PROYECTO DE TP
Expediente 1286-D-2012
Sumario: PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA LABORAL (LEY 18345, TEXTO ORDENADO 1998): MODIFICACIONES, SOBRE MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS.
Fecha: 21/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Modificase la ley 18.345
(t.o. 1998) -Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo-
reemplazando la numeración de los originarios artículos 155 al 171 que a partir de la sanción
de la presente, se designan correlativamente del 165 al 181.
ARTÍCULO 2º: Modificase la ley 18.345
(t.o. 1998) -Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo-
incorporando al texto de la misma, los nuevos artículos 155 al 164 inclusive, que integran la
Sección 8 del Título IV
Sección 8 - Procesos
Urgentes
Pronto Pago Genérico
Art. 155: Procederá el trámite reglado
en este artículo cuando como consecuencia de una relación individual de trabajo
subordinado, se demande el pago de una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable,
mediante simples operaciones aritméticas; en tanto:
a) Se invoquen pretensiones que tornen
innecesario el debate causal (de hecho) o normativo (de derecho) en torno a la procedencia
del crédito;
b) Se lo promueva con respaldo documental que
confiera fuerte probabilidad de certeza respecto a la base fáctica invocada y que permita
encuadrar la situación en normativa vigente;
c) Se pruebe haber reclamando previamente la
satisfacción de los rubros que integran la acción, mediante intimación fehaciente hecha bajo
apercibimiento de reclamo judicial, en caso de negativa, silencio o falta de respuesta concreta
del deudor; y
d) Se expliciten detallada y concretamente las
operaciones aritméticas utilizadas para llegar a la determinación de las sumas reclamadas.
Tanto para los supuestos encuadrados en éste
artículo, como en el siguiente, se tendrá especialmente en cuenta:
1.- A los fines de la admisibilidad, bastará con la
atribución del documento a quien se considere deudor; o, en caso de instrumentos públicos o
privados emanados de terceros, que se identifique claramente a los partícipes y -en su caso-
al fedatario u oficina en que pueda recabarse informe sobre la legitimidad de los elementos
fundantes de la pretensión. 2.- La demanda, se ajustará a los requisitos del artículo 65 de
esta ley, pero el proceso tramitará conforme los mecanismos que esta Sección prevé (artículo
157 y siguientes), admitiéndose como prueba sólo la informativa o la pericial caligráfica
necesaria para, en caso de ser negada la documental, corroborar la autenticidad, el envío o la
recepción de alguna pieza identificada en demanda.
3.- Las discrepancias que registren las partes
respecto de un determinado nivel salarial o de la antigüedad computable, habilita esta vía
hasta la concurrencia de las sumas emergentes de los rubros comprendidos en las
comunicaciones -en su menor nivel- sin perjuicio de debatir en acción autónoma las
diferencias que pudieren resultar a favor del acreedor en caso de demostrar éste, un derecho
mejor o mas amplio que el admitido en principio en la oportunidad del artículo 157;
confiriéndose a las sumas percibidas el alcance dado por el artículo 260 del Régimen de
Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y los artículos.
776/7 del Código Civil.
4.- La utilización de esta vía nunca podrá
interpretarse como renuncia a mejores derechos de los que el trabajador fuere titular, ni
resulta incompatible con un eventual reclamo por diferencias en proceso de conocimiento
(Título IV, Capítulo I). Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el Juzgado que hubiere
prevenido.
Pronto Pago Específico
Art. 156: Sin perjuicio de los casos que
se adecuen a las condiciones generales de procedencia indicados en el artículo anterior;
especialmente habilitan esta vía, los supuestos infra indicados, en las condiciones señaladas.
Con la demanda se deberán acompañar los elementos que permitan tener un alto grado de
certeza sobre:
a) Fecha de ingreso (o la antigüedad
computable);
b) Nivel salarial base de la pretensión;
c) Haber reclamando previamente la satisfacción
de los rubros que integran la acción, mediante intimación fehaciente hecha bajo
apercibimiento de reclamo judicial (en caso de negativa, silencio o falta de respuesta concreta
del deudor) y
d) El cumplimiento de los requisitos particulares
que a continuación se indican, según el tipo de acreencia reclamada:
1.- Obligaciones de dar sumas de dinero: 1.1.-
Para el reclamo de indemnizaciones devengadas por despido directo incausado: La
comunicación de despido directo sin invocación de causa; 1.2.- Para el reclamo de
indemnizaciones devengadas por despido por fuerza mayor o por falta o disminución de
trabajo: La comunicación de despido directo con invocación de dichas causas; 1.3.- Para el
reclamo de indemnizaciones devengadas tanto por muerte del trabajador como del
empleador: El respectivo certificado de defunción (en cualquiera de los supuestos) y del
vínculo de quien se considera derechohabiente del fallecido (para el primer caso); expedidos
por el respectivo registro de las personas ó, en el caso de conviviente, la correspondiente
información sumaria por ante autoridad judicial; 1.4.- Para el reclamo de prestación dineraria
de pago único adicional por muerte del trabajador (artículos 11 ap. 4 y 18 ap. 1 de la ley
24.557 según Decreto 1278/00) o la que en el futuro reemplace: El certificado de defunción
del trabajador y del vínculo de quien se considera derechohabiente del fallecido; expedidos
por el respectivo registro de las personas ó en el caso de conviviente la correspondiente
información sumaria por ante autoridad judicial;
2.- Obligación de hacer: Para el reclamo de
certificado de trabajo, constancia de haberes y de ingreso de sumas con destino a los
organismos de la seguridad social (artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado
por ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, artículo 12 inciso g) de la Ley 24.241 y
similares): La negativa del deudor; o, en su caso, la invocación de falta de respuesta idónea
del empleador. El trámite procederá también para demandar la entrega de certificados de
formación profesional que deban expedir los empresarios al término de una relación de
aprendizaje, pasantía o modalidad asimilable, según disposiciones legales o convencionales;
toda vez que de la documentación acompañada se desprendan las circunstancias que deban
contener las mismas.
Admisibilidad. Notificación.
Embargo.
Art. 157: Dentro de los cinco (5) días de
recibida la demanda, cuando el Juzgado entendiera que es competente y que se han
satisfecho las exigencias de admisibilidad del proceso, en auto fundado ordenará el
cumplimiento de la obligación dentro de los diez (10) días de su notificación. La medida no
requiere contracautela o afianzamiento alguno. En el caso del artículo 156 inciso 2) la
resolución se notificará por cédula en el último domicilio donde se prestaron los servicios. En
los restantes supuestos de este capítulo, se librará mandamiento de intimación de pago y en
su defecto embargo por el importe de la demanda con más lo que se presupueste para
intereses y costas. En todos los casos, la diligencia indicada en el párrafo anterior, será con
entrega de copias del escrito introductorio de instancia y documentos adjuntos, a excepción
de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Traslado. Apercibimiento.
