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PROYECTO DE TP


Expediente 1287-D-2014
Sumario: CREACION DE LA "AGENCIA NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (ANEC)".
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


AGENCIA NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS
CAPITULO I
Régimen General
Naturaleza
ARTÍCULO 1º - Créase la Agencia Nacional de Estadísticas y Censos (ANEC) como persona jurídica de derecho público independiente con autonomía funcional y autarquía financiera según lo establece la presente ley.
Objetivo
ARTÍCULO 2º - Son objetivos de la Agencia Nacional de Estadística y Censos:
a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;
b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.
Integración del Sistema Estadístico Nacional
ARTÍCULO 3° - El Sistema Estadístico Nacional (SEN) estará integrado por:
a) El Agencia Nacional de Estadística y Censos;
b) Los organismos centrales de estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado.
II) Los servicios estadísticos de organismos descentralizados, autárquicos y desconcentrados de la Administración Nacional.
III) Los servicios estadísticos de las Empresas del Estado.
c) Los organismos periféricos de estadística, que son:
I) Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales y la CABA.
II) Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales.
III) Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales, de la CABA y municipales.
IV) Los servicios estadísticos de las empresas provinciales, la CABA y municipales.
V) Los servicios estadísticos de los entes interprovinciales y la CABA.
CAPITULO II
Gobierno del Organismo
Directorio
ARTÍCULO 4º - El gobierno y administración de la ANEC estará a cargo de un Directorio integrado por cinco (5) miembros que permanecerán cinco (5) años en sus funciones.
Los Directores de la ANEC podrán ser reelegidos en forma consecutiva por una sola vez, previo concurso de antecedentes y oposición.
Un Director ejercerá el cargo de Presidente del organismo y los cuatro restantes tendrán a su cargo las siguientes áreas:
1) Área económica,
2) Área social y de lucha contra la pobreza,
3) Área metodológica,
4) Área de relación con las provincias.
Requisitos
ARTÍCULO 5º - Para ser Director se requiere:
1) Ser argentino y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;
2) Poseer título universitario y experiencia acreditada en el campo de la producción estadística;
3) Poseer experiencia no menor a cinco (5) años en el desempeño de cargos jerárquicos en áreas afines a la función para la cual concursa;
4) No tener intereses o vínculos con los asuntos que estarán bajo su órbita, en las condiciones de la ley N° 25.188.-
Incompatibilidades e Inhabilidades
ARTÍCULO 6º - No podrán desempeñarse como miembros del directorio:
a) Los empleados o funcionarios de cualquier repartición que tuvieren otros cargos remunerados o no, que dependiesen directa o indirectamente del gobierno nacional, los gobiernos provinciales o municipales, incluidos sus poderes legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este inciso quienes ejercen la docencia;
b) El que haya sido condenado por delito doloso hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción de la pena;
c) El condenado por delito en perjuicio de la administración pública nacional, provincial o municipal;
d) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;
e) El sancionado con exoneración o cesantía en la administración pública nacional, provincial o municipal;
f) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el título X del libro II del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
Ausencia del Presidente
ARTÍCULO 7º - Cada miembro del Directorio se desempeñará como presidente pro-témpore por un período de quince (15) meses.
En la primera reunión de directorio se sorteará el período en que cada miembro, a excepción del Presidente, actuará como presidente pro-témpore
Ausencia de los demás miembros del Directorio
ARTÍCULO 8º - En caso de ausencia temporaria del Presidente del Directorio, será sustituido por el presidente pro-témpore.
En caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento del Presidente del Directorio, la Comisión Bicameral del Sistema Estadístico Nacional, convocará a concurso de antecedentes y oposición dentro de los treinta (30) días de acaecido el hecho. Durante la sustanciación del procedimiento de selección, la presidencia será cubierta por el presidente pro- tempore.
Presidencia Pro- Témpore
ARTÍCULO 9º - El reglamento interno preverá el procedimiento a seguir en caso de ausencia temporaria de los demás miembros del directorio
En caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento de uno o varios miembros del directorio la Comisión Bicameral, que se crea por esta ley, convocará a concurso de antecedentes y oposición dentro de los treinta (30) días de acaecido el hecho.
