicas, públicas o
privadas, nacionales, provinciales, municipales, internacionales o del ámbito
bilateral o multilateral para la ejecución de actividades relacionadas con
estadísticas y censos.
h) Enviar al Ministerio de Economía de
la Nacional el presupuesto anual de gastos, a los efectos de su incorporación en el
proyecto del presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional.
Atribuciones del
Directorio
ARTÍCULO 16º -
Corresponde al Directorio de la ANEC las siguientes atribuciones:
a) Dictar su reglamento y el
reglamento interno del organismo, que deberá prever el procedimiento a seguir en
caso de ausencia temporaria o definitiva de los directores de las áreas del
organismo y el régimen de concursos previsto en el art. 13º.
b) Aprobar la estructura orgánica
funcional y el régimen escalafonario del personal de la ANEC.
c) Definir los recaudos que deben
cumplir los organismos para integrar el SEN.
d) Aprobar el proyecto de
presupuesto anual de gastos y recursos de la ANEC.
e) Supervisar la ejecución del
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos del Agencia;
f) Aprobar el Informe Anual dirigido al
H. Congreso de la Nación, que deberá contener:
I - La Memoria del ejercicio.
II - El Plan Anual de
Estadísticas.
III - Las acciones realizadas para
garantizar la transparencia y el acceso a los datos producidos por la ANEC
IV - Un resumen de la actividad
realizada por cada una de las Direcciones del organismo.
g) Ejercer cualquier otra función
conducente al cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
h) Podrá solicitar opiniones al Consejo
Federal y/o al Consejo Nacional de Información Estadística.
i) Proponer reformas a la presente
ley.
j) Aprobar el reglamento de
obligaciones específicas sobre el secreto estadístico.
k) Aceptar legados y
donaciones.
l) Graduar el monto de las multas al
que hace referencia el artículo 38º.-
CAPITULO III
Concurso
Selección y nombramiento
de los miembros del Directorio
ARTÍCULO 17º - El
Presidente y los directores de áreas que componen el Directorio serán
seleccionados mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Podrán presentarse a concursar
quienes se hallaren en el ejercicio de la función.
El jurado estará integrado por:
a) Un (1) ex director de la ANEC
nombrado por la Comisión Bicameral.
b) Un (1) experto en estadísticas
públicas, a propuesta de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
c) Un (1) experto en estadísticas
públicas, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.
d) Un (1) experto en estadísticas
públicas, a propuesta de la Sociedad Argentina de Estadística.
e) Un (1) miembro a propuesta del
Consejo Federal.
Los expertos deberán poseer los
conocimientos y habilidades que sean necesarias para cumplir con su función en la
selección y evaluación de los miembros del Directorio del Agencia.
En caso de que la Comisión Bicameral
no recibiera las propuestas en el plazo previsto en el primer párrafo del art. 18
procederá a nombrarlos por sí.
Procedimiento
Concursal
ARTÍCULO 18º - La Comisión
Bicameral, con una antelación no menor a ciento ochenta (180) días de la fecha de
conclusión del mandato de los directores, solicitará a las entidades indicadas en el
artículo 16, que dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación cada una
realice la propuesta, que incluirá dos (2) candidatos y un (1) suplente para integrar
el jurado.
1) Recibida la propuesta, la Comisión
Bicameral determinará quién será titular y suplente, procediendo al nombramiento
de los miembros del Jurado, cuya integración definitiva no podrá exceder de los
cinco (5) días desde la recepción de las postulaciones.
2) Los miembros de la Comisión
examinadora percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez Federal de
Primera instancia por cada mes y/o fracción que dure su desempeño.
3) Designado el Jurado, la Comisión
Bicameral, sin solución de continuidad, formalizará la convocatoria del concurso,
que incluirá la composición del tribunal examinador, efectuándose la publicación de
la misma durante dos (2) días en los dos principales diarios de circulación nacional
y en dos medios de publicación digital on-line.
4) Dentro de los diez (10) días
posteriores a la última publicación, con justa causa y debidamente fundadas, se
podrán presentar impugnaciones a los miembros del jurado. Las que serán
resueltas por la Comisión Bicameral dentro de los cinco (5) días subsiguientes. La
resolución de la Comisión será inapelable.