Art. 158: La intimación al cumplimiento
de la obligación demandada conllevará implícitamente el traslado para que, en igual plazo, el
demandado se allane o se oponga. Dicho traslado será bajo apercibimiento de que el silencio
o la falta de oposición idónea producirán el efecto de consolidar la resolución notificada, que
en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada material.
Allanamiento.
Art. 159: En el contexto de este capítulo
el allanamiento implicará la renuncia al debate sobre la procedencia sustancial de la
pretensión demandada, en cuyo caso sólo podrán discutirse los aspectos aritméticos de la
liquidación. Producido el avenimiento, se cierra la fase declarativa quedando expedita la
ejecución conforme a las normas de esta ley.
Oposición.
Art. 160: Dentro del plazo acordado
para el cumplimiento, el demandado podrá oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
La oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos: a) falsedad extrínseca de los
documentos atribuidos a la demandada o a terceros; o negativa del envío o recepción de la
correspondencia en su caso; b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación
demandada, debidamente documentados y de fecha cierta anterior al diligenciamiento del
traslado del artículo 158; c) negativa sobre el fundamento fáctico o jurídico del crédito con
base en razones que, apreciadas estrictamente por el Juzgado, deriven en la necesidad o
conveniencia de imprimir a la especie el trámite del Capítulo I de esta ley. Las cuestiones
puramente aritméticas relativas a la cuantificación del crédito no autorizan la oposición y
serán diferidas a la etapa de liquidación, sin perjuicio de la facultad judicial de convocar a
audiencia conciliatoria en cualquier tiempo.
El reconocimiento parcial que resulte explícito, o
aquellos que deriven de la falta de oposición expresa y concreta a ciertos rubros, o a una
porción de los mismos, dará lugar a que se declare su ejecución de conformidad con el
artículo 138 de esta ley.
Trámite de la oposición.
Art. 161: El Juzgado podrá rechazar
liminarmente las oposiciones que no se ajustaran a las exigencias del artículo anterior. En
caso contrario, correrá traslado por cinco (5) días a la actora para que se expida respecto al
mérito de la oposición; debiendo en tal oportunidad reconocer o negar los documentos que
en ésta se le atribuyeren.
Prueba de la documentación
atribuida.
Art. 162: Cuando la oposición se hubiere
basado en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el Juzgado
antes de expedirse dispondrá, la producción de la prueba pericial caligráfica o la informativa
necesaria para dirimir el punto.
Sentencia. Recursos.
Art. 163: Oídas las partes y diligenciada
en su caso la prueba del artículo anterior, el Juzgado dictará sentencia dentro del plazo de
cinco (5) días admitiendo o rechazando la oposición. En éste último caso, se seguirá el
trámite indicado en los artículos 139 y siguientes de esta ley. Si hiciere lugar a la oposición, el
decisorio será irrecurrible, pero se considerará que hace cosa juzgada meramente formal, no
impidiendo la promoción o continuación del trámite según lo previsto en el Capítulo I de esta
ley. Si se rechazare la oposición, el decisorio podrá apelarse en el plazo de dos (2) días, y
dentro del mismo plazo se deberá expresar agravios. El juez dará traslado de la expresión de
agravios a la contraparte por el plazo de dos (2) días. Contestados los agravios o vencido el
plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la Cámara, quien deberá dictar sentencia en el
plazo de diez (10) días. La prueba producida con control de partes en este proceso podrá
llevarse a juicio posterior.
Sanciones. Costas. Honorarios.
Art. 164: La negativa injustificada tanto
de la autenticidad de documentos y sus firmas como de la textualidad, envío o recepción de
los emplazamientos, será tenida como temeraria y maliciosa, debiendo en tal caso el
Juzgado, sancionar tales conductas con una multa a favor del acreedor, equivalente a un
treinta por ciento (30%) de las sumas admitidas. El demandado que pagara en el acto de
diligenciarse el mandamiento ó cumpliera la obligación del artículo 156 inciso 2º) dentro del
los dos (2) días de haber sido notificado, tendrá derecho a peticionar al Juzgado que se
regulen los honorarios en el mínimo del artículo 7º de la ley 21.839; a su vez, en el caso de
allanarse total e incondicionadamente dentro del plazo aludido en el artículo 157, le dará
derecho a pedir la regulación de honorarios en valores promedio entre mínimo y máximo de
la referida escala legal.
ARTÍCULO 3º: Modificase la Ley 24.635
incorporando al texto de la misma, al final del artículo 2º y como nuevo inciso, el siguiente
párrafo:
"7.- Las acciones promovidas con base en los
artículos 155 a 164 de la ley 18.345 -t.o. 1998- -Ley de Organización y Procedimiento de la
Justicia Nacional del Trabajo-"
ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la sesión de la Comisión de Legislación del
Trabajo celebrada el 30/03/11, se puso a consideración un proyecto de ley presentado por la
suscripta, con el acompañamiento de varios señores diputados (exp. 4748-D-2010) por el que
se impulsaba la incorporación de los hoy llamados "Procesos Urgentes" a la ley 18.345 (t.o.
1998) -Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
En esa oportunidad, el proyecto logró despacho
favorable de diecinueve (19) señores diputados de diversas corrientes de pensamiento y
acción política, tales como los que citamos por orden alfabético de las denominaciones de los
respectivos nucleamientos en ese momento: Coalición Cívica, Frente para la Victoria, Nuevo
Encuentro, Peronismo Federal, Pro, Proyecto Sur, Unión Cívica Radical y legisladores de
varios partidos provinciales de diversas corrientes ideológicas; tal como puede verse en el
Orden del Día 1983 del 08/04/11 -SIN disidencias-.
Entendemos relevante reseñar que entre las
adhesiones recibidas al dictamen de marras, estaban las de los siguientes señores diputados
con mandato hoy vigente (por orden alfabético): Alicia M. Ciciliani, Miguel A. Giubergia,
Roberto M. Mouillerón, Julián M. Obiglio, Pablo E. Orsolini, Juan M. Pais, Héctor H. Piemonte,
Francisco O. Plaini, Héctor P. Recalde y Roberto R. Robledo.
Dado que la cuestión ha perdido Estado
Parlamentario por caducidad del respectivo expediente (art. 1 de la Ley 13640), venimos hoy
a reponer el proyecto de ley, con la estricta textualidad con que fue aprobado por la referida
Comisión de Legislación del Trabajo, según lo expuesto.
Igualmente, reiteramos los fundamentos
sostenidos en la anterior propuesta, que recibió un fuerte aval en el 26° Congreso Nacional
de Derecho Procesal celebrado en la ciudad de Santa Fe del 08 al 10 de junio de 2011), al
obtener la distinción de "Mejor Ponencia de Procesal Laboral".