Durante la sustanciación del procedimiento de selección la dirección vacante se cubrirá según lo establecido en el reglamento interno.-
Estabilidad
ARTÍCULO 10º - Los miembros del directorio tendrán estabilidad en el cargo mientras dure su buen desempeño y conducta.-
Remoción
ARTICULO 11º - La Comisión Bicameral del SEN podrá, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, remover a los miembros del directorio, cuando incurrieren en mal desempeño o en la comisión de un delito durante el ejercicio de sus funciones, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado. En caso de que se le imputare la comisión de un delito, podrá ser suspendido en el ejercicio del cargo y, atendiendo a las particularidades de la situación, reducirse, total o parcialmente, su retribución dejando de percibirla si fuera condenado por juez competente.
Jerarquía
ARTÍCULO 12º - El presidente de la ANEC tendrá una jerarquía equiparable a la de Secretario de Estado del Poder Ejecutivo de la Nación y los demás miembros del directorio, a la de Subsecretarios.
Selección de los cargos Jerárquicos, Técnicos y del Personal
ARTÍCULO 13º - Los cargos jerárquicos y técnicos de la ANEC sólo podrán ser nombrados previo concurso público de antecedentes y oposición. El resto del personal será designado por concurso público, según las pautas que establezca el directorio.
Quórum
ARTICULO 14º - El directorio sesionará con un quórum de tres (3) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Atribuciones del Presidente
ARTÍCULO 15º - Corresponde al Presidente de la ANEC las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la representación legal y la administración general de la ANEC;
b) Actuar en representación del directorio, convocar y presidir sus reuniones;
c) Velar por el fiel cumplimiento de la presente ley y demás leyes nacionales y de las resoluciones del directorio;
d) Presentar el proyecto del presupuesto anual de gastos y recursos de la ANEC al directorio;
e) Ejecutar el presupuesto de la ANEC.
f) Nombrar los cargos jerárquicos, técnicos y del personal de la ANEC.
g) Concluir y suscribir, con acuerdo del Directorio, convenios y contratos con personas físicas y/o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, provinciales, municipales, internacionales o del ámbito bilateral o multilateral para la ejecución de actividades relacionadas con estadísticas y censos.
h) Enviar al Ministerio de Economía de la Nacional el presupuesto anual de gastos, a los efectos de su incorporación en el proyecto del presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional.
Atribuciones del Directorio
ARTÍCULO 16º - Corresponde al Directorio de la ANEC las siguientes atribuciones:
a) Dictar su reglamento y el reglamento interno del organismo, que deberá prever el procedimiento a seguir en caso de ausencia temporaria o definitiva de los directores de las áreas del organismo y el régimen de concursos previsto en el art. 13º.
b) Aprobar la estructura orgánica funcional y el régimen escalafonario del personal de la ANEC.
c) Definir los recaudos que deben cumplir los organismos para integrar el SEN.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos de la ANEC.
e) Supervisar la ejecución del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos del Agencia;
f) Aprobar el Informe Anual dirigido al H. Congreso de la Nación, que deberá contener:
I - La Memoria del ejercicio.
II - El Plan Anual de Estadísticas.
III - Las acciones realizadas para garantizar la transparencia y el acceso a los datos producidos por la ANEC
IV - Un resumen de la actividad realizada por cada una de las Direcciones del organismo.
g) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
h) Podrá solicitar opiniones al Consejo Federal y/o al Consejo Nacional de Información Estadística.
i) Proponer reformas a la presente ley.
j) Aprobar el reglamento de obligaciones específicas sobre el secreto estadístico.
k) Aceptar legados y donaciones.
l) Graduar el monto de las multas al que hace referencia el artículo 38º.-
CAPITULO III
Concurso
Selección y nombramiento de los miembros del Directorio
ARTÍCULO 17º - El Presidente y los directores de áreas que componen el Directorio serán seleccionados mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Podrán presentarse a concursar quienes se hallaren en el ejercicio de la función.
El jurado estará integrado por:
a) Un (1) ex director de la ANEC nombrado por la Comisión Bicameral.
b) Un (1) experto en estadísticas públicas, a propuesta de la Academia Nacional de Ciencias Económicas.
c) Un (1) experto en estadísticas públicas, a propuesta del Consejo Interuniversitario Nacional.
d) Un (1) experto en estadísticas públicas, a propuesta de la Sociedad Argentina de Estadística.
e) Un (1) miembro a propuesta del Consejo Federal.