5) La recepción de las solicitudes de
los postulantes se realizará hasta los treinta días (30) de la fecha de la publicación
de la convocatoria o, en su caso, de la resolución de las impugnaciones. No se
admitirá la postulación para más de un cargo. El jurado rechazará las
postulaciones de quienes no reúnan los requisitos para ser Director indicados en el
art. 5.
6) El jurado fijará las pautas a seguir
para la evaluación de los antecedentes y la calificación de la prueba de
oposición.
7) El jurado indicará los temas de la
prueba de oposición que será oral y pública.
8) Los temas se darán a conocer con
una antelación de diez (10) días de la fecha establecida para la prueba, que nunca
podrá exceder los quince (15) días de la conclusión del término previstos en el inc.
5.
9) Dentro de los noventa (90) días de
la realización de la prueba se expedirá el jurado, proponiendo la terna vinculante
para cada cargo y dando fundamento del orden de prelación de la misma, la que
será remitida inmediatamente a la Comisión Bicameral.
10) El jurado adoptará sus decisiones
por la mayoría absoluta mediante voto individualizado y fundado, que quedará
documentado por medio de actas.
11) Los plazos que se indican se
contarán por días corridos y todo el proceso concursal no podrá exceder de los
ciento ochenta (180) días.
CAPITULO IV
Del Presupuesto
Presupuesto
ARTÍCULO 19º - La ANEC
contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas
generales, y se estructurará a nivel de aperturas programáticas o categorías
equivalentes compatibles con la de los restantes gastos de la administración
nacional.
El Organismo elaborará el proyecto de
presupuesto y lo remitirá para la consideración del Congreso de la Nación por
intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los efectos de su
incorporación en el proyecto del Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional.
El control de la ejecución del
presupuesto estará a cargo de la Comisión Bicameral y la rendición de cuentas se
deberá presentar para su consideración por parte del Congreso de la Nación antes
del 30 de junio del año siguiente al de su realización.-
Presupuesto de
Recursos
ARTÍCULO 20º - El
presupuesto de recursos de la ANEC estará integrado por:
a) Los recursos asignados por la Ley
de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional;
b) Los ingresos provenientes del
cobro de la tasa de estadística creada por la Ley 23.664.
c) Los ingresos provenientes de la
venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
d) Las multas aplicadas por
infracciones a la presente ley.
e) Contribuciones, aportes, subsidios
u otras formas de transferencia de fondos de provincias, municipalidades,
dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, entidades públicas no
estatales y privadas nacionales o del ámbito internacional;
f) Legados y donaciones.
Presupuesto de
Gastos
ARTÍCULO 21º - El
presupuesto de gastos de la ANEC preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos
nacionales;
b) El pago de los servicios que,
eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico
Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento
de los servicios de las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico
Nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de
trabajo de los organismos integrantes del sistema Estadístico Nacional;
e) La organización de misiones
científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos.
f) La contratación de trabajos técnicos
o científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de
perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del
Agencia;
h) Todas las otras erogaciones que
estén vinculadas con el funcionamiento del Agencia.
CAPITULO V
Comisión
Bicameral
Creación y
Composición
ARTÍCULO 22º - Créase en
el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Control y
Seguimiento del Sistema Estadístico Nacional, que tendrá el carácter de Comisión
Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará
por doce (12) Senadores y doce (12) Diputados nacionales, designados por el
Presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios,
debiéndose respetar la proporción de las representaciones políticas. La Presidencia
de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a cada Cámara.
La Comisión elige de su seno al
Presidente quien tendrá doble voto en caso de empate.
La Comisión dictará su propio
reglamento de funcionamiento.
Competencias
ARTÍCULO 23º - La Comisión
tendrá las siguientes competencias:
a) Convocar a concurso de
antecedentes y oposición para la designación de Presidente y Directores de la
ANEC.
b) Designar a los integrantes del
jurado a cargo de dicho concurso.
c) Recibir la terna de propuesta de
Presidente y Directores del organismo, elaborada por el jurado a cargo de la
selección de los mismos, y proceder a su designación, dentro de los quince (15)
días corridos de recibida la terna. En caso de no elegirse al primer candidato de la
terna, la Comisión deberá fundar debidamente su decisión.
d) Realizar el seguimiento de la
ejecución presupuestaria de la ANEC, pudiendo convocar al Presidente y demás
miembros del Directorio a efectos de brindar las explicaciones que estime
pertinentes.
e) Emitir opinión sobre el informe
anual y la rendición de cuentas elevadas por el ANEC.
f) Todas aquellas que sean necesarias
para el cumplimiento de su cometido.