Ese mismo Congreso Nacional de Derecho
Procesal lo reseñó como aporte científico destacado, al llegar a la conclusión #2: "... La
necesidad de reforma de los Códigos de Procedimiento Laboral a fin de prever procesos
urgentes que garanticen al trabajador reclamante la percepción inmediata de sus créditos de
naturaleza alimentaria y asistencial, cuando los mismos surgen de manera indubitada y con
respeto a la garantía del debido proceso..." http://www.procesalsantafe2011.com/wp-
content/uploads/2011/06/ConclusionLaboral.pdf
1.- Introducción
Partimos de una premisa elemental: Es
altamente reprochable (ética, social y jurídicamente) que los procedimientos judiciales
ofrezcan tantos artilugios al deudor, que transformen a un simple reclamo dinerario en una
carrera de obstáculos, en la cual la meta (sentencia) sea casi un imposible; en contrario, de
lo que la ciudadanía reclama, ello es que los juicios terminen cuanto antes (en todos los
fueros).
Esta defensa de la celeridad judicial por la
simplificación de procedimientos, no es una posición adoptada reciente o incidentalmente; es
fundamentalmente conceptual y no está sólo vinculada con mi actual desempeño como
diputada. En nuestra condición de ciudadanos, tenemos como mandato interno, hacer todo lo
necesario para otorgar a la justicia todas las herramientas necesarias para que los juicios
sean más rápidos y no se demoren, sin perder de vista, obviamente, las garantías
constitucionales. Este concepto tiene validez para todo tipo de procesos, sean éstos penales,
civiles y comerciales o de cualquier otro fuero: la justicia que llega tarde no es tal y como
servidores públicos ungidos por mandato popular, debemos redoblar esfuerzos para no solo
intentarlo, sino para concretamente lograr el objetivo.
Así como no se puede privilegiar al "ofensor" en
desmedro del "ofendido", ni se puede tutelar al "victimario" frente a la "víctima", tampoco
puede protegerse al "deudor" en detrimento del "acreedor", o desamparar al "consumidor"
frente a una "mega/corporación"; por que en definitiva estamos hablando del "favor débilis";
en promover la garantía de defensa en juicio -de todos-, pero sin dejar de tener en cuenta
especialmente a quien está en situación de riesgo o a quien le es desfavorable la relación de
fuerzas en el sinalagma.
Adherimos al concepto de "flagrancia" en el
fuero penal, ya que está en línea con lo dicho: juicio rápido que permite el juzgamiento del
hecho y tener sentencia en pocos meses. Esto es satisfacer la demanda popular, ya que no
sólo presenta aristas destacables desde la posición de quien padece un ilícito, sino también
del acusado; accediendo a la certeza judicial, sin la angustiante espera.
Advertimos que estos cambios también serán
beneficiosos para los magistrados y para todo el personal judicial que muchas veces trabaja
en condiciones desfavorables debido a la gran cantidad de expedientes que tramitan y ello,
creemos que es posible remediarlo en parte, implementando procesos urgentes, para que las
respuestas sean mas ágiles, evitando caer en el error de creer que las demoras sólo se
remedian aumentando la cantidad de órganos judiciales y de servidores públicos para cubrir
tales exigencias.
La erradicación del abarrotamiento del sistema
judicial y su eventual colapso, puede corregirse con esta propuesta acorde a los tiempos en
que vivimos; la modernidad no sólo tiene que ver con los adelantos tecnológicos (necesarios
por cierto); sino también con lograr un cambio de mentalidad que permita analizar otros
caminos alternativos que permitan alcanzar los objetivos que la sociedad necesita. Repetimos
una vez más que, debiera ser una verdadera obsesión establecer tiempos prudenciales para
que terminen prontamente los juicios de cualquier fuero. Por otra parte, la justicia, liberada
ya de las causas que no muestran grandes dificultades, podrá abocarse al tratamiento de
cuestiones más complejas, las que requieren de un mayor y más detenido análisis
Inmersa en esas reflexiones y la consecuente
búsqueda del mejoramiento de la función judicial, el Dr. Beltrán Jorge Laguyás (inspirador del
dictado de la Ley 13.829 de la Provincia de Buenos Aires) nos ha hecho llegar ahora esta
propuesta legislativa para mejorar el procedimiento laboral en el orden nacional, procurando
darle trámite urgente al pago de algunos rubros, en tanto ellos puedan tener andamiento
judicial rápido, sin desmerecimiento del debido derecho de defensa en juicio; y así -
textualmente- lo ponemos a consideración de los señores legisladores.
2.- Sustento del Proyecto.
El sustento del proyecto, surge
fundamentalmente de la opinión de dos magistrados del fuero laboral, en estos aspectos: a)
Estructural: Dr. Nicolás J. R. Vitantonio (Camarista Laboral en la ciudad de Rosario) quien en
el marco del Xº Encuentro del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los
Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (Bahía Blanca, abril/08) presentó una
esclarecida ponencia de la cual se toman algunos tópicos sustantivos (2.1.- Los Procesos
Urgentes, 2.2 las Medidas Autosatisfactivas, 2.3 Naturaleza Jurídica y 4.- Precedente
inmediato) y b) Procedimental: Dr. Beltrán Jorge Laguyás (ex Juez del Trabajo en la ciudad
de Mar del Plata) quien ha desarrollado la temática en resolutorios judiciales dictados entre
los años 2005 y 2009 (puntos de partida para la implementación de este tipo de procesos en
ese medio), a saber: 3.0 Antecedentes 3.1 Enunciado Conceptual, 3.2.- Fundamento
normativo supra legal y 5.- Pormenorizado análisis del proyecto.
2.1.- Los "Procesos Urgentes".
Dice el Dr. Vitantonio en la mentada ponencia:
En la década de los años cuarenta, en lo que podemos denominar la etapa del
"alumbramiento" del procedimiento laboral como nueva disciplina, se vivió una crisis intensa.
Los primeros cultores del derecho procesal laboral debían quebrar el paradigma que sometía
al trabajador a reclamar sus derechos ante la justicia civil, de tinte absolutamente liberal y
con normas procesales de contenido dispositivo, esquema jurisdiccional que resultaba ajeno a
la nueva disciplina sustancial que, para la época, comenzaba a cobrar forma de rama del
derecho autónoma. Ya ingresados en el tercer milenio se reedita aquel contraste: hogaño
debemos modificar el paradigma procesal que supone un procedimiento laboral consecuencia
derivada de los principios del dispositivismo procesal civil y que, a estar por las realidades
cotidianas, no dan respuesta rápida y eficaz a los problemas que plantea el mundo del
trabajo.
La aparición en el firmamento procesal de los
denominados procesos urgentes constituyen una respuesta a los reclamos de los justiciables
y operadores del derecho laboral.- Claro está que el conocimiento de estas nuevas tendencias
procesales y su adopción a nivel de procedimiento constituye, por lo mismo, el gran desafío
que tenemos por delante. En un aporte doctrinal en coautoría con Jorge W. Peyrano (Cf.