Los expertos deberán poseer los conocimientos y habilidades que sean necesarias para cumplir con su función en la selección y evaluación de los miembros del Directorio del Agencia.
En caso de que la Comisión Bicameral no recibiera las propuestas en el plazo previsto en el primer párrafo del art. 18 procederá a nombrarlos por sí.
Procedimiento Concursal
ARTÍCULO 18º - La Comisión Bicameral, con una antelación no menor a ciento ochenta (180) días de la fecha de conclusión del mandato de los directores, solicitará a las entidades indicadas en el artículo 16, que dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación cada una realice la propuesta, que incluirá dos (2) candidatos y un (1) suplente para integrar el jurado.
1) Recibida la propuesta, la Comisión Bicameral determinará quién será titular y suplente, procediendo al nombramiento de los miembros del Jurado, cuya integración definitiva no podrá exceder de los cinco (5) días desde la recepción de las postulaciones.
2) Los miembros de la Comisión examinadora percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez Federal de Primera instancia por cada mes y/o fracción que dure su desempeño.
3) Designado el Jurado, la Comisión Bicameral, sin solución de continuidad, formalizará la convocatoria del concurso, que incluirá la composición del tribunal examinador, efectuándose la publicación de la misma durante dos (2) días en los dos principales diarios de circulación nacional y en dos medios de publicación digital on-line.
4) Dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación, con justa causa y debidamente fundadas, se podrán presentar impugnaciones a los miembros del jurado. Las que serán resueltas por la Comisión Bicameral dentro de los cinco (5) días subsiguientes. La resolución de la Comisión será inapelable.
5) La recepción de las solicitudes de los postulantes se realizará hasta los treinta días (30) de la fecha de la publicación de la convocatoria o, en su caso, de la resolución de las impugnaciones. No se admitirá la postulación para más de un cargo. El jurado rechazará las postulaciones de quienes no reúnan los requisitos para ser Director indicados en el art. 5.
6) El jurado fijará las pautas a seguir para la evaluación de los antecedentes y la calificación de la prueba de oposición.
7) El jurado indicará los temas de la prueba de oposición que será oral y pública.
8) Los temas se darán a conocer con una antelación de diez (10) días de la fecha establecida para la prueba, que nunca podrá exceder los quince (15) días de la conclusión del término previstos en el inc. 5.
9) Dentro de los noventa (90) días de la realización de la prueba se expedirá el jurado, proponiendo la terna vinculante para cada cargo y dando fundamento del orden de prelación de la misma, la que será remitida inmediatamente a la Comisión Bicameral.
10) El jurado adoptará sus decisiones por la mayoría absoluta mediante voto individualizado y fundado, que quedará documentado por medio de actas.
11) Los plazos que se indican se contarán por días corridos y todo el proceso concursal no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días.
CAPITULO IV
Del Presupuesto
Presupuesto
ARTÍCULO 19º - La ANEC contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a rentas generales, y se estructurará a nivel de aperturas programáticas o categorías equivalentes compatibles con la de los restantes gastos de la administración nacional.
El Organismo elaborará el proyecto de presupuesto y lo remitirá para la consideración del Congreso de la Nación por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los efectos de su incorporación en el proyecto del Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
El control de la ejecución del presupuesto estará a cargo de la Comisión Bicameral y la rendición de cuentas se deberá presentar para su consideración por parte del Congreso de la Nación antes del 30 de junio del año siguiente al de su realización.-
Presupuesto de Recursos
ARTÍCULO 20º - El presupuesto de recursos de la ANEC estará integrado por:
a) Los recursos asignados por la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional;
b) Los ingresos provenientes del cobro de la tasa de estadística creada por la Ley 23.664.
c) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;
d) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley.
e) Contribuciones, aportes, subsidios u otras formas de transferencia de fondos de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, entidades públicas no estatales y privadas nacionales o del ámbito internacional;
f) Legados y donaciones.