ARTÍCULO 24º - A los
efectos de cumplimentar el procedimiento concursal establecido en el art. 18 de la
presente ley, se asignará una partida presupuestaria a la Comisión Bicameral del
SEN destinada a sufragar los gastos que este procedimiento demande.
CAPITULO VI
Consejo Federal de la
ANEC
Integración
ARTÍCULO 25º - Créase el
Consejo Federal de la ANEC (COFA) integrado por veinticinco (25) miembros,
designados a propuesta de las jurisdicciones que a continuación se detallan:
a) un (1) representante de cada una
de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación
se corresponderá con la máxima autoridad política en la materia.
b) Un (1) representante del Poder
Ejecutivo Nacional.
Los representantes durarán en su
función mientras mantengan el cargo o función que les permitió ser designados
como miembros del COFA y se desempeñarán en forma honoraria.
Los miembros del COFA no deben
tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la
Ley Nº 25.188.
El COFA se reunirá, como mínimo,
una vez cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos cinco
(5) de sus miembros o cuando lo solicite el Directorio de la ANEC. El quórum para
sesionar se conformará con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Atribuciones del
Secretario
ARTÍCULO 26º - El Director
del área Relación con las Provincias será el Secretario General del COFA. Serán sus
funciones:
a) Convocar a los miembros del COFA
cada vez que así se determine;
b) Llevar un libro de actas de las
reuniones del COFA;
c) Otras que determine el reglamento
interno del COFA.-
Funciones
ARTÍCULO 27º - El COFA
tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño
de la política pública de la ANEC;
b) Proponer pautas para la
elaboración del Programa Anual de Estadística y Censos;
c) Proponer pautas para el
diseño y la elaboración de los métodos, definiciones, formularios, cartografía,
clasificaciones y fórmulas que el Agencia establezca para la reunión, elaboración,
análisis y publicación de las estadísticas y censos;
d) Dictar su reglamento interno;
e) Asesorar al Directorio de la ANEC a
su solicitud;
f) Proponer pautas para la selección
de los cursos de capacitación y adiestramiento;
g) Proponer pautas para la evaluación
del Plan Mínimo de Publicaciones de la ANEC.
CAPITULO VII
Consejo Nacional de
Información Estadística
Creación y Funciones
ARTÍCULO 28º - Créase el
Consejo Nacional de Información Estadística, el cual funcionará como organismo
consultivo permanente en el ámbito del Agencia Nacional de Estadística y
Censos.
Son sus funciones elaborar
propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia
estadística y el estado del sistema de información estadística, como así también la
formulación de propuestas para la mejor ejecución y el progreso anual de los
trabajos desarrollados por el Agencia;
Integración
ARTÍCULO 29º - El Consejo
Nacional de Información Estadística estará conformado por dieciséis (16)
miembros:
a) Un (1) representante nombrado
por la Academia Nacional de Ciencias Económicas;
b) Un (1) representante de las
Universidades Públicas nombrado por el Consejo Interuniversitario Nacional
(CIN);
c) Un (1) representante nombrado
por la Sociedad Argentina de Estadística;
d) Un (1) representante de las
Universidades Privadas nombrado por el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas;
e) Dos (2) representantes de las
entidades agrarias;
f) Dos (2) representantes de las
entidades Industriales.
g) Un (1) representante de las
entidades de la Construcción.
h) Un (1) representante de la Cámara
Argentina de Comercio.
i) Cuatro (4) representantes de los
trabajadores: dos (2) designados por la Confederación General del Trabajo y dos
(2) por la Central de los Trabajadores Argentinos;
j) Dos (2) representantes de las
asociaciones de usuarios y consumidores.
La Comisión Bicameral del H.
Congreso de la Nación podrá proponer fundadamente una ampliación de la nómina
de instituciones integrantes, debiendo garantizarse en todos los casos un criterio
democrático de representación y renovación anual de su órgano ejecutivo.