Vitantonio, Nicolás "Evolución histórica del procedimiento laboral en la Provincia de Santa Fe"
- Edit. Nova Tesis, Rosario, 2006), afirmábamos que tanto la doctrina nacional cuanto las
jornadas científicas y la propia jurisprudencia respondió a las expectativas generadas a partir
de una realidad conflictiva y comenzaron a dar respuesta a los denominados procesos
urgentes, esquema que se configura con perfiles propios a partir de una tríada conceptual: a)
prevalencia, en el trámite, del principio de celeridad procesal; b) reducción al mínimo de la
cognición y postergación de la bilateralidad y c) otorgamiento de una tutela rápida y eficaz a
los derechos reclamados. Este triángulo conceptual dentro del cual gira el contenido de
aquellos modernos procesos procura, y de hecho logra, dar respuesta rápida y solución
jurisdiccional urgente a situaciones fácticas que no admiten demora por la irreparabilidad del
perjuicio que el "tiempo diferido" de la jurisdicción ordinaria puede ocasionar.-
Con todo, como bien se hubo clasificado por la
doctrina nacional y los abundantes aportes en las jornadas científicas, los procesos urgentes
son un género que contiene varias especies: tutela o sentencia anticipatoria; despachos
interinos de fondo; procesos cautelares; cautelar anticipatoria y las medidas autosatisfactivas.
2.2.- Las "Medidas
Autosatisfactivas"
Concepto: Desde el principio del principio, su
autor intelectual, el procesalista rosarino Jorge Walter Peyrano las definió como "el
requerimiento judicial urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota [de allí lo de
"autosatisfactiva"] con su despacho favorable, por la fuerte probabilidad de que lo pretendido
sea atendible, sin que sea necesario iniciar una acción principal posterior para evitar su
caducidad".-
La irrupción en el mundo de la doctrina procesal
de las medidas autosatisfactivas generó los primeras reflexiones que se direccionaron, sobre
todo, a querer encasillarlas como una variante de las medidas cautelares.- Su detenido
examen conceptual dan cuenta que las medidas autosatisfactivas se diferencian claramente
de aquellas: a) a diferencia de las cautelares clásicas, que debido a su contenido requieren de
un derecho en grado de "apariencia" para su despacho, las autosatisfactivas reclaman un
estadio mas, es decir, la "fuerte probabilidad" de que la pretensión sea atendida para poder
proveer a su dictado, esto es, el avance en un grado mas de evidencia para que el pretorio
tome la decisión requerida; b) la "instrumentalidad", en cuanto característica propia de las
cautelares, que necesitan de un ordinario posterior, desaparece con el dictado de las medidas
autosatisfactivas - de allí su nomen iuris - pues su pronunciamiento acarrea una satisfacción
definitiva de los postulados del requirente, sin que sea necesario el inicio de un proceso
ordinario posterior.- Esta diferencia se transforma en la piedra de toque respecto de las
cautelares clásicas ya que el inicio de las medidas autosatisfactivas generan un proceso
autónomo que no resulta tributario de ninguno posterior, agotándose en sí mismas;
Lo expuesto reafirma nítidamente el núcleo
conceptual de las medidas autosatisfactivas: constituyen una solución urgente no cautelar,
cuya génesis debe bucearse en la debilidad propia de la teoría ortodoxa de las cautelares
para dar respuesta a requerimientos urgentes de los justiciables que, por lo mismo, no
encuadran en los centros imputacionales de los códigos adjetivos del derecho público interno,
especialmente los códigos de procedimiento en materia laboral que - en la mayoría de los
supuestos provinciales - remiten en su aplicación integradora al procedimiento civil.-
2.3.- Naturaleza jurídica: Resulta un
camino transitado indagar, hoy, en la naturaleza jurídica de un instituto, cuando hace mas de
diez años que la doctrina, la jurisprudencia y las jornadas científicas se vienen ocupando del
tema.- Con todo, como ocurre con la aparición de nuevas figuras jurídicas, se discutió acerca
de su verdadera naturaleza a partir del contenido de sus propios pliegues procesales.- ¿Es
una cautelar? ¿es un proceso autónomo?- La doctrina, desde siempre, se volcó a
considerarlas como un proceso autónomo y el propio Peyrano (J.A. Nº 5923) afirmaba que
"parece llegada la hora de diseñar una suerte de tutela judicial urgente, sustantiva, "no
cautelar", vale decir, con autonomía propia y con la finalidad de preservar ciertas y
determinadas situaciones jurídicas" dándole el claro perfil de proceso autónomo.- Con igual
tipificación de autonomía las clasifican Mabel de los Santos (Medidas Autosatisfactivas y
Medida Cautelar, Revista de D. Procesal Rubinzal, Tº I p. 31); Eduardo de Lázzari (J.A., 1996,
p. 660); Olga Ciancia (Medidas Autosatisfactivas, XIX Congreso Nacional de D. Procesal, Tº I,
p. 259) y Sergio Barberio ( La Medida Autosatisfactiva , Edit. Jurídica Panamericana, Santa.
FE, 2006, p. 39), entre tantos otros.- Hogaño nadie duda en considerarlas una especie
autónoma del genero de los denominados procesos urgentes.-
3.- Algunos antecedentes en la
Provincia de Buenos Aires: En expedientes resueltos por el Tribunal del Trabajo Nº 2 de
Mar del Plata: el 04/08/05 en "Sansalone, Federico y otros c/ Serem SA" (expte. 47.099), el
01/04/08 en "Pereyra, Elda c/ Mapfre Argentina S.A." (expte. 50.449), el 25/09/08 en "Perez,
Adalberto c/ Mapfre S.A." (expte. 51.267) y el 21/12/09 "Maneiro, Juan c/ Cooperativa de
Trabajo Lourdes Ltda." (exp. 51281) se han dado pautas claras en favor de la
implementación de este tipo de procesos y a tales precedentes nos referimos:
3.1.- Enunciado conceptual
En los procesos antes citados, el magistrado que
votó en primer término (Dr. Laguyás), dijo: Sintetizando calificados criterios doctrinarios y
jurisprudenciales estamos frente a un requerimiento "urgente" que formulan los justiciables,
tendiente a agotar (o consumar) la acción emprendida en una sentencia dictada "inaudita et
altera pars", que no requiere acción ulterior. No se trata de una medida cautelar; sino
de un proceso abreviado que, por razones de urgencia, busca la aceleración de los
tiempos procesales y tiende a satisfacer la petición jurisdiccional, en tanto ésta
abreve en prístinas normas jurídicas a favor del peticionante y se den razones de
gran urgencia, avalado todo ello en prueba que otorgue un altísimo grado de
certidumbre a la pretensión, para desembocar en un decisorio definitivo (Jorge
Peyrano "Medidas Autosatisfactivas", Rubinzal/Culzoni, 2001, p. 13 y sigts. y sentencias de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata en "Rivas c/ Banco Río"
27/04/00 y "Erramuspe c/ Santucho" 29/04/04).