Presupuesto de Gastos
ARTÍCULO 21º - El presupuesto de gastos de la ANEC preverá las sumas destinadas a:
a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales;
b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas del Sistema Estadístico Nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del sistema Estadístico Nacional;
e) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos.
f) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del Agencia;
h) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del Agencia.
CAPITULO V
Comisión Bicameral
Creación y Composición
ARTÍCULO 22º - Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Control y Seguimiento del Sistema Estadístico Nacional, que tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por doce (12) Senadores y doce (12) Diputados nacionales, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los bloques parlamentarios, debiéndose respetar la proporción de las representaciones políticas. La Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a cada Cámara.
La Comisión elige de su seno al Presidente quien tendrá doble voto en caso de empate.
La Comisión dictará su propio reglamento de funcionamiento.
Competencias
ARTÍCULO 23º - La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Convocar a concurso de antecedentes y oposición para la designación de Presidente y Directores de la ANEC.
b) Designar a los integrantes del jurado a cargo de dicho concurso.
c) Recibir la terna de propuesta de Presidente y Directores del organismo, elaborada por el jurado a cargo de la selección de los mismos, y proceder a su designación, dentro de los quince (15) días corridos de recibida la terna. En caso de no elegirse al primer candidato de la terna, la Comisión deberá fundar debidamente su decisión.
d) Realizar el seguimiento de la ejecución presupuestaria de la ANEC, pudiendo convocar al Presidente y demás miembros del Directorio a efectos de brindar las explicaciones que estime pertinentes.
e) Emitir opinión sobre el informe anual y la rendición de cuentas elevadas por el ANEC.
f) Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido.
ARTÍCULO 24º - A los efectos de cumplimentar el procedimiento concursal establecido en el art. 18 de la presente ley, se asignará una partida presupuestaria a la Comisión Bicameral del SEN destinada a sufragar los gastos que este procedimiento demande.
CAPITULO VI
Consejo Federal de la ANEC
Integración
ARTÍCULO 25º - Créase el Consejo Federal de la ANEC (COFA) integrado por veinticinco (25) miembros, designados a propuesta de las jurisdicciones que a continuación se detallan:
a) un (1) representante de cada una de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la máxima autoridad política en la materia.
b) Un (1) representante del Poder Ejecutivo Nacional.
Los representantes durarán en su función mientras mantengan el cargo o función que les permitió ser designados como miembros del COFA y se desempeñarán en forma honoraria.
Los miembros del COFA no deben tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188.
El COFA se reunirá, como mínimo, una vez cada seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos cinco (5) de sus miembros o cuando lo solicite el Directorio de la ANEC. El quórum para sesionar se conformará con la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Atribuciones del Secretario
ARTÍCULO 26º - El Director del área Relación con las Provincias será el Secretario General del COFA. Serán sus funciones:
a) Convocar a los miembros del COFA cada vez que así se determine;
b) Llevar un libro de actas de las reuniones del COFA;
c) Otras que determine el reglamento interno del COFA.-
Funciones
ARTÍCULO 27º - El COFA tendrá las siguientes funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de la ANEC;
b) Proponer pautas para la elaboración del Programa Anual de Estadística y Censos;
c) Proponer pautas para el diseño y la elaboración de los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones y fórmulas que el Agencia establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos;
d) Dictar su reglamento interno;
e) Asesorar al Directorio de la ANEC a su solicitud;
f) Proponer pautas para la selección de los cursos de capacitación y adiestramiento;
g) Proponer pautas para la evaluación del Plan Mínimo de Publicaciones de la ANEC.
CAPITULO VII
Consejo Nacional de Información Estadística
Creación y Funciones
ARTÍCULO 28º - Créase el Consejo Nacional de Información Estadística, el cual funcionará como organismo consultivo permanente en el ámbito del Agencia Nacional de Estadística y Censos.