Autoridades y
funcionamiento
ARTÍCULO 30º - El Consejo
consultivo será presidido por el presidente de la ANEC o por quién lo remplace en
caso de ausencia o imposibilidad, y mantendrá independencia funcional respecto al
organigrama del Agencia. El Estatuto del mismo deberá establecer su
funcionamiento y la constitución de sus autoridades. El mandato de sus miembros
será de carácter representativo y honorario, ejerciéndolo mientras no sea
reemplazado por la organización que lo designó. En todos los casos, los cargos
serán reelegibles por única vez y con una alternancia no menor a dos períodos en
el mismo. La autoridad respectiva deberá adecuar las partidas presupuestarias
para proveer al funcionamiento de la Comisión.
Periodicidad de
Funcionamiento
ARTÍCULO 31º - El Consejo
consultivo se reunirá toda vez que sea convocado por el directorio de la ANEC y no
menos de dos veces al año.
CAPITULO VIII
Secreto estadístico,
difusión y transparencia
Secreto estadístico
ARTÍCULO 32º - Los datos
que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional,
en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente confidenciales y sólo se
utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser difundidos y
publicados exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda
ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse a las personas
físicas o jurídicas a quienes se refieran.
Las declaraciones y/o datos
individuales no podrán ser comunicados a terceros ni utilizados, difundidos o
publicados en forma tal que permitan identificar a las personas o entidades que los
brindaron, excepto lo dispuesto en el artículo 33.
Excepciones al
Secreto
ARTÍCULO 33º - A los fines
de esta ley se entenderá por unidades económicas a toda persona física o sociedad
de cualquier tipo, que produzca bienes o servicios para la venta. En estas unidades
quedan exceptuados de la confidencialidad los siguientes datos de registro:
nombre y apellido o razón social, domicilio, rama de actividad y tramo de tamaño,
con las restricciones del artículo 32º.
También se exceptúa del secreto a los
datos correspondientes a empresas monopólicas u oligopólicas.
Reserva
metodológica
ARTÍCULO 34º - En ningún
caso se podrán proveer listados de hogares, de personas físicas o jurídicas, de
establecimientos o de otras unidades que integren una muestra; ni tampoco el
diseño de la muestra ni su cobertura detallada.
ARTÍCULO 35º - El personal
que ingrese al ANEC, cualquiera sea su categoría y condición, y todas las personas
contratadas o que han recibido una autorización para acceder a datos
individualizados, deberán suscribir el reglamento de "Obligaciones específicas en
materia de secreto estadístico y reserva metodológica", cuyo texto deberá ser
aprobado por el Directorio.
ARTÍCULO 36º - Los
funcionarios y empleados que revelen a tercero o utilicen en provecho propio
cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan
conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación,
omisión o adulteración de datos de los censos o encuestas, serán pasibles de
exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo
previsto en el Libro II, Título V, Capítulo III del Código Penal.
Excepciones: acceso
limitado a datos individuales
ARTÍCULO 37º - Las
excepciones al acceso limitado de datos individuales son:
a) Los servicios estadísticos centrales
y periféricos podrán tener acceso a los datos individuales de sus respectivas
jurisdicciones, recogidos y procesados por el ANEC, siempre que cuenten con
instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones,
prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico.
b) Las personas o entidades que
suministren datos en el marco de trabajos estadísticos realizados por organismos
integrantes del SEN tienen derecho a acceder a sus propios datos, por un período
sujeto a las condiciones tecnológicas de cada relevamiento y del soporte en que se
guarde la información.
c) El ANEC podrá dar acceso a datos
protegidos por el secreto estadístico ante pedido de juez competente en causa
judicial en trámite, debiéndose adoptar, en el expediente judicial, los recaudos
para asegurar la reserva de los datos suministrados. También las partes de la
causa judicial deberán cumplir con la obligación de reserva.
d) El ANEC también podrá, tomando
los resguardos necesarios, dar acceso a datos primarios a investigadores científicos
o en caso de catástrofes que afecten a alguna zona del territorio nacional.
Obligación de suministro
de los datos y de respeto del secreto
ARTÍCULO 38º - Todos los
organismos y reparticiones nacionales, provinciales o municipales, las personas de
existencia visible o ideal, públicas o privadas con residencia en el país, están
obligados a suministrar a los organismos que integran el SEN los datos e
informaciones que éstos le soliciten en el marco de una encuesta, censo o
investigación prevista en el plan anual.