Pero lo dicho, en tanto solo es un enunciado
conceptual ¿que aporte normativo debe recibir para sustentarse en el plano jurídico?
Discrepo con quienes creen ver esta figura,
como un desprendimiento o derivación del art. 232 C .Pr., por cuanto éste trata y se refiere a
medidas cautelares, en tanto, como lo dijimos antes, en nuestro caso estamos frente a una
acción autónoma (que no requiere proceso posterior para su legitimación o subsistencia); la
petición de la parte actora desemboca directamente en la sentencia que dispone el
cumplimiento de un determinada conducta del obligado; se recepta el derecho que asiste al
peticionante. Repito que no es la traba de una medida cautelar para garantizar el resultado
de otro proceso posterior que reconozca una prerrogativa del trabajador. La medida
autosatisfactiva, por esencia, es en sí misma la que reconoce el derecho preexistente de los
peticionantes. En este sentido, bien dice Hugo Caimani (Foro Permanente de Institutos de
Derecho del Trabajo de la Prov. de Bs. As., Mar del Plata, abril/03) que los cuatro caracteres
que presenta esta medida son: a) Su "autonomía" (no son accesorias ni tributarias de otro
proceso); b) Su "excepcionalidad" (respuesta jurisdiccional en tiempo oportuno ante el peligro
en la mora); c) Su "definitividad" (al resolver la cuestión de fondo) y d) Su "contenciosidad"
(remueve conductas activas o pasivas, pero deliberadas de obstrucción por parte del
accionado).
Estamos en una situación similar a la que
teníamos a mediados de la década del sesenta, cuando aún no se habían dictado las leyes
regulatorias del Amparo; entonces no disponíamos de un plexo normativo que regulara el
instituto, en esa etapa previa, todo se inició con la creación pretoriana (CSJN en los
archiconocidos casos "Siri" y "Kot"). Digo esto porque hasta hoy en el orden Nacional como
en la Provincia de Buenos Aires, carecemos de regulación legal respecto a la "Medida
Autosatisfactiva"; a diferencia de otros distritos mas avanzados en el tema como Chaco y La
Pampa.
3.2.- Fundamento normativo
supralegal
La Constitución Nacional en su artículo 14 bis
dice: "... El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: [...] retribución justa; salario mínimo vital móvil [...] El Estado
otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio [...] la protección integral de la
familia..." (entre otros)
Estos conceptos, son derivación y consecuencia
de principios esenciales que la Humanidad se ha dado en el transcurso del tiempo. En tal
sentido, la Constitución Nacional, en el Preámbulo se propone afianzar la justicia, para luego
proclamar la inviolabilidad de la propiedad (art. 18). Más adelante, el art. 75 inc. 22 de la Ley
Suprema , otorga jerarquía constitucional a los tratados allí citados, motivo por el cual -
internalizados- integran el entramado principal al cual debemos atender y respecto al cual he
de referirme a continuación: A) Declaración Universal de los Derechos del Hombre
(1948) "Art. 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
...", "Art. 16 ap. 3 La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado ...", "Art. 17 ap. 2 Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad ...", "Art. 22 Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social ...", "Art. 25 ap. 1 Toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado [...] tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias ajenas a su voluntad ..." y "Art. 28 Toda persona tiene derecho a que se
establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en
esta Declaración se hagan plenamente efectivos"; B) Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) "Art. 14 ap. 1 Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derechos a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
por la ley, [...] para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil ..."; C)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Nueva York,
1966) que reconoce que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona a
ganarse la vida (art. 6), a la protección de la familia (art. 10), con una mejora continua de las
condiciones de existencia (art. 11), para lo cual el organismo asume la obligación de
implementar políticas que contribuyan a la aplicación efectiva y progresiva del pacto (art. 22);
D) Pacto de San José de Costa Rica (Convención Americana sobre DD. HH., 1969). El
párrafo 2º de su Preámbulo, sabiamente, reconoce que "... los derechos esenciales del
Hombre [...] tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos ..." y en lo que
hoy nos interesa, en el párrafo 4º dice que "... sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos...". Para vehiculizar las aspiraciones antes expuestas, en el art. 8º expresa: "1.- Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial [...] para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o cualquier otro carácter...";
garantizando el derecho a la propiedad privada (art. 21); en el art. 25 proclama "... Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución , la ley o la Presente Convención , ..." y
también impulsa el desarrollo progresivo (art. 26º) y E) Protocolo de San Salvador
(adicional al anterior, 1988), en el tercer párrafo de su Preámbulo reitera el "...
reconocimiento de la dignidad de la persona humana ..." y, refiriéndose a los derechos,
enfatiza que "... jamás pueda justificarse la violación de unos [derechos] en aras de la
realización de otros ...", desarrollando en su art. 9º la esencialidad del derecho a la seguridad
social en similar sintonía con el ya citado art. 14 bis de la Const. Nac.
Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 75
inc. 24) de la Ley Fundamental , tiene jerarquía supralegal la Declaración Sociolaboral del
Mercosur (Río de Janeiro, 1998) que, entre otros puntos, señala como propósitos mejorar
las condiciones de vida de sus habitantes, asegurar armonía entre el progreso económico y el
bienestar social, tendiente a elevar el nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales. De
este documento no puedo soslayar que reafirma la Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento (Ginebra,
1998) la cual enfatiza que todos los países miembros de la OIT , aún cuando no hubieran
ratificado los convenios de ésta, por su condición de integrantes del nucleamiento, tienen el
compromiso de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, todos los principios
relativos a los derechos fundamentales contenidos en los documentos emitidos por el
organismo.
Todo ello tiene como telón de fondo a la Carta
Interamericana de Garantías Sociales (Bogotá, 1948) que en su art. 1º reconoce la
superación de los derechos sociales y el mejoramiento progresivo de los niveles de vida de la
comunidad en general; la Declaración de Principios Sociales de América (Méjico, 1945)
al proclamar que el hombre debe ser el centro de interés de todos los esfuerzos de los
pueblos y de los gobiernos; el Convenio OIT 95 (Ginebra, 1949) que prohíbe a los
empleadores limitar en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario el
que dispone la igualdad de remuneración por igual tarea y las Bases Constitucionales
para la América Latina y el Caribe (Equipo Federal del Trabajo, Buenos Aires, 2005), que
en su art. 203 dice: "Se asegura a todo habitante el acceso a una Justicia rápida, eficaz y
gratuita. No se pondrá traba alguna para ello en razón de las personas, de sus condiciones
físicas o intelectuales, ni de tipo legal o económico que signifique, en definitiva, una traba a
su constitucional derecho de obtener una decisión o sentencia pronta, eficaz, segura y
cierta".
