PROYECTO DE TP
Expediente 1286-D-2007
Sumario: CREACION DE UN FONDO NACIONAL DE DESARROLLO UNIVERSITARIO: SE DEFINE COMO INGRESOS DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS NACIONALES A LOS QUE RESULTAN DEL ARTICULO 58 Y 59 DE LA LEY 24521, DE EDUCACION SUPERIOR; DISTRIBUCION, VIGENCIA A PARTIR DEL AÑO 2008.
Fecha: 04/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1° Son ingresos de las
Universidades Públicas Nacionales los que resultan de los términos del
art. 58° de la Ley 24.521 y asimismo aquellos que resulten de cuantos
otros ingresos de derecho público y privado puedan obtener de
conformidad con el art. 59° inc. c) de la norma mencionada
precedentemente.
Art. 2° Créase, a través de
la presente ley, un Fondo Nacional de Desarrollo Universitario. Dicho
Fondo se destinará únicamente a las Universidades Públicas Nacionales.
Art. 3º Los montos que
integren el Fondo creado en el art. 2º de la presente Ley equivaldrán al
1% (uno por ciento) del Superávit Fiscal Primario del año anterior y
deberán integrar una partida específica del Presupuesto Nacional.
Art. 4º Los fondos que integren ésta
última fuente de ingresos para las Universidades Nacionales se destinarán
únicamente a planes de mejora referentes a la calidad educativa e institucional de
dichas instituciones.
Art. 5° La adjudicación
porcentual de los fondos creados por la presente ley en su art. 3°,
queda sujeta a las evaluaciones externas realizadas por la Secretaría de
Políticas Universitarias, de acuerdo a los indicadores de calidad
educativa que establezca el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología de la Nación Argentina.
Art. 6º A partir de los
resultados positivos de las evaluaciones externas, cada Universidad
Nacional tendrá, de pleno derecho, un excedente presupuestario. No
podrán acceder al Fondo Nacional de Desarrollo Universitario aquellas
Universidades Nacionales que no alcancen los estándares de calidad
educativa e institucional de acuerdo a los indicadores establecidos por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación a los fines de
dicha evaluación.
Art. 7º Aquellas
Universidades Nacionales que no alcancen los estándares de calidad
educativa e institucional deberán adecuar sus actividades académicas a
las indicaciones y planes de mejora que la Secretaría de Políticas
Universitarias imparta a los fines de alcanzar una evaluación externa
positiva en un plazo no superior a 2 (dos) años. Transcurrido ese plazo,
dicha Universidad Nacional quedará sujeta a un nuevo proceso de
evaluación relativo a la acreditación de dicha casa de estudios.
Art. 8º Se fija un plazo de
120 (ciento veinte) días, a partir de la promulgación de la presente Ley,
para que el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación
construya los indicadores con los que se evaluará a las Universidades
Nacionales a los fines de la atribución de los montos que integren dicho
Fondo.
Art. 9º El Fondo Nacional
de Desarrollo Universitario entrará en vigencia a partir del año
2008.
Art. 10º De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En diciembre del año
pasado, esta Honorable Cámara aprobó una nueva Ley de Educación
Nacional. En tanto marco legal, regula derechos, deberes y garantías;
pero en tanto proyecto de desarrollo social, económico y político traza
los grandes lineamientos de los caminos que debemos transitar en los
próximos seis años para alcanzar las metas de una sociedad más justa,
mejor integrada y mejor preparada de cara a los desafíos que - el siglo
XXI - nos plantea a todas las Naciones del mundo.
Recordamos entonces que,
como legisladores, le hemos dado a la educación un nuevo valor,
reconociendo que la misma es un bien público y un derecho personal y
social que debe ser garantizado por el Estado Nacional. En este marco
general y particularmente en referencia a la educación superior
universitaria, debemos propulsar el cumplimiento de metas de calidad
educativa e institucional que posicionarán a nuestras universidades
públicas nacionales en mejores condiciones para la formación de los
futuros profesionales.
Los presupuestos de las
Universidades Públicas Nacionales dependen, en gran medida, de los
aportes del Tesoro Nacional. El Estado tiene un papel central en el
mantenimiento de dichas instituciones y debe seguir teniéndolo. En ellas
se forman los profesionales dedicados al desarrollo productivo,
tecnológico y científico de nuestra Nación.
El proceso de devaluación
de la moneda argentina en 2002, produjo un desfinanciamiento del
Sistema Universitario Nacional. En 2001, el presupuesto total para las
Universidades Nacionales ascendía a $1.801.354.368 y en el
presupuesto aprobado para 2007 asciende a $4.348.106.341. El
incremento observado, si bien no deja de ser significativo, no alcanza
los niveles que el Tesoro Nacional aportaba al conjunto de las
Universidades Nacionales previo a la devaluación de la moneda.
El presente proyecto tiene
en mira hacer posible el crecimiento del sistema universitario público
nacional con el fin de que dicho sistema produzca mejores resultados y
aumente su calidad institucional. Respeta la autonomía de rango
constitucional y construye en equidad y en libertad. Apunta a generar
una nueva fuente de ingresos genuinos para las Universidades
Nacionales, respetando sus presupuestos básicos - en garantía de su
funcionamiento - pero buscando generar un sistema de incentivos que
las propulse a mejorar la calidad en la formación de los futuros
profesionales y a la mejora de los procesos institucionales de nuestro
sistema universitario nacional, respetando los ejes centrales de la
política universitaria.
Crea, a través de su
artículo 2°, una nueva fuente de financiamiento de las Universidades
Públicas Nacionales, que viene a unirse a los recursos que ya tienen
asignadas las mismas, a través de la Ley 24.521. Dichos recursos serán
asignados en función de indicadores elaborados por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación y el organismo encargado
de evaluarlos es la Secretaría de Políticas Universitarias de dicho
Ministerio.
Finalmente, el proyecto
prevé que los recursos con el destino hasta aquí detallado, sean
detraídos del superávit fiscal primario del año anterior, no pudiendo
superar el 1% (uno por ciento) del mismo. Se prevé que en el
Presupuesto Nacional, exista una partida específica a tales fines.
Por todo lo expuesto,
solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LUSQUIÑOS, LUIS BERNARDO | SAN LUIS | FRENTE DEL MOVIMIENTO POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 07/11/2007 |