ARTÍCULO 39º - Incurrirán
en infracción y serán pasibles de multa de entre un uno (1%) y un cinco (5%) por
ciento de la facturación anual quienes, no suministren en término, falseen o
produzcan con omisión maliciosa los datos necesarios para los trabajos del SEN. En
caso de reincidencia, los mínimos y máximos de estas multas se incrementarán
progresivamente en un tercio. El pago de las multas no libera de la obligación de
informar.
Cuando se trate de entidades civiles o
comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente
responsables de las infracciones a la presente ley los directores, administradores,
gerentes o miembros de la razón social.
ARTÍCULO 40º - En los
juicios por infracciones a la ley de estadística, la representación y el patrocinio de
los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos en la Ciudad de Buenos Aires y en
las provincias por los servicios jurídicos del organismo al que pertenezca el servicio
estadístico encargado de la información transgredida.
ARTÍCULO 41º - La ANEC y
los organismos del SEN podrán requerir, cuando lo consideren necesario, la
exhibición de los balances contables, así como de los libros y documentos de
contabilidad de las unidades económicas. Cuando los datos consignados en los
cuestionarios cumplimentados no se encuentren registrados en libros de
contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que
sirvieron de base a los datos suministrados. En todos los casos el método de
recopilación de los datos reflejará los métodos de registro de las empresas y se
empleará la misma terminología usada en las operaciones comerciales
corrientes.
Registros
administrativos
ARTÍCULO 42º - Se utilizarán
con fines estadísticos los registros administrativos, particularmente los de Aduana,
Migraciones y organismos recaudadores de impuestos. El Directorio deberá velar
para que cualquier información que se comparta entre los registros administrativos
y los estadísticos se mueva en una sola dirección: de las autoridades de los
registros a las autoridades estadísticas.
Marcos de muestreo
ARTÍCULO 43º - Los
usuarios, sean personas o instituciones, deberían guardar absoluta reserva de
todos los elementos, componentes y procesos atinentes a las muestras diseñadas
a partir del Marco de Muestreo Nacional de Viviendas o de otros marcos que se
vayan constituyendo de acuerdo a las funciones asignadas al ANEC por la presente
ley y de la responsabilidad de éste en la gestión de los Marcos. Los usuarios
quedan comprometidos a utilizar esas muestras sólo para el fin convenido en cada
caso; no podrán hacerlas conocer a terceros ni emplearlas en investigación
diferentes a las convenidas con el ANEC, ya que es responsabilidad exclusiva de la
ANEC la administración de los Marcos.
Cualquier transgresión a estas
disposiciones será punible de acuerdo a lo que establece el párrafo segundo del
artículo 36 de e este capítulo y en el artículo 34. Corresponderá al Directorio la
aplicación de la sanción correspondiente.
Difusión y transparencia
de la información estadística
ARTÍCULO 44º - La
información producida deberá estar a disposición del público usuario, en forma
oportuna para preservar su vigencia, y con el mayor nivel de apertura y
desagregación compatible con las previsiones de esta ley en materia de secreto
estadístico y de reserva metodológica y demás leyes vigentes en materia de
protección de los datos personales.
La información producida, en
condiciones de publicar, debe ser transparente. Se deben publicar metodologías
detalladas y comprensibles para el público usuario general, que indiquen cuales
son los niveles de datos a los que no puede accederse por secreto estadístico o por
resguardo metodológico.
Todos los datos se suministrarán en
cualquier soporte con una breve nota metodológica que permita comprender su
naturaleza y extensión y con todos los metadatos necesarios para el uso óptimo de
la información.
En orden a garantizar el libre acceso,
asegurar la transparencia la información y los datos producidos deberán estar a
disposición del público para su descarga a través de Internet:
a) utilizando estándares y formatos
que promuevan la interoperabilidad y faciliten su procesamiento por medios
automáticos;
b) en forma completa;
c) en forma oportuna;
d) en una dirección (URL)
permanente, en forma gratuita, sin posibilidad de discriminación alguna ni
necesidad de registración;
e) Las bases de datos de personas,
hogares o viviendas serán anonimizadas, con algunas restricciones, generalmente
referidas al dominio de aplicación. Para las bases de unidades económicas se
aplicarán criterios específicos que aseguren el respeto del secreto y de la reserva
metodológica.