Son sus funciones elaborar propuestas y recomendaciones sobre las necesidades nacionales en materia estadística y el estado del sistema de información estadística, como así también la formulación de propuestas para la mejor ejecución y el progreso anual de los trabajos desarrollados por el Agencia;
Integración
ARTÍCULO 29º - El Consejo Nacional de Información Estadística estará conformado por dieciséis (16) miembros:
a) Un (1) representante nombrado por la Academia Nacional de Ciencias Económicas;
b) Un (1) representante de las Universidades Públicas nombrado por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN);
c) Un (1) representante nombrado por la Sociedad Argentina de Estadística;
d) Un (1) representante de las Universidades Privadas nombrado por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas;
e) Dos (2) representantes de las entidades agrarias;
f) Dos (2) representantes de las entidades Industriales.
g) Un (1) representante de las entidades de la Construcción.
h) Un (1) representante de la Cámara Argentina de Comercio.
i) Cuatro (4) representantes de los trabajadores: dos (2) designados por la Confederación General del Trabajo y dos (2) por la Central de los Trabajadores Argentinos;
j) Dos (2) representantes de las asociaciones de usuarios y consumidores.
La Comisión Bicameral del H. Congreso de la Nación podrá proponer fundadamente una ampliación de la nómina de instituciones integrantes, debiendo garantizarse en todos los casos un criterio democrático de representación y renovación anual de su órgano ejecutivo.
Autoridades y funcionamiento
ARTÍCULO 30º - El Consejo consultivo será presidido por el presidente de la ANEC o por quién lo remplace en caso de ausencia o imposibilidad, y mantendrá independencia funcional respecto al organigrama del Agencia. El Estatuto del mismo deberá establecer su funcionamiento y la constitución de sus autoridades. El mandato de sus miembros será de carácter representativo y honorario, ejerciéndolo mientras no sea reemplazado por la organización que lo designó. En todos los casos, los cargos serán reelegibles por única vez y con una alternancia no menor a dos períodos en el mismo. La autoridad respectiva deberá adecuar las partidas presupuestarias para proveer al funcionamiento de la Comisión.
Periodicidad de Funcionamiento
ARTÍCULO 31º - El Consejo consultivo se reunirá toda vez que sea convocado por el directorio de la ANEC y no menos de dos veces al año.
CAPITULO VIII
Secreto estadístico, difusión y transparencia
Secreto estadístico
ARTÍCULO 32º - Los datos que se suministren a los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente confidenciales y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los datos deberán ser difundidos y publicados exclusivamente en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse a las personas físicas o jurídicas a quienes se refieran.
Las declaraciones y/o datos individuales no podrán ser comunicados a terceros ni utilizados, difundidos o publicados en forma tal que permitan identificar a las personas o entidades que los brindaron, excepto lo dispuesto en el artículo 33.
Excepciones al Secreto
ARTÍCULO 33º - A los fines de esta ley se entenderá por unidades económicas a toda persona física o sociedad de cualquier tipo, que produzca bienes o servicios para la venta. En estas unidades quedan exceptuados de la confidencialidad los siguientes datos de registro: nombre y apellido o razón social, domicilio, rama de actividad y tramo de tamaño, con las restricciones del artículo 32º.
También se exceptúa del secreto a los datos correspondientes a empresas monopólicas u oligopólicas.
Reserva metodológica
ARTÍCULO 34º - En ningún caso se podrán proveer listados de hogares, de personas físicas o jurídicas, de establecimientos o de otras unidades que integren una muestra; ni tampoco el diseño de la muestra ni su cobertura detallada.
ARTÍCULO 35º - El personal que ingrese al ANEC, cualquiera sea su categoría y condición, y todas las personas contratadas o que han recibido una autorización para acceder a datos individualizados, deberán suscribir el reglamento de "Obligaciones específicas en materia de secreto estadístico y reserva metodológica", cuyo texto deberá ser aprobado por el Directorio.
ARTÍCULO 36º - Los funcionarios y empleados que revelen a tercero o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o encuestas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto en el Libro II, Título V, Capítulo III del Código Penal.
Excepciones: acceso limitado a datos individuales
ARTÍCULO 37º - Las excepciones al acceso limitado de datos individuales son:
a) Los servicios estadísticos centrales y periféricos podrán tener acceso a los datos individuales de sus respectivas jurisdicciones, recogidos y procesados por el ANEC, siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en resguardo del secreto estadístico.
b) Las personas o entidades que suministren datos en el marco de trabajos estadísticos realizados por organismos integrantes del SEN tienen derecho a acceder a sus propios datos, por un período sujeto a las condiciones tecnológicas de cada relevamiento y del soporte en que se guarde la información.
c) El ANEC podrá dar acceso a datos protegidos por el secreto estadístico ante pedido de juez competente en causa judicial en trámite, debiéndose adoptar, en el expediente judicial, los recaudos para asegurar la reserva de los datos suministrados. También las partes de la causa judicial deberán cumplir con la obligación de reserva.
d) El ANEC también podrá, tomando los resguardos necesarios, dar acceso a datos primarios a investigadores científicos o en caso de catástrofes que afecten a alguna zona del territorio nacional.