La elevación del Hombre y el mejoramiento de
las condiciones de trabajo (con especial énfasis en los conceptos de justa retribución e
indemnidad) conforman el Orden Público Laboral que se desprende del insoslayable Derecho
Básico Universal citado supra y al cual debemos atenernos. De la síntesis expuesta, se
desprende que frente al invocado derecho de acreedores laborales para obtener una medida
autosatisfactiva tendiente a obtener el pago de sumas alimentarias, en principio ella es
procedente, cuando media certeza sobre el sustento fáctico y jurídico de la pretensión, ante
razones de urgencia y cuando advierta peligro en la demora.
4.0 Precedente inmediato.
En general, la estructura que hemos adoptado
para nuestro proyecto, es muy similar a la santafecina, que sintéticamente explica el Dr.
Vitantonio en la ponencia citada:
A comienzos del año 2006, y como consecuencia
de avances sobre el tema en otros ámbitos institucionales y académicos de América Latina,
los tres poderes de la Provincia de Santa Fe, decidieron lanzar un plan cuyo objetivo fue la
"modernización normativa de los procesos judiciales para posibilitar un más sencillo e
inmediato acceso de la comunidad a la Justicia". La finalidad inmediata se focalizaba en la
actualización normativa de todos los códigos de procedimientos de la provincia, a cuyos fines
se establecieron comisiones de trabajo integradas, además, con los otros ámbitos
institucionales de la provincia vinculados a la vida forense.
La Comisión de Reformas del Código Procesal
Laboral, que tuvimos el honor de integrar -dice Vitantonio-, conjuntamente con
representantes de otros estamentos convocados, todos de probada y reconocida trayectoria
en la especialidad laboral, partió de la premisa de que el Código de Procedimientos de la
Provincia de Santa Fe (Ley 7945) no ameritaba, en orden a su estructura normativa, una
reforma radical, sino adecuaciones y modernizaciones que permitieran mejorar su eficacia.
Igualmente, y en orden a lo que específicamente nos interesa, en línea con este aporte, la
necesidad de incorporar nuevos instrumentos procesales que agilizaran el acceso a la justicia
y la respuesta de ésta a los justiciables.
Dicha Comisión dijo (Punto II): "....Se coincidió
en que el aspecto mas relevante de la reforma debía referir a la incorporación de un trámite
diferenciado que permitiera simplificar y acelerar los juicios en aquellos supuestos en que la
ausencia de una verdadera sustancia litigiosa tornaba excesivo someter al trabajador al
proceso estándar...".
Se consideró que, tomando la tradicional
distinción de los conflictos individuales de derecho entre aquellos "de interpretación" y los "de
incumplimiento", el Código no contemplaba adecuadamente a estos últimos. Por ejemplo, en
situaciones tales como la lisa y llana omisión de pago de haberes, o la falta de pago de la
indemnización por antigüedad y preaviso en despidos sin invocación de motivo - por
mencionar sólo las mas evidentes - no resulta razonable que se habilite un proceso de
conocimiento con todas y cada una de las fases propias de los juicios con un genuino debate
causal.
Esta tendencia a distinguir entre juicios en los
que su justa resolución exige una "averiguación de la verdad" y juicios en que es posible
identificar una "verdad a priori" constituye una de las preocupaciones de la ciencia procesal
actual en sus diferentes especialidades. En términos muy generales, puede predicarse que las
distintas técnicas elaboradas coinciden en alterar la secuencia ordinaria de las etapas del
juicio común (denominado retórico - dialéctico) cuando la presencia de esa "verdad a priori"
permite comenzar por una adjudicación provisional que adquiere firmeza si -y sólo si- el
demandado no destruye luego los fundamentos en que se asentó.
Este trámite declarativo abreviado encuentra su
ratio de admisibilidad en la circunstancia de ser el derecho reclamado evidente, y de contar al
menos con la alta probabilidad de ser ciertas las circunstancias de hecho en que se funda. A
este último fin se requiere que la demanda esté sustentada en prueba documental. El
siguiente dilema consistió en optar entre el reconocimiento previo de los instrumentos (al
modo de la legislación de la Provincia de Córdoba o de Mendoza) o basarse, en cambio, en la
presunción de veracidad de los atribuidos por el trabajador a su empleador o a terceros.
Desde luego, el derecho de defensa debe asegurarse dejando a salvo la posibilidad de que el
demandado niegue su autenticidad.-
El proyecto original (devenido en Ley 13.039 de
Santa Fe) implementa un sistema mixto, ya que incluye unas condiciones generales de
admisibilidad que dependen del concurso de las circunstancias arriba reseñadas (derecho
abstracto indiscutible y alta probabilidad documentada de los hechos conforme a los cuales
deviene derecho subjetivo concreto) pero luego enuncia los supuestos mas frecuentes en que
la vía abreviada debe considerarse procedente. En cuanto a la oposición del demandado, se
entendió que además de la invocación de circunstancias extintivas y de la posibilidad de
negar la autenticidad de los documentos imputados en la demanda, debía incluirse la
alternativa de postular razones concretas que en el caso tornen conveniente la tramitación
ordinaria [...] Por ejemplo, si una viuda demanda la indemnización por muerte del trabajador
acreditado el vínculo, el deceso y la relación laboral, el demandado podría oponerse al
progreso del trámite abreviado demostrando que hay otros pretendientes que reclaman el
mismo derecho (una conviviente), o que el vínculo se encontraba ya disuelto al momento de
la muerte.
5.- Pormenorizado análisis del
proyecto que sometemos a debate:
Luego de las generalidades expuestas hasta
ahora, es tiempo de dar una detallada explicación respecto a las particularidades del proyecto
que sometemos a debate parlamentario.
Proponemos ubicar a las Procesos Urgentes, en
la nueva Sección 8 del Título IV de la Ley 18.345 -to. 1998- por cuanto ellas, por su objeto y
naturaleza jurídica, deben ser tratadas en un capítulo especial; son diferentes tanto del
proceso de conocimiento (Capítulos I), como de los ejecutivos (Secciones 3 y 4); así debían
tener un "espacio" diferente en la estructura legal.
También quisimos preservar en todo cuanto se
pudiera, la numeración originaria del cuerpo normativo, motivo por el cual encontramos la
solución "trasladando" los primigenios arts. 155 a 171 a su nueva denominación numérica
(arts. 165 a 181). De tal modo, la cita y consulta de normas de uso cotidiano, que conforman
los cuatro primeros títulos del capítulo I, no se altera. Preservamos una tradición no sólo
numérica, sino conceptual.
No perdemos de vista que toda la situación
problemática la genera un hecho tan simple como es la falta de cumplimiento de una de las
partes a su débito mas elemental (empleador que "debe" pagar el trabajo ajeno); esta
realidad es base de la reflexión.
Si el salario, las asignaciones familiares del
trabajador y todas las sumas destinadas a los fondos de la seguridad social y solidarios
(jubilaciones, obra social, sindical, etc.) pueden ser perseguidos para su cobro inmediato, es
absurdo que otros rubros de igual jerarquía no dispongan de vía ágil para hacer efectivo el
crédito alimentario, en contra del mandato explícito del art. 16 de la Constitución Nacional.