ARTÍCULO 45º - Para lograr
la mayor transparencia se pondrá a disposición del público usuario:
a) Un calendario anual (con la
posibilidad de modificaciones semestrales) de comunicados sobre toda la
información que, según el Plan Anual, estará disponible durante el año,
asegurando que todas las categorías de usuarios gozarán de las mismas
condiciones de acceso y conocimiento.
b) Un catálogo actualizado de todas
las series, bases de datos y publicaciones disponibles, incluyendo aquellas que
hubieren sido discontinuadas, detallando para cada una de las mismas la ubicación
del recurso, el soporte y formato de publicación, su vigencia, la última fecha de
modificación y cronograma de actualización y, en el caso que fuera pertinente, su
costo.
ARTÍCULO 46º - Toda la
información producida en el marco del Plan Anual de Estadísticas es gratuita y sólo
podrá exigirse al público en reembolso del costo de reproducción y cuando fuera
pertinente, los costos de envío. En el caso de servicios a terceros, que requieran
de procesamientos especiales, no contempladas en la difusión general, el
Directorio determinará las tarifas correspondientes.
CAPITULO IX
Cláusulas
Transitorias
ARTÍCULO 47º - En el
término de treinta (30) días a partir de su asunción, el Directorio procederá a
revisar las designaciones del personal realizadas en las categorías A y B a partir del
31 de diciembre de 2006 que a dicha fecha no revistaba en el organismo, así como
también las de aquellos asignados a cumplir tareas descriptas en el SINEP como
funciones ejecutivas.
ARTÍCULO 48º - Una vez
constituida la Comisión Bicameral, de inmediato procederá a impulsar la realización
del concurso para la designación del directorio de la ANEC, según los plazos y
especificaciones establecidas en el art. 18.
ARTÍCULO 49º - En la
constitución del Jurado para la elección del primer Directorio de la ANEC, que se
lleve a cabo antes de la conformación del Consejo Federal, el representante de
dicho organismo en el jurado será reemplazado por la autoridad del organismo de
estadística de las Provincias y de la CABA que sea designado por la Comisión
Bicameral.
ARTÍCULO 50º - A partir de
la entrada en vigencia de la presente ley quedan sin efecto los desplazamientos de
trabajadores del INDEC que hayan sido dispuestos a partir del 31 de diciembre de
2006. En el caso del personal que renunciara, el Directorio procederá a invitarlo a
reintegrarse en las condiciones en que revistaba al momento de dicha renuncia.
ARTÍCULO 51º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto toma como base el
trabajo realizado durante el 2010, que tenía como objetivo coordinar las posiciones
planteadas por diputados de distintos bloques legislativos y los valiosos aportes
realizados, en función de su extensa experiencia y excelente formación profesional,
de los ex funcionarios del Indec, en especial de: Victor Beker, Graciela Bevacqua,
Clyde Charre de Trabuchi, y de Lucía Vera que ya no se encuentra entre nosotros,
lo que nos permitieron contar con el texto que presentamos en el presente
proyecto.
Estamos convencidos que hay que
recuperar al INDEC como organismo independiente en la elaboración de
estadísticas económico-sociales, entre las cuales está el Índice de Precios al
Consumidor, este proyecto pretende ir en esa dirección, por lo tanto en lugar de
concentrarnos en resolver las irregularidades de este instituto, decidimos crear un
nuevo organismo que tenga el respeto y la consideración, no sólo en nuestro país,
sino en el exterior, como otrora lo supo tener el INDEC.
Sin lugar a dudas la virtual
intervención del instituto por parte del ex Secretario de Comercio Interior, desde
fines del 2006, ha perjudicado significativamente la independencia que
tradicionalmente tenía el referido Instituto, por eso es necesario revisar los
contratos y ascensos que recibió el personal durante el periodo de
intervención.
Cuando se produce la manipulación
de un indicador, como es el IPC, a la larga se termina manipulando el resto de las
variables económicas, caso contrario comenzaría a evidenciarse las inconsistencias
desde el punto de vista estadístico y por consiguiente económico. Todo esto llevó
al paulatino desmantelamiento de todas las estadísticas públicas.