Obligación de suministro de los datos y de respeto del secreto
ARTÍCULO 38º - Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales o municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con residencia en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el SEN los datos e informaciones que éstos le soliciten en el marco de una encuesta, censo o investigación prevista en el plan anual.
ARTÍCULO 39º - Incurrirán en infracción y serán pasibles de multa de entre un uno (1%) y un cinco (5%) por ciento de la facturación anual quienes, no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa los datos necesarios para los trabajos del SEN. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de estas multas se incrementarán progresivamente en un tercio. El pago de las multas no libera de la obligación de informar.
Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente ley los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social.
ARTÍCULO 40º - En los juicios por infracciones a la ley de estadística, la representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN serán ejercidos en la Ciudad de Buenos Aires y en las provincias por los servicios jurídicos del organismo al que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información transgredida.
ARTÍCULO 41º - La ANEC y los organismos del SEN podrán requerir, cuando lo consideren necesario, la exhibición de los balances contables, así como de los libros y documentos de contabilidad de las unidades económicas. Cuando los datos consignados en los cuestionarios cumplimentados no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a los datos suministrados. En todos los casos el método de recopilación de los datos reflejará los métodos de registro de las empresas y se empleará la misma terminología usada en las operaciones comerciales corrientes.
Registros administrativos
ARTÍCULO 42º - Se utilizarán con fines estadísticos los registros administrativos, particularmente los de Aduana, Migraciones y organismos recaudadores de impuestos. El Directorio deberá velar para que cualquier información que se comparta entre los registros administrativos y los estadísticos se mueva en una sola dirección: de las autoridades de los registros a las autoridades estadísticas.
Marcos de muestreo
ARTÍCULO 43º - Los usuarios, sean personas o instituciones, deberían guardar absoluta reserva de todos los elementos, componentes y procesos atinentes a las muestras diseñadas a partir del Marco de Muestreo Nacional de Viviendas o de otros marcos que se vayan constituyendo de acuerdo a las funciones asignadas al ANEC por la presente ley y de la responsabilidad de éste en la gestión de los Marcos. Los usuarios quedan comprometidos a utilizar esas muestras sólo para el fin convenido en cada caso; no podrán hacerlas conocer a terceros ni emplearlas en investigación diferentes a las convenidas con el ANEC, ya que es responsabilidad exclusiva de la ANEC la administración de los Marcos.
Cualquier transgresión a estas disposiciones será punible de acuerdo a lo que establece el párrafo segundo del artículo 36 de e este capítulo y en el artículo 34. Corresponderá al Directorio la aplicación de la sanción correspondiente.
Difusión y transparencia de la información estadística
ARTÍCULO 44º - La información producida deberá estar a disposición del público usuario, en forma oportuna para preservar su vigencia, y con el mayor nivel de apertura y desagregación compatible con las previsiones de esta ley en materia de secreto estadístico y de reserva metodológica y demás leyes vigentes en materia de protección de los datos personales.
La información producida, en condiciones de publicar, debe ser transparente. Se deben publicar metodologías detalladas y comprensibles para el público usuario general, que indiquen cuales son los niveles de datos a los que no puede accederse por secreto estadístico o por resguardo metodológico.
Todos los datos se suministrarán en cualquier soporte con una breve nota metodológica que permita comprender su naturaleza y extensión y con todos los metadatos necesarios para el uso óptimo de la información.