A modo de ejemplo, digamos que entonces
surge el atajo del abandono de algunos rubros para obtener el pago de otros, como
alternativa frecuente y bochornosa para los intereses del asalariado, pese a la
irrenunciabilidad inherente a los derechos del trabajador (en los términos y con el alcance
conceptual definido por el art. 12 LCT).
No olvidemos que existen otros créditos que
gozan de un breve trámite judicial (ágil y beneficioso para el acreedor), tales como los
múltiples procesos que contempla la legislación vigente en forma preferencial: Juicio
Ejecutivo en general (art. 520 CPCCN) y Ejecuciones Especiales en particular (cheques,
documentos pagare, alquileres, hipoteca, prenda, apremio fiscal, etc.), todo lo cual puede
verse en detalle en los arts. 523 y ccds. CPCCN; sin olvidar el Crédito por Alimentos (arts. 638
y siguientes del CPCCN)
Alguien podría argumentar que los tiempos de
dificultades económicas, no son los mejores, políticamente hablando, para implementar un
sistema como el que proponemos contra los empleadores incumplientes; pero creo que ese
pensamiento debería dejarse de lado a poco que veamos que el mismo sujeto pasivo de la
mora en temas laborales (trabajador), está encadenado a "otras moras" de las que no puede
escapar: alimentos (personales y familiares) y servicios esenciales (energía eléctrica, gas,
etc.), todos los cuales de no mediar puntual cumplimiento, traen consecuencias funestas e
inmediatas. En honor a la sensatez, frente al cúmulo de problemas denunciados, por las
mismas razones de dificultades económicas a nadie se le ocurriría quitar el trámite ejecutivo a
las hipotecas, prendas, créditos fiscales o cheques (sería un absurdo el solo pensarlo).
Es de particular interés señalar que, por la
redacción del art. 155 que alude a la "relación individual de trabajo subordinado" la reforma
es aplicable no sólo a las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo
(LCT), sino a todas, incluyendo también a los estatutos excluidos del régimen general. Por
ello, para tener una precisa conceptualización de términos y conceptos tales como "buena fe"
(y otros), decidimos internalizar a la ley procesal, las definiciones dadas por la Ley de
Contrato de Trabajo, aventando con ello, futuros debates sobre el alcance de los términos
empleados. Pero, debe quedar muy en claro que, ello no implica que la herramienta procesal
sancionada sea sólo aplicable a contratos regulados por la LCT; muy por el contrario, la
mención obedece a que al ser aplicable a otros regímenes, también en estos casos, debe
contarse con terminología unívoca para la correcta interpretación y aplicación. Ello, por haber
formado parte de los "Fundamentos" tenidos en cuenta desde el inicio del trámite
parlamentario, se convierte en fuente de interpretación auténtica del nuevo texto legal.
En el primer bloque temático (art. 155) se regula
el "Pronto Pago Genérico", que resulta ser el marco donde, podrán encuadrarse las peticiones
de las partes (en general), sin el corsé de la determinación casuista, que sería un criterio
perjudicial, en tanto no contemplaría las necesidades futuras y las no imaginadas o las no
advertidas al redactar este proyecto. Damos las pautas precisas para que la cláusula procesal
pueda ser aplicada, evitamos que caiga en desuso por inadecuación al futuro, pretendemos
de ella que sea elástica y abarcativa, sin perder precisión conceptual. Esta condición -
esencial- procuramos preservarla, puesto que, si proyectamos una norma con pretensiones
de modernidad y destinada a cubrir las necesidades del futuro, debemos ser cautos a la hora
de perfilar los casos que podrán "encajar" en dicho molde.
En efecto, cuando hay una obligación incumplida
(devengamiento y mora) conforme el artículo 155 inc. a), si se torna innecesario el debate
causal, sería absurdo obligar al acreedor a llevar adelante un largo proceso, vulnerando "su"
derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Muchas veces nos
preocupamos mas por mantener incólume la garantía de defensa del deudor, a costa de
sacrificar la del acreedor; cuando en realidad es la de ambos que tenemos que tutelar (por
igual). Máxime cuando los hechos nos conducen, sin hesitación, a la aplicación de una
cláusula legal que dispone el pago de indemnizaciones tarifadas o a la entrega de una
certificación con contenido predefinido por la propia normativa. No podemos eludir considerar
el "favor débilis".
Pero, además, para que la acción pueda tener
andamiento (art. 155 inc. b), debe sustentarse en documental que confiera fuerte
probabilidad de certeza respecto de los hechos invocados, de modo tal que pueda
encuadrarse legalmente sin dificultades; así, probablemente, se traigan recibos de haberes y
emplazamientos fehacientes (telegramas o cartas documento; actas de inspección de
autoridad pública, tales como Ministerio de Trabajo ó Municipalidad, por caso).
El tercer elemento requerido (art. 155 inc. c) es
de obvia y fácil obtención, puesto que se pide que el acreedor, previo a la demanda, intime al
deudor para que cumpla con la obligación. De alguna manera, en principio, debe quedar
demostrada la renuencia del ejecutado a cumplir su débito en tiempo y forma, para abrir,
recién entonces, el camino del proceso judicial.
El intercambio epistolar/telegráfico (tomado con
la conceptualización y alcance que les dan los arts. 57 LCT y 1º de la Ley 24.487), conduce a
un comportamiento impregnado de buena fe de ambas partes (art. 63 LCT), abonado ello por
la relevancia que se le adjudica a la teoría de los actos propios, exigiendo conductas
transparentes y frontales, donde no hay espacio para los circunloquios ni para los
comportamientos erráticos.
Finalmente, la norma exige que se desarrollen
clara y concretamente las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a la determinación del
reclamo; esto tiene el propósito de evitar que quien accione haga su petición en forma global
o sin suficiente detalle y que el accionado pueda comprobar la justeza del reclamo o
cuestionarlo oportuna y fundadamente.
Como lo dijimos antes, buscamos la celeridad y
entendemos que ella puede sustentarse en una instrumentalidad atribuida al deudor (por el
solo hecho de adjudicársela), ya que a quien se lo sindica como firmante de un documento,
como emisor de un emplazamiento o de la réplica fehaciente, no quedará inerme; el régimen
propio del proceso abreviado (Medida Autosatisfactiva) le permitirá demostrar lo contrario con
base en las previsiones de los arts. 160 y sigts. (oposición); ningún agravio constitucional se
le infiere, por el contrario se privilegia la rapidez, sin abandonar la certeza. Por otra parte, la
experiencia nos indica que de los instrumentos así endilgados, un altísimo porcentaje (que se
aproxima al total) pertenecen a quien se les atribuye; máxime que en este caso el presunto
autor, repito, tiene a su disposición la informativa o la pericial caligráfica para eventualmente
desmentirlo.