Hoy en el mundo nadie discute la
importancia que tiene la información, no sólo para la formulación de políticas
públicas adecuadas (si no reconozco la inflación no aplicaré políticas
antinflacionarias), sino para las empresas, los productores y el público en general.
En función de ello es preciso que el organismo encargado de la elaboración de las
estadísticas tenga credibilidad, para lo cual es imprescindible que desempeñe
eficazmente su función, con profesionalidad, independencia e imparcialidad, ya
que las estadísticas públicas deben proporcionar al Estado en su conjunto, a los
responsables de diseñar políticas públicas, a los agentes sociales y económicos y al
resto de los ciudadanos información objetiva e imparcial, a partir de la cual se
puedan adoptar decisiones.
Sin la credibilidad derivada de un alto
grado de independencia, se perderá indudablemente la confianza en la objetividad
de la información, y el organismo encargado de las estadísticas terminará siendo
un apéndice del gobierno de turno que las utilizará para su propio provecho.
Resulta imprescindible que los
organismos de estadísticas se diferencien claramente de los sectores del gobierno
encargados de la formulación e implementación de políticas públicas. Los procesos
estadísticos, con sus normas y prácticas aceptadas internacionalmente, deben
cumplirse plenamente, sin ningún tipo de interferencia, de esto depende la
credibilidad de la información.
En atención a ello, el presente
proyecto propone lo siguientes puntos:
Crear la Agencia Nacional de
Estadísticas y Censo (ANEC), en reemplazo del INDEC, como una entidad que
tenga plena independencia respecto del Poder Ejecutivo Nacional, ya que al estar
sometido a éste último, fue una de las causas que generó el descrédito del INDEC.
Así se busca que la Agencia tenga independencia política, la autarquía financiera y
la autonomía funcional.
Establecer un riguroso
procedimiento de designación de las autoridades a cargo de la Agencia, a través
de concursos, para lo cual hemos reivindicado el rol del Congreso -vía Comisión
Bicameral-, para el control y cumplimiento del mismo.
Revalorización del Sistema
Estadístico Federal, que estará conformado por cada uno de los organismos y
servicios estadísticos que actúan tanto en el ámbito nacional, como provincial y de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y toman al ANEC como piedra basal del
sistema.
Se complementa con la creación
del Consejo Federal de la ANEC, integrado por el conjunto de organismos, oficinas
o unidades organizativas integrantes del Sistema Estadístico Nacional, lo que
contribuirá no sólo a otorgarle un rol más federal al organismo, atendiendo las
propuestas que puedan surgir del ámbito local, sino también posibilitará mejorar y
fortalecer la actividad estadística de todo el país.
Creación del Consejo Nacional de
Información Estadísticas, conformado por expertos y representantes del campo
académico, empresarial y sindical, actúa como órgano asesor, que tiene por
objetivo la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de
estadísticas y censos, y la formulación de propuestas para la mejor ejecución y el
progreso anual de los trabajos desarrollados por el Agencia.
Se propone un conjunto preciso de
disposiciones normativas que resguarden el secreto estadístico, considerando que
ello representa la herramienta fundamental para la estructuración de un sistema
estadístico confiable. El principio de confidencialidad y reserva de los datos es
importante para que, en ningún caso, pueda individualizarse la información
relevada.
Creación de un área de estudio y
planificación para eliminar la pobreza. La misma no sólo se abocará a la
elaboración de estadísticas sobre pobreza, sino también al análisis de políticas y
propuestas, en función de las experiencias internacionales exitosas sobre la
materia, a partir de lo cual se generan recomendaciones de política económica.
Por último en cuanto al personal
que trabajaba en el INDEC, se prevé la reincorporación de aquellos trabajadores
del organismo a partir de enero de 2007, reponiéndolo en su puesto con la
categoría correspondiente.
Estamos convencidos que con este
proyecto podremos avanzar en la conformación de una Agencia, que seguramente
trascenderá en el tiempo como organismo que elabora estadísticas confiables y
creíbles, elaboradas con reputación profesional e imparcialidad intachables, para
que puedan servir para la formulación de políticas públicas y para la sociedad en
su conjunto.
Por todo lo expuesto solicito el
acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
DAER, HECTOR RICARDO | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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