En orden a garantizar el libre acceso, asegurar la transparencia la información y los datos producidos deberán estar a disposición del público para su descarga a través de Internet:
a) utilizando estándares y formatos que promuevan la interoperabilidad y faciliten su procesamiento por medios automáticos;
b) en forma completa;
c) en forma oportuna;
d) en una dirección (URL) permanente, en forma gratuita, sin posibilidad de discriminación alguna ni necesidad de registración;
e) Las bases de datos de personas, hogares o viviendas serán anonimizadas, con algunas restricciones, generalmente referidas al dominio de aplicación. Para las bases de unidades económicas se aplicarán criterios específicos que aseguren el respeto del secreto y de la reserva metodológica.
ARTÍCULO 45º - Para lograr la mayor transparencia se pondrá a disposición del público usuario:
a) Un calendario anual (con la posibilidad de modificaciones semestrales) de comunicados sobre toda la información que, según el Plan Anual, estará disponible durante el año, asegurando que todas las categorías de usuarios gozarán de las mismas condiciones de acceso y conocimiento.
b) Un catálogo actualizado de todas las series, bases de datos y publicaciones disponibles, incluyendo aquellas que hubieren sido discontinuadas, detallando para cada una de las mismas la ubicación del recurso, el soporte y formato de publicación, su vigencia, la última fecha de modificación y cronograma de actualización y, en el caso que fuera pertinente, su costo.
ARTÍCULO 46º - Toda la información producida en el marco del Plan Anual de Estadísticas es gratuita y sólo podrá exigirse al público en reembolso del costo de reproducción y cuando fuera pertinente, los costos de envío. En el caso de servicios a terceros, que requieran de procesamientos especiales, no contempladas en la difusión general, el Directorio determinará las tarifas correspondientes.
CAPITULO IX
Cláusulas Transitorias
ARTÍCULO 47º - En el término de treinta (30) días a partir de su asunción, el Directorio procederá a revisar las designaciones del personal realizadas en las categorías A y B a partir del 31 de diciembre de 2006 que a dicha fecha no revistaba en el organismo, así como también las de aquellos asignados a cumplir tareas descriptas en el SINEP como funciones ejecutivas.
ARTÍCULO 48º - Una vez constituida la Comisión Bicameral, de inmediato procederá a impulsar la realización del concurso para la designación del directorio de la ANEC, según los plazos y especificaciones establecidas en el art. 18.
ARTÍCULO 49º - En la constitución del Jurado para la elección del primer Directorio de la ANEC, que se lleve a cabo antes de la conformación del Consejo Federal, el representante de dicho organismo en el jurado será reemplazado por la autoridad del organismo de estadística de las Provincias y de la CABA que sea designado por la Comisión Bicameral.
ARTÍCULO 50º - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley quedan sin efecto los desplazamientos de trabajadores del INDEC que hayan sido dispuestos a partir del 31 de diciembre de 2006. En el caso del personal que renunciara, el Directorio procederá a invitarlo a reintegrarse en las condiciones en que revistaba al momento de dicha renuncia.
ARTÍCULO 51º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto toma como base el trabajo realizado durante el 2010, que tenía como objetivo coordinar las posiciones planteadas por diputados de distintos bloques legislativos y los valiosos aportes realizados, en función de su extensa experiencia y excelente formación profesional, de los ex funcionarios del Indec, en especial de: Victor Beker, Graciela Bevacqua, Clyde Charre de Trabuchi, y de Lucía Vera que ya no se encuentra entre nosotros, lo que nos permitieron contar con el texto que presentamos en el presente proyecto.
Estamos convencidos que hay que recuperar al INDEC como organismo independiente en la elaboración de estadísticas económico-sociales, entre las cuales está el Índice de Precios al Consumidor, este proyecto pretende ir en esa dirección, por lo tanto en lugar de concentrarnos en resolver las irregularidades de este instituto, decidimos crear un nuevo organismo que tenga el respeto y la consideración, no sólo en nuestro país, sino en el exterior, como otrora lo supo tener el INDEC.
Sin lugar a dudas la virtual intervención del instituto por parte del ex Secretario de Comercio Interior, desde fines del 2006, ha perjudicado significativamente la independencia que tradicionalmente tenía el referido Instituto, por eso es necesario revisar los contratos y ascensos que recibió el personal durante el periodo de intervención.
Cuando se produce la manipulación de un indicador, como es el IPC, a la larga se termina manipulando el resto de las variables económicas, caso contrario comenzaría a evidenciarse las inconsistencias desde el punto de vista estadístico y por consiguiente económico. Todo esto llevó al paulatino desmantelamiento de todas las estadísticas públicas.