Finalizando el primer artículo a incorporar, se
tiene presente, una cláusula principal sustantiva, cual es el principio de la irrenunciabilidad
consagrado especialmente en el art. 12 de la LCT.
Si bien es cierto será fácil advertir tanto la
generalidad del art. 155 como la casuística del art. 156, no está demás puntualizar que éste
es la especie (y sigue la misma línea del anterior que es género), se ocupa de definir
situaciones concretas que se dan en forma cotidiana en nuestros días. En ambos, al "pago"
se lo toma con la definición y alcance que le dio Dalmacio Velez Sarsfield en el art. 725 del
Código Civil, ello es "el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya
se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar".
El denominado "Pronto Pago Específico", trata
dos obligaciones: a) De "dar sumas de dinero" (arts. 619, 622 y ccds. del Código Civil)
comprensiva de los primeros cuatro supuestos y b) De la "obligación de hacer" (arts. 625,
631 y ccds. del Código Civil) que sólo trata el tema relativo a la entrega de certificados.
Entre las de dar sumas de dinero hemos incluido
cuatro supuestos que a nuestro parecer no ofrecen dificultad alguna por involucrar casos de
interpretación lineal. En efecto, los incisos 1) y 2) tienen por base la disolución del vínculo por
decisión unilateral -exclusiva- del empleador; sin causa en el primera y con fundamento
legalmente atenuado en el restante, pero obligando -en ambos- el pago de indemnización
por el distracto operado. En los restantes dos supuestos (incisos 3) y 4) es la muerte de uno
de los contratantes la que origina el pago de una indemnización, también tarifada como en
los precedentes. En todos los casos el devengamiento de la suma resultante es automática
respecto del hecho generador y hace al resarcimiento inevitable.
En cuanto a las obligaciones de hacer
(expedición y entrega de certificaciones descriptivas de la relación habida y sus
particularidades) tampoco encontramos excepciones para el deudor, que invariablemente
debe cumplir con tan elemental débito, sea cual fuere la razón por la cual se han
desvinculado las partes.
En tomo a la regulación de la sanción
establecida en el nuevo art. 67, es de destacar que con él, se logra incorporar un principio
higiénico en procura que la buena fe no sea un artículo suntuario en las relaciones laborales.
Su aplicación deberá ser analizada por el Juzgado, aún sin petición de parte, en todo proceso
en que un trabajador se vea obligado a reclamar judicialmente y -en forma injustificada- se
negara o desconociera tanto la autenticidad de documentos o de firmas, como el envío o
recepción de correspondencia. Esta norma tiene raíz procesal, puesto que sanciona un acto
abusivo de quien incumple con un elemental deber de buena fe que es reconocer la realidad
de los hechos que se ventilan en la causa.
Se propone una solución igual a la adoptada en
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando en su art. 528 sanciona a quien sin
fundamento niega su firma; en ambos casos la multa es del treinta por ciento (30%).
Si se condena al empleador por morosidad en el
cumplimiento de los mismos rubros, la sentencia, a modo de sanción procesal, incrementará
los montos resultantes del capital. Este tipo de sanción procesal tiene un propósito similar al
que poseen los arts. 45, 551 y 594 del CPCCN, que sancionan las conductas impropias
llevadas adelante en pleito, procurando que la buena fe campee en la contienda judicial, lo
cual equivale a decir que la garantía de defensa en juicio, no otorga prerrogativas para
"AB/usar" de las prerrogativas que la legislación pone en cabeza de cada parte.
Finalmente, destaco que en la fijación del monto
máximo de la sanción se han tenido en cuenta los criterios imperantes en torno a la
confiscatoriedad, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado su frontera entre
el treinta por ciento (30%) y el treinta y tres por ciento (33%), tal como se desprende de la
jurisprudencia que seguidamente cito: "... Para demostrar que la obligación tributaria ... es
inválida constitucionalmente, el contribuyente deberá probar su carácter confiscatorio en
forma concreta y circunstanciada conforme a la pauta de fijar un treinta y tres por ciento
(33%) como tope de la presión fiscal ..., mas allá del cual estaría comprometida la garantía
del art. 17 de la Constitución Nacional ..." (Fallos 318:681) y "... la deducción ordenada debe
respetar la conocida doctrina de esta Corte establecida -con carácter general- en materia de
confiscatoriedad con respecto a la determinación de límites y porcentajes para cada situación
concreta ... no podrá superar el treinta por ciento (30%) del resultado final que arroje la
liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones en cuestión ..." (Fallos
315:2393). Del mismo modo en relación con haberes de pasividad ver Fallos 305:292 y
305:770. Últimamente la misma C.S.J.N. ha ratificado este pensamiento el 14/09/2004 en
autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA (DT/2004-B-1211).
Los Procesos Urgentes tampoco requieren
afianzamiento alguno; ya que, como dijimos, no se trata de una cautelar y ningún riesgo ni
perjuicio puede correr el deudor, ya que tiene a su disposición los mecanismos que la propia
ley le confiere para su defensa (arts. 160 y sigts.).
Solo resta advertir que es nuestro norte, la
búsqueda de la satisfacción de créditos en el menor tiempo posible y por ello, entre otras
cuestiones, el art. 155 expresa lo que es muy fácil colegir: el trabajador podrá reclamar por el
trámite breve lo que surja de la documental de que disponga y en caso de percibir, se tendrá
a ésta suma como pago a cuenta de mayor cantidad (con el sentido conceptual regulado por
el art. 260 LCT y los arts. 776/7 del Código Civil); en tanto la diferencia será motivo de una
reclamación por diferencias en un clásico proceso de conocimiento (Cap. I).
El articulado habla por sí mismo y a él nos
remitimos (arts. 155 a 164).
Para quien tiene necesidad de reclamar
judicialmente por medios rápidos debido a situaciones de emergencia, no está de mas
recordar que la oferta normativa, no se agota en las facultades que otorga la ley de rito
(18.345 -to.1998-), sino que también la compone -entre otras- el Proceso Sumarísimo
(plenario ultra abreviado del art. 498 del C.P.C.) al cual remite el art. 321, inc. 2º de éste
cuerpo legal: "Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma
actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocida por la Constitución
Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no
deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes".
6.- Concreta Petición:
Considerando que el ideario que sustenta la
propuesta es provechosa para los fines enunciados supra; a las que se sumarán los aportes
de los integrantes del Congreso Nacional, con base en el elevado criterio y sensibilidad
demostrado en otras ocasiones, vemos conveniente y necesario impulsar esta modificación de
la ley de procedimiento laboral (18.345) por el agregado de los artículos que instauran los
Procesos Urgentes, inmersas en el nuevo Título V.
Por todo ello solicitamos de los Sres.
Legisladores acompañen esta iniciativa y oportunamente procedan a la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
AGUILAR, LINO WALTER | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
ROBERTI, ALBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
PLAINI, FRANCISCO OMAR | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/05/2012 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0324/2012 | CON MODIFICACIONES | 14/05/2012 |