Hoy en el mundo nadie discute la importancia que tiene la información, no sólo para la formulación de políticas públicas adecuadas (si no reconozco la inflación no aplicaré políticas antinflacionarias), sino para las empresas, los productores y el público en general. En función de ello es preciso que el organismo encargado de la elaboración de las estadísticas tenga credibilidad, para lo cual es imprescindible que desempeñe eficazmente su función, con profesionalidad, independencia e imparcialidad, ya que las estadísticas públicas deben proporcionar al Estado en su conjunto, a los responsables de diseñar políticas públicas, a los agentes sociales y económicos y al resto de los ciudadanos información objetiva e imparcial, a partir de la cual se puedan adoptar decisiones.
Sin la credibilidad derivada de un alto grado de independencia, se perderá indudablemente la confianza en la objetividad de la información, y el organismo encargado de las estadísticas terminará siendo un apéndice del gobierno de turno que las utilizará para su propio provecho.
Resulta imprescindible que los organismos de estadísticas se diferencien claramente de los sectores del gobierno encargados de la formulación e implementación de políticas públicas. Los procesos estadísticos, con sus normas y prácticas aceptadas internacionalmente, deben cumplirse plenamente, sin ningún tipo de interferencia, de esto depende la credibilidad de la información.
En atención a ello, el presente proyecto propone lo siguientes puntos:
Crear la Agencia Nacional de Estadísticas y Censo (ANEC), en reemplazo del INDEC, como una entidad que tenga plena independencia respecto del Poder Ejecutivo Nacional, ya que al estar sometido a éste último, fue una de las causas que generó el descrédito del INDEC. Así se busca que la Agencia tenga independencia política, la autarquía financiera y la autonomía funcional.
Establecer un riguroso procedimiento de designación de las autoridades a cargo de la Agencia, a través de concursos, para lo cual hemos reivindicado el rol del Congreso -vía Comisión Bicameral-, para el control y cumplimiento del mismo.
Revalorización del Sistema Estadístico Federal, que estará conformado por cada uno de los organismos y servicios estadísticos que actúan tanto en el ámbito nacional, como provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y toman al ANEC como piedra basal del sistema.
Se complementa con la creación del Consejo Federal de la ANEC, integrado por el conjunto de organismos, oficinas o unidades organizativas integrantes del Sistema Estadístico Nacional, lo que contribuirá no sólo a otorgarle un rol más federal al organismo, atendiendo las propuestas que puedan surgir del ámbito local, sino también posibilitará mejorar y fortalecer la actividad estadística de todo el país.
Creación del Consejo Nacional de Información Estadísticas, conformado por expertos y representantes del campo académico, empresarial y sindical, actúa como órgano asesor, que tiene por objetivo la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de estadísticas y censos, y la formulación de propuestas para la mejor ejecución y el progreso anual de los trabajos desarrollados por el Agencia.
Se propone un conjunto preciso de disposiciones normativas que resguarden el secreto estadístico, considerando que ello representa la herramienta fundamental para la estructuración de un sistema estadístico confiable. El principio de confidencialidad y reserva de los datos es importante para que, en ningún caso, pueda individualizarse la información relevada.
Creación de un área de estudio y planificación para eliminar la pobreza. La misma no sólo se abocará a la elaboración de estadísticas sobre pobreza, sino también al análisis de políticas y propuestas, en función de las experiencias internacionales exitosas sobre la materia, a partir de lo cual se generan recomendaciones de política económica.
Por último en cuanto al personal que trabajaba en el INDEC, se prevé la reincorporación de aquellos trabajadores del organismo a partir de enero de 2007, reponiéndolo en su puesto con la categoría correspondiente.
Estamos convencidos que con este proyecto podremos avanzar en la conformación de una Agencia, que seguramente trascenderá en el tiempo como organismo que elabora estadísticas confiables y creíbles, elaboradas con reputación profesional e imparcialidad intachables, para que puedan servir para la formulación de políticas públicas y para la sociedad en su conjunto.
Por todo lo expuesto solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
DAER, HECTOR RICARDO BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE RENOVADOR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA